Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

83 P.R. Dec. 358
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1961
DocketNúmero: 2559
StatusPublished
Cited by26 cases

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Bluebook
Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 83 P.R. Dec. 358 (prsupreme 1961).

Opinion

.El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 23 de enero de 1959 dictamos sentencia en el recurso •de apelación 11896, Ex Parte, Ena Aida Espéndez de Pericás, et al, Peticionarios, Sobre Administración Judicial — Incidente especial de reclamación de Ulises Martínez, Recurrente — en la -que confirmamos a base de los hechos en el récord, la dictada en dicho procedimiento por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 27 de agosto de 1954 que desestimó una recla-mación de Martínez contra los herederos en la cantidad de :$15,000.

En igual fecha, 23 de enero de 1959, dictamos la Reso-lución siguiente, motivada por los hechos que en la misma se expresan:

“Radicados los respectivos alegatos en este caso, en 20 de diciembre de 1956 el recurrente solicitó vista oral. En 29 de .septiembre de 1958 se señaló la misma, notificándose a las partes en esa fecha, para tener efecto el día 16 de octubre de 1958. En :2 de octubre de 1958 el recurrente radicó un documento titulado ‘Escrito Especial’ trayendo a conocimiento del Tribunal los he-chos relacionados con este caso que aparecen en las declaraciones de Santiago Antonio Zayas y de Eulalia Villafañe hechas bajo juramento en 16 de septiembre de 1957 ante el Notario Jorge Benitez Gauthier, las cuales se acompañaron al referido ‘Escrito Especial’. La parte recurrida, en escrito radicado el 7 de oc-tubre de 1958, pidió la eliminación de dichas declaraciones ju-radas y que las mismas no fueran tomadas en consideración por mo haber formado parte de los autos ni haber el Tribunal Superior pasado sobre ellas.
“A la luz del expediente de revisión según fue elevado y de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y vista la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, hemos pro-cedido en esta fecha a confirmar la sentencia dictada por con-siderarla correcta. Por otra parte, vista la naturaleza de los hechos expuestos en las referidas declaraciones juradas, se or-dena al Fiscal de este Tribunal que proceda a realizar una inves-[360]*360tigación de los mismos en todos sus aspectos y someta un informe de dicha investigación, para lo cual se le concede un término de 30 días a partir de la fecha en que sea notificado de la presente.”

El 18 de junio de 1959 Ulises Martínez compareció a la Sala de instancia en moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se le relevara de la sentencia dictada contra él en 27 de agosto de 1954. En dicha moción transcribió literalmente la sentencia dictada por nosotros así como la Resolución de este Tribunal anteriormente transcrita, y las dos declaraciones juradas a que hace referencia la Re-solución. Específicamente alegó fraude y engaño al Tribunal sentenciador mediante la preparación, el uso y la presen-tación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio, y que la parte conspiró para poner y puso en eje-cución un plan para despojar al peticionario ilegalmente de sus derechos como acreedor. Alegó además que la “prueba espuria” preparada y presentada por la parte a cuyo favor se dictó la sentencia de 27 de agosto de 1954 fue admitida, y se le dio crédito por el Tribunal, en contra de su reclamación. Solicitó el peticionario de la Sala sentenciadora que ésta deter-minara “si estaría dispuesta”, por los hechos expuestos, a relevarlo de los efectos de la sentencia.

En 25 de junio de 1959 quedó archivado en la Sala de instancia el Mandato de este Tribunal. En 26 de junio, sin oir a las partes, la Sala sentenciadora dictó la siguiente re-solución :

“Examinados los autos de este caso, y considerando la moción radicada por Ulises Martínez, bajo la Regla 49.2 de las de En-juiciamiento [sic] Civil y la oposición radicada por el heredero Ernesto Espéndez Ruiz, y el Mandato del Hon. Tribunal Supremo [361]*361confirmando la sentencia dictada por este Tribunal en 27 de agosto de 1954, NO ha lugar a la pretensión del referido Ulises Martínez. — Notifíquese. Dada en San Juan, P. R., hoy 26 de junio de 1959.”

Una moción de reconsideración fue declarada sin lugar de plano.

En el recurso de certiorari ante nos el peticionario sos-tiene (1) que constituyó manifiesto abuso de discreción el negar de plano la moción bajo la Regla 49.2, esto es, sin cele-brarse una audiencia y oirse a las partes; (2) que la Regla 49.2 no fija término ni de manera alguna limita el poder del Tribunal Superior para conocer y disponer de una moción para relevar a una parte de los efectos de una sentencia por fraude al tribunal; y (3) que aún si el término de seis meses se aplicara a una moción bajo la Regla 49.2 basada en fraude al tribunal, el término se contaría en este caso a partir de la sentencia dictada en apelación. Ante estos planteamientos que envuelven una interpretación de la referida Regla, ex-pedimos certiorari.

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil — R.P.P.R., pág. 89; 32 L.P.R.A. — Sup. Acum. 1960, pág. 154 — en lo ahora pertinente (más adelante nos ocuparemos de su último párrafo) dispone así:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes ra-zones :
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
[362]*362(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cum-plido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo' que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un. remedio contra los efectos de una sentencia.
“Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las. sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción, se funde en las razones (3) ó (4). La moción se presentará-dentro de un término razonable, pero en ningún caso después-de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia m orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción, bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia,, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito-de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento„ o para conceder un remedio a una parte que en realidad no hu-biere sido emplazada, o para dejar sin efecto una sentencia por-motivo de fraude al tribunal.” (2) (Bastardillas nuestras)

Como cuestión' procesal, fue un error de la Sala, sentenciadora denegar esta moción sin celebrar una audiencia y oir a las partes. Basta examinar los seis fundamentos porlos cuales puede solicitarse que se deje sin efecto una sentencia [363]

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