Moreno Lorenzo Y Otros v. Departamento De La Familia

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2021
DocketAC-2020-65
StatusPublished

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Moreno Lorenzo Y Otros v. Departamento De La Familia, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eddie O. Moreno Lorenzo y otros Certiorari Peticionarios

v. 2021 TSPR 109

Departamento de la Familia 207 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: AC-2020-65

Fecha: 22 de ju1io de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Humberto W. Rivera Figueroa

Materia: Derecho Administrativo - El término para acudir en apelación ante los foros administrativos en los casos en los que la notificación de la determinación se realiza mediante entrega personal comienza a computarse el día después del diligenciamiento de la notificación personal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDDIE O. MORENO LORENZO Y OTROS Peticionarios

v.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AC-2020-0065 Certiorari Recurrido

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar

cuándo comienza a computarse el término para acudir en

apelación ante los foros administrativos, en los casos cuya

notificación de la determinación se haya realizado mediante

entrega personal. Es decir, tenemos que resolver, si el

Tribunal de Apelaciones erró en confirmar una Resolución

dictada por la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia (Junta Adjudicativa o recurrido) en la cual ambos

foros razonaron que el recurso apelativo fue presentado

fuera del término provisto de quince (15) días para su

presentación. Ello, porque según determinaron la fecha en

que se realizó la notificación personal contaba como el AC-2020-0065 2

primer día del término. Como resultado, el foro revisor

administrativo desestimó con perjuicio el recurso apelativo

por presentarse fuera del término jurisdiccional.

Por considerar que el foro apelativo intermedio erró

en confirmar el dictamen de la Junta Adjudicativa,

adelantamos que procede revocar la Sentencia recurrida. A

continuación, exponemos los hechos que originaron el asunto

ante nuestra consideración.

I.

El 27 de febrero de 2020, la Administración Auxiliar

de Adultos y Comunidad del Programa de Servicios de Adultos

del Departamento de la Familia le notificó personalmente al

Sr. Eddie O. Moreno Lorenzo, Director del Hogar Refugio Edad

de Oro, Inc. (señor Moreno Lorenzo o peticionario) una

Notificación al Operador sobre Resultado de Investigación

de Maltrato en Establecimiento para Adultos.1 El documento

le informó que, luego de culminada la investigación, se

encontró fundamento para creer que el hogar de envejecientes

incurrió en el alegado maltrato.2 A su vez, le apercibió que

“de no estar de acuerdo con la acción tomada tenía derecho

1 Notificación al Operador sobre Resultado de Investigación de Maltrato en Establecimiento para Adultos, Apéndice III, pág. 7. 2 Aclaramos que la notificación se limita a utilizar la expresión

maltrato, carece de plasmar las razones que iniciaron la querella y los hallazgos de la investigación. AC-2020-0065 3

de apelar dentro de los próximos quince (15) días calendarios

a partir de la fecha de la notificación”.3

Así las cosas, el 13 de marzo de 2020 el peticionario

presentó ante el foro administrativo un escrito de

Apelación.4 Expuso que en la notificación no se incluyó anejo

alguno que sustentara la determinación de la agencia. Por

lo tanto, la suspensión de licencia y remoción de los

envejecientes del hogar no fue conforme al debido proceso

de ley. Ante la súplica, la Junta Adjudicativa mediante

Resolución desestimó con perjuicio el recurso, por entender

que el término de quince (15) días para presentar la

apelación venció el 12 de marzo de 2020.5 Puesto que la

notificación se llevó a cabo mediante entrega personal, esta

concluyó que el término comenzó a contabilizarse desde el

día que recibió la notificación.

Inconforme con lo pronunciado, el señor Moreno Lorenzo

recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 17 de agosto de

2020.6 Allí expresó que la Junta Adjudicativa erró en

desestimar su causa, pues no se debió contar la fecha en la

cual recibió la notificación personal. Por consiguiente, el

término comenzó a computarse el día después de la

correspondiente notificación, por ende, el día que presentó

3 Íd. 4 Apelación, Apéndice II, pág. 2. 5 Resolución, Apéndice I, pág. 1. 6 Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.7. AC-2020-0065 4

su recurso ⎯13 de marzo de 2020⎯ era el último día hábil

para comparecer. No conteste con el argumento del

peticionario, el foro apelativo optó por confirmar el curso

de acción de la Junta Adjudicativa.

Aún inconforme, el 30 de octubre de 2020, el

peticionario presentó el recurso de Apelación ante nuestra

consideración. En este, señaló la comisión del error

siguiente:

Erró el Tribunal [de] Apela[ciones] al sostener la determinación de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia al desestimar con perjuicio la apelación, indicando que el término de quince días para presentar la apelación venció el 12 de marzo de 2020. [T]oda vez que, el mismo comenzó a computarse el día de la entrega de la notificación que fue el 27 de febrero de 2020, bajo el siguiente fundamento y citamos de [sic] la resolución: (Apéndice I) “En los casos cuya notificación se haga mediante entrega personal, el término comenzar[á] a contarse desde el momento de dicha notificación”.7

En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2021 este

Tribunal emitió una Resolución para que la parte recurrida

mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen

recurrido. Transcurrido el término y sin el beneficio de la

comparecencia de la Junta Adjudicativa, se dio por sometido

el recurso de certiorari mediante Resolución el 17 de marzo

de 2021.8

7Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.1. 8 Cabedestacar que el recurso intitulado como Apelativo presentado ante nuestra consideración no cumplió con los requisitos de la Regla 18 AC-2020-0065 5

Expuestos los hechos materiales para justipreciar la

controversia ante nosotros, procedemos a esbozar el marco

jurídico aplicable.

II.

A. Revisión judicial de determinaciones administrativas

La Constitución de Puerto Rico “reconoce como derecho

fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la

libertad y al disfrute de la propiedad”.9 A tenor con este

principio, ninguna persona será privada de su libertad o

propiedad sin un debido proceso de ley.10 En cumplimiento

con esta encomienda constitucional es necesario que se

satisfagan los requisitos siguientes: (1) notificación

adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial;

(3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar

testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)

tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base

en el expediente.11

Por su parte, es conocido que los tribunales están

llamados a concederles amplia deferencia a las agencias

del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 TSPR 174.

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In Re: Reglamento Del Tribunal Supremo De Puerto Rico
2011 TSPR 174 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

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