EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie O. Moreno Lorenzo y otros Certiorari Peticionarios
v. 2021 TSPR 109
Departamento de la Familia 207 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: AC-2020-65
Fecha: 22 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Humberto W. Rivera Figueroa
Materia: Derecho Administrativo - El término para acudir en apelación ante los foros administrativos en los casos en los que la notificación de la determinación se realiza mediante entrega personal comienza a computarse el día después del diligenciamiento de la notificación personal.
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EDDIE O. MORENO LORENZO Y OTROS Peticionarios
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA AC-2020-0065 Certiorari Recurrido
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar
cuándo comienza a computarse el término para acudir en
apelación ante los foros administrativos, en los casos cuya
notificación de la determinación se haya realizado mediante
entrega personal. Es decir, tenemos que resolver, si el
Tribunal de Apelaciones erró en confirmar una Resolución
dictada por la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia (Junta Adjudicativa o recurrido) en la cual ambos
foros razonaron que el recurso apelativo fue presentado
fuera del término provisto de quince (15) días para su
presentación. Ello, porque según determinaron la fecha en
que se realizó la notificación personal contaba como el AC-2020-0065 2
primer día del término. Como resultado, el foro revisor
administrativo desestimó con perjuicio el recurso apelativo
por presentarse fuera del término jurisdiccional.
Por considerar que el foro apelativo intermedio erró
en confirmar el dictamen de la Junta Adjudicativa,
adelantamos que procede revocar la Sentencia recurrida. A
continuación, exponemos los hechos que originaron el asunto
ante nuestra consideración.
I.
El 27 de febrero de 2020, la Administración Auxiliar
de Adultos y Comunidad del Programa de Servicios de Adultos
del Departamento de la Familia le notificó personalmente al
Sr. Eddie O. Moreno Lorenzo, Director del Hogar Refugio Edad
de Oro, Inc. (señor Moreno Lorenzo o peticionario) una
Notificación al Operador sobre Resultado de Investigación
de Maltrato en Establecimiento para Adultos.1 El documento
le informó que, luego de culminada la investigación, se
encontró fundamento para creer que el hogar de envejecientes
incurrió en el alegado maltrato.2 A su vez, le apercibió que
“de no estar de acuerdo con la acción tomada tenía derecho
1 Notificación al Operador sobre Resultado de Investigación de Maltrato en Establecimiento para Adultos, Apéndice III, pág. 7. 2 Aclaramos que la notificación se limita a utilizar la expresión
maltrato, carece de plasmar las razones que iniciaron la querella y los hallazgos de la investigación. AC-2020-0065 3
de apelar dentro de los próximos quince (15) días calendarios
a partir de la fecha de la notificación”.3
Así las cosas, el 13 de marzo de 2020 el peticionario
presentó ante el foro administrativo un escrito de
Apelación.4 Expuso que en la notificación no se incluyó anejo
alguno que sustentara la determinación de la agencia. Por
lo tanto, la suspensión de licencia y remoción de los
envejecientes del hogar no fue conforme al debido proceso
de ley. Ante la súplica, la Junta Adjudicativa mediante
Resolución desestimó con perjuicio el recurso, por entender
que el término de quince (15) días para presentar la
apelación venció el 12 de marzo de 2020.5 Puesto que la
notificación se llevó a cabo mediante entrega personal, esta
concluyó que el término comenzó a contabilizarse desde el
día que recibió la notificación.
Inconforme con lo pronunciado, el señor Moreno Lorenzo
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones el 17 de agosto de
2020.6 Allí expresó que la Junta Adjudicativa erró en
desestimar su causa, pues no se debió contar la fecha en la
cual recibió la notificación personal. Por consiguiente, el
término comenzó a computarse el día después de la
correspondiente notificación, por ende, el día que presentó
3 Íd. 4 Apelación, Apéndice II, pág. 2. 5 Resolución, Apéndice I, pág. 1. 6 Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.7. AC-2020-0065 4
su recurso ⎯13 de marzo de 2020⎯ era el último día hábil
para comparecer. No conteste con el argumento del
peticionario, el foro apelativo optó por confirmar el curso
de acción de la Junta Adjudicativa.
Aún inconforme, el 30 de octubre de 2020, el
peticionario presentó el recurso de Apelación ante nuestra
consideración. En este, señaló la comisión del error
siguiente:
Erró el Tribunal [de] Apela[ciones] al sostener la determinación de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia al desestimar con perjuicio la apelación, indicando que el término de quince días para presentar la apelación venció el 12 de marzo de 2020. [T]oda vez que, el mismo comenzó a computarse el día de la entrega de la notificación que fue el 27 de febrero de 2020, bajo el siguiente fundamento y citamos de [sic] la resolución: (Apéndice I) “En los casos cuya notificación se haga mediante entrega personal, el término comenzar[á] a contarse desde el momento de dicha notificación”.7
En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2021 este
Tribunal emitió una Resolución para que la parte recurrida
mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen
recurrido. Transcurrido el término y sin el beneficio de la
comparecencia de la Junta Adjudicativa, se dio por sometido
el recurso de certiorari mediante Resolución el 17 de marzo
de 2021.8
7Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.1. 8 Cabedestacar que el recurso intitulado como Apelativo presentado ante nuestra consideración no cumplió con los requisitos de la Regla 18 AC-2020-0065 5
Expuestos los hechos materiales para justipreciar la
controversia ante nosotros, procedemos a esbozar el marco
jurídico aplicable.
II.
A. Revisión judicial de determinaciones administrativas
La Constitución de Puerto Rico “reconoce como derecho
fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la
libertad y al disfrute de la propiedad”.9 A tenor con este
principio, ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley.10 En cumplimiento
con esta encomienda constitucional es necesario que se
satisfagan los requisitos siguientes: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial;
(3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar
testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base
en el expediente.11
Por su parte, es conocido que los tribunales están
llamados a concederles amplia deferencia a las agencias
del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2011 TSPR 174. Ante ello, expedimos el recurso como uno discrecional mediante certiorari. 9 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Domínguez Castro v.
ELA, 178 DPR 1, 146 (2010); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215(1995). 10 Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, supra, pág. 220. 11 Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010);
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). AC-2020-0065 6
administrativas.12 Ello, en vista de que los organismos
administrativos cuentan con la experiencia y conocimiento
especializado en los asuntos que les han sido encomendados.13
Ahora bien, la norma no es absoluta ni impide a los
tribunales revisar determinaciones administrativas que no
estén basadas en evidencia sustancial, cuando el organismo
erró en aplicar la ley o cuando la actuación de la agencia
haya sido arbitraria, irrazonable o contraria a derecho.14
A su vez, el Art. 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) dispone que la revisión
judicial se circunscribe a analizar: (1) si el remedio
concedido fue razonable; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas en evidencia sustancial que obre del
expediente administrativo, y (3) si se sostienen las
conclusiones de derecho realizadas por la agencia.15
B. Cómputo de términos
El Art. 388 del Código Político de Puerto Rico de 1902,
según enmendado,16 establece que “el tiempo en que cualquier
acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 12
(2019); Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Armas de Puerto Rico, Inc., 202 DPR 842, 853 (2019). 13 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012). Véase, The Sembler
Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012). 14 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, pág. 882; Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). 15 3 LPRA sec. 9675. 16 1 LPRA sec. 72. AC-2020-0065 7
excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que
este sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”
(Énfasis suplido).17 De esta manera, el primer día del
término será el día inmediatamente posterior a la
realización del acto.
Por otra parte, es conocido como norma general, que las
Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en
los procedimientos administrativos.18 Sin embargo,
anteriormente hemos aplicado estas reglas a estos
procedimientos siempre y cuando, fueran compatibles con
dicho proceso y propicien una solución justa, rápida y
económica.19 No obstante, también hemos reiterado que no
procede su aplicación cuando la extensión de estas reglas
“acarrea trabas que obstaculizan la flexibilidad, agilidad
o sencillez que debe tener el proceso administrativo”.20 De
lo contrario, “[s]e derrotaría el fundamento mismo de su
existencia como agencia administrativa: que lo justo impere
sin las trabas procesales de los tribunales de justicia”.21
No obstante, esta Curia reiteradamente ha resuelto que
“nada impide que en casos apropiados se adopten normas de
17 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho
Procesal Civil, 6ta ed. rev. LexisNexis, 2017, págs. 231-232. 18 Saldaña Egozcue v. Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, 201 DPR 615, 616 (2018); Ortiz v. Adm. Sist. Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816, 822 (1999). 19 Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 521 (2006). 20 Íd. 21 Martínez v. Tribunal Superior y Alemán et al., Ints., 83 DPR
717, 721 (1961). AC-2020-0065 8
las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del
proceso administrativo, cuando las mismas no sean
incompatibles con el proceso y propicien una solución justa,
rápida y económica”.22
Ante ello, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil
dispone que
[e]n el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. (Énfasis suplido).23
Plasmado lo antepuesto, el caso bajo nuestra
consideración requiere que examinemos las precitadas
disposiciones legales a tenor con las interpretaciones
realizadas por este Tribunal. En Ortiz v. Adm. Sist. de
22 Saldaña Egozcue v. Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, supra, págs. 623-628; Pérez v. VPH Motors Corp., 152 DPR 475, 484–485(2000); Ortiz v. Adm. Sist. Retiro Emp. Gob., supra, pág. 822. 23 32 LPRA Ap. V. AC-2020-0065 9
Retiro Emp. Gob.,24 interpretamos que aplicaba la Regla 68.1
de Procedimiento Civil y el Art. 388 del Código Político,
supra. Aquí colegimos que el inicio del término de treinta
días para recurrir en revisión judicial era el día después
de culminar el término de noventa días que posee la agencia
administrativa para resolver una moción de reconsideración
bajo la Sección 3.15 de la LPAU, supra.
Asimismo, en Saldaña Egozcue v. Junta de Administración
Central del Condominio Park Terrace, supra, avalamos lo
resuelto en el precitado caso, interpretando la misma
normativa, en la cual determinamos que el cómputo de quince
(15) días establecido en la Sección 3.15 de la LPAU, supra,
se extiende al próximo día laborable cuando el último día
del término cae sábado, domingo o día feriado legal. También
reiteramos que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra,
aplica a las agencias administrativas, al pautar que se debe
excluir del cómputo los sábados, domingos o días de fiesta
legal, cuando el plazo concedido sea menor de siete (7)
días. A su vez interpretamos que, aquellos foros
administrativos que establezcan términos basados en horas,
el término comenzará a contabilizarse el próximo día.25
Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816 (1999). 24
Saldaña Egozcue v. Junta de Administración Central del 25
Condominio Park Terrace, supra, citando a Coss v. Hospital Interamericano, 159 DPR 53 (2003). AC-2020-0065 10
Expuesto lo anterior, el Art. 10 del Reglamento para
establecer los Procedimientos de Adjudicación de
Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento
de la Familia, expone el término y método a seguir para
presentar un escrito en apelación ante ese foro revisor
administrativo. Respecto a ello provee que
[e]n los casos de acciones tomadas, la apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días contados a partir del envío de la notificación, cuando se envíe por correo regular o, cuando se envíe por correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomará la fecha del matasello para comenzar a contar el término de quince (15) días. En aquellos cuyo envío se haga por correo con acuse de recibo, el término comenzará a contarse desde la fecha en que se deposite la notificación en el correo. En los casos cuya notificación se haga mediante entrega personal, el término comenzará a contarse desde el momento del recibo de dicha notificación. (Énfasis suplido). 26
C. Hermenéutica
Conforme con el propósito de solucionar las
controversias y adjudicar los derechos que cobijan a las
partes, los tribunales tienen la ineludible labor de
interpretar los estatutos aplicables a la situación de
hechos en particular.27 En consecuencia, la hermenéutica
26 Reglamento Núm. 7757, Procedimientos de Adjudicación de Controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, 5 de octubre de 2009, Art. 10, pág.6. 27 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012). AC-2020-0065 11
legal consiste en auscultar, averiguar y precisar la
verdadera intención y deseo del poder legislativo.28 El
ejercicio interpretativo no se limita a los estatutos, sino
también a los contratos, testamentos, reglamentos
administrativos y cualquier otro tipo de documento.29
Es decir, cuando la interpretación de un estatuto
realizada por una agencia produzca resultados que son
incompatibles o contrarios al propósito para el cual se
aprobó la legislación y a su política pública, el criterio
administrativo no podrá prevalecer.30 En ese sentido, la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.31 Por ello, los
tribunales tienen que armonizar, siempre que sea posible,
todos aquellos estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia. De
modo que, se obtenga un resultado sensato, lógico y
razonable.32
R.E Bernier & J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación 28
de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, JTS, 1987, Vol. 1, pág. 241. 29 Íd. pág. 241. 30 Linares v. ELA, 190 DPR 315, 316(2014). 31 Íd. 32 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 715. AC-2020-0065 12
Con el marco jurídico que antecede, procedemos a
resolver la controversia.
III.
En el recurso ante nuestra consideración, el señor
Moreno Lorenzo sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró
al confirmar el dictamen de la Junta Adjudicativa. Por los
fundamentos jurídicos enunciados, resolvemos que el foro
apelativo incurrió en el error aducido por comenzar a
computar el término para apelar el día en que se realizó la
notificación personal. Veamos.
Según se desprende de la Resolución la agencia le
notificó al señor Moreno Lorenzo sobre la acción tomada a
causa de la investigación por maltrato institucional el 27
de febrero de 2020. Por su parte, tanto el Tribunal de
Apelaciones como la Junta Adjudicativa dedujeron que dentro
del término provisto de quince (15) días estaba comprendida
la fecha de notificación, por haberse diligenciado
personalmente. No obstante, avalar tal premisa violentaría
las garantías procesales constitucionales de un debido
proceso de ley. Precisamente esto es lo que el Art. 388 del
Código Político y la Regla 68.1 de Procedimiento Civil,
supra, intentan salvaguardar cuando expresan que no se
computará el primer día en que se realice el acto para fines
de la contabilización del término. AC-2020-0065 13
A tenor con lo anterior, el Art. 10 del precitado
Reglamento expone “[e]n los casos cuya notificación se haga
mediante entrega personal, el término comenzará a contarse
desde el momento del recibo de dicha notificación”. De una
lectura del Art. 10 del Reglamento en conjunto con la Regla
68.1 de Procedimiento Civil y el Art. 388 del Código
Político, supra, debemos resolver que de ninguna manera
puede interpretarse que se comprende dentro del cómputo el
día del diligenciamiento de la notificación personal, para
comparecer ante los foros apelativos administrativos.
Afirmar tal premisa, acortaría drásticamente las
protecciones constitucionales para que los ciudadanos
protejan o vindiquen adecuadamente sus derechos. A modo de
ejemplo, representaría que una notificación personal
efectuada a las 4:00 p.m. contaría como un día en su
totalidad, lo que le restaría tiempo valioso a los
peticionarios para preparar sus cursos de acción en defensa
de sus intereses.
En vista de todo lo anterior, estamos en desacuerdo con
la interpretación de la Junta Adjudicativa y del Tribunal
de Apelaciones en cuanto a que el término empezó a contar
en la fecha de la notificación personal. Pues esa fecha lo
que puntualiza es que el próximo día será el primer día del
cómputo del término provisto. AC-2020-0065 14
Subsiguientemente, ambos foros fallaron en interpretar
el reglamento aplicable a la controversia que hoy merece
nuestra consideración. En esencia, erraron en contabilizar
la fecha de la notificación personal como el primer día del
término. Ello está en patente contradicción con nuestro
ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por
el señor Moreno Lorenzo el día 13 de marzo de 2020 fue el
último día en derecho para que el peticionario compareciera.
Esto es así por haberse realizado la notificación el 27 de
febrero de 2020 de año bisiesto.
Como resultado, la apelación ante la Junta Adjudicativa
del Departamento fue presentada oportunamente y dentro del
término provisto para ello.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
de certiorari solicitado y se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones que confirmó la Resolución emitida
por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.
En consecuencia, se deja sin efecto el dictamen de la Junta
Adjudicativa. A tenor con lo anterior, se devuelve el recurso
presentado por el peticionario ante la Junta Adjudicativa
para que proceda con el trámite Apelativo según se dispone
en este dictamen. AC-2020-0065 15
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AC-2020-0065 v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021. Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. En consecuencia, se deja sin efecto el dictamen de la Junta Adjudicativa. A tenor con lo anterior, se devuelve el recurso presentado por el peticionario ante la Junta Adjudicativa para que proceda con el trámite Apelativo según se dispone en esta Opinión. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo