Universidad De Puerto Rico v. Ares Torres, Michael
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
UNIVERSIDAD DE Revisión PUERTO RICO / Administrativa RECINTO DE RÍO procedente de la PIEDRAS Junta de Gobierno KLRA202400305 Recurrida Sobre: Acción Disciplinaria v. Caso Número: MICHAEL ARES TORRES 16 DAJG (2023-2024)
Recurrente Apelación Número: 90.1137 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
El recurrente, señor Michael Ares Torres, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Junta
de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, el 19 de marzo de
2024, debidamente notificada el 9 de abril de 2024. Mediante la
misma, el organismo denegó una apelación promovida por el
recurrente y, en consecuencia, confirmó la destitución decretada en
su contra como Oficial de Seguridad II de la Universidad de Puerto
Rico, Recinto de Río Piedras.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I
El aquí recurrente se desempeñó como Oficial de Seguridad II
de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras
(Universidad), desde el año 2001, hasta su destitución. Previo a
dicha determinación, el recurrente tenía registrado en su expediente
laboral dos (2) incidentes previos consistentes en una amonestación
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400305 2
escrita y una probatoria de seis (6) meses por cometer faltas
administrativas.
Conforme surge de autos, luego de los procesos investigativos
pertinentes, el 9 de abril de 2018, la Universidad presentó una
Querella Enmendada1 en contra del recurrente. En la misma se alegó
que, el 6 de marzo de 2017, este se encontraba reunido con la
doctora Grace M. Carro Nieves, Directora de la Escuela Elemental
de la Universidad de Puerto Rico (Escuela), luego de que se le
convocara para tratar un asunto relacionado a la conducta de uno
de sus hijos. En específico, se le imputó que, al entregársele la
amonestación de su hijo para que la firmara, el recurrente le expresó
a la doctora Carro Nieves lo siguiente: “Dame la porquería esa para
firmarla que tengo que trabajar”. Igualmente, en la querella se
expuso que, acto seguido, el recurrente le dijo a su hijo: “No le des
más oportunidades a esta para que te dé amonestaciones, porque
ella la tiene contigo y abusa de su poder”. A su vez, también se le
imputó el haberle dicho a la doctora Carro Nieves: “A ti lo que te falta
es un novio que te haga feliz”, así como haber expresado: “Esta vieja
pendeja lo que necesita es un macho”. De igual modo, se alegó que,
al salir del área de la reunión, el recurrente, dirigiéndose al profesor
José Bentancourt Rosario, hizo la siguiente manifestación: “Mira
Betancourt, me le acabo de cagar en la madre a la hija de puta de
Grace y a su ayudante. Me llaman para que firme un warning y ya
lo tenían hecho. Qué cojones, mira qué ineficiencia. Esa cabrona,
hija de la gran puta”.
En la Querella Enmendada se adujo que, durante el incidente,
ocurrido durante horas laborables, el recurrente vistió su uniforme
oficial. Sobre este particular, expresamente se indicó que, el día de
los hechos, este registró su tarjeta de asistencia, para el periodo de
1 La Querella original del caso se presentó el 23 de febrero de 2018. KLRA202400305 3
la tarde, con entrada a la 1:10 pm y salida a las 4:06 pm, término
durante el cual ocurrió la reunión en controversia, sin contar con la
debida autorización. Así, como resultado de todo lo antes expuesto,
se le notificó la determinación de formularle cargos disciplinarios, a
ser ventilados por la vía ordinaria, por violación a las siguientes
secciones del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico
(Reglamento General): 1) Sección 35.2.15, por utilizar, en las
facilidades y terrenos universitarios, lenguaje obsceno, impúdico o
agresivo, usualmente constitutivo de provocación suficiente para el
ciudadano común, y que, ordinariamente produce violencia o
alteración al orden; 2) Sección 35.2.8, por incurrir en actos que, bajo
los cánones de responsabilidad moral prevalecientes en la
comunidad, constituyen conducta inmoral; 3) Sección 35.2.18, por
incurrir en conducta constitutiva de delito en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y que sea perjudicial al buen nombre de la
Universidad, como alteración a la paz; 4) Sección 35.2.19, por
incurrir en violaciones a la Ley de la Universidad, así como a otros
Reglamentos de la Institución, particularmente al Reglamento de la
Oficina de Seguridad, por razón de la conducta y el comportamiento
imputado, así como por ausentarse de sus funciones sin
autorización a los efectos; 5) Sección 35.2.2, por ausencia o
abandono injustificado de sus labores y; 6) Sección 35.2.12, por
incurrir en alteración maliciosa o falsificación de, entre otros
registros, documentos oficiales de la Universidad, con el fin de
pasarlo como genuino para obtener beneficios o lograr algún
propósito ilegal, ello, por haber registrado su asistencia como
presente en su lugar de trabajo durante el periodo en el que estuvo
ausente por motivo de la reunión en disputa.
En la querella, la Universidad expresamente indicó al
recurrente que se establecía como agravante el hecho de que este
había admitido, mediante una Estipulación que suscribió el 11 de KLRA202400305 4
abril de 2014, que incurrió en violaciones a las Secciones 35.2.1,
35.2.6 y 35.2.15 del Reglamento General. Las referidas
disposiciones, respectivamente, versan sobre incompetencia o
incumplimiento de los deberes del cargo o puesto, actos de
acometimiento o agresión física contra miembros de la comunidad
universitaria y el uso de lenguaje obsceno, impúdico o agresivo
dentro de las facilidades universitarias. De igual forma, se le notificó
la designación de la licenciada Lizzie Tomasini como la Oficial
Examinadora a cargo de presidir el proceso disciplinario
correspondiente. A su vez, el recurrente fue advertido de sus
derechos durante la celebración de la vista y de su obligación de
formular la contestación a la querella.
El 27 de abril de 2018, el recurrente presentó su respuesta a
la Querella Enmendada. En esencia, expuso que los hechos en
disputa acontecieron mientras desempeñaba su rol de padre, no
como empleado de la institución universitaria concernida. A la luz
de ello, afirmó que el proceso en su contra era uno parcializado e
intencionalmente dirigido a lograr su destitución. A su vez, expresó
ser miembro de la Hermandad de Empleados No Docentes de la
Universidad de Puerto Rico, por lo que solicitó que el proceso en su
contra se ejecutara de conformidad con las reglas establecidas por
dicho cuerpo, ello tras entender que el Reglamento General no le era
de aplicación.
Así las cosas, y tras ciertos trámites, durante los días 2 y 10
de julio de 2018, se celebró la vista formal del caso para dirimir los
cargos imputados. En apoyo a su postura, la Universidad ofreció en
evidencia los testimonios de la doctora Carro Nieves, del profesor
Betancourt Rosario, así como del señor Ramón Luis Resto García,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
UNIVERSIDAD DE Revisión PUERTO RICO / Administrativa RECINTO DE RÍO procedente de la PIEDRAS Junta de Gobierno KLRA202400305 Recurrida Sobre: Acción Disciplinaria v. Caso Número: MICHAEL ARES TORRES 16 DAJG (2023-2024)
Recurrente Apelación Número: 90.1137 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
El recurrente, señor Michael Ares Torres, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Junta
de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, el 19 de marzo de
2024, debidamente notificada el 9 de abril de 2024. Mediante la
misma, el organismo denegó una apelación promovida por el
recurrente y, en consecuencia, confirmó la destitución decretada en
su contra como Oficial de Seguridad II de la Universidad de Puerto
Rico, Recinto de Río Piedras.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución administrativa recurrida.
I
El aquí recurrente se desempeñó como Oficial de Seguridad II
de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras
(Universidad), desde el año 2001, hasta su destitución. Previo a
dicha determinación, el recurrente tenía registrado en su expediente
laboral dos (2) incidentes previos consistentes en una amonestación
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400305 2
escrita y una probatoria de seis (6) meses por cometer faltas
administrativas.
Conforme surge de autos, luego de los procesos investigativos
pertinentes, el 9 de abril de 2018, la Universidad presentó una
Querella Enmendada1 en contra del recurrente. En la misma se alegó
que, el 6 de marzo de 2017, este se encontraba reunido con la
doctora Grace M. Carro Nieves, Directora de la Escuela Elemental
de la Universidad de Puerto Rico (Escuela), luego de que se le
convocara para tratar un asunto relacionado a la conducta de uno
de sus hijos. En específico, se le imputó que, al entregársele la
amonestación de su hijo para que la firmara, el recurrente le expresó
a la doctora Carro Nieves lo siguiente: “Dame la porquería esa para
firmarla que tengo que trabajar”. Igualmente, en la querella se
expuso que, acto seguido, el recurrente le dijo a su hijo: “No le des
más oportunidades a esta para que te dé amonestaciones, porque
ella la tiene contigo y abusa de su poder”. A su vez, también se le
imputó el haberle dicho a la doctora Carro Nieves: “A ti lo que te falta
es un novio que te haga feliz”, así como haber expresado: “Esta vieja
pendeja lo que necesita es un macho”. De igual modo, se alegó que,
al salir del área de la reunión, el recurrente, dirigiéndose al profesor
José Bentancourt Rosario, hizo la siguiente manifestación: “Mira
Betancourt, me le acabo de cagar en la madre a la hija de puta de
Grace y a su ayudante. Me llaman para que firme un warning y ya
lo tenían hecho. Qué cojones, mira qué ineficiencia. Esa cabrona,
hija de la gran puta”.
En la Querella Enmendada se adujo que, durante el incidente,
ocurrido durante horas laborables, el recurrente vistió su uniforme
oficial. Sobre este particular, expresamente se indicó que, el día de
los hechos, este registró su tarjeta de asistencia, para el periodo de
1 La Querella original del caso se presentó el 23 de febrero de 2018. KLRA202400305 3
la tarde, con entrada a la 1:10 pm y salida a las 4:06 pm, término
durante el cual ocurrió la reunión en controversia, sin contar con la
debida autorización. Así, como resultado de todo lo antes expuesto,
se le notificó la determinación de formularle cargos disciplinarios, a
ser ventilados por la vía ordinaria, por violación a las siguientes
secciones del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico
(Reglamento General): 1) Sección 35.2.15, por utilizar, en las
facilidades y terrenos universitarios, lenguaje obsceno, impúdico o
agresivo, usualmente constitutivo de provocación suficiente para el
ciudadano común, y que, ordinariamente produce violencia o
alteración al orden; 2) Sección 35.2.8, por incurrir en actos que, bajo
los cánones de responsabilidad moral prevalecientes en la
comunidad, constituyen conducta inmoral; 3) Sección 35.2.18, por
incurrir en conducta constitutiva de delito en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y que sea perjudicial al buen nombre de la
Universidad, como alteración a la paz; 4) Sección 35.2.19, por
incurrir en violaciones a la Ley de la Universidad, así como a otros
Reglamentos de la Institución, particularmente al Reglamento de la
Oficina de Seguridad, por razón de la conducta y el comportamiento
imputado, así como por ausentarse de sus funciones sin
autorización a los efectos; 5) Sección 35.2.2, por ausencia o
abandono injustificado de sus labores y; 6) Sección 35.2.12, por
incurrir en alteración maliciosa o falsificación de, entre otros
registros, documentos oficiales de la Universidad, con el fin de
pasarlo como genuino para obtener beneficios o lograr algún
propósito ilegal, ello, por haber registrado su asistencia como
presente en su lugar de trabajo durante el periodo en el que estuvo
ausente por motivo de la reunión en disputa.
En la querella, la Universidad expresamente indicó al
recurrente que se establecía como agravante el hecho de que este
había admitido, mediante una Estipulación que suscribió el 11 de KLRA202400305 4
abril de 2014, que incurrió en violaciones a las Secciones 35.2.1,
35.2.6 y 35.2.15 del Reglamento General. Las referidas
disposiciones, respectivamente, versan sobre incompetencia o
incumplimiento de los deberes del cargo o puesto, actos de
acometimiento o agresión física contra miembros de la comunidad
universitaria y el uso de lenguaje obsceno, impúdico o agresivo
dentro de las facilidades universitarias. De igual forma, se le notificó
la designación de la licenciada Lizzie Tomasini como la Oficial
Examinadora a cargo de presidir el proceso disciplinario
correspondiente. A su vez, el recurrente fue advertido de sus
derechos durante la celebración de la vista y de su obligación de
formular la contestación a la querella.
El 27 de abril de 2018, el recurrente presentó su respuesta a
la Querella Enmendada. En esencia, expuso que los hechos en
disputa acontecieron mientras desempeñaba su rol de padre, no
como empleado de la institución universitaria concernida. A la luz
de ello, afirmó que el proceso en su contra era uno parcializado e
intencionalmente dirigido a lograr su destitución. A su vez, expresó
ser miembro de la Hermandad de Empleados No Docentes de la
Universidad de Puerto Rico, por lo que solicitó que el proceso en su
contra se ejecutara de conformidad con las reglas establecidas por
dicho cuerpo, ello tras entender que el Reglamento General no le era
de aplicación.
Así las cosas, y tras ciertos trámites, durante los días 2 y 10
de julio de 2018, se celebró la vista formal del caso para dirimir los
cargos imputados. En apoyo a su postura, la Universidad ofreció en
evidencia los testimonios de la doctora Carro Nieves, del profesor
Betancourt Rosario, así como del señor Ramón Luis Resto García,
Supervisor de Ciclistas de la División de Seguridad y Manejo de
Riesgos de la Universidad. De igual forma, ofreció en evidencia la
declaración de la doctora Elizabeth Cuevas de Jesús, Directora KLRA202400305 5
Auxiliar de la Escuela, de la señora Olga Suárez Vicente, Secretaria
de la Directora de la Escuela y del profesor Ángel Díaz Cabrera,
maestro de Artes Visuales de la Escuela.
Por su parte, y a fin de sostener su postura, el recurrente
ofreció en evidencia su testimonio, así como el del señor Javier Pérez
Ortega, Oficial de Seguridad II de la Universidad, y el de su señora
esposa, Irilka Parrilla Rodríguez. Ambas partes de epígrafe
presentaron prueba documental. Por igual, de la transcripción de
los procedimientos se desprende que las partes estipularon el
documento suscrito por el recurrente el 11 de abril de 2014, en el
que admitió haber incurrido en violaciones previas al Reglamento
General.
La primera testigo en prestar su declaración lo fue la doctora
Carro Nieves, quien, al momento de los hechos, fungía como la
Directora de la Escuela Elemental. Al ser inquirida sobre los hechos
de autos, indicó que, tras el incidente en controversia, sometió una
querella en contra del recurrente. Al abundar, estableció que, el día
en cuestión, a saber, el 6 de marzo de 2017, a eso de las 7:45 am,
se reportó un evento en la escuela que involucró al hijo del
recurrente. Sostuvo que se amonestó al menor y que se procedió a
llamar tanto al recurrente como a su esposa, para que acudieran a
la Escuela. Sobre ello, indicó que la Directora Auxiliar del plantel,
la testigo Cuevas de Jesús, los citó para una reunión a efectuarse a
las 3:00 pm. Al proseguir con su testimonio, la doctora Carro Nieves
indicó que, tras intentar explicarle al recurrente y a su señora
esposa el suceso, este, alterado, la interrumpió y le dijo “que la
te[nía] con su hijo”2. Añadió que, al entregarle la amonestación del
menor, este le dijo: “dame la porquería de warning esa para
firmarla”3. Indicó que, acto seguido, tras recibir el papel de la
2 Véase: Trascripción de vista de 2 de julio de 2018, pág. 122. 3 Íd. KLRA202400305 6
amonestación, el recurrente se dirigió a su hijo y, señalándola, le
dijo al menor: “no dejes que esta te dé más amonestaciones”; “ella la
tiene contigo”; “ella lo que quiere es expulsarte”; “ella lo que hace es
abusar de su poder”; “aquí lo que te queda es poco tiempo en la
escuela”; “no permitas que ella te expulse”.4 La doctora Carro Nieves
estableció que, luego de dichas expresiones, el recurrente, ya por
salir de su oficina, se detuvo y expresamente le gritó: “A ti lo que te
hace falta es un novio que te haga feliz”.5 Añadió que, luego de que
el recurrente saliera de su oficina, le escuchó decir la palabra
“pendeja”, así como la frase: “esto no se va a quedar así”.6 La testigo
declaró que, por la impresión ante tal reacción, tanto ella como la
doctora Cuevas de Jesús, quien estaba presente en la reunión,
quedaron temblorosas. Sobre dicho particular, expresó que su
secretaria, la testigo Suárez Vicente, entró a su oficina y le indicó
que, mientras el recurrente salía, le escuchó decir: “a esa vieja
pendeja lo que le hace falta es un macho y eso no se va a quedar
así”7.
En su testimonio, la doctora Carro Nieves afirmó que, dada la
conducta del recurrente, al finalizar la reunión, se sintió
avergonzada, humillada, asustada y alterada. A su vez, afirmó que
lo anterior aconteció en presencia de la esposa del recurrente y el
hijo menor de ambos. Por igual, al ser inquirida sobre el
comportamiento del recurrente, afirmó que, desde el inicio de la
reunión, este estaba alterado, gritando y haciéndole gestos
directamente hacia su cara. A su vez, añadió que la situación le
provocó sentirse temerosa de encontrarse al recurrente en algún
lugar de la institución universitaria, le afectó su estado de ánimo y
fue referida a ayuda psicológica. La testigo afirmó que, en el tiempo
4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd. KLRA202400305 7
que llevaba como Directora de la Escuela, esta era la primera
ocasión en la que experimentaba una situación a tal magnitud con
un padre. Finalmente, al ser confrontada con su declaración jurada
sobre los hechos, autenticó la misma, documento que se marcó
como Exhibit II.
Al ser contrainterrogada sobre el incidente por el cual se
convocó al recurrente y a su esposa a la reunión en la Escuela, la
doctora Carro Nieves expresó que el hijo menor de ambos agredió en
la cara a otro niño. A su vez, en su declaración indicó que, previo al
asunto de autos, en dos (2) ocasiones, tuvo ciertas situaciones con
el recurrente, relacionadas a sus hijos. Ahora bien, en cuanto al
asunto aquí en controversia, la doctora Carro Nieves se reafirmó en
que, durante la reunión objeto de la presente controversia, trataba
de hablar, pero el recurrente no se lo permitía. Añadió que, ante la
actitud del recurrente, se sintió intimidada, porque este estaba
molesto, gritando y se puso de pie frente a ella mientras permanecía
sentada en la mesa de reunión. La testigo indicó que este la
señalaba, lo que provocó que se sintiera amenazada. A su vez,
sostuvo que, dado a que en la oficina había otras personas, se sintió
humillada y calificó la situación como vergonzosa. Al ser inquirida,
la testigo también se reafirmó en que, ante la situación, el menor se
mostró asustado y tembloroso. Igualmente, sostuvo que el
recurrente nunca le solicitó que firmara documento alguno
relacionado a una licencia para adjudicar el tiempo empleado en la
reunión, así como que este vestía su uniforme oficial con el logo de
la Universidad.
Al proseguir con su contrainterrogatorio, la doctora Carro
Nieves negó haber increpado al recurrente sobre su calidad como
padre. Igualmente, al ser inquirida sobre lo que escuchó decir al
recurrente mientras este salía de su oficina, se reafirmó en que,
tanto la testigo Suárez Vicente como el testigo Díaz Cabrera, le KLRA202400305 8
corroboraron que este profirió insultos en su contra. Por igual,
surge que, durante el contrainterrogatorio de la testigo Carro Nieves,
la representación legal del recurrente pretendió presentar en
evidencia ciertas conversaciones de la plataforma Whatsapp sobre
mensajes relacionados a una situación entre su hijo y la hija de la
testigo. No obstante, la Oficial Examinadora no permitió que dicha
prueba se presentara.
La segunda testigo en presentar su declaración lo fue la
doctora Cuevas de Jesús, quien, a la fecha de los hechos, fungía
como Directora Auxiliar de la Escuela. Sobre el asunto en
controversia, declaró que, tras adjudicarse una amonestación al hijo
del recurrente, este y su esposa fueron citados, conforme el proceso
aplicable, para discutir la misma. Al expresarse en torno a lo
sucedido en la reunión en disputa, la testigo sostuvo que, mientras
la doctora Carro Nieves intentaba explicarle al recurrente y a su
esposa la razón por la cual su hijo fue amonestado, este,
dirigiéndose al menor, le dijo: “no puedes dejar que esta te bote y
abuse de su autoridad”8. Al proseguir, indicó que, después de firmar
la amonestación, le dijo a la doctora Carro Nieves: “ojalá que te
busques un novio para que seas feliz”9, procediendo, entonces, a
retirarse junto a su hijo y esposa. En su declaración, la doctora
Cuevas de Jesús indicó que, una vez finalizada la reunión, tanto ella
como la doctora Carro Nieves, se quedaron nerviosas. Al ser
inquirida sobre cómo se condujo el recurrente durante la misma,
sostuvo que este se mostró incómodo, molesto y hablando en un
tono de voz alto. Por igual, la testigo expresó que, luego de la
reunión, dado al estado en el que se encontraba la doctora Carro
Nieves, esta no pudo cumplir con una reunión posterior que tenía
8 Íd., pág. 164. 9 Íd. KLRA202400305 9
con el testigo Díaz Cabrera, por lo que se vio precisada en atender
dicho asunto.
Al ser contrainterrogada y confrontada con el contenido de la
declaración jurada que suscribió sobre los hechos, la doctora
Cuevas de Jesús se reafirmó en que, durante la reunión en disputa,
el recurrente se mostraba alterado y hablando en un tono alto de
voz. Igualmente, afirmó que este señalaba a la doctora Carro Nieves
mientras vociferaba. La testigo calificó de amenazantes e
irrespetuosas las expresiones del recurrente durante la reunión, así
como de ofensivas para la mujer, ello, en particular alusión a la
expresión “ojalá que te busques un novio para que seas feliz”.10 Al
ser inquirida, la testigo indicó que fue la única frase de dicha
naturaleza que escuchó y expresó no recordar haber escuchado la
frase: “esta vieja pendeja lo que necesita es un macho”11. A su vez,
tras preguntársele si tenía conocimiento de alguna situación previa
entre la doctora Carro Nieves y el recurrente, la doctora Cuevas de
Jesús indicó que, en su mejor conocimiento, estos tuvieron una
diferencia en cuanto al pago de la cuota de la escuela. La testigo
reiteró que, dadas las expresiones del recurrente durante la reunión,
se sentía intimidada.
La tercera testigo en declarar lo fue la señora Suárez Vicente,
Secretaria de la doctora Carro Nieves. En lo pertinente, mediante
su testimonio estableció que, una vez inició la reunión en
controversia en la oficina de la doctora Carro Nieves, en recepción,
únicamente se escuchaba al recurrente gritando. Al respecto, aclaró
que la puerta de la oficina en la que se llevaba a cabo la reunión
estaba cerrada, y se reiteró en que, pese a ello, se escuchaba lo que
el recurrente decía, con particular alusión a las expresiones que este
hizo a su hijo. Añadió que, cuando culminó la reunión, el
10 Íd., pág. 173. 11 Íd., págs. 173-174. KLRA202400305 10
recurrente, su esposa y su hijo salieron de la oficina y que el
recurrente expresamente dijo: “a esta vieja pendeja lo que le hace
falta es un novio”12. Sobre ello, indicó que, tanto ella como el testigo
Díaz Cabrera, quien esperaba en la recepción, se quedaron
impresionados y sin palabras. La testigo declaró que había prestado
una declaración jurada sobre los hechos, la cual, tras ser
autenticada, fue debidamente admitida como Exhibit 6.
Al ser contrainterrogada, la señora Suárez Vicente afirmó que,
aun con la puerta cerrada, pudo escuchar lo que estaba pasando en
la reunión. Sobre tal particular, destacó que ello obedeció al tono
de voz del recurrente. Al ser confrontada con el contenido de su
declaración jurada, en cuanto a haber hecho constar que le escuchó
decir a su hijo “pórtate bien para que no le des excusa a la vieja
esta”13, la testigo se reafirmó en ello. A su vez, al inquirírsele sobre
las expresiones del recurrente una vez salió junto a su familia de la
reunión, la testigo se sostuvo en que, en la recepción, solo se
encontraban ella y el testigo Díaz Cabrera. A su vez, indicó que las
doctoras Carro Nieves y Cuevas de Jesús se quedaron dentro de la
oficina y que, a dicho momento, la puerta estaba semi abierta.
El cuarto testigo en declarar lo fue el doctor José Betancourt
Rosario, profesor de Educación Física en la Escuela. Sobre los
hechos de autos, indicó que, el día en cuestión, mientras se dirigía
a su vehículo en el estacionamiento de la Escuela, se topó con el
recurrente. Sobre tal encuentro, afirmó que este le hizo la siguiente
expresión: “Mire, Betancourt, ahí me acabo de cagar en la madre a
la directora y a su ayudante por hija de la gran puta, que me
mandaron un warning del nene y ya el warning lo tenía. Mira qué
cojones tiene, que ineficientes son”.14 Al abundar, el testigo indicó
12 Íd., pág. 177. 13 Íd., pág. 180. 14 Íd., pág. 186. KLRA202400305 11
que el recurrente vestía su uniforme oficial y que se transportaba en
la motora de la Universidad. Añadió que, su impresión en cuanto al
asunto era que el recurrente desconocía sobre los procesos y que “le
chocó” que lo llamaran “para un warning que ya estaba hecho”15. Al
proseguir con su declaración, el testigo Betancourt Rosario indicó
que, ante las expresiones del recurrente, se quedó callado. Al ser
confrontado con el contenido de la declaración jurada que suscribió
sobre los hechos, y tras autenticarla, expresó que allí hizo constar
que, tras el incidente, se quedó “en shock”16. La declaración jurada
fue debidamente admitida como Exhibit. El testigo afirmó que
comentó lo que el recurrente le expresó en la sala de la facultad de
la Escuela, porque se estaba hablando de la situación.
En el contrainterrogatorio, el testigo Betancourt Rosario
indicó que, cuando se encontró al recurrente, el menor no estaba
presente. Admitió que no presenció el incidente acontecido en la
oficina de la Directora, más aclaró que se enteró de los detalles de
la situación en la sala de facultad de la Escuela, puesto que estaban
hablando del tema. El testigo se reafirmó en que, el día de los
hechos, el recurrente vestía su uniforme, particularmente una polo
con la insignia de la Universidad, y que este se trasportaba en la
motora oficial de la Institución.
El quinto testigo en declarar lo fue el señor Ramón Luis Resto
García, Supervisor de Ciclistas de la División de Seguridad y Manejo
de Riesgos de la Universidad. En lo pertinente, declaró que, como
parte de sus funciones, firmaba las tarjetas de asistencia del
recurrente, por ser su supervisor inmediato. Al respecto, se le
mostró una tarjeta de asistencia y admitió que se trataba de la del
recurrente. Al abundar sobre el contenido de la misma para la fecha
de los hechos, indicó que la tarjeta reflejó, como hora de entrada al
15 Íd. 16 Íd., pág. 188. KLRA202400305 12
trabajo, las 7:33 de la mañana y, como hora de salida, las 4:05 de
la tarde. Al ser inquirido sobre el periodo de descanso del recurrente,
el testigo sostuvo que la tarjeta marcaba un intervalo entre las 12:07
de la tarde a la 1:10 de la tarde. A preguntas del representante legal
de la Universidad, el testigo Resto García admitió que, el día de los
hechos, no estaba presente en el trabajo. Por igual, estableció que
el recurrente no sometió a su consideración documento alguno para
acreditar que, el día en controversia, estuvo haciendo gestiones
personales en la Escuela Elemental de la Universidad. Sobre este
asunto, el señor Resto García declaró que el procedimiento que debe
seguir un empleado para salir de su área de trabajo es efectuar el
debido ponche de salida en su tarjeta. A su vez, sostuvo que, si un
empleado de los que supervisa va a hacer alguna gestión breve
durante el horario de trabajo dentro de las instalaciones del Recinto,
está obligado a ir donde él para obtener la autorización pertinente.
No obstante, se reafirmó en que, de tratarse de una gestión en la
que va a emplear tiempo considerable, el empleado tiene que
ponchar. La tarjeta de ponchar del recurrente fue debidamente
admitida como Exhibit.
Al ser contrainterrogado, el testigo Resto García indicó que
llevaba un término de dos (2) años como supervisor del recurrente.
A su vez, nuevamente indicó que, el día de los hechos se encontraba
ausente de sus funciones por razón de enfermedad, y que, ese día,
el testigo Javier Pérez Ortega fue designado como supervisor interino
del personal, quien, indicó, tenía la facultad de autorizar a un
empleado para efectuar una gestión personal durante su horario de
trabajo. Al proseguir, reconoció que puede darse el caso de que un
empleado olvide ponchar, más indicó que, de suceder, habla con la
persona para pedir explicaciones. A su vez, nuevamente admitió
que firmó la tarjeta de asistencia del recurrente para el día de los
hechos, ello por ser parte de sus labores. Igualmente, al ser KLRA202400305 13
inquirido, indicó que no le solicitó al recurrente ningún documento
que acreditara sus gestiones en la escuela de su hijo. Del mismo
modo, afirmó que la Escuela Elemental se encuentra fuera de las
instalaciones del Recinto.
El último testigo en declarar en la vista del 2 de julio de 2018,
lo fue el profesor Ángel Díaz Cabrera, maestro de Artes Visuales en
la Escuela. En particular, declaró que, el día de los hechos, tenía
una reunión con la doctora Carro Nieves en su oficina y con la madre
de una estudiante. Indicó que, mientras esperaba a que esta
terminara su reunión con el recurrente, a quien afirmó haber
saludado por razón de conocerlo, escuchó que este hablaba en un
tono de voz alto. Añadió que, mientras salía de la oficina de la
doctora Carro Nieves, el recurrente continuaba hablando alto y que,
al pasar cerca del área de la Secretaria, le escuchó decir: “lo que le
falta es un macho”, así como “vieja pendeja”17. Tras ser inquirido
sobre la reunión que él tenía pautada con doctora Carro Nieves, el
testigo indicó que la misma la efectuó la doctora Cuevas de Jesús.
Igualmente, al preguntársele sobre cómo percibió al recurrente
cuando salió de la reunión aquí en controversia, el profesor Díaz
Cabrera afirmó que este se veía bien molesto. El testigo indicó haber
suscrito una declaración jurada de los hechos en disputa, la cual,
tras ser debidamente autenticada, fue admitida como Exhibit.
Al ser contrainterrogado, el testigo Díaz Cabrera indicó que,
mientras esperaba en la recepción su turno para la reunión que
tenía pautada, la puerta de la oficina de la doctora Carro Nieves
estaba cerrada. A su vez, al ser inquirido sobre cómo escuchó al
recurrente, se reafirmó en que este hablaba como si estuviera
enojado, en un tono de voz “súper alto”18. Del mismo modo se
sostuvo en que, aun con la puerta cerrada, podía escuchar al
17 Íd., pág. 218. 18 Íd., pág. 222. KLRA202400305 14
recurrente hablar alto y respondió en la afirmativa, ello, en cuanto
a considerar que, dicho tono de voz podía catalogarse como
amenazante. Al ser inquirido, indicó que vio salir de la oficina a la
esposa y al hijo del recurrente, a quien percibió pálido y un poco
tembloroso.
Llegado el segundo día de vista, el 10 de julio de 2018, el aquí
recurrente prestó su testimonio. Según declaró, en el año 2001
comenzó a laborar en la División de Seguridad de la Universidad,
desempeñándose, al momento de los hechos, como Oficial de
Seguridad II. Al proseguir, indicó que, el 26 de junio de 2007,
recibió un reconocimiento por haber intervenido en un caso de
apropiación ilegal en uno de los edificios del Recinto. A su vez,
sostuvo que, el 28 de marzo de 2006, y el 28 de noviembre de 2017,
también fue reconocido por, respectivamente, atender otra situación
de seguridad en la Universidad y contribuir a la restauración de las
facilidades universitarias, luego del paso del Huracán María. El
recurrente afirmó que era un empleado comprometido y de buen
desempeño. Ahora bien, a preguntas de su representante legal,
indicó que, en los últimos diecisiete (17) años de trayectoria laboral,
había sido amonestado, por escrito, en una ocasión. Al abundar,
sostuvo que ello resultó de un incidente en el que un sujeto lo
agredió física y verbalmente y en el que le devolvió los insultos que
le profería. Indicó que, como resultado del proceso disciplinario
correspondiente estipuló una probatoria de seis (6) meses.
Sobre los hechos aquí en controversia, el recurrente declaró
que, el 6 de marzo de 2017, mientras se encontraba en el ejercicio
de sus funciones, su esposa se comunicó con él para informarle que,
de la escuela de su hijo, se habían comunicado por razón de un
incidente en el que el menor se vio involucrado. Indicó, que coordinó
con la doctora Cuevas de Jesús una reunión ese día a las 3:00 pm.
Al ser inquirido sobre la vestimenta que llevaba, el recurrente KLRA202400305 15
expresó que tenía puesta su camisa de uniforme con el logo de la
Universidad, y que estaba identificado con su número de placa. Al
abundar sobre los hechos, el recurrente declaró que solicitó al señor
Javier Pérez Ortega la autorización correspondiente para acudir a la
reunión, quien le indicó que no había inconveniente para ello.
Añadió que, acto seguido, acudió a su casillero, se removió su
camisa oficial y “arranc[ó] para la escuela”19. Según su testimonio,
una vez llegó a la Escuela, encontró a su hijo nervioso y, que, al
pasar a la oficina de la reunión, estaban presentes la doctora Carro
Nieves y la doctora Cuevas de Jesús. El recurrente declaró que la
doctora Carro Nieves le expresó que su hijo iba a ser amonestado
por haber agredido a otro menor, y que, al inquirirla sobre la
necesidad de discutir los pormenores del incidente, esta le indicó
que no era necesario, porque su hijo ya había aceptado los hechos
y porque ya el warning estaba preparado. El recurrente indicó haber
reclamado que se le permitiera al niño explicar el evento y que su
hijo se puso nervioso. Expresó que, al ver a su hijo en ese estado,
le dijo que no tuviera miedo y que le insistió a la doctora Carro Nieves
que reuniera al otro menor involucrado, a lo que esta respondió en
la negativa. El recurrente sostuvo que comenzó a hablarle a su hijo
y, que, tras prohibirle participar en actividades y deportes de
contacto físico, le advirtió al menor: “eso va a darle la razón a esta
señora para que te dé más”20. Igualmente, añadió que le dijo a su
hijo que solo le quedaban dos (2) meses en la escuela y que, mientras
le hablaba, la doctora Carro Nieves lo interrumpía. Según sostuvo,
ante ello, continuó diciéndole a su hijo: “no le des razón a esta
señora, ella la tiene cogía contigo, ya tú sabes que no es la primera
vez que ella te hace algo y te quiere botar, no le des razones”21.
19 Véase: Transcripción de Vista del 10 de julio de 2018, pág. 237. 20 Íd., pág. 239. 21 Íd. KLRA202400305 16
En su declaración, el recurrente expuso que la doctora Carro
Nieves le dijo “nosotros sabemos la clase de padre que es usted”22.
Añadió que, tras ello, esta le requirió que firmara la amonestación y
que, en respuesta, le dijo: “deme la porquería esa para firmarla”23.
Al proseguir, declaró que la miró y le dijo; “mire, señora, usted lo
que tiene es maldad, búsquese un novio, váyase de compras, y
búsquese algo que le haga feliz, porque usted está mal”24. Según
sostuvo, acto seguido, él y su familia salieron de la oficina. Al
preguntársele sobre su tono de voz durante la reunión, el recurrente
expresó que subió un poco cuando la doctora Carro Nieves comenzó
a interrumpirlo. Al continuar con su testimonio, indicó que se
encontró con el profesor Betancourt Rosario en el estacionamiento
de la Escuela y le dijo que lo habían llamado para discutir un
warning y que, cuando llegó, ya lo tenían preparado. Añadió que
también le expresó que la doctora Carro Nieves no iba a estar
tranquila hasta expulsar a su hijo. A su vez, admitió que
expresamente le dijo: “Ella lo que demostró es ser ineficiente en ese
cargo”25. El recurrente sostuvo que, en todo momento, actuó en
calidad de padre y no como funcionario de la Universidad. También,
afirmó que, entre buscar a su hijo y participar de la reunión, estuvo
de veinte (20) a veinticinco (25) minutos fuera de sus funciones. Al
preguntársele sobre algún proceso posterior, el recurrente expresó
que solicitó una orden de protección en contra de la doctora Carro
Nieves por maltrato institucional de menores y que, esta, a su vez,
inició un proceso judicial en su contra. No obstante, indicó que se
allanaron a la recomendación de la Oficial del Departamento de la
Familia designada al caso. De igual forma, testificó que supo de la
presentación de una querella administrativa informal en su contra
22 Íd. 23 Íd., pág. 240. 24 Íd. 25 Íd., pág. 242. KLRA202400305 17
por los hechos de autos, a dos (2) semanas de acontecidos los
mismos.
Al ser contrainterrogado, el recurrente afirmó que, tras los
procesos judiciales previamente indicados, las partes acordaron
atender el asunto en controversia mediante los procesos
administrativos dispuestos en la Universidad. Al ser inquirido
sobre, si el día de los hechos, utilizó la motora oficial de la
Institución para trasladarse a la reunión, respondió en la afirmativa
y adjudicó dicho proceder a la prisa que tenía por atender la
situación de su hijo. Al preguntársele sobre las amonestaciones
previas que había recibido durante su trayectoria laboral, el
recurrente negó haber sido amonestado por haber sido descubierto
jugando dominó en horas laborables. Al respecto, fue confrontado
con un documento con fecha del 21 de febrero de 2006, el cual
autenticó al reconocer su firma, en el que se hacía constar que se
presentó una queja en su contra por dicho incidente, y en el cual
admitió haberse apartado de las normas de conducta de su puesto.
Al abundar, el testigo admitió que se le dio una amonestación escrita
en la cual se le advirtió que, de incurrir en futuras faltas, podía
imponérsele una sanción más severa, mas sostuvo que el incidente
se produjo, no por jugar, sino por mostrar un juego de dominó a un
compañero26. Igualmente, el recurrente fue contrainterrogado por la
amonestación que recibió como resultado del incidente físico y
verbal que tuvo con un individuo, y admitió que, en dicha ocasión,
aceptó haber incurrido en actos de agresión física27.
La próxima testigo en declarar lo fue la señora Irilka Parrilla
Rodríguez, esposa del recurrente. En particular, testificó que, el 6
de marzo de 2017, recibió una llamada de la señora Cuevas de Jesús
en la que le informó sobre una situación acontecida con su hijo en
26 Íd., págs. 263-264. 27 Íd., págs. 264-265. KLRA202400305 18
el plantel escolar y en la que se le solicitó su presencia para discutir
la situación. Indicó, que se comunicó con el recurrente para que
asistiera a la escuela y que este le expresó haber recibido también
una llamada relacionada, en la que se le informó sobre la posibilidad
de darle un warning al niño. La testigo declaró que el recurrente le
expresó que habría de solicitar permiso a su supervisor para acudir
a la Escuela. Al proseguir, añadió que la reunión se habría de llevar
a cabo a las 3:00 pm de ese día. Sobre lo allí acontecido, declaró que
se encontraban presentes la doctora Carro Nieves y la doctora
Cuevas de Jesús. Según sostuvo, la doctora Carro Nieves les dijo
que tenían que firmar la amonestación del niño y que, ante ello, se
quedaron sorprendidos, porque pensaban que fueron convocados
para discutir la situación. La testigo expresó que el recurrente
solicitó que se le explicara la situación y que las funcionarias le
expresaron que el niño se vio involucrado en una pelea. Añadió, que
su hijo estaba nervioso, que la doctora Carro Nieves lo miraba
intimidante y que el niño contó su versión de los hechos. Según
declaró, pese a ello, la doctora Carro Nieves les indicó que la
amonestación era su determinación final y que, acto seguido, el
recurrente le dijo al niño que no se preocupara. La señora Parrilla
Rodríguez sostuvo que, acto seguido, la doctora Carro Rodríguez se
levantó de su silla y le dijo al recurrente: “nosotros sabemos la clase
de padre que usted es”28, todo, mientras este hablaba con su hijo.
Al proseguir, indicó que el recurrente estaba incómodo por la
situación, porque el niño estaba nervioso, porque la doctora Carro
Nieves lo interrumpía al hablar y, a su vez, indicó que este tenía un
tono de voz alto, no obstante, declaró que nunca gritó. Según
declaró, la doctora Carro Nieves le requirió al recurrente firmar el
28 Íd., pág. 270. KLRA202400305 19
warning, a lo que, conforme indicó la testigo, este respondió
diciendo: “deme la porquería de papel ese”.29
En su declaración, la señora Parrilla Rodríguez expresó que,
luego de que el recurrente tomara la amonestación para firmarla,
este le verbalizó lo siguiente a la doctora Carro Nieves: “mire, señora,
usted tiene maldad en su corazón y, no sé, búsquese un novio o
cómprese algo que la haga feliz”30. Al continuar, expuso que, tras
ello, salieron de la oficina e indicó no recordar haber escuchado a
su esposo decir algo más. Añadió que, al llegar al estacionamiento,
se encontraron con el profesor Betancourt Rosario y que el
recurrente le indicó haber tenido una situación con la Directora de
la Escuela relacionada a su hijo que, aunque se le citó para discutir
la situación, ya tenía un warning hecho en contra del menor. Indicó,
que, luego de ello, el recurrente se montó en su motora y ella en su
vehículo para salir del lugar. A su vez, indicó que previamente
habían tenido ciertos incidentes con la doctora Carro Nieves,
relacionados al cobro de una certificación y a otras amonestaciones
del menor.
En su contrainterrogatorio, la testigo Parrilla Rodríguez indicó
no considerar una falta de respeto la expresión que el recurrente le
hizo a la doctora Carro Nieves al momento de firmar el warning. A
su vez, indicó que escuchó la conversación que este sostuvo con el
profesor Betancourt Rosario cuando se encontraron en el
estacionamiento, más negó que su esposo se hubiese referido a la
doctora Carro Nieves como “esa vieja cabrona, hija de la gran
puta”31.
El último testigo en declarar lo fue el señor Javier Pérez
Ortega, Oficial de Seguridad II de la Universidad y quien, el día de
29 Íd., pág. 271. 30 Íd. 31 Íd., págs. 276-277. KLRA202400305 20
los hechos, fungía como Director Interino de la División de
Seguridad. En su testimonio, indicó que, cuando un empleado
solicita un permiso para salir dentro de horas laborables, este tiene
que comunicarse con su supervisor y ponchar su tarjeta. Sobre el
día en controversia, expresó que, a eso de las 2:30 pm, el recurrente
le solicitó su autorización para salir a una reunión escolar, ello en
calidad de padre. Según declaró, no instruyó al recurrente para
actuar como funcionario de seguridad de la Universidad. Al
describirlo, indicó que este vestía un jacket color azul y un pantalón
azul marino.
En su contrainterrogatorio, el testigo expresó que no firmó la
tarjeta de asistencia del recurrente, porque ello era una función del
supervisor en jefe. A su vez, admitió que el recurrente no le entregó
documento alguno que evidenciara que participó de una reunión
escolar. Por igual, al preguntársele si un empleado puede hacer
gestiones personales en horas laborables, el testigo respondió en la
negativa. Igualmente, el testigo Pérez Ortega expresó que el
recurrente debió haber presentado un documento para solicitar una
licencia escolar, el cual nunca le proveyó. No obstante, reiteró
haberlo autorizado para salir.
El 19 de julio de 2018, el recurrente presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación. En la misma, en esencia argumentó que,
luego de la vista celebrada el 2 de julio de 2018, advino al
conocimiento de que todos los testigos de la Universidad, una vez
declaraban, regresaban al mismo salón en el que esperaban aquellos
que aún no habían prestado su testimonio. Así, sostuvo que el
proceso estuvo viciado, toda vez que, a su juicio, su debido proceso
de ley se transgredió al no observarse los principios probatorios
básicos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, solicitó que
se desestimaran los cargos administrativos que le fueron imputados. KLRA202400305 21
En respuesta, el 19 de julio de 2018, la Universidad presentó
su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación del Querellado
del 16 de julio de 2018. En específico, argumentó que el proceso
promovido en contra del recurrente era uno administrativo que, por
su naturaleza, era más flexible y ágil que los procedimientos civiles
o penales ordinarios. Añadió, que, en ninguna etapa del trámite en
cuestión, el recurrente negó los hechos imputados y planteó que, en
su solicitud de desestimación, este tampoco expuso base legal
alguna para apoyar su contención. Igualmente, en su
comparecencia, la Universidad destacó que, durante la vista del 10
de julio de 2018, el recurrente, por conducto de su representante
legal, admitió haberse comunicado con uno de los testigos de la
Universidad, ello previo a que este presentara su prueba. Sobre ello,
la Universidad expresó que el recurrente omitió indicar dicho dato
en su moción, por lo que calificó de meras conjeturas las alegaciones
sobre vicio del proceso que expuso en la misma. A su vez, la
Institución sostuvo que los testimonios vertidos en la vista fueron
compatibles con el contenido de las declaraciones juradas que los
testigos suscribieron en el año 2017. De igual modo, la Universidad
recalcó que, si bien era su postura que las Reglas de Evidencia no
eran de aplicación a los procesos administrativos, de entenderse lo
contrario, la Regla 607 (G) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 607 (G),
expresamente provee para que los testigos pudieran estar en la sala
donde se lleva a cabo la vista, salvo que, a petición de parte, se
ordenara su exclusión del salón de sesión. A base de ello, la
Universidad afirmó que la referida Regla nada disponía sobre la
exclusión de testigos de una sala de espera. De este modo, sostuvo
que, de una forma u otra, los argumentos del recurrente eran
improcedentes en derecho. Así, y sosteniéndose en que el proceso
disciplinario en disputa cumplió con todas las garantías del debido KLRA202400305 22
proceso de ley procesal, solicitó que se denegara la desestimación
peticionada por el recurrente.
El 31 de julio de 2018, la Oficial Examinadora designada, la
licenciada Lizzie Tomasini, emitió el Informe sobre Vista. En el
mismo, hizo constar que el recurrente solicitó la desestimación de
la querella en controversia bajo el fundamento de violación a su
debido proceso de ley. En cuanto a este particular, se hizo constar
que la Universidad admitió que, en efecto, sus testigos, luego de
declarar, permanecían en el mismo lugar. No obstante, del Informe
sobre Vista surge que, tras entender sobre el planteamiento del
recurrente, ello a la luz de la norma aplicable, la Oficial
Examinadora dictó que, como norma, las Reglas de Evidencia no son
de aplicación en los procesos administrativos adjudicativos y, a su
vez, expuso que el recurrente tuvo amplia oportunidad de presentar
prueba y de contrainterrogar a los testigos de la Universidad.
Añadió, por igual, que, respecto al tema sobre el uso de su uniforme
oficial, los testimonios fueron debidamente corroborados por las
declaraciones juradas suscritas por los testigos luego de los hechos.
En específico, destacó que el testimonio de la doctora Carro Nieves
fue contundente en cuanto a este aspecto y que, por ser la primera
testigo en declarar, no tuvo oportunidad de coordinar su declaración
con algún testigo anterior. De este modo, y tras indicar que el
recurrente no aludió a fundamento legal que estableciera la
existencia de una obligación de mantener a cada testigo en un
cuarto separado, la Oficial Examinadora determinó la
improcedencia de la desestimación solicitada.
Respecto a la totalidad de la prueba desfilada ante sí durante
los dos (2) días de vista, la Oficial Examinadora resolvió que se
estableció que, en efecto, el aquí recurrente incurrió en la conducta
imputada. A tales efectos, indicó que se demostró que, el día de los
hechos, este, a eso de las 2:30 pm, y luego de obtener la autorización KLRA202400305 23
verbal de su supervisor, el testigo Pérez Ortega, vistiendo su
uniforme de Oficial de Seguridad de la institución universitaria
recurrida, acudió a la Escuela Elemental de la Universidad en su
motora oficial, para participar de una reunión con la Directora del
plantel, ello con relación a un incidente con su hijo. Conforme se
dispuso, quedó evidenciado que, de conformidad con el protocolo de
la Escuela, la funcionaria entregó al recurrente, y a su señora
esposa, el warning expedido en contra de su hijo para propósitos de
que lo firmaran. Acto seguido, este se dirigió a ella de manera
grosera, y, vociferando en un tono alto y apuntándole directamente,
le hizo las expresiones imputadas en la Querella Enmendada,
ocasionándole sentirse avergonzada, aprehensiva y temerosa por su
seguridad. En su Informe, la Oficial Examinadora hizo constar que
los testimonios de la señora Suárez Vicente y del profesor Díaz
Cabrera fueron concluyentes en cuanto a haber escuchado al
recurrente continuar con los insultos en contra de la doctora Carro
Nieves, ello en la forma indicada en la Querella Enmendada, una vez
este salió de su oficina. Igualmente, la funcionaria dispuso que le
mereció entero crédito el testimonio del profesor Betancourt Rosario,
el cual, sostuvo, no fue incontrovertido, ello en cuanto a que, cuando
el recurrente salió de la reunión en controversia, directamente le
expresó, en lo que calificó como un lenguaje vulgar, que había
insultado, tanto a la doctora Carro Nieves, como a su asistente.
En su Informe, la Oficial Examinadora estableció que la
evidencia desfilada ante sí estableció que, la conducta del recurrente
provocó que la doctora Carro Nieves se sintiera afectada, se viera
impedida de continuar sus labores luego del incidente, sintiera
temor y se viera precisada de recibir ayuda psicológica. A su vez,
dispuso que, de acuerdo con la prueba, el día en cuestión, la tarjeta
de asistencia del recurrente no reflejó el descuento correspondiente
al tiempo en el que estuvo fuera de sus labores oficiales para atender KLRA202400305 24
la situación escolar de su hijo. Igualmente, expuso que este nunca
presentó evidencia alguna que acreditara que, el tiempo empleado
en dicha gestión, habría de atribuirse a algún tipo de licencia e
indicó que su tarjeta de asistencia fue firmada por su entonces
supervisor, el testigo Resto García, quien, para la fecha de los
hechos, estuvo ausente de sus labores.
A tenor con todo lo antes expuesto, la Oficial Examinadora
concluyó que el recurrente infringió las disposiciones de la Ley de la
Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, 18
LPRA sec. 601, et seq., según enmendada, así como el Reglamento
General y el Reglamento de la Oficina de Seguridad, y que incurrió
en conducta constitutiva de alteración a la paz, según tipificado en
el ordenamiento penal. Al respecto, expuso que su proceder fue uno
abusivo, violento, amenazante, irrespetuoso y sexista, ello dado el
uso persistente de lenguaje soez, peyorativo e insultante en contra
de la doctora Carro Nieves, todo ello dentro de las facilidades de la
comunidad universitaria, y en presencia del personal de la
Institución recurrida y de su hijo menor de edad. Añadió que, si
bien este obtuvo la autorización verbal de quien era su supervisor
inmediato el día de los hechos, este se desvinculó de sus funciones
al no hacer las gestiones pertinentes para que su tarjeta de
asistencia reflejara el tiempo que empleó en la gestión en disputa, al
no procurar que dicho tiempo fuera cargado a alguna licencia
especial, al utilizar la motora oficial del recinto para trasladarse a la
Escuela y al vestir su uniforme oficial durante el incidente. Del
mismo modo, indicó que, de la prueba sometida a su escrutinio,
surgía que el proceso disciplinario en cuestión, era la tercera vez en
la que el recurrente se enfrentaba a sanciones disciplinarias en el
ejercicio de sus funciones. De este modo, concluyó que su conducta
constituía un patrón que evidenciaba su inhabilidad para
rehabilitarse. Así, tras sostener que se demostró que el recurrente KLRA202400305 25
incurrió en los cargos formulados en la Querella Enmendada,
excepto en la infracción al Artículo 2 de la Sección VI del Reglamento
de la Oficina de Seguridad, así como por las violaciones imputadas
en cuanto a la Sección 35.2.2 del Reglamento General, la Oficial
Examinadora recomendó la destitución del recurrente de su puesto
de Oficial de Seguridad II de la Universidad.
Mediante Resolución del 9 de agosto de 2018, la Rectora
Interina de la Universidad dictó la correspondiente Resolución. Tras
entender sobre el Informe sobre Vista y la recomendación de la
Oficial Examinadora, acogió la misma. En consecuencia, ordenó la
destitución del recurrente de su puesto y prohibió su entrada a las
inmediaciones de la Institución.
No obstante, en desacuerdo, el 7 de septiembre de 2018, el
recurrente presentó Escrito de Apelación a la Oficina del Presidente.
En esencia, impugnó la medida disciplinaria que le fue impuesta,
ello al reproducir sus previos argumentos sobre violación a su
debido proceso de ley, al alegar que, se coartó su derecho a presentar
evidencia y a confrontar a los testigos en su contra. En igual fecha,
presentó una Moción en Auxilio y Urgente Solicitud sobre Suspensión
de Medida Disciplinaria. En el pliego, calificó de extrema la sanción
en controversia, al sostener que la misma le ocasionó un perjuicio
sustancial, por lo que requirió que la misma se modificara o se
dejara sin efecto.
Por su parte, el 14 de septiembre de 2018, la Universidad
presentó escrito sobre Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción
y a Solicitud para que se deje sin Efecto Suspensión y Medida
Disciplinaria. En lo pertinente, indicó que no procedía modificarse,
o dejarse sin efecto la sanción disciplinaria resuelta, hasta tanto se
completara el procedimiento de apelación promovido por el
recurrente. KLRA202400305 26
De otra parte, el 15 de octubre de 2018, la Universidad
presentó su Contestación a Apelación, Alegato en Oposición. En lo
pertinente, expuso que la Resolución impugnada por el recurrente
era una conforme a derecho y a la prueba desfilada ante la Oficial
Examinadora designada. Al abundar, sostuvo que la destitución
decretada, se efectuó de conformidad con todas las disposiciones
reglamentarias aplicables a la conducta impugnada, así como en
consideración al hecho de que, según estipulado por las partes, en
ocasiones previas el recurrente también fue sujeto a otras medidas
disciplinarias por razón de su conducta institucional. La
Universidad, por igual, sostuvo que el recurrente no estableció que
las determinaciones de hechos emitidas en el Informe sobre Vista no
estaban apoyadas en la evidencia sometida al escrutinio de la
funcionaria, ni que fueran erróneas de conformidad con la misma.
A su vez, la Universidad se reafirmó en que no solo se demostró que
la conducta del recurrente fue una que infringió las normas relativas
al orden institucional y a su buen nombre, sino, también, a las
pertinentes al desempeño de sus funciones. Sobre ello, nuevamente
sostuvo que el recurrente nunca negó los hechos alegados en su
contra, ni presentó prueba suficiente para sustentar sus
alegaciones, particularmente aquellas relativas a que no violentó sus
normas de trabajo al acudir, en horas laborables, a atender la
situación escolar de su hijo. De esta forma, y reiterando que el
recurrente no aludió a norma de derecho alguna que exigiera la
separación de los testigos luego de declarar, ello en cuanto a sus
planteamientos sobre infracción al debido proceso de ley, la
Universidad solicitó que confirmara la Resolución apelada.
Luego de ciertas incidencias acontecidas entre los
comparecientes, el 31 de agosto de 2022, la Oficial Examinadora
designada para entender sobre la apelación sometida por el
recurrente ante la Oficina del Presidente de la Universidad, la KLRA202400305 27
licenciada Alondra Fraga Meléndez emitió su Informe y
Recomendación Final. En particular, resolvió que, tras examinar la
totalidad del expediente pertinente, la medida disciplinaria de la
destitución resuelta en contra del recurrente no fue una drástica.
Al respecto, dispuso que este no derrotó la legalidad y corrección de
las determinaciones de hechos establecidas en el Informe sobre
Vista, relativas a la conducta que motivó la sanción impugnada, así
como que, por razón de faltas previas, había sido apercibido de que,
de incurrir en conducta punible según las normas reglamentarias
de la Institución, habría de ser separado de sus funciones. La Oficial
Examinadora sostuvo que los testimonios de los testigos
presentados por la Universidad a fin de sostener los cargos
imputados, fueron corroborados por las declaraciones juradas que
suscribieron y que, en cuanto a los mismos, no surgía que el
recurrente hubiese presentado prueba en contrario. La funcionaria
añadió que quedó demostrado que el recurrente también transgredió
las normas injerentes al desempeño de sus funciones, ello al vestir
su uniforme al momento del incidente, utilizar la motora oficial para
transportarte hacia la Escuela de la Universidad y al no descontar
ni cargar a licencia especial alguna el tiempo en el que estuvo
atendiendo la situación de su hijo. Igualmente, también dispuso
que, tal cual lo resuelto, respecto a las alegaciones sobre violación
al debido proceso de ley, este no invocó precepto legal alguno que
requiriera que, una vez habiendo declarado, en el proceso
administrativo concerniente, los testigos que la Universidad
debieron haber sido separados. De este modo, la Oficial
Examinadora destacada en alzada recomendó que se confirmara la
Resolución del 9 de agosto de 2018.
Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2022, notificada
el 29 de dicho mes y año, la Oficina del Presidente de la Universidad
confirmó la determinación apelada por la cual se ordenó la KLRA202400305 28
destitución del apelante como Oficial de Seguridad II de la
Universidad.
No conforme con lo resuelto, el recurrente presentó una
Apelación ante la Junta de Gobierno de la Universidad. En esta
ocasión, además de reproducir sus planteamientos sobre violación
al debido proceso de ley, ello bajo el fundamento de que los testigos
de la Universidad no fueron separados luego de presentar sus
respectivas declaraciones, también indicó que las determinaciones
de hechos consignadas en la Resolución del 9 de agosto de 2018,
según confirmada, incluyeron alegaciones que no formaron parte de
la prueba descubierta ni de los cargos formulados en su contra. Así,
sostuvo que la actuación agencial en controversia fue una errónea,
toda vez que se fundamentó en evidencia no basada en el expediente
administrativo. De igual forma, el recurrente también sostuvo que
el Informe y Recomendación Final suscrito por la Oficial
Examinadora, Fraga Meléndez, el cual fue acogido por la Oficina del
Presidente, no detalló la conducta por la cual se le imputaron los
cargos en controversia, hecho que, a su juicio, debió hacerse
constar. A su vez, indicó que, las declaraciones de los testigos que
presenciaron el incidente en disputa fueron contradictorias. De este
modo, el recurrente solicitó a la Junta de Gobierno que revocara la
Resolución del 9 de agosto de 2018, según confirmada mediante la
Resolución notificada el 29 de noviembre de 2022 por la Oficina del
Presidente.
El 15 de febrero de 2023, la Universidad presentó Moción en
Cumplimiento de Resoluciones y en Oposición a Apelación. En
esencia, sostuvo que las alegaciones del recurrente eran infundadas,
toda vez que la determinación emitida en su contra se fundamentó
en prueba debidamente corroborada y creída por la funcionaria a
cargo del proceso. Indicó que el proceso de autos cumplió con todos
los requisitos legales y reglamentarios aplicables, así como que KLRA202400305 29
observó todas las garantías del debido proceso de ley de las partes
involucradas. Así, y tras reiterar que la prueba demostró la comisión
de la conducta institucional imputada al recurrente, la Universidad
solicitó que se declarara sin lugar la apelación de referencia.
Luego de ciertos incidentes procesales, el 29 de enero de 2024,
la Oficial Examinadora designada por la Junta de Gobierno para
atender la nueva apelación del recurrente, la licenciada María
Soledad Ramírez Becerra, emitió Informe de la Oficial Examinadora.
En el mismo, efectuó una muy detalla relación de todas
determinaciones de hechos del caso, a la luz de la totalidad del
expediente administrativo, y resolvió que, a tenor con la prueba
presentada, surgía que el recurrente, por la naturaleza de su puesto,
debió haber conservado un comportamiento cónsono con las
exigencias de conducta establecidas por la Universidad. Dispuso
que este conocía que, de incurrir en alguna conducta violatoria de
los reglamentos institucionales aplicables al ejercicio de sus
funciones, podía ser destituido. La Oficial Examinadora añadió que
la prueba desfilada en la vista, en efecto, estableció la conducta
imputada en la Querella Enmendada, así como que, respecto a él, se
observaron todas las garantías procesales pertinentes. En
particular, destacó que, en cuanto al planteamiento reiterado sobre
el hecho de que no se separaron a los testigos de la Universidad
luego de declarar, las Reglas de Evidencia no son de aplicación a los
procesos administrativos. No obstante, destacó que, aún
considerando su aplicación, dicho cuerpo normativo no exige que
los testigos estén reunidos en salones aparte durante una vista. A
su vez, añadió que el recurrente no alegó, ni demostró, que los
testimonios en cuestión hubiesen sido influenciados en forma
alguna.
En su Informe, la Oficial Examinadora de la Junta de Gobierno
también destacó que, pese a que el recurrente sostuvo que, el día de KLRA202400305 30
los hechos, actuó como padre y no como funcionario de la
Universidad, este no demostró haber estado desvinculado de sus
funciones durante el incidente. Al respecto, aludió al hecho de que
acudió a la reunión en controversia en horas laborables, no reportó
el tiempo en el que participó de la misma y estaba debidamente
identificado como Oficial de Seguridad de la Institución. Así, a tenor
con todo lo expuesto, concluyó que existía evidencia sustancial
acreditativa de que el recurrente incurrió en conducta violatoria de
las normas de la comunidad universitaria para la cual se
desempeñaba. De este modo, recomendó que se declarara Sin Lugar
su apelación.
El 19 de marzo de 2024, con notificación del 9 de abril de
2024, la Junta de Gobierno emitió su Decisión de Apelación. En
virtud de la misma, acogió la recomendación de la Oficial
Examinadora designada y denegó la apelación en controversia.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 12 de junio de 2024, el recurrente compareció
ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. En el
mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró la Junta de Gobierno al confirmar, por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Ramírez Becerra, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, que a su vez confirmó las determinaciones emitidas por la Oficial, Lizzie Tomasini, en su Informe de Vista emitido el 31 de julio de 2018, el cual se hizo formar parte de la Resolución emitida el 9 de agosto de 2018.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar por voz de la Oficial Examinadora María Soledad Ramírez Becerra, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, al determinar que se cumplieron con las garantías mínimas del debido proceso de ley en el ámbito administrativo.
Erró la Junta de [G]obierno al confirmar por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Ramírez Becerra, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, que a su vez confirmó las determinaciones emitidas por la Oficial Examinadora, Lizzie Tomasini, donde se hacen pasar como hechos fácticos y procesales del caso, alegaciones que no KLRA202400305 31
formaron parte de la prueba descubierta por la parte Recurrida previo a la vista administrativa y tampoco fueron incluidas como cargos en la Querella inicial y/o Querella enmendada, violando así el debido proceso de ley que le asiste al aquí Recurrente.
Erró la Junta de Gobierno, al confirmar por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Ramírez Becerra, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, que a su vez confirmó las determinaciones de la Oficial Examinadora, Lizzie Tomasini, al determinar que la parte Recurrente no citó regla ni precedente legal alguno que requiriera colocar a cada uno de los testigos de la parte Recurrida en salones separados mientras se lleva a cabo la vista del procedimiento administrativo disciplinario, violentando el debido proceso de ley del Apelante y su derecho a presentar evidencia a su favor y en refutación, a contrainterrogar y a confrontar los testigos.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Ramírez Becerra, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, que a su vez confirmó las determinaciones de la Oficial Examinadora Lizzie Tomasini, donde dispone que los testigos presentados por la UPR confirmaron, mediante declaración jurada escrita y testimonial, que el Recurrente profirió específicamente las expresiones que se le imputaron en la formulación de cargos y que el Recurrente no apuntó a prueba alguna en el expediente que demostrar que él no dijo lo que se le imputó que dijo, o que los testigos de la UPR hubiesen mentido.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Ramírez Becerra las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, que a su vez confirmó las determinaciones de la Oficial Examinadora, Lizzie Tomasini, donde dispone que la prueba oral sostiene que los testimonios de los testigos de la UPR no fueron inconsistentes respecto a las expresiones que alegadamente profirió el Apelante y que el Apelante.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar, por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Becerra Ramírez, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, donde esta dispone que la parte Apelante no impugnó las determinaciones de hechos emitidas por la Oficial Examinadora, Lizzie Tomasini, ni demostró que las determinaciones de hechos sean erróneas o que no están basadas en el expediente y que se probaron los cargos imputados al apelante.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar, por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Becerra Ramírez, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, donde dispone que las recomendaciones de hechos formuladas por la Oficial Examinadora, Lizzie Tomasini, estuvieron basadas en KLRA202400305 32
su apreciación de la prueba documental y testifical de las partes.
Erró la Junta de Gobierno al confirmar, por voz de la Oficial Examinadora, María Soledad Becerra Ramírez, las recomendaciones de la Oficial Examinadora, Alondra Fraga Meléndez, donde dispone que los hechos en los que la Oficial Examinadora Lizzie Tomasini, basó su análisis de que el Apelante estaba actuando como guardia de seguridad y no como padre no fueron controvertidas por esta parte.
Luego de examinar el expediente de autos, así como a
transcripción de los procedimientos en la vista administrativa, y con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe,
procedemos a resolver.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero
Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, 2024
TSPR 29, 213 DPR ___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179
DPR 923, 940 (2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial
respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la
referida disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan KLRA202400305 33
en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión KLRA202400305 34
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera
v. Bella Retail Group, Inc., supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR
847, 853 (2007).
B
Sabido es que el debido proceso de ley se define como el
“derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). Esta
gracia fundamental “[…] encarna la esencia de nuestro sistema de
justicia”. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109,
113 (1996). La misma opera en dos vertientes: la sustantiva y la
procesal. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998). La
dimensión sustantiva tiene la finalidad de salvaguardar los derechos
fundamentales de la persona. Íd. Por su parte, en el ámbito procesal,
el debido proceso de ley “le impone al Estado la obligación de
garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de
propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que
sea justo y equitativo”. Íd.
En lo atinente a la materia que nos ocupa, el debido proceso
de ley, en su vertiente procesal, se extiende al ejercicio de las
facultades adjudicativas delegadas a las agencias, esto por su
intervención directa con intereses de estirpe
constitucional. Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481
(2002). La adjudicación constituye el procedimiento mediante el
cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios
que corresponden a una parte. Sección 1.6 (b), Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9603 (b). De este modo, la ejecución de KLRA202400305 35
la referida garantía necesariamente debe propender al ejercicio de
un proceso uniforme para todos los involucrados.
Sobre ello, la Ley 38-2017, supra, incorpora en sus
disposiciones los criterios necesarios para imprimir legalidad a los
procesos administrativos de adjudicación. En particular, la sección
3.1 (a) del aludido estatuto, así como la jurisprudencia interpretativa
pertinente, reconocen a todas las partes en un procedimiento
adjudicativo las siguientes garantías mínimas del debido proceso de
ley en su vertiente procesal: a) notificación adecuada de los cargos
o querellas o reclamos contra las partes; b) derecho a presentar
evidencia; c) derecho a una adjudicación imparcial y; derecho a que
la decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641 (a); Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009); Almonte et
al. v. Brito, supra, pág. 482.
Las antedichas salvaguardas constituyen el medio para
asegurar que un organismo administrativo tenga ante sí todos los
elementos de juicio necesarios para emitir una decisión adecuada.
Por igual, conforme al entendido doctrinal aplicable, sirven para
erradicar cualquier manifestación de arbitrariedad administrativa
en el ejercicio de las funciones de adjudicación. López y otros v.
Asoc. de Taxis de Cayey, supra, pág. 113. En materia de derecho
administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez
que en los procedimientos penales. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 623 (2010). No obstante, el estado de derecho reconoce que el
procedimiento adjudicativo pertinente, debe de ser uno justo y
equitativo para todas las partes involucradas. Íd.
C
De otra parte, la Sección 3.13(e) de Ley 38-2017, supra,
dispone que “[l]as Reglas de Evidencia no serán aplicables a las
vistas administrativas, pero los principios fundamentales de
evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y KLRA202400305 36
económica del procedimiento”. 3 LPRA sec. 9653. “La ausencia de
aplicar las Reglas de Evidencia a los procesos administrativos
persigue el objetivo de ‘evitar las trabas procesales de los tribunales
de justicia’ y propiciar que éstos se realicen con agilidad y sencillez”.
J.A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5a
ed. rev., Puerto Rico, Ed. SITUM, 2023, pág. 228, citando a Martínez
v. Tribunal Superior, 83 DPR 717, 720 (1961). En consecuencia, los
adjudicadores tienen la responsabilidad de dirimir los conflictos de
prueba con el propósito de conocer los hechos necesarios para
resolver la controversia. No obstante, ello no implica que los foros
administrativos están impedidos categóricamente de aplicar las
Reglas de Evidencia. Por tanto, la discreción que, al respecto ejerzan
los foros administrativos, debe estar fundamentada sobre una base
racional.
III
En la causa de autos, el recurrente, en esencia, plantea que
la Junta de Gobierno incidió al confirmar la determinación de su
destitución, ello al sostener que el proceso administrativo efectuado
en su contra no observó las garantías mínimas del debido proceso
de ley. Al respecto, específicamente, aduce que, dado a que los
testigos de la Universidad no fueron separados, ello a medida en que
iban prestando sus declaraciones, su derecho a la confrontación se
vio transgredido. De igual modo, alega que, en la adjudicación de la
determinación impugnada, se consideraron hechos que no fueron
parte de los cargos administrativos imputados en su contra, por lo
que, afirma, se inobservó su derecho a ser adecuadamente
notificado de los mismos. A su vez, el recurrente impugna la
credibilidad que se adjudicó a la prueba testifical y documental
presentada por la Universidad y que redundó en la destitución
confirmada por la Junta de Gobierno. De la misma forma, y en el
contexto de la apreciación de la prueba, el recurrente sostiene que KLRA202400305 37
la Junta de Gobierno incidió al confirmar la determinación por la
cual se dispuso que, durante el incidente en controversia, actuó en
su capacidad oficial y no en su rol de padre. Habiendo entendido
sobre los referidos señalamientos, a la luz del derecho aplicable y de
los hechos establecidos, resolvemos confirmar la resolución
administrativa recurrida.
Un examen de todos los documentos que componen el
expediente que nos ocupa, particularmente de la transcripción de
los procedimientos orales, nos mueve a resolver que no se hacen
presentes los criterios legales que legitiman nuestra intervención
respecto a lo dispuesto por un organismo administrativo. A nuestro
juicio, la determinación aquí impugnada obedeció a un ejercicio
razonable de apreciación de prueba, a la adecuada función de las
facultades legales que le asisten al ente adjudicador concernido, así
como, también, a una correcta interpretación y aplicación del
derecho pertinente a la controversia de autos.
En principio, intimamos que la prueba presentada a la
consideración de la Oficial Examinadora, fue suficiente a los fines
de sostener los cargos administrativos imputados en contra del
recurrente. Al examinar los testimonios por este impugnados, vis a
vis, las declaraciones juradas que los testigos de la Universidad
suscribieron en cuanto a los hechos, podemos advertir que los
mismos se corroboran entre sí, hecho que atribuye entera
legitimidad a la determinación emitida. La prueba testifical
propuesta por la Universidad fue detallada en cuanto al incidente
en controversia. Mediante la misma se estableció que, tal cual lo
alegado en la Querella Enmendada, el recurrente se condujo, no solo
de manera inapropiada durante la reunión que sostuvo con la
doctora Carro Nieves, sino, también, violatoria a las normas
reglamentarias propias al ejercicio de sus funciones oficiales. La
prueba aportada por la institución universitaria concernida fue KLRA202400305 38
consistente en demostrar que el recurrente profesó insultos crasos
en contra de la doctora Carro Nieves, ello en los términos aducidos
por la Universidad. Su conducta en tal sentido fue recurrente, pues,
según hemos podido corroborar, este no limitó su incorrecto
proceder al espacio de la reunión en disputa, sino que, al salir de la
misma, continuó profiriendo insultos y amenazas en su contra, ello
en presencia directa de los testigos que acreditaron la comisión de
las faltas imputadas.
Por su parte, la prueba testifical aportada por la Universidad,
también fue consistente al establecer que, tal cual lo imputado en la
Querella Enmendada, el recurrente no solo infringió las normas
relativas a los cánones morales y de conducta esperados dentro de
las facilidades del Recinto, sino aquellas específicamente dirigidas
al ejercicio de su puesto como Oficial de Seguridad II. Al respecto,
los testigos que directamente interactuaron con el recurrente el día
de los hechos, y sus respectivas declaraciones juradas,
establecieron que, durante la reunión en litigio, este vestía su
uniforme oficial, estaba debidamente identificado como empleado de
la Institución y utilizaba la motora oficial de la Universidad. En
cuanto al aspecto del uniforme, los testigos de la Universidad fueron
enfáticos al sostener que este lo vestía mientras atendía la situación
para la cual fue convocado por la Escuela. Sobre ello, la alegación
del recurrente en cuanto a que, previo a acudir a la reunión, se
cambió de camisa32, no suprime la suficiencia de las declaraciones
de los testigos de la Universidad sobre el aspecto en discusión. De
hecho, su prueba no sostiene su afirmación, puesto que, al declarar
en cuanto a ello, sus testigos solo indicaron que este vestía un jacket
color azul y ninguna alusión hicieron a una camisa distinta. Por su
parte, respecto al uso de la motora oficial, precisa destacar que,
32 Véase: Transcripción de vista del 10 de julio de 2018, pág. 237. KLRA202400305 39
mediante su testimonio, el recurrido expresamente admitió que la
utilizó para trasladarse desde la División de Seguridad hasta la
Escuela, corroborando, de este modo, la declaración del profesor
Betancourt Rosario.
Ahora bien, el efecto administrativo de lo anterior,
necesariamente va vinculado al hecho de que, conforme se probó, el
recurrente, si bien contaba con la autorización verbal del Supervisor
Interino de la División de Seguridad para atender la situación de su
hijo, no se desvinculó de sus funciones oficiales mientras efectuaba
dicha gestión. El uso de su uniforme, así como el de la motora oficial
de la Institución, unido al hecho de que nunca descontó de su
tarjeta de asistencia el tiempo en el que participó de la reunión en
la Escuela de su hijo, ni procuró que el tiempo empleado en la
misma se adjudicara a alguna licencia especial, ciertamente
infringió los procesos establecidos para dichas instancias. De
hecho, la declaración de su testigo, el oficial Pérez Ortega, fue
compatible con la del testigo de la Universidad, el señor Resto
García, ello en cuanto a que este venía obligado a descontar el
tiempo correspondiente de su tarjeta, y respecto a que nunca
presentó documento alguno que acreditara una gestión personal
efectuada en horas laborables sujeta a adjudicarse a alguna
licencia. Por igual, toda vez ello, sus argumentos en cuanto a que
debió entenderse que únicamente actuó en calidad de padre durante
el incidente en cuestión, se ven derrotados, dado a que la gestión
personal que realizó durante horas laborables estuvo matizada por
aspectos intrínsecos al ejercicio de sus funciones oficiales.
De otro lado, en su comparecencia, el recurrente se reafirma
en que su derecho al debido proceso de ley durante el trámite
administrativo efectuado en su contra, fue inobservado. En
particular, sostiene que el hecho de que los testigos de la
Universidad no fueron separados luego de testificar, lo privó de un KLRA202400305 40
proceso justo y equitativo, lesionando, así, sus intereses
propietarios sobre el puesto del cual fue destituido. Sin embargo,
tal cual resuelto por la Oficial Examinadora a cargo de la vista, y
conforme sostenido por la Junta de Gobierno, nada en el estado de
derecho exige que los testigos, tanto en procesos administrativos,
como en procesos judiciales, sean colocados en salas de espera
independientes. A fin de prevalecer, el recurrente invoca los
principios relacionados en materia de derecho probatorio. Sin
embargo, además que, como norma, las Reglas de Evidencia no son
de aplicación a los procesos administrativos, este cuerpo legal no
establece ninguna disposición que respalde su postura. Además, a
ello resulta preciso sumar el hecho de que, de la transcripción de los
procedimientos de la vista, no surge objeción alguna por parte del
recurrente en cuanto al aspecto en cuestión. A su vez, tampoco la
prueba establece que el recurrente haya establecido haber sufrido
algún perjuicio real a causa de que los testigos de la Universidad
hubiesen estado en una misma sala de espera durante la
celebración de la vista. Siendo así, y dado a que el recurrente, en
efecto, tuvo amplia oportunidad de contrainterrogar a todos los
testigos presentados en su contra, ninguna afrenta al debido
proceso de ley se cometió.
A igual conclusión llegamos en cuanto a la alegación por la
cual el recurrente sostiene que tampoco se cumplió con el derecho
a una notificación adecuada de los cargos, ello por alegadamente
haberse hecho constar, en las determinaciones de hechos de la
Oficial Examinadora, asuntos que no fueron incluidos en la Querella
Enmendada. En específico, en cuanto a este señalamiento, el
recurrente plantea que, en la determinación de su destitución, se
consideraron incidentes previos en los que se vio involucrado,
independientes al objeto del presente recurso, los cuales se
calificaron como agravantes en la consideración de la acción tomada KLRA202400305 41
en su contra. Nuevamente erra en su pretensión. Tal cual indica la
Universidad en su comparecencia ante nos, y conforme surge de la
prueba admitida durante el proceso en controversia, los cargos por
los cuales se le destituyó, exclusivamente obedecen a los hechos
acontecidos el 6 de marzo de 2007. No obstante, los agravantes que
mediante su señalamiento cuestiona, sí fueron debidamente
apuntados en la Querella Enmendada, toda vez la alusión a previas
amonestaciones que recibió por cierta conducta institucional
contraria a las normas de su trabajo. Respecto a la mismas,
también surge que las partes estipularon un documento suscrito
por el recurrente en el año 2014, en el que admitió haber incurrido
en faltas previas, por las cuales recibió dos amonestaciones
independientes. Además, sobre uno de dichos incidentes,
particularmente acontecido en el año 2006, precisa destacar que fue
el propio recurrente quien expuso el asunto durante la vista. Por
tanto, ante ello, no podemos sino reputar de inmeritorio su
argumento.
Tal cual expresáramos, los pronunciamientos de las agencias
administrativas gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del tribunal revisor, ello dado su conocimiento especializado en la
materia que regulan. En virtud de ello, gozan de una presunción de
corrección y legalidad. Por tanto, ante dicho escenario, nuestra
función estriba en resolver si la determinación impugnada es una
razonable a luz de la prueba que obra en el expediente
administrativo. Así pues, compete a la parte que se opone a la
oponibilidad del dictamen de que trate, identificar alguna prueba en
el expediente que derrote la presunción antes aludida. En el caso
de autos, la recurrente no señala la existencia de evidencia capaz de
invalidar la eficacia del pronunciamiento aquí impugnado. La
prueba que obra en el expediente que nos ocupa, sostiene la
corrección de la función adjudicativa desplegada, ello a tenor con KLRA202400305 42
los hechos establecidos y el derecho aplicable a los mismos. Por
tanto, no podemos sino sostener lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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