Union Independiente De Empleados De La Autoridad De Edificios Publicos v. A.E.P.

98 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 1998
DocketCC-1995-115
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 98 TSPR 117 (Union Independiente De Empleados De La Autoridad De Edificios Publicos v. A.E.P.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Union Independiente De Empleados De La Autoridad De Edificios Publicos v. A.E.P., 98 TSPR 117 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-95-115 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos Recurridos Certiorari

Vs. 98TSPR117

Autoridad de Edificios Públicos Peticionario

Número del Caso: CC-95-115

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. George E. Green Lcda. Yolanda Toyos Olascoaga

Abogado Parte Recurrida: Lcdo. Jaime E. Cruz Alvarez

Tribunal de Instancia: Superior de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Juan Camacho Fabre

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla- Mayaguez

Juez Ponente: Brau Ramírez Panel Integrado por: Colón Birriel Rodríguez Maldonado Fecha: 8/13/1998

Materia: Despido

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-95-115 2

Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos

Recurrida

v. CC-95-115 Certiorari

Autoridad de Edificios Públicos

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 1998

Hoy nos toca considerar nuevamente el alcance

del derecho constitucional de los empleados

públicos a ser notificados de la celebración de una

vista informal previa a su despido, como corolario

del derecho constitucional a un debido proceso de

ley. Por entender que en el presente caso se le

privó al Sr. Carlos Vélez Ramírez de su propiedad

sin el debido proceso de ley, pues fue despedido de

su empleo en la Autoridad de Edificios Públicos sin

concederle dicha salvaguarda constitucional,

modificamos la sentencia dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. CC-95-115 3

I.

Carlos M. Vélez Ramírez se desempeñaba en una plaza regular de

carácter permanente como trabajador de Conservación I en la Autoridad

de Edificios Públicos (en adelante Autoridad) en el Centro de Gobierno

de San Germán. El 26 de abril de 1990, Vélez Ramírez se vio involucrado

en un incidente con su supervisor, José Vargas Castro, en el cual se

dirigió hacia éste de forma irrespetuosa y desafiante. Como

consecuencia de este incidente, el 3 de julio de 1990, la Autoridad le

envió una carta a Vélez Ramírez notificándole que sería suspendido de

empleo y sueldo por un periodo de cinco (5) días laborables.1 La carta

le apercibía al empleado que “de incurrir en el futuro en una de estas

faltas, u otra similar, nos veremos obligados a despedirlo. Le

exhortamos, por lo tanto, [a] que modifique su conducta para que no

tengamos que llegar a ese extremo”.

El 5 de julio de 1990 y el 16 de julio de 1990, Vélez Ramírez se

dirigió nuevamente de forma amenazante e irrespetuosa hacia uno de sus

supervisores. Por tal razón, el 13 de agosto de 1990 la Autoridad le

solicitó al Sr. Ortiz García, técnico de personal de la Oficina de

Recursos Humanos de la Autoridad, que llevara a cabo una investigación

sobre estos incidentes. Durante esta investigación, Ortiz García

sostuvo una conversación con Vélez Ramírez. Allí hizo unas expresiones

de la misma naturaleza de las que dieron base a la investigación.

A pesar de estas expresiones, en su informe de investigación,

emitido el 21 de agosto de 1990, Ortiz García no recomendó la

destitución de Vélez. No obstante, casi tres (3) semanas después de

sometido el informe, la Autoridad procedió a despedir a Vélez Ramírez

por los incidentes del 5 y 16 de julio de 1990 y por las expresiones

que éste hiciera el día de la investigación ante el señor Ortiz.

Posteriormente, la Unión Independiente de la Autoridad de

Edificios Públicos (en adelante "la Unión") impugnó el despido y ambas

1 Las partes no han cuestionado la validez y corrección del procedimiento administrativo que desembocó en dicha suspensión. CC-95-115 4

partes convinieron someter el caso a arbitraje ante el Negociado de

Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, conforme lo

disponía el convenio colectivo vigente. La vista de arbitraje se

celebró el 4 de noviembre de 1993. El árbitro emitió el laudo el 10 de

febrero de 1995, en el cual concluyó que se trataba de un despido

justificado. Sin embargo, determinó que por no concederle al empleado

una vista informal previa al despido, ni notificarle de los

procedimientos en su contra, se había violado el debido proceso de ley.

Por tal razón, ordenó a la Autoridad a pagar a Vélez Ramírez el salario

dejado de devengar desde la fecha de su despido hasta la fecha de la

emisión del laudo.

La Autoridad, inconforme con esta determinación, acudió en

revisión al Tribunal de Primera Instancia, el cual modificó el laudo

del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Determinó el tribunal a quo

que el despido había sido justificado. Concluyó, además, que la carta

enviada a Vélez Ramírez el 3 de julio de 1990 le había informado

adecuadamente sobre las faltas que podían conllevar su destitución y

que la conversación que sostuvo el Sr. Ortiz García con Vélez Ramírez

había constituido la vista informal que se requiere previo al despido.

Además señaló, en la alternativa, que la actitud amenazante reiterada

por Vélez Ramírez constituía una situación de emergencia que dispensaba

el cumplimiento de los requisitos de notificación y celebración de una

vista informal previa al despido.

Inconforme con el dictamen, la Unión acudió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, el cual revocó la sentencia dictada por el

foro de instancia y reinstaló el laudo en todos sus extremos.

Determinó el Tribunal que se privó a Vélez Ramírez de su propiedad sin

seguirse el debido proceso de ley, pues no se le notificó al empleado

de los cargos en su contra ni se celebró una vista previa a su despido.

La Autoridad recurre ante nos y solicita que dejemos sin efecto la

sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

II. CC-95-115 5

A.

La Constitución de Puerto Rico dispone en su Artículo II, Sección

7, que “ninguna persona será privada de su propiedad o libertad sin un

debido proceso de ley”. Esta disposición tiene sus homólogas en las

Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. La garantía

del debido proceso de ley opera en dos dimensiones distintas: la

procesal y la sustantiva. La vertiente sustantiva del debido proceso

de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de

la persona. La vertiente procesal le impone al Estado la obligación de

garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de

propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea

justo y equitativo. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., Opinión y Sentencia

del 4 de junio de 1992, 130 D.P.R.__ (1992).

Para que se active la protección que ofrece este derecho en su

vertiente procesal, tiene que existir un interés individual de libertad

o propiedad. Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265

(1987); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 565 (1972). Una vez

cumplida esta exigencia es preciso determinar cuál es el procedimiento

exigido (“what process is due”). Rivera Santiago v. Secretario de

Hacienda, supra; Cleveland Board of Education v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 TSPR 117, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/union-independiente-de-empleados-de-la-autoridad-de-edificios-publicos-v-prsupreme-1998.