In Re Ing. ángel Rodríguez Sánchez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. TA2026RA00063·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

REVISIÓN

IN RE ADMINISTRATIVA procedente de la

ING. ÁNGEL Junta de Gobierno RODRÍGUEZ SÁNCHEZ del Colegio de Ingenieros y

Recurrente TA2026RA00063 Agrimensores de Puerto Rico

Caso Núm.:

Q-CE-20-003

Sobre:

Querella Por

Violación al Canon

Núm. 10 de Ética

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Rodríguez Flores.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.

Comparece ante nos el Ing. Ángel Rodríguez Sánchez (Ing. Rodríguez o “el recurrente”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Junta de Gobierno) notificada el 13 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen, la Junta de Gobierno confirmó la determinación emitida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Tribunal Disciplinario), por consiguiente, fue sancionado mediante la suspensión de su colegiación por el término de un (1) año y le ordenó acreditar haber tomado un curso de ética de no menos de cuatro (4) horas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.

I.

El 26 de marzo de 2024, el Ing. Erasto García Pérez (Ing. García), Director Ejecutivo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico presentó una Querella contra el Ing. Rodríguez en el Tribunal Disciplinario.2 En esta, alegó que el recurrente había violado el Canon 10 de su profesión, a raíz de una Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Apelaciones,3 en la cual se confirmó la determinación de la Junta de Planificación quien revocó un permiso otorgado por el Ing. Rodríguez al identificar deficiencias en la documentación del expediente, ausencia de prueba de legalidad de la estructura y una escritura de titularidad incompleta. Por ello, solicitó fuera declarada ha lugar la querella e impusiera las sanciones correspondientes.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Disciplinario notificó una Resolución,4 en la cual emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Ing. Ángel Rodríguez Sánchez parte Querellada, es ingeniero licenciado bajo el número 16102 y su colegiación se encuentra activa.

2 Querella, págs. 14-17 en la entrada núm. 3 del apéndice en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de CASOS (SUMAC). 3 El caso atendido por el Tribunal de Apelaciones sobre el cual hace

referencia es el KLRA202200565. En síntesis, un Panel hermano determinó que: (1) en el informe de auditoría final emitido por la Junta de Planificación, surgía evidencia suficiente para rebatir la presunción de corrección y validez del permiso; (2) la Junta podía comenzar la investigación motu proprio, y que el término de noventa días (90) para efectuar auditorías aplicaba, únicamente, a las auditorías aleatorias, y no a aquellas que fueran presentadas mediante querella; (3) al recurrente se le notificó sobre los hallazgos de las presuntas faltas y se le concedió término para responder a dichos hallazgos, por lo que se le garantizó el debido proceso de ley; (4) la decisión se basó en el expediente administrativo; (5) el Consorcio CCVS12 era quien poseía la autoridad para presentar la querella y solicitar una auditoría ante la Junta. Por lo tanto, concluyó que la determinación de la Junta había sido correcta y que no había actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de sus poderes. 4 Resolución, págs. 18-37 en la entrada núm. 3 de SUMAC.

2. Que el predio para el cual el Querellado fue contratado para brindar sus servicios profesionales, es el lote 41 del terreno ubicado en el sector Camino del Indio de la comunidad Las Mareas en Salinas.

3. Para el año 2019, el Querellado visitó el lote 41 del terreno ubicado en el sector Camino del Indio de la comunidad Las Mareas en Salinas y tomó fotografías de la propiedad y alrededores, entre las que se encuentra un hidrante del servicio de agua potable, así como infraestructura y contadores para agua potable y energía eléctrica, estos últimos pertenecientes al lote 41.

4. Para el año 2019, durante la visita inicial del Querellado al lote 41, confirmó que los predios existían propiedades, contadores de energía eléctrica, contadores de acueductos e hidrantes contra incendio.

5. Que sobre el Permiso de Uso 2016-101211-

PUS-ASE156310 de Aibonito para un predio en Salinas, de la prueba presentada en este caso, no se demostró que el Querellado estuvo relacionado con el mencionado permiso para la instalación de utilizades de energía eléctrica.

6. Que el 3 de septiembre de 2019, el Querellado autorizó el permiso 2019-279203-

PUS-065158, para el lote 41, a nombre de Miguel A. Flores Torres, para la dirección Camino Los Indios, lote 41, La mareas en el Municipio de Salinas, Puerto Rico.

7. Que dicho Permiso de Uso 2019-279203-

PUS-06518, es un Sub-Permiso de cambio de dueño, para la solicitud de Servicio de agua potable (AAA) para uso residencial. Se demostró que el mencionado permiso no era de construcción.

8. Que la propiedad antes mencionada, pertenece a la parcela 439-000-010-01, con su correspondiente número de catastro, 439-

000-010-01-706.

9. Que el Permiso de uso 2019-279203-PUS-

06518 expedido por el Querellado, es para una propiedad en zona protegida con calificación de Preservación de Recursos (PR) en 98%, Área de Desarrollo (AD) en 1% y Conversación de Recursos (CR) en 1%.

10. Que la propiedad para la cual el Querellado expidió el permiso de uso está en un área protegida según el Departamento de Recursos Naturales.

11. Para el año 2019, durante la visita inicial del Querellado al lote 41, el mismo contaba con servicio de energía eléctrica pero no con servicio de agua potable.

12. Que el permiso de uso expedido por el Querellado fue revocado según surge de la sentencia declaratoria del TPI-Guayama.

13. Que los foros concernientes, administrativos y judiciales, determinaron que el Querellado no cumplió con las leyes y reglamentos para la validez del permiso que autorizó.

Así pues, el Tribunal Disciplinario concluyó que, conforme a la prueba presentada, el Ing. Rodríguez incumplió sus deberes profesionales respecto al Canon 10 de los Cánones de Ética. Señaló que, el recurrente autorizó el Permiso de Uso 2019-279203-PUS-06518 para una propiedad en zona protegida aun cuando tenía conocimiento de que dicha zona estaba reservada y protegida. Asimismo, dispuso que según la prueba presentada, el Ing. Rodríguez no cumplió con las leyes y reglamentos para el cual autorizó el permiso. Finalmente, señaló que el permiso de uso había sido revocado por las autoridades competentes al no cumplir con sus responsabilidades para determinar que el permiso había sido expedido conforme a la Ley 161-2009. Por ello, como medida disciplinaria le impuso una suspensión de la Colegiación por un (1) año y le ordenó a participar en un curso de ética de cuatro (4) horas o más de duración.

En desacuerdo, el 25 de septiembre de 2025, el Ing.

Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin embargo, el 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Disciplinario la denegó.6

5 Moción de Reconsideración, págs. 38-53 en la entrada núm. 3 de SUMAC. 6 Orden, pág. 54 en la entrada núm. 3 de SUMAC.

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