Saldaña Egozcue v. Junta De Administración Central Del Condominio Park Terrace

2018 TSPR 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2018
DocketAC-2017-28
StatusPublished

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Saldaña Egozcue v. Junta De Administración Central Del Condominio Park Terrace, 2018 TSPR 203 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Saldaña Egozcue, Enid P. de Saldaña, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos e Invesa Incorporado Certiorari Peticionarios 2018 TSPR 203 v. 201 DPR ____ Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, et al.

Recurridos

Número del Caso: AC-2017-28

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Fajardo

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos Lugo Fiol Lcda. Bárbara M. Rivera Sánchez

Abogados de la parte Recurrida:

Lcdo. Iván A. Colón Morales Lcdo. Gerardo A. Quirós López Lcda. Alexandra T. Nolla Acosta Lcda. Teresita Mercado Vizcarrondo Lcdo. Mario R. Oronoz Rodríguez Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

Materia: Derecho Administrativo - Cómputo del término para acudir en revisión judicial de una moción de reconsideración no atendida por una agencia administrativa en aquellos casos en los que el término vence sábado, domingo o día feriado.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Saldaña Egozcue, Enid P. de Saldaña, la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos e Invesa Incorporado

Peticionarios AC-2017-0028 Apelación

v.

Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, et al.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

En esta ocasión tenemos la necesidad de aclarar cómo se

computa el término para acudir en revisión judicial de una

moción de reconsideración no atendida por una agencia

administrativa, en aquellos casos en que los quince días

que concede la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), infra, venzan

un sábado, domingo o día feriado. AC-2017-0028 2

Con lo anterior en mente, pasemos a examinar el

trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia

del caso de epígrafe.

I

El Sr. Héctor Saldaña Egozcue, la Sra. Enid P. de

Saldaña, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos e Invesa Incorporado (peticionarios) presentaron

cinco querellas en contra del Consejo de Titulares del

Condominio Park Terrace, la Junta de Directores del

Condominio (Junta) y varios miembros de ésta en su

carácter personal (recurridos), ante el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo), a los fines de impugnar

varias acciones realizadas por la Junta. Alegaron

incumplimientos con: el manejo de cuentas, el

establecimiento del presupuesto anual, los mandatos de

asambleas realizadas y los nombramientos de los miembros

de la Junta. Por ello, impugnaron los presupuestos anuales

y solicitaron la remoción de varios miembros de la Junta

por incurrir en negligencia crasa, entre otras cosas.

Posteriormente, el DACo consolidó las cinco querellas e

inició un sinnúmero de trámites procesales que se

extendieron por varios años. Finalmente, el 3 de octubre

de 2016, la agencia emitió una Resolución, notificada el 4

de octubre de 2016, mediante la cual desestimó varias de

las causas de acción presentadas en las querellas, salvo

una de ellas. AC-2017-0028 3

En desacuerdo, el 21 de octubre de 2016, los

peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración

Parcial ante el DACo. Ahora bien, toda vez que el DACo no

acogió ni se expresó sobre la referida moción, los

peticionarios la tuvieron por rechazada de plano. Así, el

7 de diciembre de 2016, presentaron un recurso de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones en el que

impugnaron los méritos del dictamen del DACo. En lo

pertinente a la controversia ante nos, los peticionarios

justificaron que conforme a la Sección 3.15 de la LPAU,

Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3

LPRA sec. 2165, y el Artículo 388 del Código Político, 1

LPRA sec. 72, el término de quince días que el DACo tenía

“para expresarse en cuanto a dicha Solicitud de

Reconsideración Parcial expiró el 7 de noviembre de 2016”.1

En respuesta, los recurridos presentaron ante el foro

apelativo intermedio una Moción de desestimación por falta

de jurisdicción, en la que plantearon que el recurso de

revisión judicial se presentó tardíamente. Sostuvieron que

la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 68.1, y el Artículo 388 del Código

Político, supra, eran inaplicables, por lo que el término

de quince días que otorga la Sección 3.15 de la LPAU,

supra, a la agencia administrativa para actuar sobre la

moción de reconsideración, venció el sábado, 5 de

1Revisión Judicial de Decisión Administrativa, Apéndice de la apelación, pág. 220. AC-2017-0028 4

noviembre de 2016. Ante ello, plantearon que el término

para recurrir en revisión judicial al foro apelativo

intermedio que establece la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 2172, comenzó a transcurrir el domingo, 6 de

noviembre de 2016, y venció el lunes, 5 de diciembre de

2016.

Por su parte, los peticionarios presentaron una

Oposición a Moción de Desestimación. En su escrito,

arguyeron que la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, supra, y el Artículo 388 del Código Político,

supra, eran aplicables al cómputo de “cualquier término

concedido por cualquier estatuto o ley aplicable”.2 Por

tanto, señalaron que el término de quince días que otorga

la Sección 3.15 de la LPAU, supra, a la agencia

administrativa, se extendió hasta el lunes, 7 de noviembre

de 2016, como el próximo día laborable. Adujeron, además,

que la propuesta de los recurridos provocaría una

reducción del término de quince días que el legislador

otorgó al DACo para actuar sobre una moción de

reconsideración. Es decir, que si el DACo decidía o

determinaba actuar sobre la moción de reconsideración

debía hacerlo el viernes, 4 de noviembre de 2016, un día

antes de vencer el término de quince días que otorga la

Sección 3.15 de la LPAU, supra.

Posteriormente, las partes presentaron numerosos

escritos ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, los

2Oposición a Moción de Desestimación, Apéndice de la apelación, pág. 191. AC-2017-0028 5

recurridos alegaron que la Regla 68.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, supra, y el Artículo 388 del Código

Político, supra, eran aplicables cuando “el vencimiento

del plazo o el término para que una parte realice un acto

cae sábado, domingo o día feriado”. (énfasis suplido).3

Conforme a ello, plantearon que el DACo no era parte en el

pleito. Además, adujeron que los peticionarios buscaban

aplicar las disposiciones legales para prorrogar el inicio

del término para presentar un recurso de revisión judicial

ante el foro apelativo intermedio.

Por su parte, los peticionarios sostuvieron que las

disposiciones legales mencionadas no establecían una

limitación de aplicación a las partes del pleito.

Reiteraron que acoger la solicitud de los recurridos

implicaba una reducción del término que la Sección 3.15 de

la LPAU, supra, otorgó a las agencias administrativas para

actuar.

Ponderados los argumentos de las partes, el foro

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