Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JAVIER LAMOSO REVISIÓN JUDICIAL GROWPONICS-PR, LLC procedente del Departamento de la Apelante TA2025RA00393 Vivienda
v. Revisión DEPARTAMENTO DE LA Administrativa VIVIENDA número: AR-23- 00280 Apelado
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Growponics-PR LLC
(Growponics o parte recurrente) mediante el Recurso de Revisión de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución Final y Orden
emitida por el Programa de CDBG-DR/MIT del Departamento de la
Vivienda (Departamento o parte recurrida), el 26 de septiembre de
2025, notificada el 29 de septiembre siguiente. Mediante esta, el
Departamento determinó acoger la Moción de Desestimación por
Falta de Jurisdicción presentada por el Programa Renacer Agrícola
de PR-Agricultura Urbana y Rural (Programa Re-Grow, por sus
siglas en inglés) (Programa) y; en consecuencia, desestimó por
academicidad la Revisión Administrativa presentada por
Growponics.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 16 de diciembre de 2021, Growponics radicó la solicitud de
cualificación para subvención del Programa Re-Grow para la
asistencia en la adquisición de infraestructura por $149,567.18. TA2025RA00393 2
Dicha solicitud se identificó bajo la nomenclatura PR-RGRW-00828.
Transcurridos casi dos (2) años, el 18 de julio de 2023, el Programa
emitió una Notificación de Suscripción No Aprobada con relación a la
Solicitud núm. PR-RGRW-00828. Mediante dicha notificación
determinó que la parte recurrente no cumplió con los criterios de
suscripción, toda vez que su proyecto no era financieramente viable.
Respecto a las razones para determinar la no suscripción, el
Programa estableció específicamente que:
Solicitante es elegible para el Nivel de Adjudicación III, con una subvención máxima de $150,000, basado en ingresos agrícolas reportados de $191,278 en 2021. Se solicita asistencia para la adquisición de infraestructura de finca por $149,567.18. La entidad reporta pérdidas en los años 2019-2021, acumuladas a $511,931 en 2021. Se observa un aumento en las pérdidas anuales entre 2019 y 2021. Las proyecciones presentadas en el Plan de Negocio muestran a la entidad aún en pérdida durante el primer año y recuperándose de las pérdidas acumuladas luego del cuarto año, por lo que el proyecto no se considera financieramente viable. [Énfasis nuestro]
Inconforme, el 27 de julio de 2023, Growponics presentó una
Solicitud de Reconsideración ante el Programa Re-Grow. Arguyó
estar en desacuerdo con los criterios que se utilizaron para
determinar que su negocio no es viable basado exclusivamente en
las planillas contributivas. Ello, pues a su entender dichas planillas
desvirtuaban la realidad de la viabilidad financiera de la empresa
agrícola. En resumen, esbozó que existen diversos ingresos que no
son tributables en las planillas, pero que le hacen viable
financieramente; por ejemplo: las subvenciones, subsidios e
incentivos del gobierno. Adjuntó varias tablas alegando que,
incluidos otros fondos, para los años 2020 y 2022, el ingreso real de
la empresa para fines no contributivos era de $685,459 y $126,233
respectivamente. Por último, expuso que, precisamente, la
subvención del Programa Re-Grow contribuiría a mejorar el estado
financiero del negocio mediante el aumento de la eficiencia de la
producción. TA2025RA00393 3
El 16 de agosto de 2023, el Programa emitió una Notificación
de Solicitud de Reconsideración Denegada con relación al petitorio
de la parte recurrente. Según adujo en su determinación, “[l]a
empresa Growponics-PR, LLC Finca Explora no es elegible, ya que
sobrepasa el ingreso máximo permitido para recibir subvenciones y
asistencia técnica a través del Programa Renacer Agrícola”.
En desacuerdo con lo determinado, el 4 de septiembre de
2023, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión
Administrativa ante la División Legal del Programa CDBG-DR/MIT
del Departamento. En la misma solicitó la revisión de la antedicha
Notificación de Reconsideración Denegada en la que se le denegaba
la asistencia para la adquisición de infraestructura de la finca. En
síntesis, arguyó que las determinaciones del Programa eran de su
propia faz contradictorias. Por un lado, establecían que el proyecto
no era financieramente viable y; por el otro, que sobrepasaban el
máximo de ingresos permitidos. Añadió que los ingresos que se
toman en consideración para determinar la elegibilidad son los del
año anterior, mientras que las planillas de cinco años anteriores se
utilizan para determinar la viabilidad.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 29 de mayo del 2024, se llevó a cabo una vista de
estado de los procedimientos. En la misma, el Oficial Examinador
determinó que la controversia medular de este pleito versaba sobre
el análisis realizado por la recurrida en sus determinaciones para la
descalificación de la parte recurrente del Programa Re-Grow. Así
también, se le ordenó a la recurrida a expresarse mediante escrito
sobre cuáles serían la controversia y el análisis realizado por el
Programa al evaluar la reconsideración.
El 11 de junio de 2024, el Programa presentó un escrito
intitulado Moción en Cumplimiento de Orden. En dicha moción,
detalló que la controversia giraba en torno a los documentos de TA2025RA00393 4
apoyo presentados por Growponics. A base de estos, resultó que la
recurrente era inelegible al exceder el límite de ingresos de $350,000
establecidos en la Sección 4.1 de las Guías del Programa Re-Grow.
Agregó que, para determinar que la empresa agrícola se excedió del
límite, tomó en cuenta el haber neto (net worth) alegado por
Growponics para los años 2018-2022 y los promedió para un total
de $407,123.20.
El 15 de julio de 2024, Growponics presentó una Solicitud de
Resolución Sumaria. Mediante esta, en resumen arguyó que no
existía controversia sobre hechos materiales y que; evidentemente,
a razón de la Moción en Cumplimiento de Orden, presentada el 11 de
junio de 2024, el Programa confundió los ingresos con el haber neto.
Así, argumentó que el límite establecido por el Programa es sobre
ingresos, no sobre el haber neto del negocio. En consecuencia,
solicitó se declarara Ha Lugar a su solicitud de Revisión
Administrativa mediante Sentencia Sumaria.
El 29 de agosto de 2024, el Programa emitió una
Notificación de Solicitud de Reconsideración Aprobada. En la
misma adujo haber revisado una alegada solicitud en
reconsideración presentada ese mismo día y; tras un análisis
exhaustivo, la declaró como aprobada. Asimismo, clasificó el estatus
de la solicitud de Growponics como activa, permitiéndole continuar
con el siguiente paso, luego de la evaluación con un underwritter
para la validación del proceso. Ese mismo día, según aducen las
partes, la recurrida presentó una moción de desestimación.1
Finalmente, el 18 de diciembre de 2025, el Programa presentó
un escrito intitulado Moción Reiterando Desestimación y Sobre otros
Extremos. En esencia, esbozó que la controversia en este caso
versaba exclusivamente sobre los criterios y fundamentos esbozados
1 Esta primera moción de desestimación, aunque ambas partes hacen mención a
esta, no fue incluida entre sus anejos o apéndices. TA2025RA00393 5
sobre su inelegibilidad determinada en la Notificación de Solicitud de
Reconsideración Denegada, y no sobre los criterios del análisis de
suscripción de la recurrente. Por tanto, habiendo concedido la
referida reconsideración y declarándole elegible, la controversia se
tornó académica. Bajo el mencionado fundamento, solicitó la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción o; en la
alternativa, se le provea un término de treinta (30) días para realizar
y notificar el resultado de un nuevo análisis de suscripción.
El 26 de septiembre de 2025, el foro administrativo recurrido
emitió la Resolución Final y Orden objetada declarando Ha Lugar el
petitorio desestimatorio del Programa Re-Grow y ordenó el archivo,
sin perjuicio, de la Revisión Administrativa.
Inconforme con la determinación, el 14 de octubre de 2025,
Growponics presentó un escrito intitulado Reconsideración a
Resolución Final y Orden. Transcurrido en exceso el término para
que la agencia pudiera atender la solicitud, el 29 de noviembre de
2025, Growponics acude ante esta Curia imputándole al
Departamento haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL DAR HA LUGAR A LA MOCIÓN DE [DESESTIMACIÓN] DEBIDO [A] UNA ALEGADA APROBACIÓN A UNA INVENTADA Y NUNCA EXISTENTE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE. ANTES DE TENER QUE ESPERAR AÑO Y MEDIO POR LA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN SE HABÍA ESTADO EN MUY ACTIVO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DONDE HABÍA UNA RESOLUCIÓN SUMARIA PREVIAMENTE PRESENTADA Y QUE SE BASABA EN PRUEBA REFLEJADA POR LOS INTERROGATORIOS E INFORME PERICIAL QUE PRESENTARAN LAS PARTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE PRUEBA.
NO PUEDE HABER UNA RECONSIDERACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA INFERIOR CUANDO SU DECISIÓN YA ES FINAL Y FIRME Y ESTÁ EN PROCESOS APELATIVOS, ESTO IGUAL QUE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO PUEDE DECIR QUE HAY QUE DEVOLVERLE EL CASO PARA QUE LO RECONSIDERE CUANDO YA ESTÁ EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES.
ERRÓ LA PARTE RECURRIDA EN NO RESOLVER LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN SUMARIA COMO HA LUGAR SEGÚN SOLICITARA LA PARTE RECURRENTE. DE FORMA QUE NO SE BORRARA EL TRACTO DE TRÁMITES Y DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE MEDIARON EN EL PROCEDIMIENTO POR SOBRE 4 AÑOS Y SE RESOLVIERA DANDO POR CUMPLIDO EL PROCESO DE ANÁLISIS FINANCIERO("UNDERWRITING"). TA2025RA00393 6
El 8 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que,
entre otros dictámenes, concedimos a la parte recurrida hasta el 5
de enero de 2026 para presentar su oposición. Tras la concesión de
una prórroga, el 7 de enero, el Departamento compareció mediante
un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial. Por lo que
nos damos por cumplidos y; en consecuencia, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.
als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Specialty et al. II., 179
DPR 923, 940 (2010).2
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no
esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su
actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
2 Véase, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). TA2025RA00393 7
743 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido
fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con
evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,
para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la
presunción de corrección de la determinación administrativa. El
peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la
determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la
parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. TA2025RA00393 8
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. ECP Incorporated v.
OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota, supra.
III.
En esencia, mediante sus tres señalamientos de error, la parte
recurrente arguye que el Departamento incidió al determinar la
desestimación de la Revisión Administrativa tras la aprobación de
una reconsideración realizada por el Programa. Ello, al reconocer
que había errado en establecer la inelegibilidad de Growponics y,
como consecuencia de esta acción, no declarar Ha Lugar a su
Solicitud de Resolución Sumaria. Ordenando así la continuación del
proceso en la próxima fase de análisis de suscripción. Por
encontrarse estrechamente relacionados entre sí, discutiremos en
conjunto los señalamientos de error.
De entrada, advertimos que la parte recurrente sometió un
apéndice totalmente desorganizado, dificultando el análisis de la
cronología de los eventos. Asimismo, el Departamento de la Vivienda
incluyó uno incompleto. De hecho, en su escrito en oposición, hasta TA2025RA00393 9
omite hechos en su trasfondo procesal sobre lo relacionado a la
presentación de la Reconsideración de la Resolución Final y Orden.
No habiendo la recurrida rebatido la alegación de que la
Reconsideración de la Resolución Final y Orden fuera acogida o
rechazada, dentro del término establecido en ley, la damos por cierta
y asumimos jurisdicción, toda vez que la recurrente presentó el
recurso en término.
Por otro lado, contrario a lo que supone la parte recurrente,
como regla general las Reglas de Procedimiento Civil no le son
aplicables automáticamente a las agencias. Moreno Lorenzo y otros
v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 840 (2021); Martínez v. Tribunal
Superior, 83 DPR 717, 721 (1961). Esto, pues la norma general
responde a la necesidad de que los organismos administrativos
funcionen sin la inflexibilidad que generalmente caracteriza a los
tribunales. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 623
(2019). No obstante, aun cuando le fueran de aplicabilidad, lo cierto
es que el análisis que realiza la parte recurrente no es correcto en
derecho.
La Regla 52.3(a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
III, R.52.3a, es clara en que se suspenderán los procedimientos
judiciales ante la presentación de un recurso de apelación contra
una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicha regla
regula específicamente el recurso de apelación, nada dispone sobre
los recursos de revisión judicial de una determinación de una
agencia. El recurso de revisión judicial es el mecanismo adecuado
con el que se recurre de una resolución final de una agencia
administrativa.
Lo mismo sucede, precisamente, con la Regla 18 de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 36, 215 DPR ___, (2025). La referida norma
no da paso a ambigüedades, su letra es clara sobre el efecto de la TA2025RA00393 10
presentación del escrito de apelación en casos civiles, donde la
presentación del escrito de apelación suspenderá todos los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la
sentencia. Esta Regla va dirigida a lo establecido en nuestro cuerpo
normativo exclusivamente sobre la presentación de las
apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por
el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, reafirmamos que los argumentos de
equiparar el proceso apelativo interno de una agencia con el proceso
apelativo judicial son incorrectos en derecho. Esto, máxime cuando
Growponics pretende que se paralicen todos los procedimientos
adjudicativos en la agencia por el mero hecho de haber presentado
una revisión administrativa dentro del mismo ente gubernamental.
Por ende, acceder a lo pretendido iría en contra de la necesidad de
que los organismos administrativos funcionen sin la inflexibilidad
que generalmente caracteriza a los tribunales. SLG Saldaña-
Saldaña v. Junta, supra.
Como bien arguye el Departamento en el Alegato en
Oposición…, a la pág. 21, “… a diferencia de lo que plantea la Parte
Recurrente, la determinación adversa del Programa Re-Grow no
adviene final y firme si es cuestionada mediante una
reconsideración al Programa o una revisión administrativa, como
ocurrió en este caso.”
Así pues, conforme a la normativa previamente esbozada,
entendemos necesario precisar que los efectos de una revisión o
apelación interna no tiene el mismo alcance cuando se trata de la
presentación de una revisión judicial, ni menos de una apelación
ante este foro intermedio para examinar las determinaciones finales
emitidas por los organismos gubernamentales recurridos y los
tribunales inferiores, respectivamente. Por ello, reiteramos que la
pretensión de Growponics es una contraria a derecho. TA2025RA00393 11
Ahora bien, en el caso ante nuestra consideración, luego de
realizar un análisis de suscripción, el Programa emitió una
Notificación de Suscripción No Aprobada en la que determinó que la
empresa agrícola no era financieramente viable. Ante esa decisión,
la parte recurrente presentó una reconsideración en la que incluyó
información económica adicional para sustentar su viabilidad
financiera. Así las cosas, ante los nuevos documentos y alegaciones
financieras, el Programa estableció mediante una Notificación de
Reconsideración Denegada que la empresa, en lugar de no cumplir
con los criterios de suscripción, realmente no era elegible por
exceder el límite de ingresos impuestos por la normativa que
establece la asignación de los fondos.
Inconforme con esta última determinación, fue que la empresa
agrícola acudió en revisión administrativa ante el Programa de
CDBG-DR/MIT del propio Departamento. Eventualmente, y dentro
del procedimiento apelativo interno, el Oficial Examinador y las
partes coincidieron en que la controversia versaba sobre el análisis
realizado para determinar la no elegibilidad de Growponics. Luego,
aun sin haberse concluido la revisión apelativa interna, el
Programa emitió una nueva determinación reconsiderando su
anterior determinación donde estableció que la parte recurrente
era elegible. Ello, tras razonar que habían errado en el análisis
del cómputo sobre los ingresos como criterio para la
elegibilidad.
Ahora bien, debemos aclarar que, aun cuando la parte
recurrida mencionó que la reconsideración de la determinación de
inelegibilidad fue motivada a solicitud de parte, en su escrito en
oposición ante esta Curia reconoce que fue realizada motu proprio.
Al respecto, expuso que el Departamento le solicitó al Programa Re-
Grow que evaluara el informe compartido y las alegaciones de la
parte recurrente, determinando finalmente el Programa, que habían TA2025RA00393 12
cometido el error que concedió la causa para la revisión ante la
misma agencia.
Enfatizamos que, en nuestro ordenamiento jurídico, es norma
reiterada que una agencia se puede corregir en cualquier momento.
Todos los organismos administrativos tienen el poder inherente para
revisar sus decisiones. Martínez v. Tribunal Superior, supra. A toda
agencia le asiste la facultad para, en cualquier momento,
reconsiderar sus órdenes y resoluciones en ánimo de corregir un
error. Un error administrativo no crea un estado de derecho que
obligue a una agencia, ni impide su corrección posterior. Santiago
v. Dpto. de la Familia, 153 DPR 208 (2001). Esto anima y promueve
la acción para que la propia agencia pueda rectificar sus errores, ya
sea motu proprio o a instancia de parte. Por lo tanto, si una agencia
administrativa se equivoca en la aplicación de alguna ley, la agencia
puede corregir el error cometido. Del Rey v. J.A.C.L., 107 DPR
348, 355-356 (1978). Esto se debe a que, en nuestra jurisdicción, la
defensa de estoppel o actos propios no prosperan contra el estado.
Vives v. Junta, 24 DPR 669 (1916).
Por consiguiente, nos es forzoso concluir que la parte
recurrida no incurrió en ninguno de los errores señalados.
Reiteramos que el Programa tiene la facultad para revisar sus
determinaciones en cualquier momento mientras ostente
jurisdicción sobre el asunto. Además, la determinación final del
Programa concede la solicitud primaria de Growponics respecto a
que mediante esta se corrigieron los dictámenes donde se declaró a
la empresa agrícola inelegible para la subvención peticionada. Por
ello, el Departamento actuó correctamente al razonar, en el
dictamen recurrido, que la controversia sobre la elegibilidad de
Growponics dejó de existir y; en consecuencia, no resolver la
Solicitud de Resolución Sumaria instada por la empresa. TA2025RA00393 13
De otro lado, no podemos acceder a lo argumentado por la
parte recurrente en la Solicitud de Resolución Sumaria, respecto a
que, una vez se le determinó elegible, le corresponde la subvención
por la cuantía peticionada sin mayor trámite ante el Programa.
Coincidimos con el Departamento cuando expresa que, una vez se
determina la elegibilidad, corresponde al Programa llevar a cabo el
proceso de suscripción3 a base de los documentos presentados en
la impugnación que realizó la parte recurrente y los requisitos
dispuestos en las Guías del Programa. Esto, para luego determinar
el monto de la subvención a ser adjudicada.4
En fin, Growponics no demostró ni colocó a esta Curia en
posición de entender que el Departamento actuó arbitraria, ilegal o
irrazonablemente, de manera que su actuación constituya un abuso
de discreción. Por el contrario, mientras la agencia aún poseía
jurisdicción, reconsideró su dictamen y resolvió conforme a derecho
en favor de Growponics.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, procedemos a
confirmar la Resolución Final y Orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Véase, la Sección 6.1 y la Sección. 6.1.7 de las Guías de Programa Renacer Agrícola de Puerto Rico -Agricultura Urbana y Rural. En primer lugar, la Sección 6.1 establece que luego de la determinación de elegibilidad, se deberá completar un proceso de suscripción y luego uno de determinación del monto. Por su parte, la Sec. 6.1.7, establece que el programa reconoce la existencia de varios niveles de revisión de las solicitudes, entre los que se encuentra el proceso de suscripción con un listado de criterios diferentes a los del proceso de elegibilidad. 4 Según surge del expediente, este proceso ha tenido adelantos que van desde que
el recurrente proveyó, entre otras cosas, su Plan de Negocio Actualizado y sus planillas de los años 2023 y 2024 e, incluso, la visita del agrónomo del Programa a la finca de éste el 14 de noviembre de 2025, para evaluarla.