Caraballo Ortiz v. Departamento de Transportación y Obras Públicas

15 T.C.A. 496, 2009 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00257
StatusPublished

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Caraballo Ortiz v. Departamento de Transportación y Obras Públicas, 15 T.C.A. 496, 2009 DTA 128 (prapp 2009).

Opinion

[497]*497TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Félix Caraballo Ortiz (el recurrente) acude ante este Tribunal para que revisemos la determinación emitida el 28 de enero de 2009 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Flumanos del Servicio Público (CASARH). Por medio de esta Resolución, la CASARH confirmó la determinación del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para destituir al peticionario del puesto que ocupaba en la Oficina Regional de Humacao.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I

El 23 de agosto de 2004, el DTOP notificó personalmente al recurrente la intención de destituirlo de su puesto como Ingeniero IV en la Oficina Regional de Humacao por haber incurrido en varias violaciones al Reglamento Núm. RI-OP-2002-01 de 1 de abril de 2002, Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del DTOP (Reglamento de Conducta). El 25 de agosto de 2004, por medio de su representación legal, el recurrente solicitó al DTOP que pautara una vista administrativa informal para impugnar la determinación de la agencia de destituirlo. Alegó que la destitución era arbitraria porque él no había violado disposición legal alguna. Además, alegó que la determinación del DTOP responde a una persecución política en su contra.

El 27 de septiembre de 2004, el DTOP avisó al recurrente que la vista administrativa informal fue pautada para el 22 de octubre de 2004. En esta comunicación se le informó al recurrente que durante la vista tendría la oportunidad de presentar su versión sobre los hechos imputados en la intención de destitución.

Igualmente, se le advirtió que podría presentar evidencia documental para sustentar sus alegaciones.

El 9 de marzo de 2005, la Oficina de Relaciones Industriales refirió al Secretario del DTOP el informe del Oficial Examinador que dirigió la vista administrativa informal y recomendó que se ratificara la intención de de§tituir al recurrente. El Oficial Examinador concluyó que el recurrente cometió las infracciones número 19, 28, 29, 34 y 35 del Reglamento de Conducta.

El 14 de abril de 2005, el Secretario del DTOP confirmó la destitución del recurrente de la agencia. En esa comunicación, el recurrente fue advertido de su derecho de revisar esta determinación ante la CASARH. El 22 de abril de 2005, el recurrente presentó su apelación ante la CASARH en la que solicitó que se revocara la resolución del DTOP mediante la cual fue destituido por ordenar, mientras se desempeñaba como Director de la Región de Humacao del DTOP, que se utilizara propiedad pública para asfaltar el estacionamiento y el camino de acceso de una embotelladora de agua en el Barrio Guayabota de Yabucoa, que es propiedad privada.

Durante la vista pública ante la CASARH, celebrada el 17 de junio y el 22 de agosto de 2008, el recurrente presentó como única prueba su testimonio. Por su parte, el DTOP presentó la declaración de la Sra. Carmen Zoraida Díaz Soto y del Sr. Moisés Rivera Oneill, ambos empleados del DTOP que trabajaron en la investigación administrativa del caso. Además, el DTOP presentó la siguiente prueba documental: (1) Informe de auditoría DB-03-37 de la Oficina del Contralor; (2) Informe de la Oficina de Recursos Humanos de 28 de junio de 2004; (3) Carta de intención de destitución de 16 de agosto de 2004; (4) Informe de la vista informal celebrada ante el DTOP, con fecha de 9 de marzo de 2005, y (5) Carta de confirmación de destitución de 15 de abril de 2004.

[498]*498Luego de un largo trámite procesal que incluyó la presentación de dos recursos de Mandamus ante este Tribunal, mediante Resolución emitida el 16 de enero de 2009, notificada y archivada en autos el 28 de enero de 2009, la CASARH confirmó la decisión recurrida. Concluyó que la pmeba presentada en el caso de autos fue suficiente para establecer que el recurrente actuó de manera negligente porque no cumplió adecuadamente con sus funciones de Director Regional. Sostuvo que a causa de su negligencia y descuido se cometieron otras infracciones, como uso indebido de fondos y bienes del Departamento, incumplimiento con las normas del DTOP establecidas mediante leyes, reglamentos, boletines y cartas circulares y utilizar su posición para fines no compatibles con el servicio público.

De acuerdo con la pmeba desfilada, el trabajo realizado por instrucciones específicas del Representante del Distrito Número 34 ascendió a $27,884.00. Esta cantidad incluye el costo de los materiales, equipo, sueldo y dietas de los empleados. También puntualizó que el DTOP le garantizó al recurrente el debido proceso de ley al notificarle los cargos imputados en su contra y celebrar una vista informal antes de su destitución. Finalmente, al evaluar si el castigo impuesto al recurrente fue razonable de acuerdo con las faltas cometidas, concluyó que para las infracciones incurridas por el recurrente está contemplada la destitución, además, según el Artículo 6(o) del Reglamento de Conducta “cuando un empleado cometa varias infracciones se le impondrán las medidas más severas, así como las que procedan en cada una de las infracciones cometidas.”

La Oficial Examinadora a quien la CASARH delegó la apelación administrativa del caso de epígrafe, hizo las siguientes determinaciones de hechos: [1]

“(1) El 15 de agosto de 1977, el Ingeniero Félix Caraballo Ortiz comenzó a laborar para el DTOP.

(2) El apelante se desempeñó en la Oficina Regional de Humacao como Director Regional II desde abril [de] 1995 a diciembre de 2000, y como Ingeniero IV desde diciembre de 2000 hasta que fue destituido el 14 de abril de 2005.

(3) El 2 de junio de 2003, la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico rindió Informe de Auditoría DB-03-37. La auditoría era concerniente al DTOP, Oficina Regional de Humacao, y comprendió el período del 1 de julio de 1998 a 30 de junio de 2001.

(4) Dicho informe de Auditoría DB-03-37, dispone entre otras cosas, lo siguiente: (1) que el Representante del Distrito efectuó las gestiones para que se realizara la pavimentación del camino y estacionamiento de la embotelladora en atención a una solicitud que hizo el mismo dueño de la embotelladora; (2) que fue dicho Representante quien se comunicó con el apelante, Director Regional para aquel entonces, para que dicho trabajo se realizara; y (3) que el apelante como Director Regional, permitió que el Representante participara en la selección de los proyectos de pavimentación sin tener la facultad para ello.

(5) En comunicación escrita fechada 28 de junio de 2004, la Sra. Carmen Z. Díaz Soto, Directora de Recurso Humanos de DTOP, le informó al Sr. Moisés Rivera Oneill lo siguiente:

Caso: Informe de Auditoría DB-03-37

“El pasado mes de octubre de 2003, la Oficina de Auditoría Interna del Departamento refirió a nuestra Oficina el Informe de epígrafe, para la aplicación de las medidas correctivas correspondientes. Dicho informe recoge los hallazgos de una auditoría realizada en la Oficina Regional de Humacao por parte de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. La misma comprende desde 1 de julio de 1998 hasta junio de 2001.

Los empleados envueltos en estos hechos lo son: el Sr. Félix Caraballo Ortiz, antes Director Regional, actualmente Ingeniero IV, y el Sr. Héctor Rodríguez Torres, Supervisor de la Zona, ambos empleados regulares [499]*499de la Agencia.

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