EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vivian Amieiro González, et al.
Querellantes-Peticionarios Certiorari
2008 TSPR 52 Vs. 173 DPR ____ Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida
María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas
Número del Caso: CC-2006-774
Fecha: 26 de marzo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo
Materia: Revisión Administrativa
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Querellantes-Peticionarios
Vs. CC-2006-774 Certiorari
Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida
María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2008.
En esta ocasión, nos corresponde resolver si la
Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la
Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes
Raíces, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq., le confiere al
Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción
sobre las vendedoras de una propiedad. Por entender
que el referido estatuto expresamente excluye de su
aplicación a los propietarios de bienes inmuebles
situados en o fuera Puerto Rico cuando éstos no se
dedican habitualmente al negocio de bienes raíces,
confirmamos el dictamen recurrido.
I
Los hechos de este caso no están en
controversia. El 10 de abril de 2002, la Sra. María
del Carmen Arredondo Pérez y la Sra. María Rosa CC-2006-774 2
Arredondo Pérez (en adelante, las señoras Arredondo Pérez)
contrataron los servicios de los corredores de bienes raíces,
Pinnacle Real Estate Group (en adelante, Pinnacle) para la
venta de un bien inmueble perteneciente a ellas, sito en
Miramar. Seis meses después, las señoras Arredondo Pérez
suscribieron un contrato de compraventa por el precio
convenido de $550,000 con los peticionarios, la Sra. Vivian
Amieiro González y su esposo, el Sr. Natalio Izquierdo
Encarnación (en adelante, el matrimonio Izquierdo-Amieiro).
En vista de que el matrimonio Izquierdo-Amieiro deseaba
demoler la estructura y construir una nueva edificación,
acudió ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en
adelante, A.R.P.E.) para obtener los permisos
correspondientes. Como parte del proceso de demolición de la
estructura, A.R.P.E. le requirió al matrimonio Izquierdo-
Amieiro un estudio de materiales tóxicos. Para esta
encomienda, los peticionarios contrataron al Arquitecto César
A. Santos, quien tras realizar dicho estudio determinó que la
estructura estaba contaminada con asbesto y pintura con base
de plomo. En vista de ello, el matrimonio Izquierdo-Amieiro
pagó $5,000 por el referido estudio y $112,000 por la
remoción de los materiales tóxicos a la compañía SAQ
Environmental Engineers, Inc.
A raíz de estos hechos, el 10 de octubre de 2003, el
matrimonio Izquierdo-Amieiro entabló una querella ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO)
contra Pinnacle, al amparo de la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor CC-2006-774 3
o Empresas de Bienes Raíces, (en adelante, Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces), Ley Núm. 10 de 26
de abril de 1994, supra. En esencia, el matrimonio
Izquierdo-Amieiro arguyó que antes de la compraventa,
Pinnacle no le informó sobre la posible existencia de
materiales tóxicos en el inmueble, impidiéndole así tomar una
decisión informada. Por ello, el matrimonio Izquierdo-
Amieiro le reclamó a Pinnacle una indemnización, ascendente a
$117,000, para recobrar los gastos incurridos en el estudio y
remoción de los materiales tóxicos.
Oportunamente, Pinnacle compareció ante DACO y solicitó
que se incluyera como parte indispensable a las vendedoras,
las señoras Arredondo Pérez. En vista de ello, DACO le
ordenó al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella
para incluir a las vendedoras. En cumplimiento con dicha
orden, los peticionarios enmendaron la querella y le
notificaron a las señoras Arredondo Pérez mediante facsímil.
Así las cosas, las señoras Arredondo Pérez comparecieron ante
DACO y sostuvieron que la agencia no tenía jurisdicción sobre
ellas en virtud de la Ley para Reglamentar el Negocio de
Bienes Raíces, supra, toda vez que dicha ley excluye de su
aplicación a las personas que no se dedican habitualmente a
la venta de bienes raíces.
Celebrada la vista administrativa, DACO concluyó que las
señoras Arredondo Pérez y Pinnacle eran solidariamente
responsables y les ordenó pagar $117,000 al matrimonio
Izquierdo-Amieiro por los gastos incurridos en el estudio y
remoción de los contaminantes. Fundamentó su determinación CC-2006-774 4
en que el Artículo 6(d) de la Ley Orgánica de DACO, 3
L.P.R.A. sec. 341e(d), que le concede la facultad de vindicar
los derechos de los consumidores en todas las leyes vigentes,
le permite adjudicar controversias al amparo de la Ley para
la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base
de Plomo en Viviendas Residenciales, “Residencial Lead-Based
Paint Hazard Act”, 48 U.S.C. 4851 et seq. La agencia razonó,
además, que dicho estatuto federal exige que, antes de la
compraventa, el vendedor y el corredor de bienes raíces
divulguen al comprador su conocimiento sobre la existencia de
pintura con base de plomo en estructuras construidas antes de
1978.
Inconformes con la Resolución de DACO, todas las partes
presentaron sus respectivas mociones de reconsideración. Cabe
señalar que en su moción de reconsideración las señoras
Arredondo Pérez levantaron por primera vez la defensa de
falta de jurisdicción sobre la persona. Alegaron que no son
residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que
DACO actuó ultra vires al asumir jurisdicción sobre su
persona.
La agencia acogió las mociones de reconsideración
presentadas, y luego de prorrogar el término para
considerarlas, modificó la resolución emitida a los efectos
de que Pinnacle y las señoras Arredondo Pérez satisficieran
la indemnización mancomunadamente. Específicamente, DACO
determinó que Pinnacle sólo respondería por una suma
porcentual igual a la que recibió en carácter de comisión por
los servicios prestados, mientras que las señoras Arredondo CC-2006-774 5
Pérez asumirían el pago del monto restante. Respecto al
señalamiento de falta de jurisdicción sobre la persona
alegado por las señoras Arredondo Pérez, DACO lo descartó por
entender que existían contactos mínimos.
Insatisfechas, las señoras Arredondo Pérez acudieron
ante el Tribunal de Apelaciones y adujeron que la agencia
erró al adjudicar la querella al amparo de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, ya que a su
entender dicho estatuto no les aplica toda vez que ellas no
son vendedoras de bienes raíces. Cuestionaron, además, la
facultad de DACO para aplicar e interpretar la Ley para la
Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de
Plomo en Viviendas Residenciales, supra. Por último, las
señoras Arredondo Pérez arguyeron nuevamente que DACO no
podía asumir jurisdicción sobre sus personas ya que ellas
eran residentes del estado de la Florida.
Luego de los trámites de rigor, el foro apelativo revocó
la determinación de DACO y concluyó que la agencia no tenía
jurisdicción sobre las señoras Arredondo Pérez, toda vez que
la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
excluye de su aplicación a los vendedores que no se dedican
habitualmente a la venta de bienes raíces. Estimó, además,
que DACO excedió su discreción al asumir jurisdicción sobre
las señoras Arredondo Pérez ya que entre éstas y el
matrimonio Izquierdo-Amieiro no existía una relación de
consumidor y proveedor de servicios, según definida en la ley
habilitadora de la agencia. Por último, el tribunal
apelativo añadió que DACO no es un foro de jurisdicción CC-2006-774 6
general y que no puede asumir jurisdicción sobre las señoras
Arredondo Pérez en virtud de la Ley para la Reducción de los
Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en
Viviendas Residenciales, supra.
Por otra parte, el foro apelativo concluyó que, al
amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra, DACO puede resolver la querella presentada en
contra de Pinnacle y aplicarle el mencionado estatuto
federal. A su vez, señaló que el matrimonio Izquierdo-
Amieiro podía incoar una acción contra las señoras Arredondo
Pérez en el foro judicial federal, en el Tribunal de Primera
Instancia o en las agencias federales Environmental
Protection Agency y Department of Housing and Urban
Development.
Inconforme con el dictamen, el matrimonio Izquierdo-
Amieiro acude ante nos mediante recurso de certiorari y
arguye que erró el foro apelativo al resolver que DACO no
ostentaba jurisdicción sobre las vendedoras al amparo de la
Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, ni
en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos
Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas
Residenciales, supra.
Examinada la solicitud presentada, acordamos expedir.
Le concedimos a las señoras Arredondo Pérez y a Pinnacle un
término para presentar sus alegatos, mas este último no
compareció. Con el beneficio de la comparecencia del
matrimonio Izquierdo-Amieiro y de las señoras Arredondo
Pérez, procedemos a resolver. CC-2006-774 7
II
A
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la ley es
el medio o fuente que establece los límites del poder y de
las facultades de las agencias administrativas. Véase Caribe
Communications v. P.R.T.C., 157 D.P.R. 203, 211 (2002). La
ley habilitadora es el mecanismo legal que le delega a la
agencia los poderes necesarios para actuar de conformidad con
el propósito legislativo. Id. En virtud de ello, una agencia
administrativa sólo puede llevar a cabo las funciones que se
le han encomendado legislativamente y aquellas que surgen de
su actividad o encomienda principal. Caribe Communications v.
P.R.T.C., supra, a la página 213. No obstante, si la
actuación de la agencia administrativa excede los poderes
delegados por la Asamblea Legislativa, será considerada ultra
vires y, por ende, nula.
De conformidad con lo anterior, hemos expresado que “una
agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre
situación alguna que no esté autorizada por ley; es decir, ni
la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia pueden
sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una
agencia administrativa. Es por ello que cualquier duda en
cuanto a la existencia de dicho poder debe resolverse en
contra del ejercicio del mismo”. (Énfasis en el original).
Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, res. el 21 de
junio de 2004, 2004 TSPR 106.
La controversia que nos ocupa requiere, precisamente,
analizar el alcance y la extensión del poder conferido CC-2006-774 8
legislativamente a DACO, con el fin de determinar su
autoridad sobre las señoras Arredondo Pérez. Para ello, es
preciso repasar algunas disposiciones de su ley habilitadora.
B
El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado con
el fin primordial de vindicar e implementar los derechos del
consumidor. 3 L.P.R.A sec. 341B. En sintonía con lo anterior,
la ley habilitadora de DACO le confirió a su Secretario la
facultad de atender, investigar y resolver las quejas y
querellas presentadas por los consumidores de bienes y
servicios adquiridos o recibidos en el sector privado de la
economía. 3 L.P.R.A. sec. 341e(c). En aras de vindicar
eficazmente los derechos de los consumidores, DACO posee una
estructura de adjudicación administrativa con plenos y
amplios poderes para adjudicar las querellas ante su
consideración, y conceder los remedios pertinentes conforme a
derecho. 3 L.P.R.A. sec. 341e(d).
Ahora bien, para adjudicar eficientemente los derechos
de los consumidores, es preciso que el procedimiento
administrativo sea flexible, ágil, rápido, y libre de las
trabas procesales de los tribunales de justicia. Véase
Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961). A
tenor con esta normativa, hemos expresado que “[l]a inclusión
de un tercero en el proceso administrativo sin que el
querellante o la agencia lo estime necesario o conveniente,
complica y retarda innecesariamente el procedimiento, en
contravención a la filosofía adjudicatoria que informa los
procesos administrativos. Desde luego, la inclusión de un CC-2006-774 9
tercero sería mandatoria si su exclusión le privase de su día
en corte.” Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 D.P.R. 834, 841
(1978).
Conforme a lo anterior, no cabe duda que la inclusión de
un tercero en el proceso administrativo debe ponderarse
cuidadosamente a los fines de evitar que la demora perjudique
al consumidor y dé al traste con la flexibilidad que
caracteriza dichos procedimientos. La responsabilidad que
pueda tener el tercero que se interesa incluir frente al
querellado o ante el querellante puede dilucidarse mediante
litigación ordinaria. Véase Pérez Ríos v. Hull Dobbs, supra.
De esta manera, se evita la dilación en los procedimientos
administrativos y se le garantiza al consumidor un proceso
rápido y sencillo, y la pronta solución de la querella
presentada ante DACO.
Para el análisis de la controversia ante nos, es preciso
recalcar que el entramado administrativo de DACO sólo
comprende las causas de acción presentadas por los
consumidores. A pesar de que la ley orgánica de DACO guarda
silencio sobre quién es un consumidor, el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos de DACO lo define como “toda
persona natural, que adquiere o utiliza productos o servicios
como destinatario final. Incluye toda otra persona,
asociación o entidad que por designación de ley está
facultado para presentar su reclamación en el Departamento.”
(Énfasis suplido). Regla 4(d) del Reglamento Núm. 6219 de 18
de noviembre de 2000. Asimismo, la citada disposición
excluye de la definición de consumidor a cualquier persona o CC-2006-774 10
entidad que adquiere bienes o servicios con motivo de
lucrarse en una posterior reventa. Id.
De lo anterior se desprende que la jurisdicción de DACO
depende, esencialmente, del reclamo de un consumidor en
oposición a una persona o entidad que provee productos o
servicios. Cónsono con ello, hemos resuelto que DACO carece
de jurisdicción para entender en una querella presentada por
una parte que no pueda calificarse como un consumidor.
Martínez Segarra v. Rosado Santoni, res. el 14 de septiembre
de 2005, 2005 TSPR 127. A su vez, de lo anterior se colige
que la debida adjudicación de las querellas presentadas ante
el DACO supone una limitación razonable a la inclusión de
terceras personas ajenas al procedimiento, en la medida que
ello pueda desvirtuar el propósito legislativo de conferirle
a los consumidores un foro ágil, flexible y eficaz.
C
Ahora bien, la Asamblea Legislativa le ha conferido
autoridad a DACO para regular y atender asuntos específicos
en los que, claro está, hay consumidores envueltos. A tales
efectos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de
Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces, supra,
mediante la cual agrupó todas las disposiciones legales
relativas al negocio de bienes raíces y dispuso un nuevo y
más estricto cuerpo reglamentario con el propósito de
beneficiar a los consumidores, vendedores y corredores de
bienes raíces. Vélez López v. Izquierdo Stella, res. el 7 de
junio de 2004, 2004 TSPR 92. CC-2006-774 11
La referida pieza legislativa facultó a DACO para
supervisar tanto el negocio de bienes raíces en Puerto Rico
como la venta en Puerto Rico de bienes ubicados fuera de esta
jurisdicción. 20 L.P.R.A sec. 3046. Específicamente, le
concedió a DACO la facultad de realizar investigaciones y
adjudicar querellas sobre transacciones de propiedades
localizadas en o fuera de Puerto Rico al incurrir en
cualquiera de los actos o prácticas proscritas en la Ley. 20
L.P.R.A. sec. 3046(a).
A esos efectos, la Ley para Reglamentar el Negocio de
Bienes Raíces, supra, le prohíbe a toda persona sujeta a las
disposiciones de la misma incurrir o inducir a otra persona a
incurrir en la siguiente práctica: “[n]o suministrar a las
partes, al momento de consumarse una transacción de bienes
raíces, toda la información necesaria para la misma y todos
los documentos que exigen las leyes y los reglamentos
aplicables”. (Énfasis suplido) 20 L.P.R.A. sec. 3054(a)(8).
Asimismo, el referido estatuto proscribe “[o]cultar
deliberadamente información esencial sobre las condiciones de
una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a
concluir la transacción en unos términos que, de conocerlos,
no hubiese realizado la transacción o hubiese pagado un
precio menor”. 20 L.P.R.A. sec. 3054(a)(17).
No obstante, conviene aclarar que la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, expresamente
excluye de su aplicación a “los propietarios de bienes
inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o
enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen CC-2006-774 12
habitualmente a la venta de bienes raíces”. (Énfasis
suplido). 20 L.P.R.A. sec. 3056(e). La medida legislativa en
cuestión define propietario como el titular de un bien
inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico que solicite o
contrate los servicios de un corredor, vendedor o empresa de
bienes raíces para llevar a cabo una transacción de bienes
raíces relacionada con dicho inmueble. 20 L.P.R.A. sec.
3025(r).
Con estos preceptos en mente, y a la luz de los
enunciados esbozados sobre el alcance de las facultades de
las agencias administrativas, debemos resolver si DACO
ostenta jurisdicción sobre la persona de las vendedoras,
señoras Arredondo Pérez, al amparo de la Ley para Reglamentar
el Negocio de Bienes Raíces, supra.
III
En el caso de autos, el matrimonio Izquierdo-Amieiro
presentó ante DACO una querella contra la empresa de bienes
raíces Pinnacle a la luz de lo dispuesto en la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra. Ésta, a su
vez, solicitó que se incluyera como parte indispensable a las
señoras Arredondo Pérez. DACO acogió el recurso y le ordenó
al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella
presentada para incluir como parte indispensable a las
señoras Arredondo Pérez. No obstante, éstas alegaron -y hoy
sostienen ante nos- que DACO no tenía jurisdicción sobre
ellas en virtud de dicha legislación. Les asiste la razón.
Conforme surge de la normativa antes expuesta, la Ley
para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, le CC-2006-774 13
otorga jurisdicción a DACO para atender querellas contra
corredores, vendedores y empresas de bienes raíces cuando
éstos incurren en alguna de las prácticas proscritas por el
estatuto. El propio estatuto dispone expresamente que sus
disposiciones no le aplicarán a los propietarios que no se
dedican habitualmente al negocio de bienes raíces.
En el presente caso, no surge del expediente que las
señoras Arredondo Pérez se dedicaran al negocio de bienes
raíces. Por el contrario, es un hecho incontrovertido que
las señoras Arredondo Pérez contrataron los servicios de
Pinnacle para la venta de su propiedad. Además, en la vista
celebrada ante DACO, el matrimonio Izquierdo-Amieiro en
ningún momento alegó que las señoras Arredondo Pérez se
dedicaban al negocio de bienes raíces. Por consiguiente, de
los hechos del caso de autos se desprende con meridiana
claridad que las señoras Arredondo Pérez son propietarias de
un bien inmueble sito en Puerto Rico y que no se dedican
habitualmente al negocio de bienes raíces.
Conforme a lo anterior, al DACO asumir jurisdicción
sobre las señoras Arredondo Pérez en virtud de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces se arrogó una
jurisdicción que evidentemente no ostentaba. DACO no tenía
discreción para asumir jurisdicción sobre las recurridas en
virtud de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra, cuando dicho estatuto excluye de su aplicación
a los propietarios que no se dedican a la venta de bienes
raíces. Claramente, no se puede incluir en la ley, por vía
de interpretación, lo que no está dispuesto en la misma. CC-2006-774 14
A su vez, no cabe duda que DACO estaba impedido de
acoger la solicitud de Pinnacle para incluir en la querella a
las señoras Arredondo Pérez como parte indispensable. Nótese
que Pinnacle no es un consumidor según definido por el
Reglamento del DACO, supra, sino un comerciante que no puede
aprovechar la estructura administrativa del DACO para
vindicar sus derechos. Véase Martínez Segarra v. Rosado
Santoni, supra. En aras de mantener la efectividad del
procedimiento administrativo ante DACO, no podemos avalar que
el mismo se utilice para atender reclamaciones que muy bien
pueden ser resueltas de forma ordinaria. Véase Pérez Ríos v.
Hull Dobbs, supra, donde nos expresamos a tales efectos.
Por tanto, no podemos endosar la práctica de utilizar
argumentos de parte indispensable como subterfugio para
obviar la jurisdicción conferida por la ley habilitadora de
la agencia. Debemos recordar que DACO no es un foro de
jurisdicción general y que tiene que ceñirse a la autoridad
que le fue delegada por la Asamblea Legislativa. Resolver lo
contrario, produciría resultados incompatibles con el
propósito de la ley y con la política misma de delegación
legislativa.
Finalmente, conviene aclarar que -así como DACO no podía
acoger la solicitud de Pinnacle para incluir a las señoras
Arredondo Pérez como co-querelladas en el proceso
administrativo- tampoco podía asumir jurisdicción sobre las
recurridas en virtud de la Ley para la Reducción de los
Viviendas Residenciales, supra. Ciertamente, el referido CC-2006-774 15
estatuto federal contiene disposiciones aplicables a los
propietarios de una propiedad cuando éstos pretenden venderla
o alquilarla, aun cuando haya mediado la intervención de un
corredor de bienes raíces. Véase 42 U.S.C. sec. 4852d. No
obstante, eso no significa que DACO esté facultado para
asumir jurisdicción sobre esas personas aunque no se cumplan
los criterios y requisitos necesarios para ello. Téngase
presente que la jurisdicción de DACO está delimitada por su
ley habilitadora y por otras leyes mediante las cuales el
legislador delegó en ella facultades investigativas,
reglamentarias y adjudicativas. Conforme a esas facultades
delegadas, DACO no podía acceder a la solicitud de Pinnacle
de incluir a las señoras Arredondo Pérez como co-querelladas,
toda vez que éste no se considera un consumidor en relación a
las señoras Arredondo Pérez.
Si bien reconocemos que existe una amplia gama de
asuntos que pueden ser llevados ante la consideración de
DACO, todos ellos se enmarcan dentro de los poderes delegados
y se relacionan directamente con el fin que motivó su
creación: la vindicación e implementación de los derechos de
los consumidores. Por tanto, el mero hecho de que la ley
federal contenga disposiciones dirigidas a propietarios que
no se dediquen habitualmente al negocio de bienes raíces, no
implica que DACO pueda asumir jurisdicción sobre ellos cuando
dicha actuación produciría un resultado contrario a su ley
habilitadora. Es decir, independientemente de que la agencia
pueda aplicar las disposiciones del estatuto federal con
respecto a personas sobre las cuales posee jurisdicción – CC-2006-774 16
aspecto que no ha sido cuestionado por la parte peticionaria-
resulta evidente que dicha ley no representa una alteración a
las funciones de DACO ni tiene el efecto de ampliar la
jurisdicción que le fue concedida por la Asamblea
A la luz de lo anterior, concluimos que actuó
correctamente el foro apelativo al determinar que DACO
excedió su discreción al asumir jurisdicción sobre las
señoras Arredondo Pérez.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida
María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo