Amieiro González, Etals v. Pinnacle Real Estate Group Y Otros

2008 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2008
DocketCC-2006-0774
StatusPublished

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Amieiro González, Etals v. Pinnacle Real Estate Group Y Otros, 2008 TSPR 52 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivian Amieiro González, et al.

Querellantes-Peticionarios Certiorari

2008 TSPR 52 Vs. 173 DPR ____ Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida

María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas

Número del Caso: CC-2006-774

Fecha: 26 de marzo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querellantes-Peticionarios

Vs. CC-2006-774 Certiorari

Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida

María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2008.

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la

Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la

Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes

Raíces, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq., le confiere al

Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción

sobre las vendedoras de una propiedad. Por entender

que el referido estatuto expresamente excluye de su

aplicación a los propietarios de bienes inmuebles

situados en o fuera Puerto Rico cuando éstos no se

dedican habitualmente al negocio de bienes raíces,

confirmamos el dictamen recurrido.

I

Los hechos de este caso no están en

controversia. El 10 de abril de 2002, la Sra. María

del Carmen Arredondo Pérez y la Sra. María Rosa CC-2006-774 2

Arredondo Pérez (en adelante, las señoras Arredondo Pérez)

contrataron los servicios de los corredores de bienes raíces,

Pinnacle Real Estate Group (en adelante, Pinnacle) para la

venta de un bien inmueble perteneciente a ellas, sito en

Miramar. Seis meses después, las señoras Arredondo Pérez

suscribieron un contrato de compraventa por el precio

convenido de $550,000 con los peticionarios, la Sra. Vivian

Amieiro González y su esposo, el Sr. Natalio Izquierdo

Encarnación (en adelante, el matrimonio Izquierdo-Amieiro).

En vista de que el matrimonio Izquierdo-Amieiro deseaba

demoler la estructura y construir una nueva edificación,

acudió ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en

adelante, A.R.P.E.) para obtener los permisos

correspondientes. Como parte del proceso de demolición de la

estructura, A.R.P.E. le requirió al matrimonio Izquierdo-

Amieiro un estudio de materiales tóxicos. Para esta

encomienda, los peticionarios contrataron al Arquitecto César

A. Santos, quien tras realizar dicho estudio determinó que la

estructura estaba contaminada con asbesto y pintura con base

de plomo. En vista de ello, el matrimonio Izquierdo-Amieiro

pagó $5,000 por el referido estudio y $112,000 por la

remoción de los materiales tóxicos a la compañía SAQ

Environmental Engineers, Inc.

A raíz de estos hechos, el 10 de octubre de 2003, el

matrimonio Izquierdo-Amieiro entabló una querella ante el

Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO)

contra Pinnacle, al amparo de la Ley para Reglamentar el

Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor CC-2006-774 3

o Empresas de Bienes Raíces, (en adelante, Ley para

Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces), Ley Núm. 10 de 26

de abril de 1994, supra. En esencia, el matrimonio

Izquierdo-Amieiro arguyó que antes de la compraventa,

Pinnacle no le informó sobre la posible existencia de

materiales tóxicos en el inmueble, impidiéndole así tomar una

decisión informada. Por ello, el matrimonio Izquierdo-

Amieiro le reclamó a Pinnacle una indemnización, ascendente a

$117,000, para recobrar los gastos incurridos en el estudio y

remoción de los materiales tóxicos.

Oportunamente, Pinnacle compareció ante DACO y solicitó

que se incluyera como parte indispensable a las vendedoras,

las señoras Arredondo Pérez. En vista de ello, DACO le

ordenó al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella

para incluir a las vendedoras. En cumplimiento con dicha

orden, los peticionarios enmendaron la querella y le

notificaron a las señoras Arredondo Pérez mediante facsímil.

Así las cosas, las señoras Arredondo Pérez comparecieron ante

DACO y sostuvieron que la agencia no tenía jurisdicción sobre

ellas en virtud de la Ley para Reglamentar el Negocio de

Bienes Raíces, supra, toda vez que dicha ley excluye de su

aplicación a las personas que no se dedican habitualmente a

la venta de bienes raíces.

Celebrada la vista administrativa, DACO concluyó que las

señoras Arredondo Pérez y Pinnacle eran solidariamente

responsables y les ordenó pagar $117,000 al matrimonio

Izquierdo-Amieiro por los gastos incurridos en el estudio y

remoción de los contaminantes. Fundamentó su determinación CC-2006-774 4

en que el Artículo 6(d) de la Ley Orgánica de DACO, 3

L.P.R.A. sec. 341e(d), que le concede la facultad de vindicar

los derechos de los consumidores en todas las leyes vigentes,

le permite adjudicar controversias al amparo de la Ley para

la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base

de Plomo en Viviendas Residenciales, “Residencial Lead-Based

Paint Hazard Act”, 48 U.S.C. 4851 et seq. La agencia razonó,

además, que dicho estatuto federal exige que, antes de la

compraventa, el vendedor y el corredor de bienes raíces

divulguen al comprador su conocimiento sobre la existencia de

pintura con base de plomo en estructuras construidas antes de

1978.

Inconformes con la Resolución de DACO, todas las partes

presentaron sus respectivas mociones de reconsideración. Cabe

señalar que en su moción de reconsideración las señoras

Arredondo Pérez levantaron por primera vez la defensa de

falta de jurisdicción sobre la persona. Alegaron que no son

residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que

DACO actuó ultra vires al asumir jurisdicción sobre su

persona.

La agencia acogió las mociones de reconsideración

presentadas, y luego de prorrogar el término para

considerarlas, modificó la resolución emitida a los efectos

de que Pinnacle y las señoras Arredondo Pérez satisficieran

la indemnización mancomunadamente. Específicamente, DACO

determinó que Pinnacle sólo respondería por una suma

porcentual igual a la que recibió en carácter de comisión por

los servicios prestados, mientras que las señoras Arredondo CC-2006-774 5

Pérez asumirían el pago del monto restante. Respecto al

señalamiento de falta de jurisdicción sobre la persona

alegado por las señoras Arredondo Pérez, DACO lo descartó por

entender que existían contactos mínimos.

Insatisfechas, las señoras Arredondo Pérez acudieron

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