Amieiro González, Etals v. Pinnacle Real Estate Group Y Otros

2008 TSPR 52
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 2008·No. CC-2006-0774·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivian Amieiro González, et al.

Querellantes-Peticionarios Certiorari

2008 TSPR 52

Vs.

173 DPR ____

Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida

María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas

Número del Caso: CC-2006-774 Fecha: 26 de marzo de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:

Hon. Troadio González Vargas

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivian Amieiro González, et al.

Querellantes-Peticionarios Vs. CC-2006-774 Certiorari

Pinnacle Real Estate Group, PSC, H/N/C Home Team Querellada-Recurrida

María del C. Arredondo Pérez y María Rosa Arredondo Pérez Querelladas-Recurridas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2008.

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces, 20 L.P.R.A. sec. 3025 et seq., le confiere al Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción sobre las vendedoras de una propiedad. Por entender que el referido estatuto expresamente excluye de su aplicación a los propietarios de bienes inmuebles situados en o fuera Puerto Rico cuando éstos no se dedican habitualmente al negocio de bienes raíces, confirmamos el dictamen recurrido.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 10 de abril de 2002, la Sra. María del Carmen Arredondo Pérez y la Sra. María Rosa

Arredondo Pérez (en adelante, las señoras Arredondo Pérez) contrataron los servicios de los corredores de bienes raíces, Pinnacle Real Estate Group (en adelante, Pinnacle) para la venta de un bien inmueble perteneciente a ellas, sito en Miramar. Seis meses después, las señoras Arredondo Pérez suscribieron un contrato de compraventa por el precio convenido de $550,000 con los peticionarios, la Sra. Vivian Amieiro González y su esposo, el Sr. Natalio Izquierdo Encarnación (en adelante, el matrimonio Izquierdo-Amieiro).

En vista de que el matrimonio Izquierdo-Amieiro deseaba demoler la estructura y construir una nueva edificación, acudió ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, A.R.P.E.) para obtener los permisos correspondientes. Como parte del proceso de demolición de la estructura, A.R.P.E. le requirió al matrimonio Izquierdo- Amieiro un estudio de materiales tóxicos. Para esta encomienda, los peticionarios contrataron al Arquitecto César A. Santos, quien tras realizar dicho estudio determinó que la estructura estaba contaminada con asbesto y pintura con base de plomo. En vista de ello, el matrimonio Izquierdo-Amieiro pagó $5,000 por el referido estudio y $112,000 por la remoción de los materiales tóxicos a la compañía SAQ Environmental Engineers, Inc.

A raíz de estos hechos, el 10 de octubre de 2003, el matrimonio Izquierdo-Amieiro entabló una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO) contra Pinnacle, al amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor

o Empresas de Bienes Raíces, (en adelante, Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces), Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, supra. En esencia, el matrimonio Izquierdo-Amieiro arguyó que antes de la compraventa, Pinnacle no le informó sobre la posible existencia de materiales tóxicos en el inmueble, impidiéndole así tomar una decisión informada. Por ello, el matrimonio Izquierdo- Amieiro le reclamó a Pinnacle una indemnización, ascendente a $117,000, para recobrar los gastos incurridos en el estudio y remoción de los materiales tóxicos.

Oportunamente, Pinnacle compareció ante DACO y solicitó que se incluyera como parte indispensable a las vendedoras, las señoras Arredondo Pérez. En vista de ello, DACO le ordenó al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmendar la querella para incluir a las vendedoras. En cumplimiento con dicha orden, los peticionarios enmendaron la querella y le notificaron a las señoras Arredondo Pérez mediante facsímil. Así las cosas, las señoras Arredondo Pérez comparecieron ante DACO y sostuvieron que la agencia no tenía jurisdicción sobre ellas en virtud de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, toda vez que dicha ley excluye de su aplicación a las personas que no se dedican habitualmente a la venta de bienes raíces.

Celebrada la vista administrativa, DACO concluyó que las señoras Arredondo Pérez y Pinnacle eran solidariamente responsables y les ordenó pagar $117,000 al matrimonio Izquierdo-Amieiro por los gastos incurridos en el estudio y remoción de los contaminantes. Fundamentó su determinación

en que el Artículo 6(d) de la Ley Orgánica de DACO, 3 L.P.R.A. sec. 341e(d), que le concede la facultad de vindicar los derechos de los consumidores en todas las leyes vigentes, le permite adjudicar controversias al amparo de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, “Residencial Lead-Based Paint Hazard Act”, 48 U.S.C. 4851 et seq. La agencia razonó, además, que dicho estatuto federal exige que, antes de la compraventa, el vendedor y el corredor de bienes raíces divulguen al comprador su conocimiento sobre la existencia de pintura con base de plomo en estructuras construidas antes de 1978.

Inconformes con la Resolución de DACO, todas las partes presentaron sus respectivas mociones de reconsideración. Cabe señalar que en su moción de reconsideración las señoras Arredondo Pérez levantaron por primera vez la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona. Alegaron que no son residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que DACO actuó ultra vires al asumir jurisdicción sobre su persona.

La agencia acogió las mociones de reconsideración presentadas, y luego de prorrogar el término para considerarlas, modificó la resolución emitida a los efectos de que Pinnacle y las señoras Arredondo Pérez satisficieran la indemnización mancomunadamente. Específicamente, DACO determinó que Pinnacle sólo respondería por una suma porcentual igual a la que recibió en carácter de comisión por los servicios prestados, mientras que las señoras Arredondo

Pérez asumirían el pago del monto restante. Respecto al señalamiento de falta de jurisdicción sobre la persona alegado por las señoras Arredondo Pérez, DACO lo descartó por entender que existían contactos mínimos.

Insatisfechas, las señoras Arredondo Pérez acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y adujeron que la agencia erró al adjudicar la querella al amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, ya que a su entender dicho estatuto no les aplica toda vez que ellas no son vendedoras de bienes raíces. Cuestionaron, además, la facultad de DACO para aplicar e interpretar la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales, supra. Por último, las señoras Arredondo Pérez arguyeron nuevamente que DACO no podía asumir jurisdicción sobre sus personas ya que ellas eran residentes del estado de la Florida.

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Amieiro González, Etals v. Pinnacle Real Estate Group Y Otros, 2008 TSPR 52 (prsupreme 2008).

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