Mayra I. Velez Lopez; Depto. De Asuntos Del Consumidor v. Frances Izquierdo Stella; Jesus Cales Rivera

2004 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2004
DocketCC-2004-0052
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2004 TSPR 92 (Mayra I. Velez Lopez; Depto. De Asuntos Del Consumidor v. Frances Izquierdo Stella; Jesus Cales Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mayra I. Velez Lopez; Depto. De Asuntos Del Consumidor v. Frances Izquierdo Stella; Jesus Cales Rivera, 2004 TSPR 92 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mayra I. Vélez López Peticionaria

Departamento de Asuntos del Consumidor Certiorari Agencia Peticionaria 2004 TSPR 92 v. 161 DPR ____ Frances Izquierdo Stella Recurrida

Jesús Cales Rivera, et al. Interventores-Recurridos

Número del Caso: CC-2004-52

Fecha: 7 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogada de la Agencia Peticionaria:

Lcda. Ilsa I. González Rivera

Abogado de los Interventores-Recurridos:

Lcdo. Edgardo Cales Rivera

Materia: Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Asuntos del Consumidor

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-52 2

Departamento de Asuntos del Consumidor Agencia Peticionaria

v. CC-2004-52 Certiorari Frances Izquierdo Stella Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2004.

La resolución de este caso requiere que

interpretemos el Art. 31(11) de la Ley para

Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la

Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de

Bienes Raíces en Puerto Rico1 que prohíbe a todo

corredor de bienes raíces retener, o inducir a otra

persona a retener, el depósito en una transacción

cuando la misma no se lleva a cabo “sin que haya

culpa del comprador”. Luego de examinar los hechos

del caso de autos a la luz de la Ley para

Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,

resolvemos que erró el Tribunal de

1 Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3054(11) (en adelante Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces). CC-2004-52 3

Apelaciones al intervenir con la determinación del

Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la cual se

le ordenó a una corredora de bienes raíces devolver al

optante el depósito dado como parte de un contrato de

opción de compraventa de un inmueble, en vista de que el

financiamiento del mismo fue denegado por la institución

bancaria. Veamos.

I

Los esposos Jesús Cales Rivera y Elsie Camacho Pérez

(en adelante matrimonio Cales Camacho) suscribieron un

contrato de corretaje de bienes raíces con la Sra. Frances

Izquierdo Stella para que ésta procurara la venta de un

apartamento residencial de la pareja. Posteriormente, y

como producto de las gestiones de la señora Izquierdo

Stella, el matrimonio Cales Camacho otorgó un “Contrato de

Opción de Compra” junto a la Sra. Mayra I. Vélez López y el

Sr. José Anadón.

En el referido contrato de opción se acordó que el

precio de venta sería sesenta y siete mil dólares

($67,000). El día en que se firmó el contrato de opción,

se pagaron dos mil dólares ($2,000) que serían acreditados

al precio de venta y los cuales retendría la Sra. Izquierdo

Stella en una cuenta de reserva hasta que se firmara la

escritura de compraventa. Este pago no devengaría interés.

El balance de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) se

abonaría al firmarse la escritura de compraventa. Se

expresó, además, que el matrimonio Cales Camacho pagaría la CC-2004-52 4

comisión de corretaje del uno por ciento (1%) del precio

total de venta a la Sra. Izquierdo Stella en la fecha en

que se firmara dicha escritura. Los optantes tendrían tres

(3) meses desde la firma de este contrato para ejercer su

derecho de opción de compra, para lo cual tendrían que

enviar una notificación por correo certificado al

matrimonio Cales Camacho antes del vencimiento de dicho

plazo. En cuanto al “no ejercicio de la opción de compra”,

se estipuló que:

7. El no ejercer el derecho de opción de compra dentro del término y en la forma que aquí se establece, dará derecho a retener la cantidad pagada por el (los) OPTANTE(S) por esta opción.

El encabezamiento de este contrato contiene la

dirección, teléfono de oficina y nombre de la corredora de

bienes raíces, Sra. Izquierdo Stella, quien redactó el

mismo.

Así las cosas, la señora Vélez López y el señor Anadón

comenzaron a gestionar el financiamiento del referido

apartamento. No obstante, un mes luego de otorgado el

contrato de opción, la institución bancaria a la que

acudieron denegó su solicitud de préstamo hipotecario por

“empírica baja”.2 Consiguientemente, aproximadamente dos

(2) meses antes de vencer el plazo para ejercer la opción,

2 La “empírica” es un método de evaluación de crédito que determina con qué probabilidad el deudor pagará sus facturas. Se le asigna un número al historial de crédito del deudor que se determina mediante el estudio de factores tales como, atrasados en los pagos, crédito disponible, tiempo que lleva residiendo en su casa actual, historial de empleo y quiebras. Véase, http://www.femortgage.com/spanish/fico.htm. CC-2004-52 5

la señora Vélez López y el señor Anadón le solicitaron a la

señora Izquierdo Stella la devolución de los dos mil

dólares ($2,000) adelantados. Por su parte, Izquierdo

Stella contestó que la parte concedente, matrimonio Cales

Camacho, alegaba que dicha cantidad le correspondía

conforme a lo estipulado en la cláusula siete (7) del

contrato de opción de compra, por lo que la retendría hasta

que ambas partes llegasen a un acuerdo.

En vista de lo anterior, la señora Vélez López y el

señor Anadón presentaron una querella ante el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) contra la

señora Izquierdo Stella. El matrimonio Cales Camacho

compareció ante DACO mediante solicitud de intervención.

Alegó, en resumen, que tenía derecho a retener el depósito

conforme los términos del contrato porque los optantes no

ejercieron oportunamente su derecho de opción de compra.

El foro administrativo declaró con lugar la solicitud de

intervención.

Celebrada la vista administrativa, DACO concluyó que

el contrato de opción había sido redactado por la señora

Izquierdo Stella y le ordenó a ésta devolver el depósito

reclamado por Vélez López y Anadón. Fundamentó su

determinación en el inciso 11 del artículo 31 de la Ley

para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, que

prohíbe a todo corredor de bienes raíces retener, o inducir

a otra persona a retener, el depósito en una transacción

que no se lleva a cabo sin que haya mediado culpa del CC-2004-52 6

comprador. Se expresó en la Resolución que, de acuerdo a

la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, está

prohibido retener el “depósito de contrato de opción de

compra o de compraventa realizado a través de corredor de

bienes raíces cuando no media culpa del comprador”.

De este dictamen, el matrimonio Cales Camacho recurrió

al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación

de DACO. El foro apelativo intermedio resolvió que del

contrato de opción no surgía limitación alguna en cuanto al

derecho del matrimonio Cales Camacho a retener los dos mil

dólares ($2,000) adelantados por los optantes en caso de no

ejercerse la opción. Determinó asimismo, que la negativa

del banco a conceder crédito a la señora Vélez López y al

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