EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mayra I. Vélez López Peticionaria
Departamento de Asuntos del Consumidor Certiorari Agencia Peticionaria 2004 TSPR 92 v. 161 DPR ____ Frances Izquierdo Stella Recurrida
Jesús Cales Rivera, et al. Interventores-Recurridos
Número del Caso: CC-2004-52
Fecha: 7 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogada de la Agencia Peticionaria:
Lcda. Ilsa I. González Rivera
Abogado de los Interventores-Recurridos:
Lcdo. Edgardo Cales Rivera
Materia: Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2004-52 2
Departamento de Asuntos del Consumidor Agencia Peticionaria
v. CC-2004-52 Certiorari Frances Izquierdo Stella Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2004.
La resolución de este caso requiere que
interpretemos el Art. 31(11) de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la
Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de
Bienes Raíces en Puerto Rico1 que prohíbe a todo
corredor de bienes raíces retener, o inducir a otra
persona a retener, el depósito en una transacción
cuando la misma no se lleva a cabo “sin que haya
culpa del comprador”. Luego de examinar los hechos
del caso de autos a la luz de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
resolvemos que erró el Tribunal de
1 Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, 20 L.P.R.A. sec. 3054(11) (en adelante Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces). CC-2004-52 3
Apelaciones al intervenir con la determinación del
Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la cual se
le ordenó a una corredora de bienes raíces devolver al
optante el depósito dado como parte de un contrato de
opción de compraventa de un inmueble, en vista de que el
financiamiento del mismo fue denegado por la institución
bancaria. Veamos.
I
Los esposos Jesús Cales Rivera y Elsie Camacho Pérez
(en adelante matrimonio Cales Camacho) suscribieron un
contrato de corretaje de bienes raíces con la Sra. Frances
Izquierdo Stella para que ésta procurara la venta de un
apartamento residencial de la pareja. Posteriormente, y
como producto de las gestiones de la señora Izquierdo
Stella, el matrimonio Cales Camacho otorgó un “Contrato de
Opción de Compra” junto a la Sra. Mayra I. Vélez López y el
Sr. José Anadón.
En el referido contrato de opción se acordó que el
precio de venta sería sesenta y siete mil dólares
($67,000). El día en que se firmó el contrato de opción,
se pagaron dos mil dólares ($2,000) que serían acreditados
al precio de venta y los cuales retendría la Sra. Izquierdo
Stella en una cuenta de reserva hasta que se firmara la
escritura de compraventa. Este pago no devengaría interés.
El balance de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) se
abonaría al firmarse la escritura de compraventa. Se
expresó, además, que el matrimonio Cales Camacho pagaría la CC-2004-52 4
comisión de corretaje del uno por ciento (1%) del precio
total de venta a la Sra. Izquierdo Stella en la fecha en
que se firmara dicha escritura. Los optantes tendrían tres
(3) meses desde la firma de este contrato para ejercer su
derecho de opción de compra, para lo cual tendrían que
enviar una notificación por correo certificado al
matrimonio Cales Camacho antes del vencimiento de dicho
plazo. En cuanto al “no ejercicio de la opción de compra”,
se estipuló que:
7. El no ejercer el derecho de opción de compra dentro del término y en la forma que aquí se establece, dará derecho a retener la cantidad pagada por el (los) OPTANTE(S) por esta opción.
El encabezamiento de este contrato contiene la
dirección, teléfono de oficina y nombre de la corredora de
bienes raíces, Sra. Izquierdo Stella, quien redactó el
mismo.
Así las cosas, la señora Vélez López y el señor Anadón
comenzaron a gestionar el financiamiento del referido
apartamento. No obstante, un mes luego de otorgado el
contrato de opción, la institución bancaria a la que
acudieron denegó su solicitud de préstamo hipotecario por
“empírica baja”.2 Consiguientemente, aproximadamente dos
(2) meses antes de vencer el plazo para ejercer la opción,
2 La “empírica” es un método de evaluación de crédito que determina con qué probabilidad el deudor pagará sus facturas. Se le asigna un número al historial de crédito del deudor que se determina mediante el estudio de factores tales como, atrasados en los pagos, crédito disponible, tiempo que lleva residiendo en su casa actual, historial de empleo y quiebras. Véase, http://www.femortgage.com/spanish/fico.htm. CC-2004-52 5
la señora Vélez López y el señor Anadón le solicitaron a la
señora Izquierdo Stella la devolución de los dos mil
dólares ($2,000) adelantados. Por su parte, Izquierdo
Stella contestó que la parte concedente, matrimonio Cales
Camacho, alegaba que dicha cantidad le correspondía
conforme a lo estipulado en la cláusula siete (7) del
contrato de opción de compra, por lo que la retendría hasta
que ambas partes llegasen a un acuerdo.
En vista de lo anterior, la señora Vélez López y el
señor Anadón presentaron una querella ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) contra la
señora Izquierdo Stella. El matrimonio Cales Camacho
compareció ante DACO mediante solicitud de intervención.
Alegó, en resumen, que tenía derecho a retener el depósito
conforme los términos del contrato porque los optantes no
ejercieron oportunamente su derecho de opción de compra.
El foro administrativo declaró con lugar la solicitud de
intervención.
Celebrada la vista administrativa, DACO concluyó que
el contrato de opción había sido redactado por la señora
Izquierdo Stella y le ordenó a ésta devolver el depósito
reclamado por Vélez López y Anadón. Fundamentó su
determinación en el inciso 11 del artículo 31 de la Ley
para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, que
prohíbe a todo corredor de bienes raíces retener, o inducir
a otra persona a retener, el depósito en una transacción
que no se lleva a cabo sin que haya mediado culpa del CC-2004-52 6
comprador. Se expresó en la Resolución que, de acuerdo a
la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, está
prohibido retener el “depósito de contrato de opción de
compra o de compraventa realizado a través de corredor de
bienes raíces cuando no media culpa del comprador”.
De este dictamen, el matrimonio Cales Camacho recurrió
al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación
de DACO. El foro apelativo intermedio resolvió que del
contrato de opción no surgía limitación alguna en cuanto al
derecho del matrimonio Cales Camacho a retener los dos mil
dólares ($2,000) adelantados por los optantes en caso de no
ejercerse la opción. Determinó asimismo, que la negativa
del banco a conceder crédito a la señora Vélez López y al
señor Anadón no se trataba de un suceso imprevisto, o que
previsto fuese inevitable, de manera que los optantes
quedaran liberados de su obligación contractual. Conforme
a esto, se concluyó que la determinación de DACO basada
meramente en la obligación del corredor de bienes raíces,
evade la cuestión principal levantada en este caso en
cuanto a que los vendedores no están obligados a devolver
el depósito a los “compradores” porque así expresamente se
pactó en el contrato de opción sin reserva ni limitación de
clase alguna.
Inconformes, la señora Vélez López y el señor Anadón
recurrieron ante nos. Vista su solicitud de certiorari, le
ordenamos al matrimonio Cales Camacho a mostrar causa por
la cual no debíamos revocar la Sentencia del Tribunal de CC-2004-52 7
Apelaciones en el presente caso. En su comparecencia,
Cales Camacho reitera los argumentos que presentó ante el
foro administrativo. Sostiene además, que en todo caso, el
Art. 31(11) de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces no aplica debido a que el adelanto de dos mil
dólares ($2,000) no se trata de un “depósito” sino de una
prima que corresponde a los concedentes al no ejercitarse
la opción, como ocurrió en este caso. Con el beneficio de
su comparecencia, procedemos a resolver la controversia
planteada.
A la luz de los hechos del presente caso, debemos
determinar, en síntesis, si el (la) corredor de bienes
raíces está obligado a devolver a los optantes el depósito
que le fue entregado por concepto de un contrato de opción
de compra. Veamos.
II
Por la naturaleza de las funciones de los corredores
de bienes raíces y la importancia que tiene para la
economía la compra y venta de inmuebles, se dispuso un
ordenamiento especial para reglamentar el negocio de bienes
raíces relacionado a propiedades en y fuera de Puerto Rico.
Exposición de Motivos de la Ley para Reglamentar el Negocio
de Bienes Raíces, supra, Leyes de Puerto Rico, 1994, pág.
43-44; Leyes de Puerto Rico, 1998, pág. 1285; Leyes de
Puerto Rico, 1999, pág. 672-673. La Ley para Reglamentar
el Negocio de Bienes Raíces de 1994, supra, agrupa todas
las disposiciones legales pertinentes al negocio de bienes CC-2004-52 8
raíces existentes hasta entonces y dispone un nuevo y más
estricto cuerpo reglamentario con el fin de beneficiar a
los consumidores y a los vendedores, corredores o empresas
de bienes raíces. Leyes de Puerto Rico, 1994, pág. 43-44;
Leyes de Puerto Rico, 1998, pág. 1285. La misma crea la
Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces
de Puerto Rico; dispone los requisitos para obtener la
licencia para ejercer como vendedor, corredor y empresa de
bienes raíces; y provee para la expedición, renovación y
revocación de licencia, entre otros asuntos. Véase, 20
L.P.R.A. secs. 3026-3042.
La ley faculta al Departamento de Asuntos del
Consumidor para supervisar el negocio de bienes raíces en
Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de bienes raíces
ubicados fuera de Puerto Rico.3 20 L.P.R.A. secs. 3046. Con
ese fin, DACO quedó facultado para, entre otras cosas,
investigar violaciones a la ley, considerar y adjudicar
querellas y orientar al público sobre los remedios y las
protecciones legales disponibles. Id. En particular, DACO
está facultado al amparo de la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces, supra, a investigar y adjudicar
querellas relacionadas a la comisión por parte de los
corredores, vendedores o empresas de bienes raíces de actos
o prácticas proscritas. Id.; 20 L.P.R.A. sec. 3054.
3 En cumplimiento con esta responsabilidad, DACO aprobó el Reglamento Núm. 6629 de 6 de junio de 2003 conocido como Reglamento de Venta de Propiedades Localizadas Dentro y Fuera de Puerto Rico. CC-2004-52 9
Entre los actos o prácticas prohibidas por la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, se dispone
que:
Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de [esta ley] a incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:
(1)
(2)
...
(11) Retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del comprador. ...
Art. 31 (11) de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra, 20 L.P.R.A. sec. 2054(11). (Énfasis suplido).
Este artículo le prohíbe a todo corredor, vendedor o
empresa de bienes raíces retener, o inducir a cualquier
persona a retener, cualquier depósito cuando la transacción
de bienes raíces no se verifica por razones que no pueden
reputarse constitutivas de culpa del comprador. La
violación de este artículo podría penalizarse con la
imposición de una multa administrativa hasta un máximo de
diez mil dólares ($10,000) en adición a la denegación de la
licencia de corredor de bienes raíces. 20 L.P.R.A. secs.
3042 y 3058.
Conforme se define en la ley, “corredor de bienes
raíces" se refiere a la persona natural que posee una
licencia válida para ejercer la profesión de corredor de
bienes raíces y quien, mediante pago o promesa de pago de CC-2004-52 10
cualquier compensación mutua y previamente convenida, actúa
como intermediario entre las partes para llevar a cabo una
transacción de compraventa, promesa de venta, opción de
compra o venta, entre otras. 20 L.P.R.A. sec. 3025(a).
“Depósito”, a su vez, significa:
[L]a suma de dinero que un comprador entrega a un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice. 20 L.P.R.A. sec. 3025(h).
Transacción de bienes raíces, por su parte, se define como
cualquier contrato de compraventa, promesa de venta, opción
de compra o venta, entre otros, donde sirva de
intermediario un corredor, vendedor o empresa de bienes
raíces. 20 L.P.R.A. sec. 3025(i).
Además, la ley ordena a todo corredor o empresa de
bienes raíces mantener una cuenta especial separada en la
que se depositarán todos los “prontos pagos, depósitos de
buena fe u otros depósitos en fideicomisos” recibidos de
parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice
o termine la transacción para la cual fueron depositados.
20 L.P.R.A. sec. 3044.
A la luz de este ordenamiento jurídico, DACO determinó
que la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces,
supra, establece que no podrá retenerse depósito de un
contrato de opción de compra o de compraventa realizado a
través de un corredor de bienes raíces si no media culpa
del comprador en la no realización de la compraventa. De CC-2004-52 11
esa manera, se determinó que la diligencia del comprador
para gestionar el financiamiento necesario para la compra
del inmueble constituye justa causa conforme al Art. 31(11)
de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces,
supra, de modo que procede la devolución del depósito. El
Tribunal de Apelaciones, por el contrario, sostuvo la
teoría del matrimonio Cales Camacho en cuanto a que a éste
le corresponde retener el depósito dado por los optantes en
el presente caso de acuerdo al principio de la libertad
contractual. Veamos.
III
A la luz de nuestro ordenamiento civilista, las partes
son libres para acordar y contratar todo lo que a bien les
parezca, siempre que ello no sea contrario a la ley, la
moral o el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3372. Estos criterios que integran el
principio de libertad contractual son la única limitación
que existe a la voluntad de las partes en cuanto a la
naturaleza y clase de pactos, cláusulas y condiciones que
pueden establecer. Irizarry López v. García Cámara, res.
el 27 de noviembre de 2001, 2001 TSPR 161; Unisys v.
Ramallo Bros., 128 D.P.R. 842 (1991). “La violación de uno
de estos principios podría producir la nulidad absoluta de
lo pactado.” Unisys v. Ramallo Brothers., a la pág. 851;
Mun. de Ponce v. Autoridad de Carreteras, res. el 29 de
diciembre de 2000, 2000 TSPR 194. Cónsono con la autonomía
de la voluntad contractual, hemos resuelto que los CC-2004-52 12
contratos son ley entre las partes, las cuales tienen que
acatar lo estipulado, a menos que sea contrario a la ley,
la moral o el orden público. Id.; Trinidad v. Chade, res.
el 18 de enero de 2001, 2001 TSPR 7; Banco Bilbao Vizcaya
v. Mun. Vega Baja, res. el 27 de abril de 2001, 2001 TSPR
60. Asimismo, una vez un contrato queda perfeccionado –al
concurrir el consentimiento de las partes y el objeto y la
causa del contrato- las partes quedan obligadas al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a las
consecuencias que se deriven del mismo, conforme a la buena
fe, al uso y a la ley. Arts. 1210, 1230 y 1213 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 3375, 3391 y 3451.
En el caso de autos, en el contrato de opción de
compra que otorgaron la señora Vélez López y el señor
Anadón conjuntamente con el matrimonio Cales Camacho
intervino una corredora de bienes raíces. La corredora
Stella Izquierdo fue quien gestionó la firma del contrato
de opción, redactó el mismo y retuvo el depósito de dos mil
dólares ($2,000) adelantado por los optantes. Se trata de
un contrato de opción en el que “sirvió de intermediario”
un corredor de bienes raíces. 20 L.P.R.A. sec. 3025(i)
(definición de transacción de bienes raíces). Por estas
circunstancias es que precisamente aplica al caso de autos
la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra.
No hay en este caso controversia en cuanto a que estamos
ante una transacción de bienes raíces según lo define la
ley. CC-2004-52 13
En dicho contrato de opción se estipuló la retención
de referido depósito en caso de que los optantes no
ejercieran la opción según estipulado. A pesar de que la
Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, supra,
prohíbe expresamente la retención por parte del corredor de
bienes raíces, o el hecho de que el corredor induzca a otra
persona a retener, cualquier depósito dado como parte de
una transacción de bienes raíces cuando el negocio
proyectado no se realiza sin que haya mediado culpa del
comprador, la corredora de bienes raíces señora Stella
Izquierdo redactó la cláusula en controversia de manera
incondicional. Este pacto de retención de depósito
incondicional es contrario a la ley y, por consiguiente,
nulo.
Valga aclarar, que el pacto para retener el depósito
dado en casos como el de autos, en los que media un
corredor de bienes raíces, no es contrario a la ley per se.
Esto puede estipularse siempre que se provea que para ello
debe mediar culpa del comprador en la no realización de la
transacción. No obstante, en el presente caso la cláusula
en cuestión le reconoce el derecho al concedente a retener
el depósito en todo caso, independientemente de las razones
por las cuales no se llegó a concretizar la compraventa.
No es necesario adjudicar si efectivamente en este caso
medió o no culpa del comprador en el fracaso de la
compraventa proyectada en vista de que la controversia real CC-2004-52 14
en este caso despacha ese planteamiento.4 Al ser nula por
contradecir la ley, la cláusula número siete (7) del
contrato de opción no tiene efecto jurídico alguno. Por
consiguiente, los concedentes matrimonio Cales Camacho no
tienen derecho a retener el depositó dado por los optantes
pues, para todos los efectos, ello no fue estipulado en el
contrato de opción.
Lo anterior también atiende el argumento del
matrimonio Cales Camacho en cuanto a que los dos mil
dólares ($2,000) adelantados no se tratan de un “depósito”
sino de una prima pagada por los optantes a cambio del
derecho de opción. Nuevamente, la Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces particularmente dispone que al
realizarse una transacción a través de un corredor,
vendedor o compañía de bienes raíces, no está permitido
retener “la suma de dinero que un comprador entrega al
4 Cabe señalar, sin embargo, que en ocasión de regular los contratos de opción entre los consumidores y los urbanizadores o constructores de viviendas privadas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dispuso que el optante tiene el derecho de resolver el contrato de opción en caso de que la institución hipotecaria deniegue el financiamiento de la vivienda objeto del contrato. Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, 17 L.P.R.A. sec. 510(f)(6). Además, Sección 11 y 12 del Reglamento 2268 sobre el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico de 16 de septiembre de 1977. En ese caso, a pesar del incumplimiento por parte del comprador, el urbanizador o constructor no podría retener el depósito adelantado para la opción. Sí podrá deducir una cantidad máxima de cincuenta dólares ($50) por concepto de gastos. Id. En cualquier otro caso, deberá probar los daños sufridos. Id. De esta forma, se reconoce la importancia de proteger al consumidor en la adquisición de viviendas mediante los contratos de opción en los que medien entidades corporativas o terceros que no sean individuos privados que gestionan por sí mismos la venta de sus propiedades. CC-2004-52 15
corredor, vendedor o empresa de bienes raíces antes de
efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada
con un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico a
los fines de que éste inicie las diligencias necesarias
para que dicha transacción se realice”. 20 L.P.R.A. sec.
3025(h) (definición de depósito). Es decir, “depósito”
incluye cualquier suma de dinero que se entregue al
corredor antes de efectuarse la transacción de bienes
raíces “a los fines de que éste inicie las diligencias
necesarias para que dicha transacción se realice”. Por lo
tanto, la prohibición alcanza, de igual forma, el pacto
para la retención de cualquier prima –“deposito”- si la
transacción no se realiza sin que haya mediado culpa del
comprador.
Al quedar esta cláusula sin efecto no puede sostenerse
que existe entre las partes un pacto de pago de prima a
cambio del derecho de opción. La obligación de pagar una
prima en los contratos de opción no se presume. José Ángel
Torres Lana, Contrato de Derecho de Opción, 2da. ed., Ed.
Trivium, Madrid, 1987, pág. 154. La prima tiene que
pactarse expresamente en el contrato de opción. Id.
Resolver de otra forma sería contrario al propósito y
espíritu de Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra, la cual se aprobó para beneficiar a los
consumidores en la compraventa de bienes inmuebles cuando
intervenga un corredor, vendedor o empresas de bienes
raíces. De esta manera se da cumplimiento al mandato de CC-2004-52 16
interpretación liberal a favor del consumidor que dispone
el Reglamento Núm. 6629, supra, que adoptó DACO para
instrumentar la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
Raíces, supra.5 Regla 2 del Reglamento Núm. 6629 de 6 de
junio de 2003, supra. A esos efectos, durante el debate en
la Cámara de Representantes para la aprobación de esta ley
se recalcó la naturaleza delicada de los intereses de los
consumidores involucrados en la compraventa de bienes
inmuebles en Puerto Rico, al expresarse que:
[L]a importancia y delicadeza [del ejercicio de la profesión de corredores, vendedores o empresas de bienes] es que, a diferencia de otros, aquí estamos hablando de los ahorros de tal vez toda una vida de una familia, donde nuestras familias ponen sus economías en su casita, en su finca, su propiedad. Los bienes inmuebles, probablemente en la mayoría de las familias puertorriqueñas, son el único activo que tienen nuestras familias, especialmente de clase media y clase humilde. Por esa razón el reglamentar y dirigir una profesión que tiene en sus manos tan delicado asunto, no es sencillo. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Debate P. de la S. 300 de 11 de abril de 1994, pág. 169- 70.
Por último, debemos resaltar la particularidad de este
caso en cuanto al hecho de que entre las partes
contratantes medió un corredor de bienes raíces que redactó
el contrato de opción y retuvo el depósito dado por los
optantes y quien, además, debe observar y atenerse a lo
dispuesto en la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes
5 Este reglamento también dispone una interpretación liberal a favor del consumidor en armonía con la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq. CC-2004-52 17
Raíces, supra. Distinto del caso en que la transacción no
se realiza a través de un corredor de bienes raíces sino
entre partes privadas directamente. En esas circunstancias,
es decir, cuando es el propio dueño el que gestiona la
venta de su propiedad, es completamente válido el que las
partes estipulen que no se devolverá el dinero de la
opción, independientemente de cuál sea la razón por la cual
no se pueda dar el negocio. Sin embargo, esa no es la
situación que está ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari solicitado y se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones. Se deja en vigor el dictamen del
Departamento de Asuntos del Consumidor en el caso de autos.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON JUEZ ASOCIADO CC-2004-52 18
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, los cuales se hacen formar parte integral de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se deja en vigor el dictamen del Departamento de Asuntos del Consumidor en el caso de autos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo.