Juan R. Raimundi Melendez v. Productora De Agregados Inc.; Comision De Servicio Publico

2004 TSPR 106
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 21, 2004·No. CC-1997-0652·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan R. Raimundi Meléndez Recurrido

v.

Certiorari

Productora de Agregados Inc.

Peticionaria 2004 TSPR 106

Comisión de Servicio Público 161 DPR ____ Agencia-recurrida

Número del Caso: CC-1997-652 Fecha: 21 de junio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional de Bayamón Juez Ponente:

Hon. José E. Broco Oliveras Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Carlos Berreteaga

Lcdo. Jorge C. Pizarro García Lcdo. Gerardo Fernández Amy Lcdo. Jaime L. Vázquez Bernier

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Wanda I. Soler Fernández Lcdo. Edgar A. Albelo Matos

Asociación de Industriales de Puerto Rico:

Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón

Materia: Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan R. Raimundi Meléndez Recurrido

vs.

CC-1997-652 CERTIORARI Productora de Agregados Inc.

Peticionaria Comisión de Servicio Público Agencia-recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2004

El 27 de enero de 1997, el señor Juan R.

Raimundi Meléndez presentó ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico una querella contra la cantera Productora de Agregados Inc.1 En síntesis, alegó que desde el 23 de enero de 1997 Productora le ha estado prohibiendo la entrada a los terrenos de la cantera impidiendo que éste pueda recoger la mercancía de sus clientes. En vista de ello solicitó de la Comisión que emitiera una orden de cese y desista en contra de la querellada. Además, solicitó que

1

Esta última es dueña de una cantera dedicada a la venta de agregados.

se le indemnizara, a razón de $1,800.00 diarios, por los daños y perjuicios causados a raíz de la prohibición.

Por su parte, Productora presentó una moción de desestimación donde alegó falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio. En primer lugar, alegó que nunca ha sido concesionaria de la Comisión y que nunca ha tenido relación contractual alguna con el querellante por lo que la Comisión no tiene autoridad alguna sobre ella. En cuanto al argumento de falta de jurisdicción sobre la materia adujo que la ley habilitadora de la Comisión de Servicio Público no extiende el alcance de sus facultades a reglamentar la forma y manera en que una entidad privada --no concesionaria-- conduce sus negocios.

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 1997, la Comisión de Servicio Público emitió una resolución ordenándole a Productora que cesara en su pretensión de negarle acceso a Raimundi a los predios de su cantera. Además, ordenó el pago de una indemnización ascendente a cuarenta y siete mil seiscientos dólares ($47,600.00) en compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos. Al descartar el argumento de falta de jurisdicción levantado por Productora, la Comisión --citando lo dispuesto en el Artículo 14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101-- señaló:

La Comisión no solamente reglamenta y fiscaliza las empresas de servicio público que operen en Puerto Rico[,] sino que también interviene para resolver controversias entre dichas empresas y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o pueda [sic] afectar las actividades bajo nuestra jurisdicción.

El legislador creyó necesario[,] mediante la promulgación de la Ley 104 de 27 de julio de 1974, el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, para incluir bajo la jurisdicción de la Comisión a cualquier persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público, tal y como trata en el caso de autos.

Insatisfecha con la determinación de la Comisión, Productora acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. En síntesis, alegó que incidió la Comisión de Servicio Público al asumir jurisdicción sobre una materia que trasciende los poderes delegados por la Asamblea Legislativa. Adujo que ninguna disposición de la Ley de Servicio Público, ni de su Reglamento, autoriza a la Comisión a ordenarle a una compañía como la suya que garantice el acceso de un transportista a los predios de una cantera privada.

Mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido. En síntesis, y en lo aquí pertinente, resolvió que siendo la Comisión el organismo gubernamental designado para determinar quién puede dedicarse al acarreo de agregados, y para regular esta industria, es dicha entidad la única que puede impedir que uno de sus concesionarios pueda brindar el

referido servicio público. Al igual que la Comisión, el tribunal apelativo intermedio fundamentó su determinación --de manera principal-- en lo dispuesto en el Artículo 14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.2 Inconforme con la actuación del Tribunal de Apelaciones, Productora recurrió, oportunamente, ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al concluir que la Comisión de Servicio Público tenía jurisdicción para resolver la querella presentada en el caso de autos.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de todas las partes y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.3

I

El Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101, enumera los poderes y facultades generales de la Comisión de Servicio Público. A esos efectos, la referida disposición estatutaria establece, en sus Incisos (a) y (b), que la Comisión

2 Además, citó lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de Servicio Público Núm. 1817 de 20 de agosto de 1974, mejor conocido como Reglamento de Carga de Agregados, al referirse a la prohibición de discrimen contra porteadores públicos cubiertos por dicho Reglamento. 3 Por su parte, la Asociación de Industriales de Puerto Rico presentó moción solicitando comparecer como amicus curiae, lo cual le fue concedido.

tendrá facultad para: (i) otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley;4 (ii) reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio;5 (iii) otorgar autorizaciones para el transporte público; (iv) imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de la Ley de Servicio Público; (v) conducir investigaciones e intervenciones; (vi) exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; (vii) ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de la sec. 1262,6 de la sec. 1262a7 o de

4 Incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas. 5 Específicamente el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos. 6 Esta Sección provee para que la Comisión realice enmiendas, suspensiones y revocaciones de decisiones y autorizaciones previamente emitidas. 7 Esta Sección dispone, en su parte pertinente que:

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Juan R. Raimundi Melendez v. Productora De Agregados Inc.; Comision De Servicio Publico, 2004 TSPR 106 (prsupreme 2004).

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