Juan R. Raimundi Melendez v. Productora De Agregados Inc.; Comision De Servicio Publico

2004 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2004
DocketCC-1997-0652
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 2004 TSPR 106 (Juan R. Raimundi Melendez v. Productora De Agregados Inc.; Comision De Servicio Publico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Juan R. Raimundi Melendez v. Productora De Agregados Inc.; Comision De Servicio Publico, 2004 TSPR 106 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan R. Raimundi Meléndez Recurrido

v. Certiorari Productora de Agregados Inc. Peticionaria 2004 TSPR 106

Comisión de Servicio Público 161 DPR ____ Agencia-recurrida

Número del Caso: CC-1997-652

Fecha: 21 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. José E. Broco Oliveras

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Carlos Berreteaga Lcdo. Jorge C. Pizarro García Lcdo. Gerardo Fernández Amy Lcdo. Jaime L. Vázquez Bernier

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Wanda I. Soler Fernández Lcdo. Edgar A. Albelo Matos

Asociación de Industriales de Puerto Rico:

Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón

Materia: Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan R. Raimundi Meléndez

Recurrido

vs. CC-1997-652 CERTIORARI Productora de Agregados Inc.

Peticionaria

Comisión de Servicio Público

Agencia-recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2004

El 27 de enero de 1997, el señor Juan R.

Raimundi Meléndez presentó ante la Comisión de

Servicio Público de Puerto Rico una querella

contra la cantera Productora de Agregados Inc.1

En síntesis, alegó que desde el 23 de enero de

1997 Productora le ha estado prohibiendo la

entrada a los terrenos de la cantera impidiendo

que éste pueda recoger la mercancía de sus

clientes. En vista de ello solicitó de la

Comisión que emitiera una orden de cese y desista

en contra de la querellada. Además, solicitó que

1 Esta última es dueña de una cantera dedicada a la venta de agregados. CC-1997-652 3

se le indemnizara, a razón de $1,800.00 diarios, por los

daños y perjuicios causados a raíz de la prohibición.

Por su parte, Productora presentó una moción de

desestimación donde alegó falta de jurisdicción sobre la

persona y la materia objeto del litigio. En primer lugar,

alegó que nunca ha sido concesionaria de la Comisión y que

nunca ha tenido relación contractual alguna con el

querellante por lo que la Comisión no tiene autoridad

alguna sobre ella. En cuanto al argumento de falta de

jurisdicción sobre la materia adujo que la ley

habilitadora de la Comisión de Servicio Público no

extiende el alcance de sus facultades a reglamentar la

forma y manera en que una entidad privada --no

concesionaria-- conduce sus negocios.

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de marzo

de 1997, la Comisión de Servicio Público emitió una

resolución ordenándole a Productora que cesara en su

pretensión de negarle acceso a Raimundi a los predios de

su cantera. Además, ordenó el pago de una indemnización

ascendente a cuarenta y siete mil seiscientos dólares

($47,600.00) en compensación por los daños y perjuicios

alegadamente sufridos. Al descartar el argumento de falta

de jurisdicción levantado por Productora, la Comisión

--citando lo dispuesto en el Artículo 14(c) de la Ley de

Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101--

señaló: CC-1997-652 4

La Comisión no solamente reglamenta y fiscaliza las empresas de servicio público que operen en Puerto Rico[,] sino que también interviene para resolver controversias entre dichas empresas y sus usuarios, entre concesionarios y entre concesionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o pueda [sic] afectar las actividades bajo nuestra jurisdicción.

El legislador creyó necesario[,] mediante la promulgación de la Ley 104 de 27 de julio de 1974, el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, para incluir bajo la jurisdicción de la Comisión a cualquier persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público, tal y como trata en el caso de autos.

Insatisfecha con la determinación de la Comisión,

Productora acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante

recurso de revisión. En síntesis, alegó que incidió la

Comisión de Servicio Público al asumir jurisdicción sobre

una materia que trasciende los poderes delegados por la

Asamblea Legislativa. Adujo que ninguna disposición de la

Ley de Servicio Público, ni de su Reglamento, autoriza a

la Comisión a ordenarle a una compañía como la suya que

garantice el acceso de un transportista a los predios de

una cantera privada.

Mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo

intermedio confirmó el dictamen recurrido. En síntesis, y

en lo aquí pertinente, resolvió que siendo la Comisión el

organismo gubernamental designado para determinar quién

puede dedicarse al acarreo de agregados, y para regular

esta industria, es dicha entidad la única que puede

impedir que uno de sus concesionarios pueda brindar el CC-1997-652 5

referido servicio público. Al igual que la Comisión, el

tribunal apelativo intermedio fundamentó su determinación

--de manera principal-- en lo dispuesto en el Artículo

14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico.2

Inconforme con la actuación del Tribunal de

Apelaciones, Productora recurrió, oportunamente, ante este

Tribunal --vía certiorari-- imputándole al foro apelativo

intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado

al concluir que la Comisión de Servicio Público tenía

jurisdicción para resolver la querella presentada en el

caso de autos.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias

de todas las partes y estando en condición de resolver el

mismo, procedemos a así hacerlo.3

I

El Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto

Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101, enumera los poderes y

facultades generales de la Comisión de Servicio Público. A

esos efectos, la referida disposición estatutaria

establece, en sus Incisos (a) y (b), que la Comisión

2 Además, citó lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de Servicio Público Núm. 1817 de 20 de agosto de 1974, mejor conocido como Reglamento de Carga de Agregados, al referirse a la prohibición de discrimen contra porteadores públicos cubiertos por dicho Reglamento. 3 Por su parte, la Asociación de Industriales de Puerto Rico presentó moción solicitando comparecer como amicus curiae, lo cual le fue concedido. CC-1997-652 6

tendrá facultad para: (i) otorgar toda autorización de

carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado

otro procedimiento de ley;4 (ii) reglamentar las empresas

de vehículos privados dedicados al comercio;5 (iii) otorgar

autorizaciones para el transporte público; (iv) imponer

multas administrativas y otras sanciones administrativas

al amparo de la Ley de Servicio Público; (v) conducir

investigaciones e intervenciones; (vi) exigir cualquier

clase de información que sea necesaria para el adecuado

cumplimiento de sus facultades; (vii) ordenar o solicitar

a los tribunales que ordenen el cese de actividades o

actos al amparo de la sec. 1262,6 de la sec. 1262a7 o de

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