EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración de Servicios Generales
Recurrida Certiorari
v. 2006 TSPR 113
Municipio de San Juan 168 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-837
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Jueza Ponente:
Hon. Zadette Bajandas Vélez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Materia: Revisión Administrativa procedente de la Comisión para Resolver querellas sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2003-837 Certiorari
Municipio de San Juan
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
El caso del epígrafe nos permite aclarar el
alcance de la jurisdicción de la Comisión para
Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre
Agencias Gubernamentales (en adelante, la
Comisión). Esto en consideración al argumento del
Municipio de San Juan de que la Comisión no tiene
autoridad para dilucidar la existencia de una
deuda que, según aduce la Administración de
Servicios Generales, posee el referido Municipio
con dicha agencia gubernamental. Veamos.
I
En febrero de 2003, la Administración de
Servicios Generales (en adelante, la
Administración) presentó ante la Comisión una CC-2003-837 2
querella contra el Municipio de San Juan (en adelante, el
Municipio). Adujo que el Municipio le adeudaba
$311,766.57 por servicios de transporte y mantenimiento
de vehículos, almacén, imprenta y otros servicios
administrativos provistos por la Administración entre
1999 y 2002. Igualmente, sostuvo que había facturado
mensualmente por estos servicios y había realizado varias
gestiones de cobro, pero el Municipio no respondió.
Alegó, además, que esta falta de pago lesionaba su
solvencia económica y, por tanto, sus operaciones, toda
vez que tenía que generar sus propios fondos para
mantenerse laborando.
Luego de ciertos trámites, el Municipio, sin
someterse a la jurisdicción de la Comisión, presentó una
moción en la cual solicitó la paralización de los
procesos. Informó que había impugnado ante el tribunal de
instancia la constitucionalidad de la ley habilitadora de
la Comisión,1 y había solicitado un injunction para
paralizar el procedimiento administrativo. La Oficial
Examinadora de la Comisión declaró no ha lugar la
petición de paralización, concedió término para contestar
la querella y estableció el itinerario procesal del caso.
Ante este hecho, el Municipio solicitó la
desestimación de la querella por falta de jurisdicción
sobre la materia. Argumentó que, de acuerdo a la ley
habilitadora de la Comisión, su facultad se limitaba a 1 Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A. secs. 1751 et seq. CC-2003-837 3
investigar y resolver controversias entre agencias
gubernamentales relativas al monto adeudado o sobre el
modo, la forma o la manera que debía realizarse un pago,
mas no sobre la existencia o legalidad de una deuda.
Según razonó, la Comisión sólo cuenta con conocimiento
técnico especializado para realizar un cómputo matemático
a base de los datos que las partes presenten sobre la
deuda. Sin embargo, la existencia de una deuda es una
cuestión estrictamente de derecho que le corresponde
dirimir a los tribunales. Por último, sostuvo que existía
una controversia real y genuina sobre la existencia de la
deuda, pues la Administración había facturado al
Municipio por servicios que fueron cancelados o no
provistos por dicha agencia.
La Oficial Examinadora denegó la solicitud de
desestimación y reiteró el itinerario procesal
previamente ordenado. A consecuencia de ello, el
Municipio solicitó al antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones la paralización de los procedimientos
administrativos y la revisión judicial del referido
dictamen. No obstante, el foro apelativo intermedio
declaró no ha lugar la solicitud de paralización y
confirmó la decisión de la Oficial Examinadora. Concluyó
que el poder que posee la Comisión para investigar pagos
y deudas entre agencias se extiende también a investigar
la existencia de la deuda. CC-2003-837 4
Oportunamente, el Municipio presentó ante nos una
petición de certiorari. En ésta imputó al foro apelativo
haber errado al confirmar la decisión de la Comisión.
Esto a base de los mismos argumentos presentados en su
moción de desestimación por falta de jurisdicción. Vista
su petición, expedimos el auto solicitado. Estando el
caso sometido con la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.2
II
A
El término “jurisdicción” significa el poder o
autoridad que posee un tribunal o un organismo
administrativo para considerar y decidir casos o
controversias. Roberts v. USO Council of P.R., 145 D.P.R.
58 (1998); Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57 (1963).
Conforme nuestro ordenamiento jurídico, una agencia
administrativa únicamente tiene los poderes otorgados
expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades. Raimundi Meléndez v. Productora de
Agregados Inc., res. el 21 de junio de 2004, 2004 TSPR
106.
La ley habilitadora es el mecanismo legal mediante
el cual se autoriza y se delega a la agencia 2 De entrada, debemos aclarar que procede nuestra revisión como excepción a la doctrina de que únicamente son revisables las determinaciones finales de las agencias, en vista de que aquí se impugna la jurisdicción de la Comisión para entender en esta controversia. Véase J. Exam. Tec. Med. v. Elías, 144 D.P.R. 483 (1997). CC-2003-837 5
administrativa los poderes necesarios para que actúe
conforme al propósito perseguido por el legislador al
crearla. Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico
Telephone Co., Inc., res. el 18 de junio de 2002, 2002
TSPR 83. O sea, esta ley define y delimita la extensión
de la jurisdicción del organismo administrativo. Perfect
Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe Inc., res. el
16 de agosto de 2004, 2004 TSPR 138. Por esta razón, una
agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad,
materia o conducta cuando no esté claramente autorizada
por ley para ello. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat
Corp., 111 D.P.R. 686 (1981). Es decir, ni la necesidad,
ni la utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al
estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia
administrativa. Martínez Segarra v. Rosado Santoni, res.
el 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 127; Raimundi
Meléndez v. Productora de Agregados Inc., supra.
Ahora bien, al interpretar el alcance de los poderes
delegados a una agencia administrativa, no debemos
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Administración de Servicios Generales
Recurrida Certiorari
v. 2006 TSPR 113
Municipio de San Juan 168 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-837
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Jueza Ponente:
Hon. Zadette Bajandas Vélez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Materia: Revisión Administrativa procedente de la Comisión para Resolver querellas sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. CC-2003-837 Certiorari
Municipio de San Juan
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
El caso del epígrafe nos permite aclarar el
alcance de la jurisdicción de la Comisión para
Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre
Agencias Gubernamentales (en adelante, la
Comisión). Esto en consideración al argumento del
Municipio de San Juan de que la Comisión no tiene
autoridad para dilucidar la existencia de una
deuda que, según aduce la Administración de
Servicios Generales, posee el referido Municipio
con dicha agencia gubernamental. Veamos.
I
En febrero de 2003, la Administración de
Servicios Generales (en adelante, la
Administración) presentó ante la Comisión una CC-2003-837 2
querella contra el Municipio de San Juan (en adelante, el
Municipio). Adujo que el Municipio le adeudaba
$311,766.57 por servicios de transporte y mantenimiento
de vehículos, almacén, imprenta y otros servicios
administrativos provistos por la Administración entre
1999 y 2002. Igualmente, sostuvo que había facturado
mensualmente por estos servicios y había realizado varias
gestiones de cobro, pero el Municipio no respondió.
Alegó, además, que esta falta de pago lesionaba su
solvencia económica y, por tanto, sus operaciones, toda
vez que tenía que generar sus propios fondos para
mantenerse laborando.
Luego de ciertos trámites, el Municipio, sin
someterse a la jurisdicción de la Comisión, presentó una
moción en la cual solicitó la paralización de los
procesos. Informó que había impugnado ante el tribunal de
instancia la constitucionalidad de la ley habilitadora de
la Comisión,1 y había solicitado un injunction para
paralizar el procedimiento administrativo. La Oficial
Examinadora de la Comisión declaró no ha lugar la
petición de paralización, concedió término para contestar
la querella y estableció el itinerario procesal del caso.
Ante este hecho, el Municipio solicitó la
desestimación de la querella por falta de jurisdicción
sobre la materia. Argumentó que, de acuerdo a la ley
habilitadora de la Comisión, su facultad se limitaba a 1 Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A. secs. 1751 et seq. CC-2003-837 3
investigar y resolver controversias entre agencias
gubernamentales relativas al monto adeudado o sobre el
modo, la forma o la manera que debía realizarse un pago,
mas no sobre la existencia o legalidad de una deuda.
Según razonó, la Comisión sólo cuenta con conocimiento
técnico especializado para realizar un cómputo matemático
a base de los datos que las partes presenten sobre la
deuda. Sin embargo, la existencia de una deuda es una
cuestión estrictamente de derecho que le corresponde
dirimir a los tribunales. Por último, sostuvo que existía
una controversia real y genuina sobre la existencia de la
deuda, pues la Administración había facturado al
Municipio por servicios que fueron cancelados o no
provistos por dicha agencia.
La Oficial Examinadora denegó la solicitud de
desestimación y reiteró el itinerario procesal
previamente ordenado. A consecuencia de ello, el
Municipio solicitó al antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones la paralización de los procedimientos
administrativos y la revisión judicial del referido
dictamen. No obstante, el foro apelativo intermedio
declaró no ha lugar la solicitud de paralización y
confirmó la decisión de la Oficial Examinadora. Concluyó
que el poder que posee la Comisión para investigar pagos
y deudas entre agencias se extiende también a investigar
la existencia de la deuda. CC-2003-837 4
Oportunamente, el Municipio presentó ante nos una
petición de certiorari. En ésta imputó al foro apelativo
haber errado al confirmar la decisión de la Comisión.
Esto a base de los mismos argumentos presentados en su
moción de desestimación por falta de jurisdicción. Vista
su petición, expedimos el auto solicitado. Estando el
caso sometido con la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.2
II
A
El término “jurisdicción” significa el poder o
autoridad que posee un tribunal o un organismo
administrativo para considerar y decidir casos o
controversias. Roberts v. USO Council of P.R., 145 D.P.R.
58 (1998); Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57 (1963).
Conforme nuestro ordenamiento jurídico, una agencia
administrativa únicamente tiene los poderes otorgados
expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades. Raimundi Meléndez v. Productora de
Agregados Inc., res. el 21 de junio de 2004, 2004 TSPR
106.
La ley habilitadora es el mecanismo legal mediante
el cual se autoriza y se delega a la agencia 2 De entrada, debemos aclarar que procede nuestra revisión como excepción a la doctrina de que únicamente son revisables las determinaciones finales de las agencias, en vista de que aquí se impugna la jurisdicción de la Comisión para entender en esta controversia. Véase J. Exam. Tec. Med. v. Elías, 144 D.P.R. 483 (1997). CC-2003-837 5
administrativa los poderes necesarios para que actúe
conforme al propósito perseguido por el legislador al
crearla. Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico
Telephone Co., Inc., res. el 18 de junio de 2002, 2002
TSPR 83. O sea, esta ley define y delimita la extensión
de la jurisdicción del organismo administrativo. Perfect
Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro
Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe Inc., res. el
16 de agosto de 2004, 2004 TSPR 138. Por esta razón, una
agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad,
materia o conducta cuando no esté claramente autorizada
por ley para ello. P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat
Corp., 111 D.P.R. 686 (1981). Es decir, ni la necesidad,
ni la utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al
estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia
administrativa. Martínez Segarra v. Rosado Santoni, res.
el 14 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 127; Raimundi
Meléndez v. Productora de Agregados Inc., supra.
Ahora bien, al interpretar el alcance de los poderes
delegados a una agencia administrativa, no debemos
limitar el análisis a una interpretación restrictiva de
su estatuto habilitador. Lebrón v. El Comandante Oper.
Co., Inc., 148 D.P.R. 298 (1999). La ley orgánica de la
agencia, así como toda otra ley, debe ser interpretada
tomando siempre en cuenta la intención legislativa,
atribuyéndole un sentido que asegure el resultado
pretendido por el legislador. Vázquez v. A.R.P.E., 128 CC-2003-837 6
D.P.R. 513 (1991). En este ejercicio, los tribunales
debemos evitar interpretaciones que puedan conducir a
resultaros irrazonables o absurdos. Depto. de Hacienda v.
Telefónica Larga Distancia de P.R., res. el 17 de marzo
de 2005, 2005 TSPR 32. Esto debido a que las leyes deben
ser interpretadas con miras a lograr resultados sensatos,
lógicos y razonables, que representen y salvaguarden la
efectividad de la intención legislativa. Id.
En este sentido, nuestro análisis debe centralizarse
en identificar si la autoridad ejercida por la agencia
cumple con el fin de su ley habilitadora y se encuentra
dentro de los poderes que le fueron conferidos. Caribe
Communications, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co., Inc.,
supra. En otras palabras, debemos determinar si la
función desempeñada por el organismo administrativo le
fue encomendada legislativamente de manera expresa o
implícita, o si surge de su actividad o encomienda
primordial. Id.
Con este trasfondo en mente, analicemos la ley a
través de la cual se creó la Comisión para determinar el
alcance de su jurisdicción.
B
Mediante la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, 3
L.P.R.A. secs. 1751 et seq., la Asamblea Legislativa
instituyó la Comisión para Resolver Controversias sobre
Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, la cual
está compuesta por el Secretario del Departamento de CC-2003-837 7
Justicia, el Secretario del Departamento de Hacienda, y
el Director del Negociado de Presupuesto, o sus
representantes designados. 3 L.P.R.A. sec. 1751.
La creación de esta entidad respondió a la necesidad
de establecer un organismo con personal técnico,
especializado y capacitado para atender controversias
sobre las cantidades que una agencia adeuda a otra por
concepto de servicios prestados. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 80, supra, Leyes de Puerto Rico, 1980, pág.
242. Su encomienda primordial va dirigida a investigar
controversias sobre pagos y deudas entre dichas agencias,
y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad
adeudada y el monto de dicha cantidad, si el mismo
estuviera en controversia. 3 L.P.R.A. sec. 1752(1). Cabe
señalar que la Comisión tiene jurisdicción sobre
“cualquier departamento, junta, comisión, negociado,
división o cualquier otro organismo gubernamental,
incluyendo a las corporaciones públicas y a los
municipios”, conforme lo expresa su ley habilitadora al
definir el concepto “agencia”. 3 L.P.R.A. sec. 1751.
Véase Mun. de Arecibo v. Mun. de Quebradillas, res. el 16
de noviembre de 2004, 2004 TSPR 181.
Según surge del historial legislativo de su ley
orgánica, “el objetivo principal de la medida [fue]
establecer un mecanismo legal y administrativo para
resolver, de manera aceptable para las partes, las
controversias que [surgieran] entre Agencias del Gobierno CC-2003-837 8
por concepto de pagos y deudas entre éstas”. (Énfasis
suplido.) Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara
de Representantes sobre el P. de la C. 1289 de 24 de
abril de 1980, pág. 2. Sin embargo, la preocupación
predominante del legislador fue la siguiente:
Las agencias mayormente involucradas en la prestación por pago de algunos servicios a las demás agencias gubernamentales lo son: la Autoridad de Teléfonos, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Comunicaciones, la Autoridad de Edificios Públicos, y la Administración de Servicios Generales. Es natural que surjan discrepancias en cuanto al monto o cuantía de las facturas por servicios[,] como por detalles específicos en dichas facturas, pero el retraso de los pagos en controversia afecta las operaciones y liquidez de las agencias de tipo corporativo así como las operaciones fiscales de las agencias concernientes. (Énfasis nuestro.) Informe de la Comisión de Gobierno del Senado sobre el P. de la C. 1289 de 5 de mayo de 1980, págs. 1-2.
Como vemos, la Comisión fue concebida como un foro
administrativo especializado para adjudicar de manera
rápida cualquier controversia sobre pagos y deudas entre
las agencias, corporaciones públicas o municipios
involucrados en la prestación de servicios a otras
agencias, con el fin de proteger las operaciones y la
autonomía fiscal de éstas. Véase Mun. de Arecibo v. Mun.
de Quebradillas, supra. Es decir, se creó un foro
especializado con la flexibilidad, agilidad y economía
que revisten los procedimientos administrativos, para así CC-2003-837 9
evitar que estas agencias, corporaciones públicas o
municipios se vean envueltos en un extenso y costoso
trámite judicial. Id.
Para cumplir con este propósito, la Asamblea
Legislativa dotó a la Comisión con el poder de requerir
la presentación de libros, documentos o cualquier otra
evidencia necesaria; requerir la presencia de testigos
con el objetivo de interrogarlos bajo juramento;
solicitar al tribunal de instancia cualquier orden
judicial a esos efectos bajo apercibimiento de desacato;
utilizar como recurso el personal diestro de cada una de
las agencias que dirigen sus miembros, y formular y
adoptar reglamentos destinados a dirigir sus
procedimientos, con la aprobación del Gobernador. 3
L.P.R.A. sec. 1752.
Asimismo, la Asamblea Legislativa diseñó a grandes
rasgos un esquema procesal para orientar el
funcionamiento de la Comisión. 3 L.P.R.A. sec. 1753.
Dispuso, de este modo, que el procedimiento investigativo
fuera iniciado cuando una parte lo solicitara o motu
proprio, cuando la Comisión considerara que se estaba
lesionando la solvencia económica o los servicios
esenciales prestados por las agencias concernidas. Id.
Además, requirió que la evidencia pertinente a la
controversia fuera presentada en una vista presidida por
un examinador. Id. Este último sería responsable de
levantar el expediente del caso y, luego de haber CC-2003-837 10
escuchado a todas las partes y haber recibido la
evidencia necesaria, someter a la Comisión un informe con
sus recomendaciones. Id. Por último, la Comisión tendría
la responsabilidad final de determinar el modo de pago y
el monto de la cantidad, si éste fuera uno de los asuntos
en controversia. Id.
Vista la política pública que inspiró la creación de
la Comisión, así como las facultades, deberes y poderes
que le fueron encomendados, nos resta por determinar si
dicha entidad administrativa posee jurisdicción para
entender sobre el caso ante nuestra consideración.
III
De entrada, es menester señalar que el Municipio no
cuestiona que la Comisión posea jurisdicción sobre los
municipios, corporaciones públicas u otras agencias
gubernamentales. Su argumento se circunscribe a que,
según la ley habilitadora de la Comisión, dicha entidad
posee jurisdicción únicamente para resolver controversias
entre agencias, corporaciones públicas o municipios sobre
el modo de pago y el monto de la cantidad adeudada por
servicios prestados. Según razona, el ejercicio de esta
jurisdicción requiere como base que exista realmente una
deuda entre agencias, corporaciones públicas o
municipios. Sin embargo, aduce que cuando la existencia
de la deuda está en controversia, le corresponde al foro
judicial resolverla. No coincidimos con el razonamiento
del Municipio. CC-2003-837 11
La interpretación que el Municipio ha hecho de la
ley orgánica de la Comisión ha dejado trunca la intención
legislativa hasta el punto de convertir el estatuto en
uno irracional. De ser cierta su posición respecto a la
Comisión, sólo bastaría con que la agencia promovida
alegue la inexistencia de la deuda para privar de
jurisdicción a dicho organismo, impulsando de este modo
la controversia al foro judicial. Así, quedaría
inoperante, por exclusiva voluntad de una de las partes,
todo el esquema diseñado por el legislador precisamente
para evitar que este tipo de asunto sea sometido al
trámite extenso y costos que conlleva el litigio
ordinario.
Por si esto fuera poco, la Comisión únicamente
tendría jurisdicción para entender sobre las
controversias relativas a las cantidades en determinadas
facturas, mas no sobre las demás facturas relativas a los
alegados servicios no prestados. De esta forma, se
bifurcaría la causa de acción de la agencia proveedora,
la cual tendría que someter las primeras al proceso
administrativo de la Comisión y las segundas al proceso
judicial.3 Entonces nos preguntamos ¿cómo se adelanta la
intención del legislador de promover un foro rápido,
especializado y conveniente para evitar que la falta de
pago incida sobre las operaciones fiscales de la agencia, 3 Nótese que en Mun. de Arecibo v. Mun. de Quebradillas, supra, resolvimos que la Comisión tiene jurisdicción primaria para entender en los asuntos que le fueron encomendados. CC-2003-837 12
el municipio o la corporación pública, si al fin de
cuentas estos últimos tienen que someterse al trámite
judicial?
Recordemos que no podemos atribuirle a la Asamblea
Legislativa actos fútiles o absurdos. Talcott Inter-Amer.
Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975). La Comisión
no fue creada como un adorno administrativo que pueda ser
utilizado a conveniencia. Su jurisdicción fue redactada
en términos bastante amplios: “investigar controversias
entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre
dichas agencias”. (Énfasis nuestro.) 3 L.P.R.A. sec.
1752. Sus facultades le revisten con el mismo poder de
cualquier otro foro cuasi-judicial. Sus recursos son
igualmente amplios como para atender más que un mero
cálculo matemático.
La existencia o ausencia de la deuda entre agencias
gubernamentales, municipios o corporaciones públicas no
es más que otro incidente que puede ser investigado y
adjudicado por la Comisión, como parte de sus encomiendas
y propósitos. Precisamente este asunto es uno catalogado
como una controversia entre agencias respecto a deudas.4
Además, como ya hemos mencionamos, el Municipio y la
Administración son “agencias” dentro del significado de
la ley orgánica de la Comisión. Por ende, resulta forzoso
4 En Mun. de Arecibo v. Mun. de Quebradillas, supra, la existencia de la deuda entre ambos municipios, en efecto, estaba en controversia, por lo que confirmamos al foro apelativo intermedio en cuanto a que este asunto fuera sometido en primera instancia ante la Comisión. CC-2003-837 13
concluir que la Comisión tiene jurisdicción para
determinar, en primer lugar, si existe la deuda entre el
Municipio y la Administración, y de resolver
afirmativamente, determinar el monto de la cantidad
adeuda y el método de pago.
En vista de que la Comisión estaba facultada, en
primera instancia, para dirimir un planteamiento sobre su
propia jurisdicción, Colón Ventura v. Méndez, 130 D.P.R.
433 (1992), y dado que debemos deferencia a la
interpretación que ésta haga sobre su ley habilitadora,
Martínez Segarra v. Rosado Santoni, supra, confirmamos su
determinación respecto a su jurisdicción sobre el caso. A
su vez, sostenemos la sentencia aquí recurrida.
IV
Por los fundamentos que preceden, se confirma la
sentencia del antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso a la Comisión para
Agencias Gubernamentales para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo