El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
El 7 de marzo de 1969 Israel Vega, un empleado de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, en presencia de otras personas, agredió con un tubo por la espalda y los brazos al Ingeniero Humberto Alvarez, un Superintendente de la re-ferida Autoridad. La agresión se cometió en el sitio de tra-bajo y en horas laborables, en Mayagüez.
Rafael Ledesma, Superintendente General de Operación y Administración de la Autoridad realizó una investigación del incidente. En el curso de dicha investigación declararon el perjudicado, el agresor y varios testigos.
Con base en dicha investigación y en sus hallazgos, Le-desma, en 11 de ese mes de marzo, le escribió una carta al empleado Israel Vega, mediante la cual le formulaba cargos, le informaba de los hechos que daban lugar a la formulación de los cargos, le notificó que a tenor con la See. 5 del Art. 41 del Convenio Colectivo le suspendía temporeramente de em-pleo y sueldo hasta tanto se ventilasen los cargos, y además le informaba que “tiene usted el derecho a solicitar de la División de Personal una vista para la ventilación de estos [515] cargos, lo que deberá solicitar dentro de los próximos quince (15) días laborables después de serle entregada esta notifi-cación.” Con su carta Ledesma le envió también a Israel Vega una copia de la investigación administrativa y del informe médico del doctor que examinó al perjudicado. Quedó así Vega plenamente informado y en posición de concurrir a la vista y de defenderse en ella, si así lo deseaba.
El Convenio Colectivo en cuestión es el firmado en 31 de julio de 1968 por la Unión de Trabajadores de la In-dustria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (UTIER) y por la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Dicho convenio es el que estaba vigente a la fecha de los hechos. La See. 5 del Art. 41 del Convenio, a base de la cual Vega fue sus-pendido temporeramente mientras se ventilaban los cargos, lee como sigue:
“Solamente será causa para suspensión de empleo y sueldo antes de la celebración de la vista los cargos por desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la Autoridad o cuando hayan motivos razonables de que existe un peligro real de des-trucción para la propiedad de la Autoridad o la vida de cual-quiera de sus empleados.” (Bastardillas nuestras.)
En 11 de marzo de 1969, el mismo día en que la Auto-ridad notificó a Vega de su suspensión temporera y antes de que pudiesen operar los mecanismos que provee el Con-venio para estos casos de disciplina, como consecuencia de la suspensión temporera de Vega los empleados de la central termoeléctrica de la Autoridad sita en Mayagüez fueron a un paro. La Unión intervino y participó en dicho paro, respaldándolo.
Siete días más tarde, el 18 de ese mes la Autoridad de las Fuentes Fluviales presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico un cargo contra la Unión y su Capítulo de Mayagüez imputándole una violación del Art. 8(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(2) (a) y el día 21 del mismo mes la División Legal [516] de la Junta, a nombre de ésta, expidió una Querella contra la Unión en la cual alegó, inter alia, lo siguiente: (a) que la Unión querellada violó y continuaba violando el convenio colectivo al iniciar, declarar y/o respaldar un paro en la operación de la central termoeléctrica de Mayagüez sin agotar los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de reclamaciones y controversias, según lo dis-puesto en los Arts. 39 y 45 del convenio; (b) que por dichos hechos la querellada incurrió y estaba incurriendo en prác-ticas ilícitas de trabajo en violación del Art. 8(2) (a) de la Ley; y (c) que debido a esos hechos solicitaba, como parte del remedio, que se condenase a la querellada a pagar a la querellante los daños causádoles como consecuencia de su actuación ilegal.
El paro de los empleados cesó cuando el patrono y la Unión acordaron someter a un árbitro el asunto de la sus-pensión temporera de Israel Vega. Las partes sometieron dicho asunto a arbitraje en 19 de marzo de 1969 a base del siguiente acuerdo de sumisión:
“Determinar si a la luz del Art. 41 del Convenio Colectivo vigente, la Autoridad de las Fuentes Fluviales tenía motivos razonables para considerar al empleado Israel Vega un peligro real para la destrucción de la propiedad de la Autoridad o la vida de sus empleados.”
El árbitro, en su Informe, aceptó “la ocurrencia de un hecho delictivo certificado por un médico” pero falló que “la prueba de peligrosidad no la consideramos suficiente para incluir el caso presente en la excepción dispuesta por la Sec-ción 5 del Artículo 41 del Convenio Colectivo.”
Resolvió, pues, el árbitro en la negativa la cuestión plan-teádale en el acuerdo de sumisión. Hecho esto pasó el árbitro a hacer otras determinaciones en su Informe: Dejó sin efecto la orden de suspensión temporera de empleo y sueldo; ordenó la reposición de Israel Vega en su empleo; ordenó que se le pagase por todo el tiempo laborable que estuvo suspendido; [517] y ordenó que se celebrase una vista plenaria. El Informe del árbitro tiene fecha de 2 de abril de 1969.
Como dijimos antes, la Junta había expedido la querella contra la Unión en 21 de marzo. En 9 de abril de 1969 la Unión presentó su contestación a la querella, mediante la cual aceptó que es una organización obrera, que representa a empleados de la Autoridad y que para la fecha de los hechos estaba en vigor el convenio colectivo que antes hemos men-cionado. Negó todo lo demás. En 4 de junio de 1969 se celebró la audiencia y las partes sometieron el caso a base de la siguiente estipulación de hechos:
“PRIMERO: Que el 7 de marzo de 1969, ocurrió un inci-dente entre el empleado Israel Vega y el Supervisor Humberto Alvarez.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho incidente el patrono dictó una orden de suspensión de empleo y sueldo del empleado Israel Vega. La orden se incluye y se hace formar parte de esta Estipulación como Exhibit Núm. 1.
TERCERO: Que como consecuencia de la orden antes refe-rida ocurrió un paro en la Central Termoeléctrica de Mayagüez. La unión tuvo conocimiento, intervino y participó en dicho paro.
CUARTO: El paro cesó cuando las partes acordaron someter el caso a arbitraje.
QUINTO: Se incluye como Exhibit Núm. 2 el Laudo del Arbitro, cuyo laudo es firme y final. Como Exhibit Núm. 3 se incluye el convenio colectivo aplicable a este caso y como Exhibit Núm. 4, la sumisión firmada por las partes, sumisión que fue sometida al árbitro.”
El Oficial Examinador de la Junta, el Lie. Federico Cor-dero, emitió su Informe en 4 de agosto de 1969 y la Junta emitió, por unanimidad, su Decisión y Orden en 17 de oc-tubre del mismo año. La Junta adoptó e hizo parte de su Decisión y Orden las conclusiones de hecho y de derecho del Oficial Examinador, de manera que lo dicho en ambos docu-mentos sobre esos extremos debemos tomarlo como conclu-siones de la Junta.
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El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
El 7 de marzo de 1969 Israel Vega, un empleado de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, en presencia de otras personas, agredió con un tubo por la espalda y los brazos al Ingeniero Humberto Alvarez, un Superintendente de la re-ferida Autoridad. La agresión se cometió en el sitio de tra-bajo y en horas laborables, en Mayagüez.
Rafael Ledesma, Superintendente General de Operación y Administración de la Autoridad realizó una investigación del incidente. En el curso de dicha investigación declararon el perjudicado, el agresor y varios testigos.
Con base en dicha investigación y en sus hallazgos, Le-desma, en 11 de ese mes de marzo, le escribió una carta al empleado Israel Vega, mediante la cual le formulaba cargos, le informaba de los hechos que daban lugar a la formulación de los cargos, le notificó que a tenor con la See. 5 del Art. 41 del Convenio Colectivo le suspendía temporeramente de em-pleo y sueldo hasta tanto se ventilasen los cargos, y además le informaba que “tiene usted el derecho a solicitar de la División de Personal una vista para la ventilación de estos [515] cargos, lo que deberá solicitar dentro de los próximos quince (15) días laborables después de serle entregada esta notifi-cación.” Con su carta Ledesma le envió también a Israel Vega una copia de la investigación administrativa y del informe médico del doctor que examinó al perjudicado. Quedó así Vega plenamente informado y en posición de concurrir a la vista y de defenderse en ella, si así lo deseaba.
El Convenio Colectivo en cuestión es el firmado en 31 de julio de 1968 por la Unión de Trabajadores de la In-dustria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (UTIER) y por la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Dicho convenio es el que estaba vigente a la fecha de los hechos. La See. 5 del Art. 41 del Convenio, a base de la cual Vega fue sus-pendido temporeramente mientras se ventilaban los cargos, lee como sigue:
“Solamente será causa para suspensión de empleo y sueldo antes de la celebración de la vista los cargos por desfalco, hurto, escalamiento, mal uso de los fondos de la Autoridad o cuando hayan motivos razonables de que existe un peligro real de des-trucción para la propiedad de la Autoridad o la vida de cual-quiera de sus empleados.” (Bastardillas nuestras.)
En 11 de marzo de 1969, el mismo día en que la Auto-ridad notificó a Vega de su suspensión temporera y antes de que pudiesen operar los mecanismos que provee el Con-venio para estos casos de disciplina, como consecuencia de la suspensión temporera de Vega los empleados de la central termoeléctrica de la Autoridad sita en Mayagüez fueron a un paro. La Unión intervino y participó en dicho paro, respaldándolo.
Siete días más tarde, el 18 de ese mes la Autoridad de las Fuentes Fluviales presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico un cargo contra la Unión y su Capítulo de Mayagüez imputándole una violación del Art. 8(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(2) (a) y el día 21 del mismo mes la División Legal [516] de la Junta, a nombre de ésta, expidió una Querella contra la Unión en la cual alegó, inter alia, lo siguiente: (a) que la Unión querellada violó y continuaba violando el convenio colectivo al iniciar, declarar y/o respaldar un paro en la operación de la central termoeléctrica de Mayagüez sin agotar los remedios provistos en el convenio colectivo para la solución de reclamaciones y controversias, según lo dis-puesto en los Arts. 39 y 45 del convenio; (b) que por dichos hechos la querellada incurrió y estaba incurriendo en prác-ticas ilícitas de trabajo en violación del Art. 8(2) (a) de la Ley; y (c) que debido a esos hechos solicitaba, como parte del remedio, que se condenase a la querellada a pagar a la querellante los daños causádoles como consecuencia de su actuación ilegal.
El paro de los empleados cesó cuando el patrono y la Unión acordaron someter a un árbitro el asunto de la sus-pensión temporera de Israel Vega. Las partes sometieron dicho asunto a arbitraje en 19 de marzo de 1969 a base del siguiente acuerdo de sumisión:
“Determinar si a la luz del Art. 41 del Convenio Colectivo vigente, la Autoridad de las Fuentes Fluviales tenía motivos razonables para considerar al empleado Israel Vega un peligro real para la destrucción de la propiedad de la Autoridad o la vida de sus empleados.”
El árbitro, en su Informe, aceptó “la ocurrencia de un hecho delictivo certificado por un médico” pero falló que “la prueba de peligrosidad no la consideramos suficiente para incluir el caso presente en la excepción dispuesta por la Sec-ción 5 del Artículo 41 del Convenio Colectivo.”
Resolvió, pues, el árbitro en la negativa la cuestión plan-teádale en el acuerdo de sumisión. Hecho esto pasó el árbitro a hacer otras determinaciones en su Informe: Dejó sin efecto la orden de suspensión temporera de empleo y sueldo; ordenó la reposición de Israel Vega en su empleo; ordenó que se le pagase por todo el tiempo laborable que estuvo suspendido; [517] y ordenó que se celebrase una vista plenaria. El Informe del árbitro tiene fecha de 2 de abril de 1969.
Como dijimos antes, la Junta había expedido la querella contra la Unión en 21 de marzo. En 9 de abril de 1969 la Unión presentó su contestación a la querella, mediante la cual aceptó que es una organización obrera, que representa a empleados de la Autoridad y que para la fecha de los hechos estaba en vigor el convenio colectivo que antes hemos men-cionado. Negó todo lo demás. En 4 de junio de 1969 se celebró la audiencia y las partes sometieron el caso a base de la siguiente estipulación de hechos:
“PRIMERO: Que el 7 de marzo de 1969, ocurrió un inci-dente entre el empleado Israel Vega y el Supervisor Humberto Alvarez.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho incidente el patrono dictó una orden de suspensión de empleo y sueldo del empleado Israel Vega. La orden se incluye y se hace formar parte de esta Estipulación como Exhibit Núm. 1.
TERCERO: Que como consecuencia de la orden antes refe-rida ocurrió un paro en la Central Termoeléctrica de Mayagüez. La unión tuvo conocimiento, intervino y participó en dicho paro.
CUARTO: El paro cesó cuando las partes acordaron someter el caso a arbitraje.
QUINTO: Se incluye como Exhibit Núm. 2 el Laudo del Arbitro, cuyo laudo es firme y final. Como Exhibit Núm. 3 se incluye el convenio colectivo aplicable a este caso y como Exhibit Núm. 4, la sumisión firmada por las partes, sumisión que fue sometida al árbitro.”
El Oficial Examinador de la Junta, el Lie. Federico Cor-dero, emitió su Informe en 4 de agosto de 1969 y la Junta emitió, por unanimidad, su Decisión y Orden en 17 de oc-tubre del mismo año. La Junta adoptó e hizo parte de su Decisión y Orden las conclusiones de hecho y de derecho del Oficial Examinador, de manera que lo dicho en ambos docu-mentos sobre esos extremos debemos tomarlo como conclu-siones de la Junta.
[518] En síntesis, la Junta resolvió que la Unión violó el con-venio al respaldar, intervenir y participar en el paro sin antes agotar los remedios dispuestos en el convenio para la solución de controversias — Art. 39, “Procedimiento Para la Resolución de Querellas.” A su vez, esta violación del conve-nio, razonó la Junta,- constituyó una práctica ilícita, a tenor con los propios términos de la Ley de Relaciones del Trabajo, Art. 8(2) (a); 29 L.P.R.A. sec. 69(2) (a).
En consecuencia, la Junta ordenó a la UTIER a (a) cesar y desistir de violar el convenio colectivo suscrito con la Au-toridad de las Fuentes Fluviales; (b) compensar a la Auto-ridad por las pérdidas, si algunas, ocasionadas a dicho pa-trono por la práctica ilícita de trabajo cometida por la Union; (c) a notificar a los miembros de la Unión de su orden; y (d) a notificar al Presidente de la Junta de las providencias tomadas por la Unión para cumplir con la orden de la Junta.
Ante nos recurre la UTIER mediante solicitud de revisión estatutaria, Art. 9(2) (b) de la Ley de Relaciones del Tra-bajo, 29 L.P.R.A. sec. 70(2) (b), y nos solicita que dejemos sin efecto o que modifiquemos la Decisión y Orden de la Junta. La peticionaria le imputa los siguientes cuatro erro-res a la Junta: (1) Que hizo caso omiso del laudo de arbi-traje; (2) Que no aplicó la doctrina de recriminación bajo el Art. 8(2) (a) de la Ley; (3) Que erró al concluir que la Unión había violado el Art. 8(2) (a) de la Ley al apoyar el paro en violación del convenio; y (4) Que actuó sin juris-dicción al ordenar a la UTIER a compensar al patrono por los daños que le pudiese haber causado como consecuencia de la huelga.
El primer error no se cometió. Los asuntos que estuvieron bajo la consideración del árbitro y de la Junta son distintos. El patrono y la Unión, para darle fin a la huelga, acordaron someter al árbitro la cuestión de si aquél, a la luz de los hechos ocurridos, tuvo motivos razonables para creer que el empleado Israel Vega era un peligro para su [519] propiedad o para la vida de sus empleados, a tenor con la Sec. 5 del Art. 41 del Convenio. Eso y nada más fue lo que se le sometió al árbitro. Véase el acuerdo de sumisión que anteriormente hemos transcrito verbatim. El problema ante la Junta era otro: consistía en determinar si la Unión in-currió en una práctica ilícita de trabajo al irse a la huelga por mor de un caso de disciplina sin antes agotar, indepen-dientemente de los méritos de la controversia, los procedi-mientos que para esos casos proveía el convenio.
El fallo del árbitro no resolvió el problema planteado ante la Junta, ni obligaba a ésta. Para abundar señalaremos que la propia peticionaria acepta que “la Junta tiene facultad exclusiva para entender en prácticas ilícitas del trabajo co-metidas en violación de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y que dicha facultad no la afecta ningún otro medio de ajuste o prevención.” Reconoce también la peticio-naria que “en un procedimiento de práctica ilícita la Junta no viene obligada por un laudo rendido por un árbitro en el cual los hechos envueltos puedan constituir a la vez base para una práctica ilícita de trabajo a la luz de la Ley de Relaciones del Trabajo.”
Sobre el particular la propia Ley, en su Art. 7(a), 29 L.P.R.A. sec. 68(a), dispone lo siguiente:
“La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en este subcapítulo, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enu-meran en la see. 69 de este título. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.”
Los asuntos sometidos a las dos entidades — la Junta y el árbitro — eran distintos y cada una de ellas llegó a su propia conclusión.
En el segundo señalamiento, como indicamos antes, se le imputa error a la Junta por no aplicar la doctrina de recri-minación que en determinadas circunstancias permite aplicar [520] el Art. 8(2) (a) de la Ley, 29 L.P.R.A. sec. 69(2) (a). Dispone dicha disposición legal que:
“Será práctica ilícita de trabajo el que una organización obrera, actuando individualmente o concertadamente con otros:
(a) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbi-traje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si el patrono que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.”
Se basa la peticionaria en el disponiéndose de ese párrafo (a) antes citado. Pero dicho disponiéndose no opera automáticamente. No dice que la Junta declarará o que tendrá que declarar sin lugar cualquier cargo, etc., sino que dice que la Junta “podrá” así hacerlo. Eso supone que la Junta ha de pasar juicio sobre si es de justicia así hacerlo o no. Eso hizo la Junta en este caso y no creemos que debemos intervenir con esa determinación suya. Todo lo contrario; entendemos por qué la Junta decidió no aplicar tal doctrina de recriminación. Veamos en síntesis la situación al respecto.
La Junta expidió una querella contra la Unión impután-dole haber incurrido en una práctica ilícita de trabajo al declarar un paro sin antes agotar los remedios provistos por el convenio para la solución de controversias. En su contes-tación a la querella la Unión negó esos hechos pero posterior-mente, en la vista, admitió su intervención y participación en el paro. Estipulación, apartado tercero. La Unión alegó que la Autoridad violó el convenio al suspender temporera-mente sin vista a Israel Vega y que por eso debía aplicarse la recriminación. Sin embargo, la Unión limitó la presenta-ción de su caso a la Estipulación antes transcrita y a la presentación de los documentos allí mencionados. Tomó, pues, [521] la posición de que a base de esa evidencia el Oficial Exa-minador y la Junta podrían resolver su defensa.
Del Anexo I del Exhibit I surge que el perjudicado, Ing. Humberto Alvarez, describió los hechos como sigue:
“Yo llegué a la Central por la mañana y seguí directamente al Taller Mecánico, como es mi costumbre. Hablé con los em-pleados sobre los diferentes trabajos a hacerse en esa mañana. Poco después llegó el Sr. José Donate y nos paramos frente al portón del Taller, como a 4 ó 5 pies retirados de la puerta. Hablé con él sobre lo que había pendiente para ese día, y la forma de asignar el personal para hacer los trabajos. Serían aproximadamente las 8:30 de la mañana. Y mientras estaba allí, fue cuando recibí un fuerte golpe en la espalda al nivel de la cintura. Me viré y vi al Sr. Israel Vega que con un tubo estaba agrediéndome y trataba de darme con el tubo. Me tiró otro segundo golpe, que me dio en el brazo izquierdo, y al mismo tiempo me gritaba: ‘So bandido, so canalla’. El Sr. Donate se le abalanzó encima al Sr. Vega. En ese instante pasaba el Sr. Francisco Villarrubia y aguantaron al Sr. Vega. Para mí fue una sorpresa tan grande que le pregunté: ‘Vega, ¿qué es lo que le pasa?’ A todo esto el Sr. Vega contestaba lo mismo: ‘So bandido, so canalla.’ Después que lo aguantaron se montó en su carro que lo había dejado frente a la puerta de entrada de la oficina. En el carro había otra persona. El se montó al lado derecho y la otra persona prendió el carro y se fueron.”
Otro testigo, José Donate Vázquez declaró:
“Yo estaba frente al Taller Mecánico hablando con el Sr. Alvarez de asuntos de la Planta.
Quiere explicarnos qué sucedió mientras ustedes hablaban?
Nosotros estábamos hablando y así, inesperadamente, llegó el Sr. Israel Vega y atacó al Sr. Alvarez con un tubo.
¿ Usted vio el tubo ?
Sí. En el momento de atacarle le dijo, que yo pueda recordar, ‘Usted es un bandido.’ Y a la misma, lo atacó. Yo lo aguanté para que no siguiera atacándolo. Le pregunté a él después que lo habíamos aguantado, que presenció el Sr. Villarrubia, le pre-gunté qué le pasaba; él no me dijo nada. En el incidente se le cayeron las gafas, las cogió y se fue.
[522] No mediaron más palabras ?
Nada más.”
En su Informe el Oficial Examinador expresó:
“No cabe duda de que el 11 de marzo de 1969 la A.F.F. tenía suficientes elementos de juicio para considerar que existía causa fundada para considerar el caso del Sr. Israel Vega a la luz de la Sección 5 del Artículo 41. Surge del Anexo 1 al Exhibit 1 que durante la investigación realizada por la A.F.F., y en la cual participó el presidente de la Unión querellada, varios testigos señalaron que el 7 de marzo el Sr. Israel Vega golpeó con un tubo al Ing. Humberto Alvarez en la espalda y en el brazo izquierdo. (Anexo 1 al Exhibit 2, páginas 2, 5, 9.)
La Autoridad no suspendió a este empleado viciosamente y sin justificación alguna. Hubo la agresión con un instrumento contundente en el sitio de trabajo y en horas laborables. La Autoridad por tanto tenía razones para considerar que el em-pleado podía constituir un peligro para ‘la vida de cualquiera de sus empleados.’ ”
La Junta, en el ejercicio de su facultad cuasi-judicial que le confiere la Ley, no creyó que correspondía aplicar la defensa de recriminación. Aplicarla o no era potestad de la Junta pues hemos visto que la disposición legal pertinente es potestativa y no mandatoria. A la luz de los hechos de este caso no creemos que la Junta abusó de su discreción. No se cometió el segundo error señalado.
El tercer señalamiento es al efecto de que la Junta erró al concluir que la Unión violó el Art. 8(2) (a) de la Ley al apoyar un paro en violación del convenio. Sostiene la Unión que el convenio no tiene una cláusula expresa de no-huelga: que el derecho a la huelga es un derecho constitucional en Puerto Rico; y que en ausencia de una cláusula de no-huelga en el convenio la Junta no podía concluir que la huelga en este caso constituyó una violación del convenio y por ende una práctica ilícita de trabajo a tenor con el Art. 8(2) (a). Las primeras dos proposiciones mencionadas [523] en la oración anterior son ciertas, pero la tercera es inco-rrecta.
Es cierto que el convenio no contiene una cláusula de no-huelga, pero contiene disposiciones expresas sobre el procedimiento que han de observar el patrono y la Unión en caso de controversias y en casos de disciplina. Arts. 39 y 41 del Convenio. La Unión fue a la huelga sin agotar esos remedios que había pactado observar. El derecho constitucional a la huelga no protege las huelgas en violación de convenios colectivos así como el derecho constitucional a la propiedad no justifica que ésta se obtenga en violación de los contratos. El derecho constitucional a la huelga puede limitarse por las partes contratantes en los convenios colectivos así como el derecho constitucional a la propiedad puede limitarse en muchas formas por medio de los contratos. Claro, en uno y otro caso, la libertad de contratar está a su vez limitada por consideraciones de orden público.