Autoridad Metropolitana de Autobuses

2 T.C.A. 470, 96 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00750
StatusPublished

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Autoridad Metropolitana de Autobuses, 2 T.C.A. 470, 96 DTA 134 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Recurre la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan el 20 de junio de 1996, archivada en autos copia de la notificación el 1ro. de julio de 1996 en la que se confirma una Resolución Supletoria del laudo de arbitraje emitido en el caso A-2582 sobre Eliminación de Clasificación de Despachador, Cesantías y Reubicaciones.

Los hechos que dan margen al presente recurso se remontan al 1ro. de mayo de 1987, fecha en la cual la AMA y la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anejas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses ("Unión") suscribieron un convenio colectivo para regular las relaciones obrero-patronales entre los miembros de la Unión (empleados de la AMA) y la AMA. Este convenio, concede jurisdicción exclusiva a la Junta Juzgadora (la Junta), organismo creado en su Artículo XXVIII. La Junta está compuesta por tres miembros a ser designados como sigue: un miembro nombrado por la Autoridad, otro por la Hermandad y el otro será nombrado por el Hon. Secretario del Trabajo de Puerto Rico. Dispone además el convenio que la Junta tendrá jurisdicción exclusiva para entender en los casos de acción disciplinaria o despidos decretados por la Autoridad.

El convenio se mantuvo en vigor desde el 1ro. de mayo de 1987 hasta el día 21 de marzo de 1994, fecha en que entró a regir un nuevo convenio colectivo.

Durante el mes de marzo de 1992 la AMA eliminó de forma unilateral la clasificación de despachador. Por tal motivo, treinta y cinco (35) empleados fueron cesanteados y/o reubicados de sus puestos, siguiendo el procedimiento de desplazamiento por antigüedad.

La Unión dió por iniciados los procesos de arbitraje.

Por no estar de acuerdo con la decisión administrativa tomada por la AMA, la Unión sometió una querella ante la Junta para que, conforme al convenio colectivo vigente al momento del despido, [472]*472resolviera las controversias surgidas por la eliminación del puesto de despachador y otorgara un remedio adecuado a los obreros cesanteados y/o reubicados.

El árbitro resolvió a favor de la Unión. Luego de presentada la prueba de ambas partes, el árbitro Pedro Santos encontró que la AMA había violentado los artículos II y IV del convenio colectivo al eliminar unilateralmente la clasificación de despachador y al cesantear y/o reubicar personal como consecuencia de ello. El laudo, emitido el 28 de julio de 1994, ordenó la celebración de una reunión entre la AMA y la Unión para que negociasen un remedio adecuado a las referidas violaciones. Dispuso, además, que de no lograr acuerdo alguno dentro de un período razonable, la Junta ordenaría el remedio adecuado.

Las partes no pudieron llegar al acuerdo que pusiera fin a la controversia, por lo que la Junta determinó la solución a la que habrían de atenerse las partes. Al no poderse poner de acuerdo, las partes sometieron una estipulación a la Junta solicitando nuevamente la intervención del quinto miembro, el árbitro Pedro Santos. Atendida tal solicitud, la Junta emitió una Resolución Supletoria el día 11 de agosto de 1995 en la cual determinó que el remedio adecuado consistía en reestablecer la clasificación de Despachador a la unidad apropiada y reinstalar a los empleados cesanteados y/o reubicados a los puestos que ocupaban originalmente, con todos los haberes dejados de percibir desde el momento en que fueron cesanteados y/o reubicados. Concluyó su determinación ordenando el remedio con la frase, "tal como lo solicita la Unión". Condenó, además, a la AMA, a satisfacer al abogado de la Unión por concepto de honorarios el 15% de los salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados.

El tribunal recurrido denegó la solicitud para revisar el laudo. Estando la AMA en desacuerdo con el remedio concedido, solicitó intervención del tribunal recurrido para impugnar la determinación tomada. Finalmente, el 20 de junio de 1996, dicho tribunal denegó el recurso solicitado, manteniendo en todo vigor el laudo y la Resolución Supletoria objeto de revisión en el presente recurso.

Inconforme con el referido dictamen, la AMA instó el presente recurso de Certiorari en el que solicita se deje sin efecto exclusivamente aquella parte del laudo que otorga el pago de beneficios dejados de devengar a los empleados cesanteados y/o reubicados y se emita un pronunciamiento que proceda en derecho. En apoyo a su petición la AMA hace los siguientes señalamientos de error: En primer lugar, que el Tribunal recurrido incidió al confirmar una Resolución Supletoria que emitió la Junta toda vez que la frase: "Tal como lo solicita la Unión", constituye una violación a la política pública establecida en el Gobierno del Estado Libre Asociado y sus dependencias con relación a la orden de pago de salarios y beneficios. En segundo lugar, que erró el Tribunal de Instancia al confirmar una Resolución Supletoria en la que la Junta excedió su jurisdicción al pretender un remedio al que no tienen derecho los querellantes. El tercer y último señalamiento indica como error revocable el confirmar una Resolución Supletoria en la cual la Junta tenía que emitir un remedio conforme a derecho, según la estipulación que le otorga jurisdicción. Señala que aquella parte del laudo que contenga errores de derecho debe de ser dejada sin efecto por los tribunales. Los errores señalados al Tribunal de Primera Instancia son, realmente, errores que se imputan a la Junta.

El 7 de agosto de 1996, la Unión presentó su oposisión a la expedición del auto de Certiorari. En su escrito alega, en términos sucintos, que los asuntos planteados ante este tribunal fueron resueltos por el laudo arbitral, según disponía el convenio vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dan margen a la presente controversia. Señaló además, que la decisión contenida en el laudo es final, firme y obligatoria para las partes en todas las cuestiones de hecho y derecho.

Contando con las comparecencias de ambas partes y estando en posición de resolver, procedemos a expedir el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Considerada la totalidad del expediente y los asuntos que han sido objeto de amplia litigación, procedemos a hacer los pronunciamientos correspondientes en cuanto a nuestro estado de derecho y los méritos del recurso.

El arbitraje obrero-patronal en Puerto Rico no está reglamentado estatutariamente. Los principios legales que lo rigen han sido elaborados jurisprudencialmente por el Honorable Tribunal Supremo de [473]*473Puerto Rico, a partir del caso Ríos v. Puerto Rico Cement, 66 D.P.R. 470 (1946). No obstante, la jurisprudencia normativa donde se han impartido los principios fundamentales del arbitraje obrero-patronal es indudablemente el caso J.R.T. v. NY & PR S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949). El mismo dispuso que un laudo arbitral no es ni un contrato ni una sentencia pero disfruta de la naturaleza de ambos. Por consiguiente, los motivos por los cuales un laudo, basado en una sumisión voluntaria, puede ser impugnado se reducen a (1) fraude, (2) conducta impropia, (3) falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) violación a la política pública, (5) falta de jurisdicción, y (6) que el laudo no resuelva todas las cuestiones en controversia que se sometieron.

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