Beauchamp v. Dorado Beach Hotel

98 P.R. Dec. 633
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1970·No. Número: R-69-236·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Sobre los hechos no hay controversia. Gerzón Beauchamp fue empleado por el Hotel Dorado Beach en calidad de “croupier aprendiz.” Posteriormente se quejó de que a tenor con el convenio colectivo él debió haber sido nombrado “croupier probatorio” y no “aprendiz.” El tipo de nombramiento con-llevaba una diferencia en salario, ya que como croupier aprendiz su salario mensual era de $300.00 mientras que como croupier probatorio era de $520.00.

La Unión de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Local 610, representante exclusiva para fines de negociación colectiva de los croupiers de la querellada, presentó una querella ante el Comité de Quejas y Agravios establecido por el convenio colectivo. Al producirse un impasse entre los miembros del Comité, las partes solicitaron que el Nego-ciado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo designara un árbitro para que entendiera en la querella. Así se hizo y al mismo se le sometió el siguiente acuerdo de sumisión: “Si el sueldo de $300,00 asignado al Sr. Gerzón Beauchamp, el día 24 de noviembre de 1964, fue o no correcto.”

[635] En 29 de septiembre de 1966 el árbitro emitió su laudo. Determinó que el querellante debió haber sido empleado como croupier probatorio y no como croupier aprendiz y ordenó “el pago de salarios retroactivos a base de la clasificación de Croupier Probatorio, efectivo a la fecha de su nombramiento.”

Una vez rendido el laudo los representantes de las par-tes se reunieron para ejecutar la decisión del árbitro. Llega-ron a un acuerdo pero en aquel momento no se solicitó el pago de la suma igual a la cantidad no pagada que por concepto de liquidación de daños ordena en estos casos el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 1948, según enmendada; 29 L.P.R.A. sec. 282.

En 20 de agosto de 1968 el querellante, acogiéndose al procedimiento sumario que autoriza la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss., presentó en el Tribunal Superior una querella sobre reclamación de sa-larios, solicitando que se ordenase el pago de la suma adi-cional antes mencionada, más las costas y honorarios de abogado. La querellada contestó planteando como defensa varias cuestiones de derecho pero no surgió controversia sobre los hechos. En 28 de febrero de 1969 el querellante presentó una moción de sentencia sumaria. El Tribunal dictó sentencia sumaria a favor de la querellada y declaró sin lugar la recla-mación por concepto de la suma igual a la cantidad no pagada, objeto de la querella.

El querellante señala que el Tribunal de instancia erró al entender que el demandante no tenía derecho a reclamar la suma adicional igual a la cantidad no pagada por no haberse planteado esa cuestión ante el árbitro y por entender además que nuestra decisión en Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), tiene el alcance de considerar renunciado el derecho a la suma adicional que la citada Ley Núm. 379 le confiere al obrero, si éste recurre al Comité de Quejas y Agravios y al arbitraje.

[636] Tiene razón el querellante-recurrente. Ante el árbitro se planteó si el sueldo de $300.00 asignado a Beauchamp era el correcto o no. El árbitro determinó que ese sueldo no fue el correcto. Concluyó que Beauchamp estaba cubierto por el Art. VI (5) del convenio colectivo, el cual provee para un salario de $520.00 mensuales y ordenó que se le pagasen los salarios retroactivos a base de esa escala. Hablando con exactitud, a la luz del acuerdo de sumisión — si el salario de $300.00 era correcto o no — lo que el árbitro resolvió fue que no lo era porque a Beauchamp lo cubría el Art. VI (5) del convenio. Esa es la contestación estricta al acuerdo de sumi-sión. Lo demás es una conclusión necesaria de la decisión del árbitro: Si lo cubría el Art. VI(5) del convenio, el salario correcto era de $520.00 porque ese es el salario que dicho artículo establecía; y como a Beauchamp se le habían liqui-dado los meses a razón de $300.00 correspondía que le pa-gasen lo que le adeudaban.

Al árbitro no había que someterle la cuestión de si se debía pagar o no la suma adicional porque eso es una consecuencia inevitable — por ordenarlo así la ley — de la decisión del árbitro. Así, por ejemplo, tampoco tenía el árbitro que decidir que al querellante había que pagarle en moneda de curso legal. Ni las partes podían pactar en contra de la disposición de ley que ordena la suma adicional, ni el árbitro podía fallar en forma que la hiciese inoperante pues los laudos no pueden violar la política pública, Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949), y las disposiciones de ley sobre horas y salarios encarnan la política pública del país sobre esas cuestiones.

En Encarnación v. Jordán, 78 D.P.R. 505 (1955), dijimos lo siguiente a la pág. 513:

[S3 i el patrono deja de pagar a sus empleados el salario estipulado, vendrá obligado a pagarle además de las cantidades no pagadas, una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado [637] del procedimiento. Esto es así porque la disposición del art. 13 como otras tantas disposiciones de la referida Ley 379, tales como la que fija la jornada legal de trabajo, la que provee com-pensación a tipo doble para las horas extras de trabajo, la que declara irrenunciable la compensación adicional a base de un tipo doble de trabajo, etc., forman parte de y deben conside-rarse incorporadas al contrato de trabajo ya que cualquier con-venio en contrario entre el patrono y sus empleados queda su-plantado por el estatuto.”

El pago de la penalidad, por ser ésta ordenada por la ley y por considerarse parte del contrato de trabajo, no depende de que se recurra a un pleito pues también procede cuando la deuda de salarios — deuda que da margen a la penalidad — se establece por un comité de quejas y agravios o mediante arbitraje.

Como en sus alegatos las partes recurren a los casos de Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, supra, de Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 D.P.R. 258 (1961) y de J.R.T. v. Presbyterian Hospital, Inc., 96 D.P.R. 569 (1968), para apoyar algunos de sus argumentos, creemos conveniente expresar lo que sigue. Cada uno de esos tres casos mencionados y también el de autos son casos distintos que surgieron de situaciones de hechos diferentes y que por lo tanto requerían y requieren cada uno su propia solución.

En Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, supra, se tra-taba de un obrero unionado que fue despedido. Como el obrero no estuvo de acuerdo con el despido, el patrono, a tenor con lo dispuesto en el convenio colectivo, llevó el caso al Comité de Quejas y Agravios y de allí pasó al árbitro. En contraste con la actitud del patrono, el obrero tomó la posición de que él no consentía en someter el asunto a arbitraje y se fue a los tribunales.

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Beauchamp v. Dorado Beach Hotel, 98 P.R. Dec. 633 (prsupreme 1970).

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