Caribe Communications, Inc. H/N/C Caribcom v. Puerto Rico Telephone Co., Inc.

2002 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketCC-2000-1062
StatusPublished

This text of 2002 TSPR 83 (Caribe Communications, Inc. H/N/C Caribcom v. Puerto Rico Telephone Co., Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Caribe Communications, Inc. H/N/C Caribcom v. Puerto Rico Telephone Co., Inc., 2002 TSPR 83 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Caribe Communications, Inc. H/N/C CaribCom Certiorari

Recurrida 2002 TSPR 83

v. 157 DPR ____

Puerto Rico Telephone Co., Inc.

Recurrente

Número del Caso: CC-2000-1062

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. César T. Alcover Acosta Lcda. Luz Nereida Carrero Muñiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Jessica Hernández Sierra Lcdo. Edwin Quiñones Lcdo. Francisco A. Rullán Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Caribe Communications, Inc. H/N/C CaribCom

Recurrida

vs. CC-2000-1062 CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002

¿Ostenta la Junta Reglamentadora de

Telecomunicaciones (Junta) la autoridad o facultad

legal para atender una reclamación, e indemnizar, por

daños y perjuicios, conforme lo dispuesto en la Ley

de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley 213 del 12

de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sección 265 et.

seq.?

Esa es la interrogante que atendemos, y

resolvemos, en el presente recurso. Contestamos la

misma en la negativa. Veamos porqué.

I

La recurrida, Caribe Communications, Inc. h/n/c

CaribCom es una corporación organizada bajo CC-2000-1062 3

las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, autorizada

a proveer servicios de telecomunicaciones en nuestra Isla desde

el 12 de febrero de 1999. Dicha Compañía ofrece un servicio de

tarjeta prepagada desde el 26 de noviembre de 1996, la cual

consiste en que CaribCom finaliza la llamada originada por los

poseedores de dichas tarjetas a través de un número “800”, “888”

ú “887”. CaribCom operaba bajo el número de identificación de

acarreador, “carrier identification code” (CIC), de tres

dígitos a través del porteador San Thomas/San Juan hasta el 19

de marzo de 1999. Dicho número de acarreador facilita el acceso

de los consumidores a los servicios que ofrece el porteador de

determinado CIC, tanto al acarreador de servicio conmutado

local como al proveedor de servicios de acceso interestatal.

Así, CaribCom, acarreador de servicio conmutado estatal,

depende de la red de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC)

para originar y terminar las llamadas de sus clientes.

CaribCom sostiene que la PRTC le notificó el 29 de

septiembre de 1997 que comenzaría a implantar un plan de

expansión de CICs de tres dígitos a cuatro, según lo requiere

la Federal Communications Commmission (FCC), e indicó que todas

las facilidades de CaribCom podrían procesar CICs de cuatro

dígitos para el 1 de enero de 1998. No obstante, mediante

epístola de 3 de julio de 1998, la PRTC le informó a CaribCom

que el plan de expansión no estaba terminado debido a la huelga

de los empleados telefónicos.

Así las cosas, para mediados de marzo de 1999, las llamadas

de CaribCom comenzaron a canalizarse utilizando el CIC de cuatro CC-2000-1062 4

dígitos. Sin embargo, las llamadas de larga distancia

originadas por clientes de CaribCom a través de los números

“800” dejaron de llegar al conmutador de ésta dado que su CIC

no estaba debidamente programado en el equipo “Siemmens” de la

PRTC. Previamente, en reuniones entre PRTC y CaribCom, se habían

discutido los problemas relacionados con la programación del

CIC de esa Compañía. Dichos problemas persistieron hasta que

las PRTC los resolvió el 7 de abril de 1999.

El 27 de diciembre de 1999, CaribCom demandó a la P.R.T.C.

ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) por

alegada violación a ciertas disposiciones de la Ley de

Telecomunicaciones de Puerto Rico, ante, reclamando, además,

sobre un millón de dólares por la totalidad de los daños

alegadamente sufridos.

El 31 de enero de 2000, la PRTC presentó ante la Junta una

moción de desestimación por falta de jurisdicción, alegando que

la Junta no tenía facultad para atender una reclamación de daños

y perjuicios. El 2 de marzo de 2000, la Junta emitió resolución

por medio de la cual declaró no ha lugar a la solicitud de

desestimación de la demanda, afirmando que poseía jurisdicción

para adjudicar el caso debido a que tiene autoridad implícita

para otorgar daños al amparo de las disposiciones de la Ley 213,

ante, y a tenor con el Reglamento de Práctica y Procedimiento

General de la Junta. 1 Inconforme, la PRTC acudió ante el

1 Además, dicha resolución hace referencia a una resolución del 1 de julio de 1999 en los casos consolidados JRT-1999-Q-0024 y 0038, en la cual la Junta expuso los fundamentos en apoyo de su determinación en cuanto a que tiene autoridad para otorgar daños. PRTC solicitó revisión de la misma. Mediante resolución, CC-2000-1062 5

Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de

revisión administrativa, alegando, en síntesis, que la Junta

erró al determinar que tenía jurisdicción para adjudicar

reclamaciones de daños y perjuicios.

Mediante resolución de 16 de noviembre de 2000, el foro

apelativo intermedio expidió el auto y confirmó la

determinación de la Junta. Razonó, de entrada, que los

tribunales son los llamados a dilucidar si una acción

administrativa está concebida o cobijada dentro de los poderes

delegados o si, por el contrario, actuó ultra vires la agencia

al abrogarse poderes no conferidos en ley. Junta Examinadora

de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elías, 144 D.P.R. 483 (1997);

Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de

Telecomunicaciones de Puerto Rico, res. el 12 de junio de 2000,

2000 TSPR 83.

Al confirmar la determinación de la Junta, sostuvo dicho

foro judicial que la Ley de Telecomunicaciones, aun cuando no

le concede expresamente a la Junta jurisdicción sobre

reclamaciones de daños, dicho estatuto le confiere amplios

poderes a dicha entidad, los cuales, interpretados

liberalmente, incluyen la autoridad para atender reclamaciones

en daños. Razonó que, a la luz de los propósitos que persigue

la referida Ley y los poderes conferidos a la Junta, la

facultad para conceder daños se puede inferir.

el tribunal apelativo confirmó la resolución de la Junta en los casos consolidados. CC-2000-1062 6

Inconforme con la determinación, PRTC acudió ante este

Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha resolución. Le

imputó al foro apelativo haber errado:

... al confirmar la determinación de la cual utilizó como fundamento su resolución del 1 de julio de 1999, abrogándose [sic] facultad legal para adjudicar reclamaciones de daños monetarios, aún [sic] cuando su ley orgánica guarda silencio en cuanto a dicha facultad.

...

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