Universidad De Puerto Rico v. Laborde Torres Y Otros

2010 TSPR 225
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2010
DocketCT-2010-0008
StatusPublished

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Universidad De Puerto Rico v. Laborde Torres Y Otros, 2010 TSPR 225 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico

Peticionarios Certiorari

v. 2010 TSPR 225

Gabriel Laborde Torres y otros 180 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CT-2010-8

Fecha: 13 de diciembre de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl M. Arias Marxuach Lcda. Maralyssa Álvarez Sánchez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alex O. Rosa Ambert Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcdo. César A. Rosado Ramos Lcdo. Hans S. Perl Matanzo Lcdo. Carlos Cotto Cartagena Lcdo. Enrique G. Juliá Ramos Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CT-2010-008 Gabriel Laborde Torres y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) nos

solicita, mediante este recurso de certificación

intrajurisdiccional, que revisemos una

determinación del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan. En ella se desestimó por

académica una solicitud de injunction permanente,

un interdicto posesorio y una orden de cese al

amparo del Artículo 277 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761, contra

varios líderes estudiantiles. El foro primario

entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó

académico, ya que el riesgo de que la protesta

estudiantil se reanudara e interrumpiera las CT-2010-008 2

labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la

U.P.R. estima que la controversia sigue viva, ya que los

estudiantes aprobaron un“voto de huelga preventivo” en

una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R.,

ello redunda en que el cambio en la conducta de los

estudiantes no tuvo visos de permanencia y que el

conflicto continuará. Ese hecho, nos indica la U.P.R., es

de conocimiento general, por lo que nos invita a que

tomemos conocimiento judicial al respecto.

La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las

excepciones a la doctrina de academicidad. A saber,

cuando una situación de hechos es cambiada, pero no tiene

características de permanencia, el pleito no es

académico. Bajo ese fundamento, la U.P.R. nos requiere

que revoquemos al foro primario y que atendamos el pleito

por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita

que, de entender que el caso no es académico, nos

expresemos sobre ciertos aspectos de la controversia

relacionados al derecho a la libre expresión.

Por su parte, los estudiantes recurridos alegan que

la controversia de autos fue resuelta mediante un proceso

de mediación, el cual culminó con la suscripción de un

acuerdo entre las partes aprobado por el Tribunal de

Primera Instancia. Por lo tanto, entienden que todas las

causas de acción son académicas, salvo las de daños y

perjuicios que continúan ante la consideración del

Tribunal de Primera Instancia. Los estudiantes recurridos CT-2010-008 3

aducen, contrario a la U.P.R., que la probabilidad de que

ellos incurran nuevamente en los actos que motivaron la

solicitud de injunction permanente es “patentemente

especulativa”. Sobre este particular, enfatizan que la

composición de los estudiantes en este nuevo año

académico es distinta.

De entrada, concluimos que la U.P.R. tiene razón.

Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los

estudiantes recurridos han actuado de una manera que

refleja que su conducta no fue de carácter permanente y

que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial.

El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea

aprobaron un “voto de huelga preventivo” es indicativo de

que sus actos al levantar el conflicto no tenían visos de

duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes

surge que algunas controversias subsistirían, como es el

caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en

conducta de los recurridos da base a la aplicación de una

excepción a la doctrina de academicidad. Sin duda, luego

de la aprobación de un “voto de huelga preventivo”, el

cual es de conocimiento público, el asunto subsumido en

este caso merece nuestra atención por el alto interés

público de la controversia.

I

Como se sabe, la Universidad de Puerto Rico ha sido

objeto de múltiples protestas estudiantiles durante

décadas. Muchas de ellas han generado gran tensión en CT-2010-008 4

Puerto Rico. Véase por ejemplo de forma general, L.

Nieves Falcón, I. Cunningham, I. Rivera, F. Torres, H.

Amundaray, Huelga y sociedad: Análisis de los sucesos en

la U.P.R. 1981-1982, España, Ed. Edil, 1982.

Desafortunadamente cada vez que se genera una de estas

manifestaciones, se crean polémicas entre estudiantes, la

administración y terceros ajenos a la comunidad

universitaria. Esos conflictos no son siempre de

resolución fácil e inmediata. Precisamente, la

controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la más

reciente protesta estudiantil que mantuvo paralizado al

sistema universitario más grande del territorio por 62

días consecutivos. De hecho, sucesos relacionados a la

misma protesta estudiantil dieron pie a nuestra Opinión

de 10 de mayo de 2010, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 2010

T.S.P.R. 70, 2010 J.T.S. 79, 178 D.P.R. ___ (2010).

Tal y como indicáramos entonces, el 13 de abril de

2010 se celebró una Asamblea General de Estudiantes

convocada por el Presidente del Consejo General de

Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se

aprobó un “paro” de 48 horas, para los días 21 y 22 de

abril y se creó un Comité Negociador. Llegado el 21 de

abril, se inició la protesta estudiantil y los

estudiantes cerraron los portones del Recinto de Río

Piedras. La U.P.R. expone que ese día unas personas

encapuchados forcejearon con los guardias universitarios

y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que CT-2010-008 5

hubo varios incidentes de violencia en las afueras y

dentro del Recinto. Como consecuencia de tales actos, la

Rectora decretó un receso académico indefinido al

entender que la administración perdió el control del

acceso a la universidad.

Ante la situación que vivía el Recinto de Río

Piedras, el 21 de abril de 2010 la U.P.R. presentó en el

Tribunal de Primera Instancia una “Demanda Jurada” en la

que solicitó un entredicho provisional, un injunction

preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió

a varios líderes estudiantiles que desistieran de impedir

el acceso al Recinto de Río Piedras.1 Posteriormente, se

enmendó la demanda para incluir una reclamación en daños

y perjuicios y se solicitó un interdicto posesorio.

Asimismo, se instó al tribunal a que concediera una orden

al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento

Civil, supra.

En síntesis, la U.P.R. solicitó que: (1) los

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