Universidad De Puerto Rico v. Laborde Torres Y Otros

2010 TSPR 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 28, 2010·No. CT-2010-8·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico Peticionarios Certiorari v. 2010 TSPR 234 Gabriel Laborde Torres y otros 180 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CT-2010-8

Fecha: 28 de diciembre de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl M. Arias Marxuach Lcda. Maralyssa Álvarez Sánchez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alex O. Rosa Ambert Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcdo. César A. Rosado Ramos Lcdo. Hans S. Perl Matanzo Lcdo. Carlos Cotto Cartagena Lcdo. Enrique G. Juliá Ramos Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Frank Torres Viada

Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Materia: Certificación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universidad de Puerto Rico Peticionarios

v.

CT-2010-0008

Gabriel Laborde Torres y otros Recurridos

Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García al que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada, señora Pabón Charneco, y el Juez Asociado, señor Kolthoff Caraballo.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2010.

“I, of course, do not mean to say or even to intimate that freedom of speech, press, assembly, or petition can be abridged so long as the First Amendment remains unchanged in our Constitution.

But to say that the First Amendment grants those broad rights free from any exercise of governmental power... would subject all the people of the Nation to the uncontrollable whim and arrogance of speakers, and writers, and protestors, and grievance bearers.

...

Were the authority of government so trifling as to permit anyone with a complaint to have the vast power to do anything he pleased, wherever he pleased, and whenever he pleased, our customs and our habits of conduct, social, political, economic, ethical, and religious, would all be wiped out, and become no more than relics of a gone but not forgotten past”.1

-JUSTICE HUGO BLACK, UNITED STATES SUPREME COURT-

1

Gregory v. City of Chicago, 394 U.S. 111, 124-125 (1969)

(Opinión concurrente).

I

Nuestra Ley Suprema proclama con palmaria claridad que “el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña”. Véase Preámbulo, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. ed. 2008, pág. 266. Como derivación lógica de tal sistema democrático, resulta forzosa la existencia de una Constitución. Véase C.J. Friedrich, La democracia como forma política y como forma de vida, 2nda ed., Tecnos, S.A., Madrid, 1966, pág. 14. En ella, todo funcionario público –incluyendo el Juez- encuentra su fuente de poder -al igual que los límites a éste-, y se garantizan las libertades fundamentales del ciudadano, incluso las indemnidades de aquellos que se encuentran en la minoría. Íd.

Es a la luz de esta realidad social que esta Curia ha articulado que

[s]e incluyen en la constitución de un país aquellos principios jurídicos a los cuales desea imprimírseles estabilidad. Se trata de aquellas normas sociales que se consideran vitales para la convivencia pacífica, el bien común y la continuidad de una democracia saludable. En suma, son reglas de carácter tan esencial para una sociedad, que su permanencia no se abandona a los vaivenes de gobierno o a meros cambios de idiosincrasia. (Énfasis nuestro). Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 766 (2000).

Sin lugar a dudas, la garantía cardinal de la libertad de expresión consagrada en nuestra Carta de Derechos integra esa lista de principios jurídicos a los cuales los padres de nuestra Constitución quisieron imprimirles estabilidad por considerarlos de importancia vital para nuestra vida democrática. Véase Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. ed. 2008, pág. 285. No obstante, aunque el derecho a la libertad de palabra goza de primacía entre las garantías esenciales de nuestro ordenamiento constitucional (Asoc. De Maestros v. Srio. De Educación, 156 D.P.R. 754, 767 (2002)), su alcance y ámbito de aplicabilidad nunca ha sido irrestricto o absoluto (Ashcroft v. ACLU, 535 U.S. 564, 573 (2002)).

Como bien ha señalado el Tribunal Supremo federal, para que todo ciudadano de nuestra sociedad democrática goce de la libertad trascendental de poder asociarse y manifestar su pensamiento y mensaje, es imperativo que tal garantía primordial encuentre su desarrollo dentro de los contornos filosóficos de una sociedad de ley y orden. Así lo concibió el más alto foro federal al articular lo siguiente:

The rights of free speech and assembly, while fundamental in our democratic society, still do not mean that everyone with opinions or beliefs to express may address a group at any public place and at any time. The constitutional guarantee of liberty implies the existence of an organized society maintaining order, without which liberty itself would be lost in the excesses of anarchy”. (Énfasis nuestro). Cox v. State of La., 379 U.S. 536, 554 (1965).

La opinión disidente de mi estimada y distinguida compañera Fiol Matta parece obviar tal notoria realidad. Es por ello que a continuación expreso mis preocupaciones fundamentales relativas a las implicaciones prácticas que su ponencia podría tener sobre nuestra sociedad democrática de ley y orden. Concretamente, examinaré dos elementos básicos de su opinión, a saber: (1) la utilización de un discurso que no le reconoce frontera o límite alguno al derecho a la libertad de expresión de los estudiantes, el cual tácitamente legitima los actos violentos de un grupo minoritario de estudiantes universitarios so pretexto de éstos ejercer una manifestación que materialice “el descontento social” que experimentan por motivo de “las tensiones provenientes del contexto económico-social del país”;2 y (2) la confusión de la misión principal de la Universidad –ser una casa de estudio- con una de las muchas misiones accesorias de ésta –proveer espacios de participación estudiantil que propendan al desarrollo de la personalidad moral del estudiantado- justificando así que, en aras de alcanzar las misiones accesorias de la Universidad, se perjudique la obtención del objetivo principal de ésta. Veamos.

II

A. Un reconocimiento irrestricto del derecho a la libertad de expresión que avala tácitamente la violencia de un grupo reducido de estudiantes y destruye los derechos de aquellos que desean estudiar.

La ponencia disidente articula que, “si bien es cierto que la Opinión mayoritaria parece reconocer en algunas oraciones el derecho a la libertad de expresión del estudiantado, sus palabras son negadas por su razonamiento y conclusiones ... [abriendo] las puertas a

2 Opinión Disidente de la Señora Jueza, Fiol Matta, pág. 16.

que se vulneren derechos constitucionales fundamentales de los estudiantes de nuestro primer centro docente”. Opinión Disidente de la Señora Jueza, Fiol Matta, pág. 2. Entre algunos de los fundamentos que utiliza para sostener su conclusión, la compañera Jueza Asociada expresa lo siguiente:

no coincidimos con las expresiones de la mayoría sobre el efecto negativo de las manifestaciones estudiantiles. Para la mayoría, las protestas universitarias crean polémicas entre los estamentos de nuestro primer centro docente y generan gran tensión en Puerto Rico. Este análisis evade la posibilidad de que las manifestaciones, en vez de causar desosiego, sean resultado del descontento social producido.

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Universidad De Puerto Rico v. Laborde Torres Y Otros, 2010 TSPR 234 (prsupreme 2010).

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