Díaz Hernández v. Colegio Nuestra Señora del Pilar

123 P.R. Dec. 765
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1989
DocketNúmero: RE-86-431
StatusPublished
Cited by22 cases

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Díaz Hernández v. Colegio Nuestra Señora del Pilar, 123 P.R. Dec. 765 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opi-nión del Tribunal.

[770]*770Este recurso nos permite explorar las fronteras del po-der adjudicativo de los tribunales cuando una persona de-manda a una institución de naturaleza religiosa por incum-plimiento de contrato. La cuestión básica que debemos resolver es hasta qué punto las cláusulas religiosas de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado limitan el Poder Judicial para ventilar los méritos de una disputa relativa al contrato de trabajo entre una escuela parroquial y un maestro em-pleado por la misma.

En vista de las diferencias que han generado las cláu-sulas religiosas en la historia constitucional de Estados Unidos (véase L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, The Foundation Press, 1988, pág. 1154) es necesario primero definir cuidadosamente la cuestión planteada en este recurso para entonces limitar el alcance de nuestros pronunciamientos doctrinales. Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979).

Por último, también debemos recordar que la doctrina del ámbito mínimo federal limita el espacio que tienen los tribunales estatales al resolver controversias de esta índole:

Conviene tener presente también que la doctrina del “ám-bito mínimo federal” (Cap. VIII, See. 6) tiene consecuencias especiales en los problemas atinentes a la religión. Esa doc-trina sostiene la potestad de los estados, o Puerto Rico en su caso, de ofrecer mayor protección constitucional a los dere-chos individuales que la reconocida por la Constitución federal y su obligación de no dar protección menor que esa. Pero en materia de religión coexisten dos cláusulas constitucio-nales que, como vimos, están continuamente en tensión o con-flicto. Por tanto, en lo tocante a la cláusula de establecimiento:
(1) ningún estado, o Puerto Rico, podrían dar más ayuda a la religión que la aprobada por el Tribunal Supremo federal, y
(2) si dan menos, para así lograr una mayor separación entre Iglesia y Estado, se corren el riesgo, en algunos casos, de vio-lar la cláusula federal de libre ejercicio. En cuanto a esta úl-[771]*771tima clausula: (1) no pueden dar menos protección que el mí-nimo federal y (2) si dan más se corren el riesgo, en algunos casos, de violar la cláusula federal de establecimiento. Además, en ciertas circunstancias, deben también cuidarse de no violar el “ámbito mínimo” de las garantías federales de li-bertad de expresión e igual protección de las leyes. R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., Vol. II, pág. 1711.

1 — 1

El 2 de agosto de 1984 el Sr. José M. Díaz Hernández, su esposa Petra Vázquez Santiago y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contra el Colegio Nuestra Señora del Pilar (en adelante Colegio), el Padre Victoriano Ramos y la Srta. Micaela Hurtado, estos dos últimos director y principal, res-pectivamente, del referido plantel escolar.

Los demandantes alegan que durante el mes de mayo de 1984 el señor Díaz Hernández suscribió un contrato de servi-cios profesionales con la escuela para desempeñarse como maestro a cambio de una compensación anual de $12,000. Aducen que el Colegio despidió al codemandante Díaz Her-nández sin mediar justa causa y reclamaron daños por la cantidad de $42,000, las costas del pleito y $5,000 por honora-rios de abogado.

En su contestación, los demandados aceptaron que el se-ñor Díaz Hernández y el colegio firmaron una carta, la cual califican de “precontrato”, en la que se acordó la renovación del contrato para el próximo año escolar. Como defensa ex-ponen que, con posterioridad al otorgamiento del referido documento, el maestro incurrió en conducta impropia y per-judicial a los intereses institucionales.

Luego de celebrada la conferencia con antelación al jui-cio, el tribunal de instancia limitó la controversia a la deter-[772]*772minación “de si medió o no justa causa para el despido del demandante [Díaz Hernández]”. Minuta de 4 de noviembre de 1985 ante el Hon. Juez Ángel F. Rossy García, Exhibit J, Folio 28. Dos (2) semanas antes del juicio, el Colegio pre-sentó una moción de desestimación en la cual planteó, por primera vez, que la controversia no podía ser objeto de es-crutinio judicial porque el Colegio era una escuela interme-dia y superior de orientación católica, operada y dirigida por la Iglesia Católica Apostólica y Romana de Puerto Rico (en adelante Iglesia Católica). En su escrito alegaron que la dirección del Colegio “deb[ía] quedar en libertad de emplear y despedir a los miembros de su Facultad . . . como sana me-dida administrativa para que se logre el propósito fundamental de la Escuela Católica”. Exhibit K, Folio 32. Apoyaron su posición en lo resuelto en Academia San Jorge v. J.R.T., 110 D.P.R. 193, 194-196 (1980), específicamente en la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Martín.

Los demandantes se opusieron enérgicamente a la deses-timación solicitada, y el día señalado para la vista en su fondo el tribunal de instancia la declaró sin lugar sin perjuicio de que una vez desfilada la prueba se pudiera considerar los méritos de la solicitud.

Los demandantes aportaron abundante prueba tanto do-cumental como testifical. Dicha prueba giró, principalmente, en torno a las incidencias acaecidas en el Colegio entre la fecha en que el codemandante Díaz Hernández firmó la noti-ficación de renovación del contrato y su eventual despido. De la exposición narrativa se desprende que presentó suficiente prueba como para hacer una determinación prima facie de que fue despedido por haber suscrito una carta, en su capaci-dad de representante de la Facultad, dirigida al Señor Car-denal Arzobispo de San Juan, en la cual le instaba a interce-der por un grupo de profesores cuyos contratos no habían sido renovados por la administración del plantel.

[773]*773Una vez presentada la prueba de los demandantes, los demandados levantaron una vez más el asunto de la desesti-mación y, luego de una breve argumentación, el tribunal soli-citó de ambas partes memoriales de derecho y señaló la con-tinuación del caso para el 20 de agosto de 1986.

El 4 de junio de 1986, antes de que las partes pudieran presentar sus respectivos memoriales y sin tener el beneficio de la prueba de los demandados, el Tribunal Superior dictó sentencia desestimatoria porque “a la luz de los hechos par-ticulares de este caso, el entrar a considerar los méritos del mismo ‘conllevaría una intervención que confligiría con los derechos constitucionales de la parte demandada —Artículo II, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .’ ”. Exhibit A, Folios 3-4.

Ante nos, los demandantes cuestionan la abstención judicial en una controversia contractual entre un maestro-laico y una escuela parroquial, actuación que priva al reclamante de ventilar sus alegaciones en ese foro. Sin pretender “deslin-dar los predios de Dios y del Estado” (Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 21 (1974)), limitaremos nuestra encomienda a definir el ámbito del Poder Judicial en este tipo de controversia terrenal. Véase I.M. Ellman, Driven from the Tribunal: Judicial Resolution of Internal Church Disputes, 69 Cal. L. Rev. 1378, 1383 (1981).

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