ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
APELACIÓN JOSÉ ANTONIO procedente del CARMONA GUTIÉRREZ Tribunal de Primera y otros Instancia, Sala Superior de Apelante-Demandantes KLAN202400053 Fajardo v. Civil Núm.: SAMARIA IGLESIA NSCI201700484 EVANGÉLICA, INC., y otros Sobre: Daños y Perjuicios Apelado-Demandados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor José Antonio Carmona Gutiérrez
(señor Carmona Gutiérrez o apelante) y solicita que revoquemos la
Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. En virtud del
referido dictamen, el tribunal a quo declaró ha lugar las solicitudes
de desestimación presentadas por la Samaria Iglesia Evangélica,
Inc. (Samaria Iglesia), los miembros del Cuerpo Conciliar de
Samaria, el Rev. Ángel L. Ortiz Rivera (Rev. Ortiz Rivera) y la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en conjunto,
apelados). En consecuencia, desestimó la Demanda incoada por el
apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por las consideraciones que expondremos a continuación, se
confirma el pronunciamiento apelado.
I.
Samaria Iglesia Evangélica es una corporación sin fines de
lucro que sujeta a sus miembros a la autoridad de una Junta KLAN202400053 2
Conciliar. Dicha Junta se encarga de encaminar a la Iglesia para la
consecución de sus fines eclesiásticos.
Según surge del expediente, el 27 de octubre de 2017, el señor
Carmona Gutiérrez, la señora María Rodríguez Ortiz y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Carmen Justa
Gutiérrez Ramos, Joseph Lery Carmona Rodríguez y Juan José
Carmona Rodríguez instaron una demanda sobre incumplimiento
de deberes corporativos; debido proceso de ley; difamación y daños
y perjuicios contra la Samaria Iglesia y el Rev. Ortiz Rivera, entre
otras partes.
En la demanda se expuso, en síntesis, que, desde el 12 de
marzo de 2014, el señor Carmona Gutiérrez fue certificado como
presidente de la Junta Conciliar de Samaria por la Asamblea de
miembros, posición que estaría vigente hasta febrero de 2018.
Añadió que, el 15 de junio de 2015, este fue destituido de su puesto
como presidente, por alegadas acusaciones y señalamientos
administrativos contrarios a los cánones de sana administración
establecidos por la Samaria Iglesia en su Constitución y
Reglamento; aparentes violaciones a la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959; así como aparentes violaciones por las cuales el Rev. Ortiz
Rivera se querelló bajo la Ley Núm. 115-1991. Adujeron que, a la
fecha de la demanda, Samaria Iglesia y su presidente interino no
habían atendido debidamente ni resuelto el asunto de la destitución
del señor Carmona Gutiérrez, según establece el reglamento
aplicable. Especificaron que, el no completar el proceso iniciado en
su contra, ni agotar el trámite de investigación acorde con el
reglamento, constituyó crasa negligencia por parte de la Iglesia, al
desentender deliberadamente sus deberes corporativos. Añadieron
que el Rev. Ortiz Rivera difamó al señor Carmona Gutiérrez en
pública Asamblea el 26 de febrero de 2017. En suma, solicitaron
una cuantiosa compensación económica por los daños sufridos por KLAN202400053 3
el señor Carmona Gutiérrez y sus familiares, así como por los
estipendios dejados de percibir por concepto de lucro cesante, entre
otras cosas.
Luego de varios incidentes procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, la Samaria Iglesia, los miembros del
Cuerpo Conciliar de Samaria y el Rev. Ortiz Rivera incoaron una
Moción Solicitando la Desestimación y Archivo, a través de la cual
invocaron las doctrinas de abstención judicial y no intervención del
Estado que emanan de la Constitución de los Estados Unidos y la
de Puerto Rico. Esencialmente, argumentaron que, conforme a las
mencionadas doctrinas, la demanda presentada por el señor
Carmona Gutiérrez no era justiciable, por lo cual debía
desestimarse. En ese sentido, esgrimieron que el foro primario no
podía: (1) inmiscuirse ni hacer valoración del procedimiento interno
ni de las denuncias y faltas por las cuales la Iglesia decidió
disciplinar al señor Carmona Gutiérrez, sin entrar a pasar juicio
sobre lo que la Iglesia considera conducta aceptable, según sus
creencias y (2) penalizar económicamente a la Iglesia y miembros de
su clero por ejercer funciones de naturaleza disciplinaria que
emanan de su propia Constitución y reglamentos.
En particular, adujeron que la reclamación implicaba una
disputa eclesiástica y actos que el Tribunal de Justicia debía
abstenerse de revisar. Al respecto, expusieron que el señor Carmona
Gutiérrez solicitaba que el foro judicial analizara las políticas y
procedimientos internos de una iglesia y decidiera asuntos de
interpretación y aplicación del derecho eclesiástico. Especificaron
que las declaraciones impugnadas por el señor Carmona Gutiérrez
se hicieron en el contexto de un diálogo interno de la iglesia y sobre
procedimientos disciplinarios, por lo cual estas eran privilegiadas.
Destacaron que la selección, expulsión y reinstalación de un
ministro eran cuestiones de administración y gobierno de la iglesia KLAN202400053 4
que no debían resolverse en el sistema judicial porque se trastocaría
la soberanía del pueblo samaritano.
En reacción a la anterior solicitud, el señor Carmona
Gutiérrez esbozó que la doctrina de la abstención judicial dependía
de múltiples variables, conforme a las circunstancias particulares
de los hechos. Argumentó que la aplicación de la doctrina
mencionada requiere que el propio tribunal, luego de la presentación
de prueba demostrativa en ese sentido, haga una determinación de
si, a la luz de los hechos ante sí, la controversia requiere pasar juicio
sobre cuestiones eclesiásticas. Ante ello, adujo que el tribunal no
infringiría las cláusulas religiosas concernidas mientras la
controversia pueda dilucidarse mediante la aplicación de principios
neutrales de derecho. En particular, alegó que en el caso de autos
aplicaban los principios generales de obligaciones y contratos,
daños y perjuicios y las causales que dan pie a una acción de
difamación. Añadió que, aun cuando una institución religiosa
señalara motivos religiosos como causa de una cesantía, ello no
privaba inexorablemente a un tribunal de jurisdicción de conceder
un remedio. Reiteró que el caso de referencia versa sobre un asunto
estrictamente de aplicación del derecho.
Analizadas todas las posturas traídas a su atención, el TPI
notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, desestimó
la demanda incoada por el señor Carmona Gutiérrez. En su análisis,
el foro de instancia expuso que el inmiscuirse en decisiones tomadas
por la organización religiosa en la solución de sus conflictos internos
constituiría una intervención judicial indebida. Por tanto, determinó
que no ostentaba jurisdicción sobre la materia para entrar a resolver
la remoción y posterior despido como presidente de la Junta
Conciliar del señor Carmona Gutiérrez. A su vez, expresó que, toda
vez que el debido proceso de ley en su modalidad procesal solo se
activa cuando es el Estado quien atenta contra el interés individual KLAN202400053 5
de libertad o el interés propietario de una persona, el señor Carmona
Gutiérrez no poseía un interés propietario sobre su puesto, pues los
miembros de una corporación sin fines de lucro pertenecen a ella
voluntariamente, no con el interés de hacer negocios con fines de
lucro. Por último, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que las
expresiones emitidas por Rev. Ortiz Rivera en pública asamblea de
la Junta Conciliar se podían considerar como información
privilegiada, a tenor con lo dispuesto en la Ley de Libelo.
Por estar inconforme con la determinación del foro primario,
el señor Carmona Gutiérrez comparece ante nos en recurso de
apelación y plantea que el TPI cometió el siguiente error:
El Honorable Tribunal de Instancia erró al declarar con lugar la desestimación [de] la demanda de daños y perjuicios contra la parte apelante al indicar que no tenía jurisdicción para atender la controversia por el fundamento de separación de iglesia y estado.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre las defensas a
formularse se encuentra el dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
Así, al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también, KLAN202400053 6
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Se desprende de lo antepuesto que, el juez o la jueza, al
evaluar una solicitud de desestimación por el fundamento de que la
demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, está obligado/a a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra; Colón v. Lotería, supra. Así, solo cuando el TPI
efectúe dicho examen y esté convencido de que la parte demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que
pueda probar, es que procederá desestimar la demanda. Colón
Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra. Entonces, es necesario considerar si, a la
luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Íd. KLAN202400053 7
B.
El Artículo II, Sección 3, de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 280, dispone que “[n]o se aprobará ley
alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se
prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa
separación de la iglesia y el estado”. Esta sección responde a la
cláusula de libertad de culto y a la cláusula de establecimiento que
consagra la Primera Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos. La cláusula sobre separación requiere que se reconozca una
especie de jurisdicción a la iglesia, distinta y separada a la del
estado, para que las actuaciones de ambas no interfieran entre sí.
Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 633–634 (1997); Asoc.
Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 DPR 150 (1994); Everson
v. Board of Education, 330 US 1, 16 (1947). Tanto la doctrina federal
como la nuestra son cónsonas entre sí con respecto a la
interpretación de la Cláusula de Separación de Iglesia y Estado y la
Cláusula de Libertad de Culto que nos dirigen en torno al curso a
seguir en este asunto. Ambas cláusulas deben ser consideradas por
los tribunales, los cuales deben limitarse a adjudicar aquellas
controversias en las cuales no hay que intervenir con cuestiones de
dogmas y principios religiosos. Amador v. Conc. Igl. Univ. De
Jesucristo, 150 DPR 571, 580 (2000).
La cláusula de libertad de culto garantiza la práctica de las
creencias religiosas individuales o colectivas. Aunque la libertad de
credo es absoluta, la autonomía para actuar conforme a dichas
creencias tiene sus limitaciones.1 Cuando el Estado, en la
promoción de algún fin legítimo gubernamental, afecta
adversamente la práctica del culto religioso, esta cláusula
constitucional requiere que en algunas circunstancias se hagan
1 Cantwell v. Connecticut, 310 US 296, 303-304 (1940). KLAN202400053 8
concesiones para permitir el libre ejercicio de las creencias
religiosas. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123 DPR 765, 778-
779 (1989). Sin embargo, precisa resaltar que no todas las
actuaciones gubernamentales que afectan la libertad de culto
requieren un acomodamiento. Íd. Si son incidentales a una
reglamentación uniforme de actividades seculares, y el interés del
Estado es de tal magnitud que sustancialmente sobrepase el
reclamo de inmunidad religiosa, prevalecerá el interés
gubernamental. Íd.
Para que el Estado pueda prevalecer frente a una alegada
infracción a la cláusula que prohíbe el establecimiento de cualquier
religión, se requiere que la ley o conducta atacada tenga un
propósito secular, que su efecto primario o principal no sea
promover o inhibir la religión y, finalmente, que no conlleve la
posibilidad de provocar una intromisión o interferencia
(entanglement) excesiva del Gobierno en los asuntos religiosos. Díaz
v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, supra, págs. 780-782. Mientras los
actos gubernamentales puedan justificarse en términos seculares y
no constituyan una excesiva intromisión con las autoridades
eclesiásticas, serán perfectamente armonizables con la
Constitución. Íd.
Realmente lo que limita la facultad interventora de un tribunal
no es el hecho de que las partes involucradas sean entidades
religiosas, sino el tipo de controversia que se trae ante la
consideración del foro judicial. Amador v. Conc. Igl. Univ. De
Jesucristo, supra; Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra.
En armonía con lo anterior, no existe duda en cuanto a la
autoridad que tiene un tribunal civil para intervenir en la
interpretación de un contrato “libremente negociado y acordado”
entre dos (2) entes privados. En Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar,
supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que la KLAN202400053 9
participación del Estado a través de los tribunales en disputas
contractuales no es penetrante e incisiva en la operación de una
institución educativa católica al punto de constituir una carga
sustancial al libre ejercicio del culto ni promover el establecimiento
de cualquier religión, según proscriben la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 3 de la Constitución
del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, siempre
que la dilucidación de la disputa contractual no requiera pasar
juicio sobre materias de doctrina, de fe o de organización
eclesiástica interna, los tribunales civiles podrán ejercer
jurisdicción. Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra, pág. 627.
(Énfasis nuestro).
La cláusula del libre ejercicio se extiende no sólo a los
individuos que practican determinada religión, sino también a las
organizaciones que promueven dicho culto. Las organizaciones
religiosas tienen un interés en mantener su autonomía en la
organización de sus asuntos internos de manera que puedan
libremente seleccionar sus líderes, definir sus propias doctrinas,
resolver las disputas internas y administrar sus instituciones.
Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra, pág. 639, citando a
Corporation of Presiding Bishop v. Amos, 483 US 327, 341-342
(1987) (opinión concurrente del Juez Brennan).
Ahora bien, en controversias en las cuales una parte solicite
intervención del foro judicial para evaluar la actuación de una
Iglesia en torno al despido de uno de sus ministros, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos explicó en Serbian E. Orthodox
Diocese for U. S. of Am. & Canada v. Milivojevich, 426 US 696, 713,
724-725 (Parte IV) (1976), lo siguiente:
For civil courts to analyze whether the ecclesiastical actions of a church judicatory are in that sense “arbitrary” must inherently entail inquiry into the procedures that canon or ecclesiastical law supposedly requires the church judicatory to follow, or else into the KLAN202400053 10
substantive criteria by which they are supposedly to decide the ecclesiastical question. But this is exactly the inquiry that the First Amendment prohibits; recognition of such an exception would undermine the general rule that religious controversies are not the proper subject of civil court inquiry, and that a civil court must accept the ecclesiastical decisions of church tribunals as it finds them. […]
[…]
[T]he First and Fourteenth Amendments permit hierarchical religious organizations to establish their own rules and regulations for internal discipline and government, and to create tribunals for adjudicating disputes over these matters. When this choice is exercised and ecclesiastical tribunals are created to decide disputes over the government and direction of subordinate bodies, the Constitution requires that civil courts accept their decisions as binding upon them.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos expresó en Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran
Church and School v. E.E.O.C., 565 US 171, 195 (2012) que el
propósito de la excepción ministerial no es salvaguardar la decisión
de una Iglesia de despedir a un ministro solo cuando esta se basa
en una razón religiosa. La excepción asegura la autoridad de la
Iglesia de seleccionar y controlar quien ministra su fe, materia
estrictamente eclesiástica. “The purpose of the exception is not to
safeguard a church's decision to fire a minister only when it is made
for a religious reason. The exception instead ensures that the
authority to select and control who will minister to the faithful—a
matter “strictly ecclesiastical,”—is the church's alone.”2
III.
En su único señalamiento de error, el apelante alega que
incidió el TPI al desestimar la demanda de epígrafe, al declararse sin
jurisdicción sobre la materia para resolver su remoción y posterior
despido como presidente de la Junta Conciliar de la Samaria Iglesia.
Explica que en el caso de autos los hechos se relacionan a un
2 Véase además lo resuelto en Our Lady of Guadalupe School v. Morrissey-Berru,
591 US ___ (2020). KLAN202400053 11
contrato con la Iglesia, las obligaciones que emanan de dicho pacto,
la aplicación de un reglamento a los efectos de si ejecutaron el
proceso administrativo interpuesto y los daños por difamación
ocasionados a su reputación sin que hubiera terminado el proceso
administrativo. Añade que la aplicabilidad del reglamento es una
parte importante de las condiciones de contratación y el obviarlo se
traduce en un incumplimiento. Particulariza que el asunto traído
ante el foro judicial en nada tiene que ver con creencias, libertad de
culto, separación de Iglesia y Estado o doctrinas eclesiásticas, sino
que, por el contrario, simplemente requiere la aplicación de los
principios generales de los contratos para determinar si se siguió
con el reglamento establecido como parte de la contratación con la
Iglesia Samaria. Puntualiza que, aun cuando la referida institución
señaló motivos religiosos como causa de su despido, ello no priva
inexorablemente al Tribunal de jurisdicción para conceder un
remedio. Por su parte, los apelados están de acuerdo con la decisión
tomada por el foro a quo, por entender que procede la abstención
judicial ante el libre culto religioso.
Tras un análisis sereno del expediente y las argumentaciones
de las partes, entendemos que la decisión apelada es correcta en
derecho. Veamos.
De la propia Demanda se desprende que el apelante refuta su
destitución como presidente de la Junta Conciliar, la cual se basó
en señalamientos relacionados a los cánones de sana
administración establecidos por la Samaria Iglesia en su
Constitución y Reglamento, así como por violaciones a otras leyes
locales. Este impugna la manera en que la Iglesia manejó su
cesantía, al entender que no se atendió según lo establece su propio
reglamento, en contravención al debido proceso de ley y en clara
desatención a sus deberes corporativos. KLAN202400053 12
Según el derecho aplicable, resulta evidente que la
controversia traída ante el foro judicial no es una puramente
contractual como alega el apelante. Tampoco nuestra intervención
constituiría una actuación estatal sobre la aplicación de las
disposiciones neutrales.3 Es patentemente una causa de acción que
propone la intromisión excesiva de los tribunales con el
procedimiento disciplinario ejecutado por Samaria Iglesia,
entiéndase, con las normas internas de reclutamiento y posterior
despido de uno de sus ministros por conductas inaceptables,
conforme sus creencias. La jurisprudencia es diáfana al establecer
que los tribunales no tienen jurisdicción para resolver controversias
que cuestionan las decisiones de personal que toman estas
instituciones religiosas. Ciertamente, la Samaria Iglesia tiene la
potestad de dirigir su institución cimentada en sus principios
religiosos y, por ende, el seleccionar a su propio representante ante
el público, como lo es un ministro constituye una determinación
interna de índole administrativa. Se trata de un asunto comprendido
dentro del dogma de la Samaria Iglesia en el cual el foro judicial no
debe inmiscuirse.
Recordemos que el apelante ostentaba una delicada posición
dentro de la Samaria Iglesia (ministro) que manejaba una diversidad
de asuntos internos de alto interés, fe, dogma y creencias religiosas.
En ese sentido, colegimos que la Sentencia objetada es correcta en
derecho y debe sostenerse, bajo los postulados de la doctrina de
abstención eclesiástica.
En síntesis, según el derecho discutido y a base de los hechos
particulares del caso bajo examen, procedía la desestimación de la
demanda instada por el apelante contra la Samaria Iglesia, por falta
de jurisdicción sobre la materia. El error señalado por el apelante
3 Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., supra, pág. 646. KLAN202400053 13
no se cometió. En ausencia de pasión, prejuicio o parcialidad,
coincidimos con lo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia
en su determinación. Procede confirmar la determinación apelada.
IV.
Por las consideraciones que preceden, confirmamos el
dictamen emitido por el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones