Carmona Gutierrez, Jose Antonio v. Samaria Iglesia Evangelica, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2024
DocketKLAN202400053
StatusPublished

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Carmona Gutierrez, Jose Antonio v. Samaria Iglesia Evangelica, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

APELACIÓN JOSÉ ANTONIO procedente del CARMONA GUTIÉRREZ Tribunal de Primera y otros Instancia, Sala Superior de Apelante-Demandantes KLAN202400053 Fajardo v. Civil Núm.: SAMARIA IGLESIA NSCI201700484 EVANGÉLICA, INC., y otros Sobre: Daños y Perjuicios Apelado-Demandados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor José Antonio Carmona Gutiérrez

(señor Carmona Gutiérrez o apelante) y solicita que revoquemos la

Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. En virtud del

referido dictamen, el tribunal a quo declaró ha lugar las solicitudes

de desestimación presentadas por la Samaria Iglesia Evangélica,

Inc. (Samaria Iglesia), los miembros del Cuerpo Conciliar de

Samaria, el Rev. Ángel L. Ortiz Rivera (Rev. Ortiz Rivera) y la

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en conjunto,

apelados). En consecuencia, desestimó la Demanda incoada por el

apelante por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por las consideraciones que expondremos a continuación, se

confirma el pronunciamiento apelado.

I.

Samaria Iglesia Evangélica es una corporación sin fines de

lucro que sujeta a sus miembros a la autoridad de una Junta KLAN202400053 2

Conciliar. Dicha Junta se encarga de encaminar a la Iglesia para la

consecución de sus fines eclesiásticos.

Según surge del expediente, el 27 de octubre de 2017, el señor

Carmona Gutiérrez, la señora María Rodríguez Ortiz y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Carmen Justa

Gutiérrez Ramos, Joseph Lery Carmona Rodríguez y Juan José

Carmona Rodríguez instaron una demanda sobre incumplimiento

de deberes corporativos; debido proceso de ley; difamación y daños

y perjuicios contra la Samaria Iglesia y el Rev. Ortiz Rivera, entre

otras partes.

En la demanda se expuso, en síntesis, que, desde el 12 de

marzo de 2014, el señor Carmona Gutiérrez fue certificado como

presidente de la Junta Conciliar de Samaria por la Asamblea de

miembros, posición que estaría vigente hasta febrero de 2018.

Añadió que, el 15 de junio de 2015, este fue destituido de su puesto

como presidente, por alegadas acusaciones y señalamientos

administrativos contrarios a los cánones de sana administración

establecidos por la Samaria Iglesia en su Constitución y

Reglamento; aparentes violaciones a la Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959; así como aparentes violaciones por las cuales el Rev. Ortiz

Rivera se querelló bajo la Ley Núm. 115-1991. Adujeron que, a la

fecha de la demanda, Samaria Iglesia y su presidente interino no

habían atendido debidamente ni resuelto el asunto de la destitución

del señor Carmona Gutiérrez, según establece el reglamento

aplicable. Especificaron que, el no completar el proceso iniciado en

su contra, ni agotar el trámite de investigación acorde con el

reglamento, constituyó crasa negligencia por parte de la Iglesia, al

desentender deliberadamente sus deberes corporativos. Añadieron

que el Rev. Ortiz Rivera difamó al señor Carmona Gutiérrez en

pública Asamblea el 26 de febrero de 2017. En suma, solicitaron

una cuantiosa compensación económica por los daños sufridos por KLAN202400053 3

el señor Carmona Gutiérrez y sus familiares, así como por los

estipendios dejados de percibir por concepto de lucro cesante, entre

otras cosas.

Luego de varios incidentes procesales que resultan

innecesarios pormenorizar, la Samaria Iglesia, los miembros del

Cuerpo Conciliar de Samaria y el Rev. Ortiz Rivera incoaron una

Moción Solicitando la Desestimación y Archivo, a través de la cual

invocaron las doctrinas de abstención judicial y no intervención del

Estado que emanan de la Constitución de los Estados Unidos y la

de Puerto Rico. Esencialmente, argumentaron que, conforme a las

mencionadas doctrinas, la demanda presentada por el señor

Carmona Gutiérrez no era justiciable, por lo cual debía

desestimarse. En ese sentido, esgrimieron que el foro primario no

podía: (1) inmiscuirse ni hacer valoración del procedimiento interno

ni de las denuncias y faltas por las cuales la Iglesia decidió

disciplinar al señor Carmona Gutiérrez, sin entrar a pasar juicio

sobre lo que la Iglesia considera conducta aceptable, según sus

creencias y (2) penalizar económicamente a la Iglesia y miembros de

su clero por ejercer funciones de naturaleza disciplinaria que

emanan de su propia Constitución y reglamentos.

En particular, adujeron que la reclamación implicaba una

disputa eclesiástica y actos que el Tribunal de Justicia debía

abstenerse de revisar. Al respecto, expusieron que el señor Carmona

Gutiérrez solicitaba que el foro judicial analizara las políticas y

procedimientos internos de una iglesia y decidiera asuntos de

interpretación y aplicación del derecho eclesiástico. Especificaron

que las declaraciones impugnadas por el señor Carmona Gutiérrez

se hicieron en el contexto de un diálogo interno de la iglesia y sobre

procedimientos disciplinarios, por lo cual estas eran privilegiadas.

Destacaron que la selección, expulsión y reinstalación de un

ministro eran cuestiones de administración y gobierno de la iglesia KLAN202400053 4

que no debían resolverse en el sistema judicial porque se trastocaría

la soberanía del pueblo samaritano.

En reacción a la anterior solicitud, el señor Carmona

Gutiérrez esbozó que la doctrina de la abstención judicial dependía

de múltiples variables, conforme a las circunstancias particulares

de los hechos. Argumentó que la aplicación de la doctrina

mencionada requiere que el propio tribunal, luego de la presentación

de prueba demostrativa en ese sentido, haga una determinación de

si, a la luz de los hechos ante sí, la controversia requiere pasar juicio

sobre cuestiones eclesiásticas. Ante ello, adujo que el tribunal no

infringiría las cláusulas religiosas concernidas mientras la

controversia pueda dilucidarse mediante la aplicación de principios

neutrales de derecho. En particular, alegó que en el caso de autos

aplicaban los principios generales de obligaciones y contratos,

daños y perjuicios y las causales que dan pie a una acción de

difamación. Añadió que, aun cuando una institución religiosa

señalara motivos religiosos como causa de una cesantía, ello no

privaba inexorablemente a un tribunal de jurisdicción de conceder

un remedio. Reiteró que el caso de referencia versa sobre un asunto

estrictamente de aplicación del derecho.

Analizadas todas las posturas traídas a su atención, el TPI

notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, desestimó

la demanda incoada por el señor Carmona Gutiérrez. En su análisis,

el foro de instancia expuso que el inmiscuirse en decisiones tomadas

por la organización religiosa en la solución de sus conflictos internos

constituiría una intervención judicial indebida. Por tanto, determinó

que no ostentaba jurisdicción sobre la materia para entrar a resolver

la remoción y posterior despido como presidente de la Junta

Conciliar del señor Carmona Gutiérrez. A su vez, expresó que, toda

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