Asociación De Maestros v. Departamento De Educación

2018 TSPR 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2018
DocketCT-2018-6
StatusPublished

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Asociación De Maestros v. Departamento De Educación, 2018 TSPR 150 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Parte Recurrida Certiorari v. 2018 TSPR 150 Departamento de Educación; Hon. Julia Keleher, en su 200 DPR ____ carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Número del Caso: CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Amir C. Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Rafael Nadal Arcelay Lcda. Melissa López Díaz Lcdo. Edgardo Pabón Rodríguez Lcdo. Salvador Antonetti Sutts

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad y Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación; CT-2018-0006 Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

SENTENCIA

(REGLA 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Examinado el recurso de certificación intrajurisdiccional, así como los escritos presentados por la parte recurrida y la parte interventora, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad de los Artículos 13.05 (a) (4) (5) (6) (7) (8) (9) de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, sobre el Programa de Escuelas Públicas Alianza y el Artículo 14.02 (c) del Programa de Libre Selección de Escuelas. Como consecuencia, se desestima la demanda de autos.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón CT-2018-0006 2

Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió con opinión escrita a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico- Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Recurridos CT-2018-0006

Departamento de Educación; Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

Como la Asociación de Maestros no logró establecer su

legitimación activa para incoar la acción por sí o en

representación de sus miembros, estoy conforme con revocar

la determinación del Tribunal de Primera Instancia sin

entrar en los méritos. Sin embargo, entiendo que debimos

también revocar nuestra Opinión en Asoc. Maestros P.R. v.

Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994). Esa Opinión, que el

foro primario utilizó para reconocer legitimación activa a

la Asociación en este pleito, adolece de varios defectos y CT-2018-0006 2

no es cónsona con la jurisprudencia de este Tribunal en

materia de legitimación activa.

I

La legitimación activa es uno de los requisitos del

principio de justiciabilidad que los tribunales tienen que

tomar en consideración antes de adjudicar una controversia

en los méritos. Véase Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera

Schatz, 180 DPR 920 (2011). Para demostrar su legitimación

activa, un demandante debe probar: (1) que ha sufrido un

daño claro y palpable; (2) que el daño es inmediato y

preciso, no abstracto ni hipotético; (3) que existe una

conexión entre la causa de acción ejercitada y el daño

alegado, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la

Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández

Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992). Todo demandante

tiene que demostrar que posee, no solamente la capacidad

para demandar, sino además un interés legítimo en el caso.

Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559,

564 (1989). Cuando una parte reclama ante un tribunal sin

cumplir con estos criterios, su reclamo no es justiciable y

procede la desestimación. Véanse Lozada Sánchez et al.

v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Fund. Surfrider y otros v.

A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010).

Estos criterios son más rigurosos cuando se pretende

reclamar los derechos de terceras personas. Hernández

Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992). Esto

responde al precepto de que un litigante no puede impugnar

la constitucionalidad de una ley aduciendo que esta CT-2018-0006 3

infringe los derechos constitucionales de terceros que no

son parte en la acción. Íd.

Por ello, para que una agrupación pueda reclamar los

derechos de sus miembros, le exigimos demostrar: (1) que

los miembros de la agrupación tienen legitimación activa

para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se

pretenden proteger están relacionados con los objetivos de

la agrupación, y (3) que la reclamación y el remedio

solicitado no requieren la participación individual de los

miembros. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,

supra, págs. 565-566. En cambio, si la agrupación desea

demandar en defensa de sus intereses propios, debe

demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato,

preciso, no abstracto o hipotético a su colectividad. Fund.

Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 572-573.

Nuestra Resolución en Alvarado Pacheco y otros v. ELA,

188 DPR 594, 619-620 (2013), provee un buen y breve

recuento de la norma:

[E]l concepto “acceso a la justicia” no significa que cualquiera puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le plazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012) (Martínez Torres, J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005) (Hernández Denton, J.); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958) (Serrano Geyls, J.). Por ello, el caso no puede ser académico ni prematuro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011) (Martínez Torres, J.); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008) (Hernández Denton, J.). Para que un litigante pueda instar una acción en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesario que ostente legitimación activa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010) (Martínez Torres, J.); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR CT-2018-0006 4

460, 506 (2006) (Op.

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