Asociación De Maestros v. Departamento De Educación

2018 TSPR 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 9, 2018·No. CT-2018-6·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Parte Recurrida

Certiorari

v.

2018 TSPR 150

Departamento de Educación;

Hon. Julia Keleher, en su 200 DPR ____ carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Número del Caso: CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Amir C. Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Rafael Nadal Arcelay Lcda. Melissa López Díaz Lcdo. Edgardo Pabón Rodríguez Lcdo. Salvador Antonetti Sutts

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad y Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Parte Recurrida v.

Departamento de Educación; CT-2018-0006 Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

SENTENCIA

(REGLA 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Examinado el recurso de certificación intrajurisdiccional, así como los escritos presentados por la parte recurrida y la parte interventora, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad de los Artículos 13.05 (a) (4) (5) (6) (7) (8) (9) de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, sobre el Programa de Escuelas Públicas Alianza y el Artículo 14.02 (c) del Programa de Libre Selección de Escuelas. Como consecuencia, se desestima la demanda de autos.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón

Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió con opinión escrita a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros, su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico- Local Sindical, por sí y en representación de sus miembros

Recurridos CT-2018-0006 v.

Departamento de Educación; Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Como la Asociación de Maestros no logró establecer su legitimación activa para incoar la acción por sí o en representación de sus miembros, estoy conforme con revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia sin entrar en los méritos. Sin embargo, entiendo que debimos también revocar nuestra Opinión en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994). Esa Opinión, que el foro primario utilizó para reconocer legitimación activa a la Asociación en este pleito, adolece de varios defectos y no es cónsona con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de legitimación activa.

I

La legitimación activa es uno de los requisitos del principio de justiciabilidad que los tribunales tienen que tomar en consideración antes de adjudicar una controversia en los méritos. Véase Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Para demostrar su legitimación activa, un demandante debe probar: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) que existe una conexión entre la causa de acción ejercitada y el daño alegado, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992). Todo demandante tiene que demostrar que posee, no solamente la capacidad para demandar, sino además un interés legítimo en el caso. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989). Cuando una parte reclama ante un tribunal sin cumplir con estos criterios, su reclamo no es justiciable y procede la desestimación. Véanse Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010).

Estos criterios son más rigurosos cuando se pretende reclamar los derechos de terceras personas. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992). Esto responde al precepto de que un litigante no puede impugnar la constitucionalidad de una ley aduciendo que esta infringe los derechos constitucionales de terceros que no son parte en la acción. Íd.

Por ello, para que una agrupación pueda reclamar los derechos de sus miembros, le exigimos demostrar: (1) que los miembros de la agrupación tienen legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la agrupación, y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, págs. 565-566. En cambio, si la agrupación desea demandar en defensa de sus intereses propios, debe demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético a su colectividad. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 572-573.

Nuestra Resolución en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 619-620 (2013), provee un buen y breve recuento de la norma:

[E]l concepto “acceso a la justicia” no significa que cualquiera puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le plazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012) (Martínez Torres, J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005) (Hernández Denton, J.); E.L.A. v.

Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958) (Serrano Geyls, J.). Por ello, el caso no puede ser académico ni prematuro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011) (Martínez Torres, J.); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008) (Hernández Denton, J.). Para que un litigante pueda instar una acción en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesario que ostente legitimación activa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010) (Martínez Torres, J.); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 506 (2006) (Op. disidente de Rodríguez Rodríguez, J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593 (1992) (Hernández Denton, J.); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992) (Hernández Denton, J.). Para determinar si una parte tiene legitimación activa, tiene que demostrar que “[ha sufrido] un daño claro y palpable; que éste es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y que la causa de acción surge bajo el palio de la constitución o de una ley”. Mun.

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Asociación De Maestros v. Departamento De Educación, 2018 TSPR 150 (prsupreme 2018).

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