Lcdo. Thomas Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2014
DocketCT-2014-8
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lcdo. Thomas Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 92 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Peticionario 2014 TSPR 92

v. 191 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et als.

Recurridos

Número del Caso: CT-2014-8

Fecha: 30 de julio de 2014

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Materia: Certificación Intrajurisdiccional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Certificación Intrajurisdiccional Peticionario

v. CT-2014-8

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2014.

Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado por el peticionario de epígrafe se declara con lugar. Artículo 3.002(e) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y; Regla 52.2 (d) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 (d). Véase, Asociación de Maestros y otros v. Sistema de Retiro para Maestros, 2014 T.S.P.R. 58, 190 D.P.R.___(2014). Consecuentemente, conforme a la Regla 23(b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el caso pasa en su totalidad a la atención de este Tribunal.

A la Urgente Moción en Oposición a Recurso de Certificación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se provee No Ha Lugar.

Por otro lado, se paralizan los efectos de la Ley Núm. 109 de 28 de julio de 2014 hasta tanto otra cosa se disponga por este Tribunal. Regla 57.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. Véase, Asociación de Maestros y otros v. Sistema de Retiro para Maestros, 2014 T.S.P.R. 8, 190 D.P.R. ___ (2014) (Resolución).

Se le concede a la parte peticionaria hasta el 6 de agosto de 2014 para que acredite a este Tribunal haber emplazado a las partes recurridas. Una vez se acredite dicha gestión, las partes contarán con un término de diez (10) días naturales contados a partir de la notificación a este Tribunal para presentar alegaciones responsivas, incluyendo sus respectivos alegatos.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, fax o teléfono, y por la vía ordinaria. CT-2014-8 2

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad al que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió un voto particular disidente al que se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de CT 2014-0008 Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

Estoy conforme con la Resolución que antecede. En

AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, res. el 27

de enero de 2014, 2014 TSPR 8, 2014 JTS 17, 190 DPR

__ (2014), dejamos claro que el Poder Judicial tiene

facultad para emitir un injunction cuando una demanda

contiene alegaciones tan serias y sustanciales que

ameritan adjudicarse. Véase, además, R. Hernández

Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho

Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, pág.

359.

En primer lugar, en este caso se alega que la

ley impugnada (P. de la C. 1366) atenta contra el

poder inherente de reglamentación de la profesión CT-2014-0008 2

legal sobre la cual este Foro tiene primacía. Véanse, In re

Rodríguez Zayas, Op. de 7 de abril de 2014, 2014 TSPR 54,

2014 JTS 63, 190 DPR __ (2014); In re Figueroa Vivas, 182

DPR 347 (2011); In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665, 699

(2004); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Ex parte Jiménez,

55 DPR 54 (1939).

En segundo lugar, se desprende de la demanda

juramentada que en este caso se invocan importantes

derechos civiles de los abogados, incluyendo el demandante

(derecho de expresión y de asociación), que requieren

nuestra atención inmediata.

Como mencionamos en AMPR et als. v. Sist. Retiro

Maestros II, supra, es innecesario celebrar una vista

evidenciaria como requisito previo para emitir un

injunction preliminar cuando no existen controversias de

hechos materiales. Luego de analizar con detenimiento el

expediente de este caso, es forzoso concluir que la demanda

presentada contiene alegaciones serias y sustanciales de

derecho que ameritan la expedición del injunction

preliminar para suspender los efectos de la ley impugnada.

Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, supra.

Aquí se alegó bajo juramento que la ley impugnada está

privando a la parte demandante de derechos reconocidos por

la Constitución de Puerto Rico, por lo que aplica la

excepción que establece el Art. 678 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3524. CT-2014-0008 3

Ante este cuadro, es risible la alegación que hace la

Procuradora General en la pág. 4 de su oposición, de que la

emisión de esta orden, sin vista previa, le viola al Estado

su derecho a un debido proceso de ley. Como hasta un

estudiante de primer año de derecho sabe, ‖[l]os derechos

constitucionales que recoge la Carta de Derechos le asisten

a los individuos frente al estado, no viceversa. Estos

derechos no pueden extenderse al Gobierno‖. Mun. de Fajardo

v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 262 (2012). Véase,

además, P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916, 923 (1994).

Los derechos civiles pertenecen a los ciudadanos, para

protegerlos precisamente del Estado. Íd.

Además, en su moción en oposición, ―la Procuradora

General no ha impugnado ninguna de las alegaciones

juramentadas que han hecho los peticionarios en este caso.

Así pues, no creó una controversia fáctica que impidiera la

emisión de nuestra orden provisional de paralización‖. AMPR

et als. v. Sist. Retiro Maestros II, supra, 2014 JTS 17,

pág. 507.

Para finalizar, debe quedar claro que el proceso que

hemos pautado no coarta el derecho de la disidencia a

expresar su sentir por escrito. Véase la Regla 5(b) de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. Este calendario

acelerado es necesario para proteger los intereses

importantes cuya posible violación se alega en la demanda

jurada y para defender la independencia de esta Rama

Judicial que los padres fundadores de la Constitución nos CT-2014-0008 4

encomendaron y que tenemos que salvaguardar con el mayor

celo y compromiso.

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