EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 34
Gilberto Rodríguez Zayas 190 DPR ____
Número del Caso: AB-2012-45
Fecha: 28 de febrero de 2014
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional– La suspensión será efectiva el 10 de marzo de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gilberto Rodríguez Zayas AB-2012-45 Queja
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.
En esta ocasión, nos vemos obligados a ejercer
nuestra función disciplinaria para suspender a un
abogado por incumplir con los requerimientos de este
Tribunal realizados en un procedimiento
disciplinario iniciado en su contra. Por los
fundamentos que exponemos a continuación,
suspendemos inmediata e indefinidamente al
Lcdo. Gilberto Rodríguez Zayas del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
I.
El licenciado Rodríguez Zayas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982.
El 7 de febrero de 1983, juramentó como notario. Por AB-2012-45 2
ser nombrado Juez Municipal, solicitó su renuncia a la
notaría en el 1986. Luego, renunció al cargo como juez y en
1995 fue readmitido al ejercicio del notariado.
El 6 de febrero de 2012, el Sr. Luis Mercado Figueroa
(quejoso) presentó una queja juramentada contra el licenciado
Rodríguez Zayas. Expresó que contactó al letrado para que lo
representara en una vista administrativa ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo). Luego de esa conversación
inicial, el licenciado solicitó $800 por los servicios, de
los cuales el quejoso le adelantó $400 en la primera visita
que hizo a su oficina. El quejoso alegó que el licenciado
cobró los $400 por un trabajo que no realizó, pues solicitó
una prórroga para contestar una moción de desestimación, la
cual nunca contestó.
Surge de una Resolución emitida por el DACo que el señor
Mercado Figueroa compareció a la vista administrativa junto
al licenciado Rodríguez Zayas como la parte querellante. Sin
embargo, en la vista, la parte querellada presentó una
contestación y moción de desestimación a la que la parte
querellante se opuso y solicitó 20 días para presentar su
oposición por escrito. A falta de comparecencia, el DACo
concedió otra prórroga, pero la parte querellante no presentó
su oposición. El DACo desestimó la querella.
El 16 de febrero de 2012, la Secretaría de este Tribunal
remitió una carta al licenciado Rodríguez Zayas para que en
un término de 10 días compareciera y presentara su reacción
por escrito sobre la queja. AB-2012-45 3
El 12 de marzo de 2012, el licenciado Rodríguez Zayas
presentó sus comentarios. Aceptó que había sido contratado
por el quejoso, quien le pagó $400 dólares de $800 que había
requerido por sus servicios. Indicó que no había actuado de
manera contraria a los Cánones de Ética Profesional, pues
cumplió con su responsabilidad de orientar al quejoso e
informarle que no tenía probabilidades de prevalecer en el
caso. Explicó que no presentó la contestación a la moción de
desestimación porque, tras analizarla, entendió que su
cliente no tenía razón. En específico, de un análisis de los
documentos llevados por el quejoso pudo determinar que la
reclamación estaba prescrita y que aplicaba la doctrina de
cosa juzgada. Arguyó que le explicó esto y le informó que,
como el caso no continuaría, le iba a cobrar solo $300 por el
análisis y la comparecencia a la vista y le devolvería $100
de los que fueron adelantados. Añadió que el quejoso no le
indicó que tuviera prueba para rebatir las alegaciones de la
moción de desestimación, ni le solicitó que presentara una
moción de reconsideración.
No obstante, continuó explicando que luego coincidió con
el quejoso en un velorio, donde le dijo que solo le cobraría
$200, por lo que le devolvería $200. Según él, el señor
Mercado Figueroa estuvo de acuerdo con esos honorarios. Adujo
que le recalcó que le diera seguimiento para que no se le
olvidara. Luego, el licenciado Rodríguez Zayas expresa que
confrontó problemas de salud, como ataques de asma, que lo
obligaron a mantenerse en reposo, razón por la cual no había
hecho la devolución de los honorarios. AB-2012-45 4
Más adelante, señaló el licenciado, volvieron a
coincidir en otro velorio donde se le acercó para disculparse
y explicarle los problemas de salud que había enfrentado,
pero que el quejoso le faltó el respeto. Según él, le
insistió en que lo llamara para darle la dirección y enviar
el dinero, pero este no lo hizo. Por último, el quejoso
reiteró su disposición para devolver los $200.
Referimos este asunto a la Oficina del Procurador
General, la cual nos sometió un informe. En este indicó que
se comunicaron con el quejoso por teléfono y que este señaló
que el querellado nunca le informó que no compareciera a
contestar la moción de desestimación. De hecho, el señor
Mercado Figueroa mencionó que se enteró de su incomparecencia
cuando se le notificó la Resolución del DACo. Además, en el
informe se expone que se comunicaron con el querellado y este
señaló que no existió un contrato escrito entre ellos y
reiteró los señalamientos de su contestación a la queja.
En su informe, la Oficina del Procurador General
entendió que era necesaria una adjudicación de credibilidad,
por existir hechos contradictorios, para dilucidar si el
licenciado Rodríguez Zayas incurrió en una violación a los
Cánones de Ética Profesional. Respecto a los $200 que el
querellado quedó en devolver al quejoso, concluyó que es una
conducta que podría ser violatoria al Canon 23 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 23.
Tras examinar dicho informe, el 6 de junio de 2012
emitimos una Resolución en la que concedimos al querellado un
término de 20 días a partir de su notificación para AB-2012-45 5
expresarse sobre el informe presentado por la Oficina del
Procurador General. Advertimos que, de no comparecer, se
entendía que se allanaba a las recomendaciones del informe.
Como este no compareció, emitimos una segunda Resolución el 6
de julio de 2012 en la que le concedimos otro término de 20
días para que se expresara.
En respuesta, el licenciado Rodríguez Zayas presentó una
moción urgente de prórroga para le concediéramos 20 días
adicionales para replicar al informe. Alegó que no había
podido contestar antes por razones de enfermedad. En atención
a su moción, el 15 de agosto de 2012 emitimos una Resolución
accediendo a lo solicitado. Aclaramos que el término sería
uno final para cumplir con nuestra Resolución del 6 de julio
de 2012.
El 25 de agosto de 2012, el querellado compareció y
reiteró no haber incurrido en conducta antiética. Ante esa
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 34
Gilberto Rodríguez Zayas 190 DPR ____
Número del Caso: AB-2012-45
Fecha: 28 de febrero de 2014
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional– La suspensión será efectiva el 10 de marzo de 2014 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gilberto Rodríguez Zayas AB-2012-45 Queja
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.
En esta ocasión, nos vemos obligados a ejercer
nuestra función disciplinaria para suspender a un
abogado por incumplir con los requerimientos de este
Tribunal realizados en un procedimiento
disciplinario iniciado en su contra. Por los
fundamentos que exponemos a continuación,
suspendemos inmediata e indefinidamente al
Lcdo. Gilberto Rodríguez Zayas del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
I.
El licenciado Rodríguez Zayas fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982.
El 7 de febrero de 1983, juramentó como notario. Por AB-2012-45 2
ser nombrado Juez Municipal, solicitó su renuncia a la
notaría en el 1986. Luego, renunció al cargo como juez y en
1995 fue readmitido al ejercicio del notariado.
El 6 de febrero de 2012, el Sr. Luis Mercado Figueroa
(quejoso) presentó una queja juramentada contra el licenciado
Rodríguez Zayas. Expresó que contactó al letrado para que lo
representara en una vista administrativa ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo). Luego de esa conversación
inicial, el licenciado solicitó $800 por los servicios, de
los cuales el quejoso le adelantó $400 en la primera visita
que hizo a su oficina. El quejoso alegó que el licenciado
cobró los $400 por un trabajo que no realizó, pues solicitó
una prórroga para contestar una moción de desestimación, la
cual nunca contestó.
Surge de una Resolución emitida por el DACo que el señor
Mercado Figueroa compareció a la vista administrativa junto
al licenciado Rodríguez Zayas como la parte querellante. Sin
embargo, en la vista, la parte querellada presentó una
contestación y moción de desestimación a la que la parte
querellante se opuso y solicitó 20 días para presentar su
oposición por escrito. A falta de comparecencia, el DACo
concedió otra prórroga, pero la parte querellante no presentó
su oposición. El DACo desestimó la querella.
El 16 de febrero de 2012, la Secretaría de este Tribunal
remitió una carta al licenciado Rodríguez Zayas para que en
un término de 10 días compareciera y presentara su reacción
por escrito sobre la queja. AB-2012-45 3
El 12 de marzo de 2012, el licenciado Rodríguez Zayas
presentó sus comentarios. Aceptó que había sido contratado
por el quejoso, quien le pagó $400 dólares de $800 que había
requerido por sus servicios. Indicó que no había actuado de
manera contraria a los Cánones de Ética Profesional, pues
cumplió con su responsabilidad de orientar al quejoso e
informarle que no tenía probabilidades de prevalecer en el
caso. Explicó que no presentó la contestación a la moción de
desestimación porque, tras analizarla, entendió que su
cliente no tenía razón. En específico, de un análisis de los
documentos llevados por el quejoso pudo determinar que la
reclamación estaba prescrita y que aplicaba la doctrina de
cosa juzgada. Arguyó que le explicó esto y le informó que,
como el caso no continuaría, le iba a cobrar solo $300 por el
análisis y la comparecencia a la vista y le devolvería $100
de los que fueron adelantados. Añadió que el quejoso no le
indicó que tuviera prueba para rebatir las alegaciones de la
moción de desestimación, ni le solicitó que presentara una
moción de reconsideración.
No obstante, continuó explicando que luego coincidió con
el quejoso en un velorio, donde le dijo que solo le cobraría
$200, por lo que le devolvería $200. Según él, el señor
Mercado Figueroa estuvo de acuerdo con esos honorarios. Adujo
que le recalcó que le diera seguimiento para que no se le
olvidara. Luego, el licenciado Rodríguez Zayas expresa que
confrontó problemas de salud, como ataques de asma, que lo
obligaron a mantenerse en reposo, razón por la cual no había
hecho la devolución de los honorarios. AB-2012-45 4
Más adelante, señaló el licenciado, volvieron a
coincidir en otro velorio donde se le acercó para disculparse
y explicarle los problemas de salud que había enfrentado,
pero que el quejoso le faltó el respeto. Según él, le
insistió en que lo llamara para darle la dirección y enviar
el dinero, pero este no lo hizo. Por último, el quejoso
reiteró su disposición para devolver los $200.
Referimos este asunto a la Oficina del Procurador
General, la cual nos sometió un informe. En este indicó que
se comunicaron con el quejoso por teléfono y que este señaló
que el querellado nunca le informó que no compareciera a
contestar la moción de desestimación. De hecho, el señor
Mercado Figueroa mencionó que se enteró de su incomparecencia
cuando se le notificó la Resolución del DACo. Además, en el
informe se expone que se comunicaron con el querellado y este
señaló que no existió un contrato escrito entre ellos y
reiteró los señalamientos de su contestación a la queja.
En su informe, la Oficina del Procurador General
entendió que era necesaria una adjudicación de credibilidad,
por existir hechos contradictorios, para dilucidar si el
licenciado Rodríguez Zayas incurrió en una violación a los
Cánones de Ética Profesional. Respecto a los $200 que el
querellado quedó en devolver al quejoso, concluyó que es una
conducta que podría ser violatoria al Canon 23 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 23.
Tras examinar dicho informe, el 6 de junio de 2012
emitimos una Resolución en la que concedimos al querellado un
término de 20 días a partir de su notificación para AB-2012-45 5
expresarse sobre el informe presentado por la Oficina del
Procurador General. Advertimos que, de no comparecer, se
entendía que se allanaba a las recomendaciones del informe.
Como este no compareció, emitimos una segunda Resolución el 6
de julio de 2012 en la que le concedimos otro término de 20
días para que se expresara.
En respuesta, el licenciado Rodríguez Zayas presentó una
moción urgente de prórroga para le concediéramos 20 días
adicionales para replicar al informe. Alegó que no había
podido contestar antes por razones de enfermedad. En atención
a su moción, el 15 de agosto de 2012 emitimos una Resolución
accediendo a lo solicitado. Aclaramos que el término sería
uno final para cumplir con nuestra Resolución del 6 de julio
de 2012.
El 25 de agosto de 2012, el querellado compareció y
reiteró no haber incurrido en conducta antiética. Ante esa
situación, el 25 de enero de 2013 ordenamos al abogado a que
devolviera los $200 y, una vez lo acreditara, archivaríamos
la queja con apercibimiento. Sin embargo, el 14 de agosto de
2013 la Oficina del Procurador General presentó una moción
informativa ante este Tribunal en la que nos notificó que
habían transcurridos más de seis meses sin que el querellado
acreditara su cumplimiento con nuestra orden. Al día de hoy,
más de un año después de emitida la orden, el querellado no
ha acreditado su cumplimiento.
II.
Todo abogado tiene el deber de responder oportunamente a
los requerimientos de este Tribunal. In re Irizarry Colón, AB-2012-45 6
2013 T.S.P.R. 145, 189 D.P.R. ___ (2013); In re Montes Díaz,
184 D.P.R. 90 (2011). Así lo exige el Canon 9 del Código de
Ética Profesional al establecer que:
[e]l abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9.
Hemos enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de
la abogacía impone al abogado el deber de responder
oportunamente a todo requerimiento relacionado con
investigaciones disciplinarias, particularmente, porque puede
poner en entredicho su conducta profesional. In re Morales
Rodríguez, 179 D.P.R. 766 (2010).
Lamentablemente, hay miembros de la profesión legal que
no cumplen con este principio deontológico y nos vemos
obligados a ejercer nuestra función disciplinaria. In re
Rivera Rosado, 180 D.P.R. 698 (2011). Consecuentemente,
cuando un abogado incumple con el deber de responder a
nuestros requerimientos e ignora los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión. In re Reyes,
Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995). Esto, pues se configura una AB-2012-45 7
falta independiente a los méritos de la queja presentada
cuando un abogado incumple con esa disposición ética. In re
Prieto Rivera, 180 D.P.R. 692 (2011). Necesariamente, esto
nos permite atajar los patrones de dejadez e inobservancia
por parte de los miembros de la profesión que son
incompatibles con el ejercicio de la abogacía. In re González
Barreto, 169 D.P.R. 772 (2006).
Recientemente, reiteramos que desatender nuestras
órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela
una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo
miembro de la profesión legal. In re Massanet Rodríguez, 188
D.P.R. 116, 126 (2013) (Énfasis en el original). Implica
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia las autoridades, particularmente este Foro.
Íd.
III.
El incumplimiento y la inobservancia a nuestros
requerimientos son conductas incompatibles con la profesión
legal. Aun así, frecuentemente nos vemos obligados a
suspender miembros de la profesión por incumplir esta
responsabilidad como parte de procedimientos iniciados en su
contra. Hoy, nos encontramos ante la conducta de dejadez del
licenciado Rodríguez Zayas.
Definitivamente, este abogado ha actuado de forma
reprochable al incumplir con nuestra Resolución del 13 de
enero de 2013, en la que le ordenamos devolver los $200 al
quejoso. Esto, aún cuando, en lugar de continuar con el
procedimiento disciplinario, condicionamos el archivo de la AB-2012-45 8
queja a que acreditara su cumplimiento con nuestra orden.
Desafortunadamente, desde esa fecha no hemos recibido ninguna
comunicación de parte del licenciado.
Nuevamente, el incumplimiento con nuestras órdenes
conlleva la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía, así como la posible imposición de otras sanciones
disciplinarias. En vista de lo anterior, se suspende
inmediata e indefinidamente al licenciado Rodríguez Zayas del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Este deberá notificar
a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede
continuar con su representación legal, y le devolverá los
expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios
recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá
informar su suspensión a cualquier sala del Tribunal General
de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente. Estas gestiones habrán de ser certificadas a este
Tribunal dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión y Sentencia.
Además, el Alguacil de este Tribunal procederá a
incautar la obra notarial del licenciado Rodríguez Zayas y su
sello notarial, y hará entrega de los mismos a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Rodríguez Zayas del ejercicio de la abogacía y la notaría. Este deberá notificar a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal, y le devolverá los expedientes de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones habrán de ser certificadas a este Tribunal dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Además, el Alguacil de este Tribunal procederá a incautar la obra notarial del licenciado Rodríguez Zayas y su sello notarial, y hará entrega de los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo