Asociación De Maestros De Puerto Rico v. Sistema De Retiro Para Maestros De Puerto Rico

2014 TSPR 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 2014·No. CT-2014-2·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als.

Peticionarios

v.

Sistema de Retiro para Maestros 2014 TSPR 8 de Puerto Rico, et als.

Recurridos 190 DPR ____

Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros et als.

Peticionarios

Número del Caso: CT-2014-2

Fecha: 27 de enero de 2014

Comisionado Especial:

Hon. Ángel R. Pagán Ocasio Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Melissa López Díaz

Lcdo. Ramón Rosario Cortés Lcda. Vanessa Caraballo Santiago

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Alba L. Ortiz Morales Lcda. Claudia Juan García Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Amarilis Ramos Rodriguez Procuradora General Auxiliar

Materia: Certificación Intrajurisdiccional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als. Certificación Intrajurisdiccional

Peticionarios

v. CT-2014-2 CT-2014-3

Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.

Recurridos

Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, et als.

Peticionarios v.

Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.

Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2014.

I

Examinada la Solicitud de certificación intrajurisdiccional presentada por Educadores por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. se declara con lugar. Art. 3.002(e) de la Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y; Regla 52.2 (d) de las Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. Véase Alvarado Pacheco Y Otros v. E.L.A., 2013 T.S.P.R. 64, 2013 J.T.S. 67, 188 D.P.R. ___ (2013).

CT-2014-2 y CT-2014-3 2

Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse ambos de la misma controversia. Tener en dos foros distintos de manera simultánea dos casos que versan sobre la misma controversia no contribuye a la economía procesal y abre la puerta a la posibilidad de resultados contradictorios. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 D.P.R. 159, 172 (2012); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, sec. 3601, pág. 352. En lo sucesivo, las partes deberán usar este epígrafe en los escritos presentados.

II

A la Moción de reconsideración que presentó la Procuradora General, no ha lugar.

Hemos expresado en el pasado que ―[e]l injunction se ha convertido en el instrumento más eficaz para vindicar los diversos derechos constitucionales protegidos por nuestra Constitución‖. Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 681 (1988). Véase además D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996, pág. 62. Para lograr ese propósito, el Art. 678 del Cód. de Enjuiciamiento Civil, según enmendado por la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 3524, ―permite que se dicte una orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente, ante alegaciones que de su faz sustancien que alguna persona, so color de autoridad, ha privado a un peticionario de algún derecho garantizado por la Constitución o las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos‖. R. Hernández Colón, op cit., pág. 532. (Énfasis suplido.) Véase, además, Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 357 (1988).

Como se deduce de la norma antes citada, el Poder Judicial tiene la facultad de emitir un injunction cuando una demanda contiene alegaciones tan serias, sustanciales, difíciles y dudosas que la convierten en materia prima para un buen litigio. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 539. Por esa razón, se ha establecido con total corrección que en casos en los que se alega una violación constitucional ―no es necesario demostrar daño irreparable‖. Íd. Véase, además, 11a Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, sec. 2948.1. Por eso, se ha resuelto que es innecesario celebrar una vista evidenciaria como requisito previo para emitir un injunction preliminar cuando no existen controversias de hechos materiales. Aoude v. Mobil Oil Corp, 862 F. 2d 890 (1er Cir. 1988); Metro-Goldwyn- Mayer Studios, Inc. v. Grokster, Ltd., 518 F. Supp. 2d 1197 (C.D. Cal. 2007). Véase además 11a Wright & Miller, op cit., sec. 2949.

CT-2014-2 y CT-2014-3 3

Al analizar con sumo cuidado el expediente de este caso, concluimos que la demanda que presentaron los peticionarios contiene alegaciones serias y sustanciales que ameritaban la expedición del injunction preliminar. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 539. Además, en su moción de reconsideración la Procuradora General no ha impugnado ninguna de las alegaciones juramentadas que han hecho los peticionarios en este caso. Así pues, no creó una controversia fáctica que impidiera la emisión de nuestra orden provisional de paralización. Aoude v. Mobil Oil Corp, supra; Metro-Goldwyn-Mayer Studios, Inc. v. Grokster, Ltd., supra.

Así pues, es incorrecta en derecho la aseveración de la disidencia de que no es posible dictar la paralización de la ley antes de que se celebre una vista. De hecho, ese principio es tan obvio que la propia disidencia recomienda la emisión de una orden –sin vista- para prorrogar y dejar sin efecto el plazo que concede la Sec. 4(a) de la Ley Núm. 160-2013 para que los maestros afectados notifiquen su renuncia. Por otro lado, la disidencia menciona que las circunstancias en las que se emitió la orden han cambiado porque el paro magisterial concluyó. Eso implica que en verdad la disidencia no ve impedimentos legales para la orden de paralización que dictamos en medio del paro de 48 horas de los maestros del sistema público de enseñanza. Tan solo significa que la disidencia dejaría sin efecto la orden ante el cambio de circunstancias.

Vemos, entonces, que la diferencia en este Tribunal no es en realidad acerca de nuestra facultad para emitir la orden de paralización provisional de la ley, sino más bien sobre su amplitud y alcance. Son muchos los beneficios de haber detenido la entrada en vigor de la Ley Núm. 160-2013. Por ejemplo, a diferencia de otros casos que hemos certificado y que se citan en la disidencia, el injunction preliminar permite que este Tribunal analice este caso en un ambiente sosegado. Además, los miles de maestros que se ven afectados por la Ley Núm. 160-2013, no tienen el dilema de tener que tomar decisiones permanentes acerca de su futuro con la presión de la aplicación inminente de la ley. En esencia, el propósito principal de la orden provisional de paralización que emitimos en este caso es mantener el status quo. D. Rivé Rivera, op. cit., pág. 21.

III

Por último, vista la Moción enmendando pedido urgente en solicitud de extensión de términos que presentó la parte demandante-peticionaria y la Urgente moción en oposición a solicitud de extensión de término que presentó la parte demandada-recurrida , se le concede al Comisionado Especial Hon. Ángel Pagán Ocasio, hasta el martes, 28 de enero de 2014, para que nos informe cuánto tiempo adicional necesita

CT-2014-2 y CT-2014-3 4

para realizar su encomienda, conforme a la Resolución que emitimos el 14 de enero de 2014.

Notifíquese inmediatamente por fax o teléfono, y por la vía ordinaria.

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Asociación De Maestros De Puerto Rico v. Sistema De Retiro Para Maestros De Puerto Rico, 2014 TSPR 8 (prsupreme 2014).

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