Lcdo. Thomas Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2014 TSPR 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 6, 2014·No. CT-2014-8 CT-2014-9·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Peticionario v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen 2014 TSPR 95

Recurridos --------------------------- 191 DPR ____ Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández

Peticionarios v.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CT-2014-8 CT-2014-9

Fecha: 6 de agosto de 2014

CT-2014-8 Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

CT-2014-0008 CT-2014-0009 2

CT-2014-9 Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Andrés Córdova

Lcdo. Ferdinand Ocasio

Lcdo. Francisco González Magaz

Materia: Certificación Intrajurisdiccional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Peticionario v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio CT-2014-0008 de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández

Peticionarios CT-2014-0009 v.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.

Examinadas la Moción en solicitud de intervención presentada por la licenciada Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez, la Moción en solicitud de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los licenciados Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pacheco y la Moción en solicitud de intervención presentada por los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart, se provee No Ha Lugar a todas.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.

CT-2014-0008 CT-2014-0009 2

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disintió. El Juez Asociado señor Rivera García disintió y emitió la expresión siguiente: El Juez Asociado señor Rivera García proveería a las partes hasta las 2:00 pm del viernes, 8 de agosto de 2014 para que subsanen los errores procesales incurridos. En ese particular, la Moción en solicitud de intervención presentada por la licenciada Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez y la Moción en solicitud de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los licenciados Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pachecho, incumplieron con el requisito de acompañar la solicitud de intervención con su respectiva demanda. Véase Regla 21.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Por su parte, la Moción en solicitud de intervención presentada por los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart, no cumple con la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B (presentar recurso de certificación) y con las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1477 (presentar aranceles). Corregidos estos errores subsanables, el Tribunal estaría en mejor posición para evaluar los méritos de las solicitudes presentadas. Por ello, entiendo que, cónsono con los fundamentos expuestos por el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto Particular disidente, no procedía denegar de plano los petitorios ante nuestra consideración.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Peticionario v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, CT-2014-0008 por conducto de su CT-2014-0009 Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández

Peticionarios v.

Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.

Voto conforme con la Resolución del Tribunal que deniega la intervención en este pleito de los Lcdos. John E. Mudd, John Stewart, Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn De Jesús, ya que incumplieron con diversas normas procesales.

La Regla 21.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el proceso para solicitar la intervención en un pleito. Dispone en lo concerniente:

Toda persona que desee intervenir notificará su solicitud de intervención a todas las partes conforme lo dispuesto en la Regla 67 de este apéndice. La solicitud expondrá las razones en que se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención. (Énfasis suplido).

De acuerdo a la regla citada, toda parte que interese intervenir como demandante en un pleito debe acompañar su solicitud de intervención con una demanda. El Lcdo. Rafael Hernández Colón explica que “[s]e puede intervenir como demandante o como demandado. Si lo que se quiere es intervenir como demandante, entonces la alegación que se acompañaría a la solicitud de intervención sería una demanda, y si se quiere intervenir como demandado, sería una contestación”. R. Hernández Colón, Practica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, sec. 1306, pág. 167. De esa manera, la Regla 21.4 de Procedimiento Civil, supra, presume la existencia de dos documentos en el proceso para intervenir en un pleito, a saber, la solicitud de intervención y la demanda que contiene las alegaciones.

Otros tratadistas en la materia coinciden con esa interpretación. Véanse, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo II, pág. 805 (“[t]anto la solicitud como la alegación se harán en pliego aparte”); J.A. Echevarría

Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2010, Colombia, págs. 146-147. (“[e]stas peticiones deberán estar acompañadas de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención. Esta norma implica que la Solicitud de Intervención debe estar acompañada de la demanda o la contestación a la demanda que se interese integrar al proceso judicial”).

En este caso los Lcdos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn De Jesús presentaron solicitudes de intervención pero no acompañaron esas peticiones con la demanda que exige la Regla 21.4 de Procedimiento Civil, supra. Sin lugar a dudas, este caso está revestido de un alto interés para la profesión jurídica. Ahora bien, ello no es excusa para hacer caso omiso de las normas procesales aplicables. Todo litigante tiene que cumplir con las normas procesales aplicables. Soto Pino v. Uno Radio Group, Op. de 27 de junio de 2013, 2013 TSPR 75, 2013 JTS 78 (pág. 1678), 189 DPR __ (2013).

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Lcdo. Thomas Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2014 TSPR 95 (prsupreme 2014).

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