EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen 2014 TSPR 95 Recurridos --------------------------- 191 DPR ____ Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Peticionarios
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: CT-2014-8 CT-2014-9
Fecha: 6 de agosto de 2014
CT-2014-8
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar CT-2014-0008 CT-2014-0009 2
CT-2014-9
Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Andrés Córdova Lcdo. Ferdinand Ocasio Lcdo. Francisco González Magaz
Materia: Certificación Intrajurisdiccional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio CT-2014-0008 de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Peticionarios CT-2014-0009
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.
Examinadas la Moción en solicitud de intervención presentada por la licenciada Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez, la Moción en solicitud de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los licenciados Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pacheco y la Moción en solicitud de intervención presentada por los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart, se provee No Ha Lugar a todas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico o fax y por la vía ordinaria. CT-2014-0008 CT-2014-0009 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disintió. El Juez Asociado señor Rivera García disintió y emitió la expresión siguiente: El Juez Asociado señor Rivera García proveería a las partes hasta las 2:00 pm del viernes, 8 de agosto de 2014 para que subsanen los errores procesales incurridos. En ese particular, la Moción en solicitud de intervención presentada por la licenciada Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez y la Moción en solicitud de intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los licenciados Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pachecho, incumplieron con el requisito de acompañar la solicitud de intervención con su respectiva demanda. Véase Regla 21.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Por su parte, la Moción en solicitud de intervención presentada por los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart, no cumple con la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B (presentar recurso de certificación) y con las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1477 (presentar aranceles). Corregidos estos errores subsanables, el Tribunal estaría en mejor posición para evaluar los méritos de las solicitudes presentadas. Por ello, entiendo que, cónsono con los fundamentos expuestos por el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto Particular disidente, no procedía denegar de plano los petitorios ante nuestra consideración.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, CT-2014-0008 por conducto de su CT-2014-0009 Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Recurridos --------------------------- Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Voto conforme con la Resolución del Tribunal que
deniega la intervención en este pleito de los Lcdos. John
E. Mudd, John Stewart, Carlos Rivera Justiniano, Carlos
Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn De Jesús, ya que
incumplieron con diversas normas procesales. CT-2014-0008 & CT-2014-0009 2
La Regla 21.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece el proceso para solicitar la intervención en un
pleito. Dispone en lo concerniente:
Toda persona que desee intervenir notificará su solicitud de intervención a todas las partes conforme lo dispuesto en la Regla 67 de este apéndice. La solicitud expondrá las razones en que se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención. (Énfasis suplido).
De acuerdo a la regla citada, toda parte que interese
intervenir como demandante en un pleito debe acompañar su
solicitud de intervención con una demanda. El Lcdo. Rafael
Hernández Colón explica que “[s]e puede intervenir como
demandante o como demandado. Si lo que se quiere es
intervenir como demandante, entonces la alegación que se
acompañaría a la solicitud de intervención sería una
demanda, y si se quiere intervenir como demandado, sería
una contestación”. R. Hernández Colón, Practica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis
Nexis, 2010, sec. 1306, pág. 167. De esa manera, la Regla
21.4 de Procedimiento Civil, supra, presume la existencia
de dos documentos en el proceso para intervenir en un
pleito, a saber, la solicitud de intervención y la demanda
que contiene las alegaciones.
Otros tratadistas en la materia coinciden con esa
interpretación. Véanse, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones
JTS, 2011, Tomo II, pág. 805 (“[t]anto la solicitud como la
alegación se harán en pliego aparte”); J.A. Echevarría CT-2014-0008 & CT-2014-0009 3
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2010, Colombia,
págs. 146-147. (“[e]stas peticiones deberán estar
acompañadas de una alegación en que se establezca la
reclamación o defensa que motive la intervención. Esta
norma implica que la Solicitud de Intervención debe estar
acompañada de la demanda o la contestación a la demanda que
se interese integrar al proceso judicial”).
En este caso los Lcdos. Carlos Rivera Justiniano,
Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn De Jesús
presentaron solicitudes de intervención pero no acompañaron
esas peticiones con la demanda que exige la Regla 21.4 de
Procedimiento Civil, supra. Sin lugar a dudas, este caso
está revestido de un alto interés para la profesión
jurídica. Ahora bien, ello no es excusa para hacer caso
omiso de las normas procesales aplicables. Todo litigante
tiene que cumplir con las normas procesales aplicables.
Soto Pino v. Uno Radio Group, Op. de 27 de junio de 2013,
2013 TSPR 75, 2013 JTS 78 (pág. 1678), 189 DPR __ (2013).
Por otra parte, los Lcdos. John E. Mudd y John Stewart
presentaron un escrito en que solicitan que certifiquemos
el caso SJ2014CV00145 que pende ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. Sin embargo, el documento
presentado no cumple con la Regla 23 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXI-B, que regula las certificaciones
intrajurisdiccionales. Además, no canceló los aranceles
correspondientes para el recurso de certificación. Ley Núm.
17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. CT-2014-0008 & CT-2014-0009 4
1477; In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., 179 DPR 985
(2010). No podemos eximir a un litigante que no es
indigente de cumplir con este requisito de ley.
Procede, por tanto, denegar las solicitudes que nos
atañen. En el caso de los Lcdos. John E. Mudd y John
Stewart, por no cumplir con la Regla 23 de nuestro
Reglamento, supra, (presentar recurso de certificación), y
la Ley Núm. 17, supra; In re Aprobación Der. Arancelarios
R.J., supra, (presentar aranceles), y en el caso de los
Lcdos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M.
Gaud Pacheco y Evelyn De Jesús, por incumplir con los
requisitos de la Regla 21.4 de Procedimiento Civil, supra,
(no presentaron demanda).
El acceso a la justicia no significa que un litigante
puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le
plazca. Alvarado Pacheco y Otros v. E.L.A., 188 DPR 598, 619
(2013). Es lamentable que la disidencia utilice la frase
gastada de “acceso a la justicia” cada vez que este
Tribunal toma una decisión que no le gusta en materia
procesal. Como mencioné, todo litigante tiene que cumplir
con las normas procesales aplicables. Aquellos que litigan
por derecho propio no están exentos de esto. Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. No queda al arbitrio de
los abogados decidir las disposiciones reglamentarias que
se deben cumplir y cuándo las acatarán. Pellot v. Avon, 160
DPR 125, 138 (2003); Matos v. Metropolitan Marble Corp.,
104 DPR 122, 125 (1975). Como la Resolución que antecede CT-2014-0008 & CT-2014-0009 5
hace valer las reglas procesales aplicables, estoy conforme
con ella.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v CT-2014-0008
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen
Recurridos Cons. Certificación
Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R. Ramos Díaz; Rafael Sánchez Hernández
v CT-2014-0009
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN
Ante la solicitud de los abogados y la abogada
peticionaria, existen dos caminos. Por un lado, el expreso
del acceso a la justicia, pavimentado por la jurisprudencia CT-2014-0008 & CT-2014-0009 2
de este Tribunal que ha resuelto que una solicitud de
intervención puede presentarse en un solo escrito; en la
economía procesal y en nuestra facultad de certificar
recursos, incluso motu proprio. En el otro extremo, el
tortuoso camino de bloques de la burocratización de la
justicia, tomado por una mayoría de este Tribunal para
decretar no ha lugar las solicitudes que nos ocupan.
Hoy este Tribunal ha obviado la jurisprudencia y la
política pública judicial que fomenta la economía procesal
dirigida a otorgar un remedio oportuno y económico.
Además, con sus acciones promueve contradictoriamente lo
que la reglamentación invocada precisamente perseguía
evitar: fomentar la duplicidad de demandas y litigios sobre
una misma controversia y evitar el retardo en resolver los
pleitos.
I
En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad
de la Ley Núm. 109-2014, Ley de Colegiación Integrada del
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la cual
dispone que los practicantes de la profesión de la abogacía
y el notariado en Puerto Rico deberán colegiarse como
condición para poder ejercer la profesión. Así, se
instituye al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico,
como una organización que, entre otras, tendrá total y
absoluta independencia para asumir aquellas posturas que
mejor entienda responda a sus propósitos y deberes. CT-2014-0008 & CT-2014-0009 3
Ante este hecho, varios practicantes de la profesión
han cuestionado la constitucionalidad de la Ley Núm. 109.
Durante el trámite procesal acaecido, el pasado 30 de julio
de 2014 emitimos una resolución certificando y paralizando
los efectos de la Ley Núm. 109, por lo que la controversia
está pendiente de su adjudicación ante esta Curia.
Como consecuencia, el Lcdo. Carlos Rivera Justiniano,
el Lcdo. Carlos Pérez Toro y el Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco
solicitaron la intervención de los procedimientos ante este
Tribunal. De igual forma, lo hicieron el Lcdo. John E.
Mudd, el Lcdo. John A. Stewart, quienes habían presentado
un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el que
también se cuestionó la constitucionalidad del estatuto y
el cual está pendiente de ser adjudicado. Con igual
propósito la Lcda. Evelyn Aimée de Jesús Rodríguez presentó
una oportuna solicitud de intervención.
II
Para disponer de una solicitud de intervención debemos
entender que éste es un mecanismo procesal que pretende
alcanzar un balance entre el “interés en la economía
procesal representada por la solución en un solo pleito de
varias cuestiones relacionadas entre sí y el interés en
evitar que los pleitos se compliquen y eternicen
innecesariamente”. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc.,
111 DPR 767, 770 (1981). Véanse IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 321 (2012); S.L.G. Ortiz-Alvarado v.
Great American, 182 DPR 48, 80 (2011). Por ello, al evaluar CT-2014-0008 & CT-2014-0009 4
una solicitud de intervención se hace de forma liberal sin
que con ello se implique el uso ilimitado de ésta. Rivera
v. Morales, 149 DPR 672, 689 (1999).
La Regla 21 de Procedimiento Civil de 2009, 31 LPRA
Ap. V, R. 21, en sus varios incisos regula cuándo procede
la intervención de una parte en un pleito. Específicamente,
la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
21.1, señala que se tendrá derecho a intervenir en un
pleito cuando “la persona solicitante reclame algún derecho
o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que
pueda, de hecho, quedar afectado con la disposición final
del pleito”. Por otro lado, la Regla 21.2 expone que se
podrá permitir la intervención cuando “la reclamación o
defensa de la persona solicitante y el pleito principal
tengan en común una cuestión de hecho o de derecho”. 32
LPRA Ap. V, R. 21.2.
Al evaluar la solicitud de intervención se considera
si de hecho existe un interés que amerite protección y si
ese interés quedaría afectado por la ausencia del
interventor en el caso. Chase Manhattan Bank v. Nesglo,
Inc., supra, pág. 770. Es importante recalcar que la
solicitud de intervención constituye tan sólo un mecanismo
procesal mediante el cual un tercero puede comparecer e
intervenir en un pleito, y no establece una fuente de
derechos sustantivos ni una causa de acción a su favor en
los méritos. “Es simplemente una disposición mediante la
cual una persona que no es parte en un pleito comparece, CT-2014-0008 & CT-2014-0009 5
voluntariamente o por necesidad, a presentar una
reclamación o una defensa, en una acción pendiente, y
convertirse de ese modo en parte para fines de la
reclamación o defensa presentada”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 320-321 citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
J.T.S., T. II, 2011, pág. 779.
En cuanto a cómo se solicita y qué debe acompañarse
con la solicitud de intervención, al examinar la Regla 21.4
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 21.4,
surge que el solicitante debe exponer las razones en que
basa su solicitud y acompañar una alegación en que
establezca la reclamación o defensa que motive la
intervención. La razón para ello, es que el tribunal debe
estar en condición para poder determinar si procede la
intervención como cuestión de derecho o de modo permisible.
Aunque se señala que conjunto con la moción solicitando
intervención, la parte debe acompañar la alegación o
defensa que motiva la intervención, los tratadistas señalan
que una objeción por este requisito de forma es
renunciable. Incluso, se advierte que el “tribunal retiene
discreción para excusar el cumplimiento con los requisitos
procesales”. Véase, J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
805. Tan es así que este Tribunal inclusive ha permitido la
intervención de una parte aún cuando no se acompañara la
alegación que establezca su reclamación, según expone la
aludida regla. Para ello, este Tribunal dirimió que la CT-2014-0008 & CT-2014-0009 6
moción de intervención era suficiente, tanto como solicitud
y como demanda de intervención debido a que contenía todos
los fundamentos necesarios. Así, el “hecho de incluirse
todas las alegaciones en un solo escrito, no debe alterar
la situación remedial”. Gerena v. Lamela, 79 DPR 578, 582
(1956).
Por otra parte, en ocasiones anteriores, este Tribunal
ha ordenado la consolidación de casos que tratan sobre la
misma controversia. Al así hacerlo, hemos expresado que
“tener en dos foros distintos de manera simultánea dos
casos que versan sobre la misma controversia no contribuye
a la economía procesal y abre la puerta a la posibilidad de
resultados contradictorios”. AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestros II, res. 27 de enero de 2014, 2014 TSPR 8, 190 DPR
___(2014) citando a M-Care Compunding et al. v. Depto.
Salud, 186 DPR 159, 172 (2012); Vives Vázquez v. E.L.A.,
142 D.P.R. 117 (1996). Véase, además, R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, sec. 3601, pág. 352.
Esta es la normativa que impera en la adjudicación de
las mociones ante nuestra consideración.
III
En todo momento, ha sido mi norte viabilizar la
oportuna, justa, rápida y económica administración de las
controversias. Por ello, he recalcado que los tribunales de
Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado, por
lo que este Tribunal “cuenta con la autoridad legal y los CT-2014-0008 & CT-2014-0009 7
mecanismos necesarios para poder intervenir en un pleito
pendiente ante la consideración de un tribunal inferior, no
importa su etapa, con el fin de disponer del mismo de forma
final y firme, en aras de impartir justicia oportuna”. Voto
particular emitido por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594,
657 (2013). Véase, además, Voto de conformidad emitido por
el Juez Asociado señor Estrella Martínez en AMPR et als. v.
Sist. Retiro Maestros I, res. 14 de enero de 2014, 2014
TSPR 4, 190 DPR ___(2014).
Asimismo, reiteradamente he defendido el mayor acceso
posible a los tribunales de justicia. Voto de conformidad
emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en
Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, pág. 658. Véase,
además, Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado
señor Estrella Martínez en AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestros I, res. 14 de enero de 2014, 2014 TSPR 4, 190 DPR
___(2014). Este enfoque liberal de acceso ante nuestros
tribunales, avalado por la jurisprudencia de este Tribunal,
permea al evaluar si procede permitir la intervención
solicitada en un pleito por una parte.
En el caso de autos, los licenciados Rivera
Justiniano, Pérez Toro y Gaud Pachecho resaltan que éstos
reclaman que permitir su intervención evitaría la
radicación de otra demanda reclamando la
inconstitucionalidad de la ley, por lo que abonaría a la
adjudicación rápida, eficiente y económica de la polémica. CT-2014-0008 & CT-2014-0009 8
En síntesis, sostienen que la implementación de la Ley Núm.
109 les viola sus derechos constitucionales al obligarles a
asociarse y pagar una cuota para poder practicar su
profesión. Exponen que concurren plenamente con los
argumentos esbozados sobre el derecho de no asociación que
se encuentran ante nuestra consideración. Además, destacan
un nuevo aspecto en cuanto a la colegiación compulsoria.
Éstos señalan que las posturas que ha asumido el Colegio de
Abogados son contrarias a sus postulados religiosos y
morales por los que se viola su libertad religiosa y sus
principios de fe al imponerles pertenecer a una asociación
que no les representa e incluso respalda públicamente
políticas que atentan contra su conciencia cristiana,
atentando así contra su derecho fundamental a la libertad
religiosa.
Por su parte, los licenciados Mudd y Stewart, nos
señalan que existe un recurso presentado por éstos ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
con mayor antigüedad que el certificado por este Tribunal,
en el cual solicitaron remedios similares. La licenciada De
Jesús Rodríguez, por su parte, nos indica que oportunamente
solicitó intervención en ese recurso. Los abogados y la
abogada peticionaria consideran que como este Tribunal
asumió jurisdicción sobre la materia, deberían acumularse
las reclamaciones pendientes ante el Tribunal de Primera
Instancia en el caso de mayor antigüedad, por lo que
solicitan la intervención o, en la alternativa, la CT-2014-0008 & CT-2014-0009 9
acumulación de las reclamaciones traídas ante el foro
primario.
IV
Ciertamente, y sin adjudicar los méritos de lo
planteado en la solicitud de intervención presentada,
surge inequívocamente que todos los comparecientes reclaman
un derecho sobre el asunto objeto de litigio ante este
Tribunal que puede quedar afectado por la disposición final
del caso. Es decir, su derecho a no asociarse
compulsoriamente a una institución. Igualmente, el asunto
tiene en común la aprobación de la Ley Núm. 109 y su
alegada inconstitucionalidad. Unos incorporan al reclamo de
su derecho a no asociarse el hecho de que la organización
no representa sus creencias religiosas impidiendo e
imponiendo sobre éstos una carga al ejercicio de su
profesión, al sostener que se infringe su derecho a
libertad de culto.
Por otra parte, existe un litigio pendiente ante el
Tribunal de Primera Instancia que fue instado antes del
recurso certificado por este Tribunal y en el cual también
se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Núm. 109 desde
la perspectiva de la libertad de asociación y la falta de
un interés apremiante del Estado para aprobar el referido
estatuto.
El hecho de que al presentar la solicitud de
intervención los licenciados Rivera Justiniano, Pérez Toro
y Gaud Pachecho no acompañaran en un documento separado sus CT-2014-0008 & CT-2014-0009 10
alegaciones no puede servir como impedimento para impedir
su intervención. Tal proceder, sólo promueve un retraso,
escollo y un mero formalismo. Además, considero que los
licenciados Rivera Justiniano, Pérez Toro y Gaud Pachecho
exponen en su moción de intervención con suficiente
claridad los fundamentos y las alegaciones de las partes
con relación al cuestionamiento sobre la constitucionalidad
del referido estatuto.
En cuanto a la solicitud de los licenciados Mudd y
Stewart, y la licenciada De Jesús Rodríguez nótese que
existe una demanda presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia, por lo que éstos solicitan la intervención, y en
la alternativa, la certificación del caso por haber este
Tribunal asumido jurisdicción en la materia. Existiendo una
demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia,
no existe ningún impedimento en ordenar la consolidación y
la certificación del caso ante el Tribunal de Primera
Instancia con el de epígrafe. Máxime cuando este Tribunal
tiene el poder inherente para motu proprio considerar el
caso presentado en un sistema unificado de justicia. De
hecho, aun cuando los letrados no lo hubiesen pedido; la
economía procesal y los propósitos que persiguen la
consolidación de recursos están presentes y procede motu
proprio certificar y consolidar.
Ciertamente, considero que las controversias deben
dilucidarse en sus méritos y es nuestro deber como Tribunal
auscultar todos los argumentos de las partes para disponer CT-2014-0008 & CT-2014-0009 11
de los asuntos con mayor claridad. A tenor con lo anterior,
en esta etapa de los procedimientos, entiendo que la
intervención solicitada no menoscaba el interés de atender
adecuadamente y eficientemente la controversia planteada.
Surge claramente que los reclamos de las partes están
relacionados entre sí y no implicarían una dilación en la
disposición del asunto presentado. Ante tal realidad no veo
objeción alguna a permitir la intervención de los
solicitantes. Por el contrario, opino que la discusión
abona en torno a los distintos matices que podrían
conllevar las implicaciones de la Ley Núm. 109 ante nuestra
consideración para poder atender integralmente todos los
argumentos de forma responsable. Igualmente, soy
consistente en que mantener el caso presentado ante el
Tribunal de Primera Instancia no propende a la economía
procesal que hemos promovido en ocasiones anteriores. Como
consecuencia me veo obligado a disentir sobre no permitir
las intervenciones solicitadas y al no certificar el
recurso que se encuentra ante la consideración del foro de
primera instancia.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado