EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dámaso I. Soto Pino
Recurrido Certiorari v. 2013 TSPR 75 Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes 188 DPR ____ operada por Caribbean Broadcasting Corp.
Peticionario
Número del Caso: CC-2012-775
Fecha: 27 de junio de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel XI
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis M. Ferrer Medina Lcdo. Héctor M. Pereira-Córdova
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Nora Cruz Molina
Materia: Despido constructivo, represalias, salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2012-0775 Certiorari
Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes operada por Caribbean Broadcasting Corp.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.
Comparece ante nos Uno Radio Group (en adelante Uno
Radio o el peticionario) y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Mediante esta, el foro apelativo intermedio se negó a
desestimar un recurso de apelación presentado ante ese
tribunal a pesar de que la parte peticionaria incumplió
con varias disposiciones reglamentarias que impidieron el
perfeccionamiento de su recurso.
Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar
varios postulados de Derecho Procesal Apelativo. Toda vez
que recientemente hemos notado un aumento en la frecuencia
con que surgen controversias en cuanto a la observación de
términos de cumplimiento estricto, hoy ratificamos la
norma de que los tribunales en nuestra jurisdicción
carecen de discreción para prorrogar estos términos de CC-2012-0775 2
manera automática. Además, le recordamos a la clase togada
en Puerto Rico que la acreditación de la justa causa
necesaria para incumplir con un término de cumplimiento
estricto no se sostiene con meras alegaciones generales o
excusas superfluas.
Antes de abundar en cuanto a estos asuntos, pasamos a
reseñar los hechos que ocasionaron esta controversia.
I
Los hechos sustantivos que dieron lugar a este pleito
son de índole laboral. Sin embargo, toda vez que solo
estamos en posición de atender los asuntos de Derecho
Procesal Apelativo que presenta el caso de autos, nos
limitaremos a exponer los hechos relevantes a esa
controversia.
El señor Dámaso Soto Pino (en adelante Sr. Soto o el
recurrido) presentó una Querella el 13 de noviembre de
2007 en contra de su anterior patrono, Uno Radio. En esta
alegó que la renuncia a su empleo constituyó un despido
constructivo, en violación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido
Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y que fue
producto de represalias en contravención a la Ley Núm.
115-1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.
Luego de varias incidencias procesales, y culminada
la etapa de descubrimiento de prueba, el 12 de abril de
2011 se celebró el juicio en su fondo en el Tribunal de
Primera Instancia. Recibida la prueba documental y CC-2012-0775 3
testifical, la sala sentenciadora dictó una Sentencia el 8
de mayo de 2012 en la que desestimó en su totalidad la
Querella instada por el recurrido.
Inconforme con tal determinación, a las 11:49 p.m.
del 7 de junio de 2012, último día hábil del término de
treinta (30) días para apelar, el recurrido presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
Debido a que la Secretaría del foro apelativo intermedio
se encontraba cerrada a esa hora de la noche, el recurrido
utilizó el buzón externo de horario extendido disponible
en ese Tribunal. El próximo día, la parte recurrida
procedió a enviar por correo certificado la notificación
de la presentación del recurso de apelación al
peticionario.
Al percatarse de que la notificación de la
presentación del recurso de apelación se realizó fuera del
término de treinta (30) días que provee para ello el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, el 13 de
junio de 2012 la parte peticionaria presentó ante ese Foro
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En
esta alegó que el foro apelativo intermedio carecía de
jurisdicción para atender el recurso de apelación ya que
este no se había perfeccionado al no notificarse dentro
del término hábil a la parte peticionaria. Ante esa
moción, el Tribunal de Apelaciones le concedió un término
de diez (10) días al Sr. Soto para que se expresara en
cuanto al asunto de la notificación. CC-2012-0775 4
Ab interim, Uno Radio se percató que el recurrido
tampoco notificó su recurso de apelación al Tribunal de
Primera Instancia dentro del término de setenta y dos (72)
horas que requiere el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, infra, por lo que el 19 de junio de 2012
presentó una Segunda Moción de Desestimación en la que
levantó ese asunto a la atención del foro apelativo
intermedio.
Así las cosas, el 26 de junio de 2012 el recurrido
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta
expuso que notificó su recurso de apelación a Uno Radio al
día siguiente de vencido el término debido a que había
presentado su recurso a las 11:49 p.m. del último día
hábil. Argumentó que el notificar al día siguiente no le
causó perjuicio a Uno Radio. En cuanto a la falta de
notificación al Tribunal de Primera Instancia, el
recurrido se limitó a argumentar que había notificado al
foro de instancia por correo regular y que desconocía las
razones por las que no había llegado la notificación.
Esgrimió que volvió a enviarla y que entendía que no se
había causado perjuicio a Uno Radio.
Una vez recibido este escrito, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución el 11 de julio de 2012
en la que declaró No Ha Lugar ambas mociones de
desestimación presentadas por el peticionario.
Insatisfecho, Uno Radio procedió a presentar una Moción de
Reconsideración el 30 de julio de 2012, la cual fue CC-2012-0775 5
declarada Sin Lugar por el foro apelativo intermedio el 31
de julio de 2012.
Aún inconforme, el 4 de septiembre de 2012 Uno Radio
presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal en
la cual alegó que el Tribunal de Apelaciones cometió los
errores siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que radicar un recurso a último minuto constituye justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio Tribunal.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que meramente alegar sin presentar evidencia al respecto, que se notificó por correo regular al Tribunal de Instancia un recurso, enterarse de que no había llegado la notificación al Tribunal mediante las gestiones de la parte contraria para que se desestimara el mismo y desconocer porqué [sic] no llegó esa notificación, es o no justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio tribunal.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al no declararse sin jurisdicción a pesar de que el Sr. Dámaso Soto incumplió con los requisitos de notificación que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y no presentó justa causa para ello.
Examinada la Petición de Certiorari, una Sala de
Despacho de este Tribunal acordó declararla No Ha Lugar.
El peticionario procedió entonces a presentar una Moción
de Reconsideración el 5 de diciembre de 2012. Examinada
esa Moción, el 22 de febrero de 2013 acordamos
reconsiderar y emitimos al recurrido una Orden de Mostrar
Causa por la cual no debíamos revocar la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones. CC-2012-0775 6
El recurrido compareció el 1 de abril de 2013, por lo
que nos encontramos en posición de adjudicar sin trámite
ulterior.
II
A.
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico. Como axioma de ese principio, es norma conocida
por toda la profesión legal en Puerto Rico que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos
impide la revisión judicial. Véase Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). En ese sentido, las
normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Rojas
v. Axtmayer Ent., Inc. 150 D.P.R. 560, 564 (2000).
Para salvaguardar estas normas de Derecho Procesal
Apelativo, este Tribunal ha sido enfático en que “los
abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos ante nos.” Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
Esta norma es necesaria para que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente
los casos, contando con un expediente completo y claro de
la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos
de notificación son imperativos ya que colocan a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la CC-2012-0775 7
revisión de una decisión de un tribunal de menor
jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel
y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de
este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011);
Arraiga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 130 (1998). En el
Derecho Procesal Apelativo no puede quedar “al arbitrio de
los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias
deben acatarse y cuándo...”. Matos v. Metropolitan Marble
Corp., supra, pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido
advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir
con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v.
Bayrón, 40 D.P.R. 818 (1920). Hemos dicho que si bien
“este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola
tendencia, eso no significa que se haya derogado el
Reglamento”. Íd. pág. 820.
B.
Con estos principios en mente, pasemos a analizar las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, aplicables a la controversia de
autos.
En cuanto a la notificación de los recursos de
apelación a las demás partes, la Regla 13(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece lo
siguiente:
Cuándo se hará.- La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del CC-2012-0775 8
término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 13. (Énfasis suplido).
De acuerdo a este precepto, la parte debe notificar
el recurso apelativo a la otra parte dentro del mismo
término de treinta (30) días que tiene para recurrir al
foro apelativo de una Sentencia final. Sin embargo, a
diferencia del término para apelar, la propia Regla
13(B)(1) establece que el término para notificar a la otra
parte es uno de cumplimiento estricto.
Por otro lado, la Regla 14(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, rige los aspectos
pertinentes a la notificación de la presentación del
recurso apelativo al Tribunal de Instancia que haya
dictado la Sentencia que se interesa revisar. En
específico, esta regla establece:
(B)De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de la presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 13. (Énfasis suplido).
Como se puede observar, ambos términos en
controversia son de cumplimiento estricto. Es norma harta
conocida en nuestro ordenamiento que un término de
cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los CC-2012-0775 9
tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos
jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión
judicial por privar de jurisdicción a los tribunales.
Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393
(2012). Sin embargo, para prorrogar un término de
cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la
parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de
término, presente justa causa por la cual no puede cumplir
con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Consecuentemente, en relación a los términos de
cumplimiento estricto hemos resuelto que “el foro
apelativo no goza de discreción para prorrogar tales
términos automáticamente”. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
supra, pág. 564. La parte que actúa tardíamente debe
hacer constar las circunstancias específicas que ameriten
reconocerse como justa causa para prorrogar un término de
cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales
“carece[n] de discreción para prorrogar el término y, por
ende, acoger el recurso ante su consideración”. Íd. Véase
además Arriaga v. F.S.E, supra, pág. 131 y Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997).
Ahora bien, la acreditación de la justa causa le
impone una carga considerable a los abogados y a las
partes que estén obligados a demostrarla. Hemos señalado
que “[l]a acreditación de justa causa se hace con
explicaciones concretas y particulares –debidamente
evidenciadas en el escrito- que le permitan al tribunal CC-2012-0775 10
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o
la demora. Las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito
de justa causa”. Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 720
(2003) (Énfasis suplido).
No puede ser de otra manera. Si se permite que la
acreditación de la justa causa se convierta en un juego de
mero automatismo en el que los abogados conjuran excusas
genéricas, carentes de detalles en cuanto a las
circunstancias particulares que causaron la tardanza en
cumplir con el término, se trastocaría todo nuestro
ordenamiento jurídico. De esa manera se convertirían los
términos reglamentarios en metas amorfas que cualquier
parte podría postergar.
Para evitar ese escenario, son los tribunales los
llamados a ser árbitros y celosos guardianes de los
términos reglamentarios. En el caso de los términos de
cumplimiento estricto, nuestra jurisprudencia es clara en
que los tribunales podrán eximir a una parte de observar
su cumplimiento si están presentes dos (2) condiciones:
“(1) que en efecto exista justa causa para la dilación;
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal
las bases razonables que tiene para la dilación; es decir,
que la parte interesada acredite de manera adecuada la
justa causa aludida”. Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132.
(Énfasis suplido). En ausencia de alguna de estas dos (2) CC-2012-0775 11
condiciones, los tribunales carecen de discreción para
prorrogar términos de cumplimiento estricto.
III
A la luz de la normativa expuesta anteriormente,
pasemos a analizar los hechos particulares del caso de
El recurrido Sr. Soto, parte que en este pleito
cuenta con la representación legal de un abogado, contaba
con un término de treinta (30) días para apelar la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 8
de mayo de 2012. Ese término vencía el 7 de junio de 2012.
Por razones que no surgen de los autos del caso, la
representación legal del recurrido decidió hacer uso del
buzón externo de horario extendido que existe en la sede
del Tribunal de Apelaciones y presentó el recurso de
apelación a las 11:49 p.m. del 7 de junio de 2012. Por
ende, es incuestionable el hecho de que el recurso de
apelación se presentó dentro del término dispuesto. Ahora
bien, la representación legal del Sr. Soto procedió a
enviar la notificación de la presentación del recurso por
correo certificado el día después de presentarlo. Es
decir, envió la notificación el 8 de junio de 2012, por lo
que notificó a la otra parte fuera del término estricto de
treinta (30) días.
Como vimos, Uno Radio presentó una moción para traer
a la atención del foro apelativo intermedio la
notificación tardía. Luego de que el Tribunal de CC-2012-0775 12
Apelaciones le solicitara que se expresara en cuanto a
ello, la abogada del Sr. Soto argumentó que “[a]l día
siguiente, se notificó copia [del recurso] a la parte
Apelada mediante correo certificado...El mismo fue enviado
por correo certificado a la parte recurrida, antes de
veinticuatro (24) horas de haberse presentado”.1 Más
adelante señala la parte que
[e]ntendemos que la notificación hecha a la parte recurrida no causó ningún perjuicio indebido, pues se envió copia del escrito completo con todos sus anejos inmediatamente después de su presentación. La parte Apelada tuvo una notificación adecuada en un término razonable.2
Estas razones presentadas por la representación legal
del Sr. Soto son un ejemplo perfecto de lo que son meras
generalidades y excusas superfluas. Primero, el que la
notificación tardía no le haya causado perjuicio indebido
a la otra parte no es determinante al momento de examinar
la existencia de una justa causa. Si los tribunales fueran
a aceptar esa excusa sin más, los términos de cumplimiento
estricto se convertirían en un mero formalismo, derrotado
fácilmente.
Segundo, y más importante aún, no puede permitirse
que el esperar hasta casi la media noche para presentar un
recurso en el buzón externo del Tribunal de Apelaciones
sea la justa causa suficiente para incumplir con el
término para notificar a las otras partes. Enfatizamos en
1 Ap. Petición de Certiorari, pág. 134. 2 Íd. CC-2012-0775 13
que esa práctica, especialmente cuando se trata de una
parte representada por abogado, es inaceptable como excusa
conducente a la acreditación de justa causa. Si
aceptáramos esa excusa, estaríamos premiando a aquellos
que esperan hasta prácticamente el último minuto para
incoar sus escritos sin notificarlo a tiempo a las otras
partes, en menosprecio de los que lo hicieron según se
dispone reglamentariamente.
Los tribunales deben tener en mente que existen
múltiples alternativas para cumplir con el requisito de
notificación a las demás partes dentro del término
dispuesto. Por ejemplo, en el caso de autos el recurrido
pudo haber optado por presentar su recurso con tiempo
suficiente para en horas laborables haber enviado por
correo certificado la notificación. Incluso pudo haber
notificado el recurso por correo electrónico o telefax
como dispone la Regla 13(B)(2) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra. Por otro lado, pudo demostrar más
diligencia si notificaba el recurso por correo certificado
o correo electrónico antes de radicarlo, y luego enviar su
carátula ponchada. En fin, si la parte optó por esperar
hasta el último momento, tenía alternativas para cumplir
con el término de cumplimiento estricto o, como mínimo,
acreditar la justa causa con excusas de peso.
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrida
incumplió también con el término de notificar al Tribunal
de Primera Instancia la presentación del recurso de CC-2012-0775 14
apelación. Para ello contaba con un término de setenta y
dos horas (72) a partir del 7 de junio de 2012. No es
hasta que Uno Radio presenta una Segunda Moción de
Desestimación que la representación legal del Sr. Soto se
entera de que no se notificó al foro de instancia. Para
acreditar la justa causa de ese incumplimiento, el
recurrido alegó que
la notificación al Tribunal de Primera Instancia se hizo enviando copia del escrito, por error o inadvertencia, mediante correo regular. La parte Apelante desconoce las razones por las que la copia enviada a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, no llegó a su destino. Entendemos que ante esta situación, que la parte Apelante no había advertido, pudo subsanarse posteriormente sin causar perjuicio a ninguna de las partes.3
Esta explicación ni siquiera se acerca a una razón válida
para acreditar una justa causa. Primero, no consta en los
autos que el recurrido haya presentado evidencia alguna en
cuanto a si en efecto envió por correo regular la
notificación al Tribunal de Primera Instancia. Segundo,
sin justa causa el incumplimiento con un término de
cumplimiento estricto no se puede “subsanar”. Nuevamente,
el que no se cause perjuicio a otra parte no es
determinante para la acreditación de la justa causa.
En virtud de lo anterior, nos parece claro que en el
caso de autos la parte recurrida no demostró la existencia
de una justa causa por la que incumplió con dos (2)
términos de cumplimiento estricto. Ante ello, el Tribunal
de Apelaciones carecía de discreción para prorrogar los
3 Íd. pág. 135. CC-2012-0775 15
términos o atender el caso. Sencillamente, debido a los
incumplimientos de la parte su recurso de apelación no se
perfeccionó, por lo que procedía su desestimación.
En fin, se le recuerda a los tribunales en Puerto
Rico que tienen un rol de ser guardianes de todos los
términos en nuestro ordenamiento jurídico. Los términos de
cumplimiento estricto no son meros formalismos, y si no se
cumple con los requisitos para acreditar la existencia de
una justa causa, los tribunales carecen de discreción para
prorrogar los términos.4
Por último, se le recuerda a la clase togada que es
un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso
antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa
un término de cumplimiento estricto. En el caso específico
del Derecho Procesal Apelativo, este incumplimiento impide
la revisión judicial ya que ocasiona que no se
perfeccionen sus recursos apelativos.
IV
Por todo lo anteriormente discutido, se expide el
auto de certiorari y se declara este Ha Lugar. Por ende,
se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 31 de julio de 2012. Toda vez que el
Recurso de Apelación presentado por la parte recurrida aún
está pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, se
4 Debemos enfatizar que, aunque las determinaciones del Tribunal de Apelaciones regularmente son acreedoras de un grado de deferencia por parte de este Foro, en el caso de autos el foro apelativo intermedio no incluyó fundamentos en su Resolución para explicar las razones por las que entendió que existía una justa causa para prorrogar el término de cumplimiento estricto. CC-2012-0775 16
devuelve el caso a ese foro para que proceda a
desestimarlo por este no haberse perfeccionado
debidamente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dámaso I. Soto Pino Certiorari Recurrido
v. CC-2012-0775 Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes operada por Caribbean Broadcasting Corp.
Peticionarios
SENTENCIA
Por todo lo anteriormente discutido, se expide el auto de certiorari y se declara este Ha Lugar. Por ende, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de julio de 2012. Toda vez que el Recurso de Apelación presentado por la parte recurrida aún está pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, se devuelve el caso a ese foro para que proceda a desestimarlo por este no haberse perfeccionado debidamente.
Así lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta hizo constar la expresión siguiente, a la cual se unió el Juez Presidente señor Hernández Denton:
La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado por entender que en este caso en particular la parte no demostró justa causa.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina