Soto Pino v. Uno Radio Group

2013 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2013
DocketCC-2012-775
StatusPublished
Cited by3 cases

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Soto Pino v. Uno Radio Group, 2013 TSPR 75 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dámaso I. Soto Pino

Recurrido Certiorari v. 2013 TSPR 75 Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes 188 DPR ____ operada por Caribbean Broadcasting Corp.

Peticionario

Número del Caso: CC-2012-775

Fecha: 27 de junio de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel XI

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis M. Ferrer Medina Lcdo. Héctor M. Pereira-Córdova

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nora Cruz Molina

Materia: Despido constructivo, represalias, salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2012-0775 Certiorari

Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes operada por Caribbean Broadcasting Corp.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.

Comparece ante nos Uno Radio Group (en adelante Uno

Radio o el peticionario) y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Mediante esta, el foro apelativo intermedio se negó a

desestimar un recurso de apelación presentado ante ese

tribunal a pesar de que la parte peticionaria incumplió

con varias disposiciones reglamentarias que impidieron el

perfeccionamiento de su recurso.

Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar

varios postulados de Derecho Procesal Apelativo. Toda vez

que recientemente hemos notado un aumento en la frecuencia

con que surgen controversias en cuanto a la observación de

términos de cumplimiento estricto, hoy ratificamos la

norma de que los tribunales en nuestra jurisdicción

carecen de discreción para prorrogar estos términos de CC-2012-0775 2

manera automática. Además, le recordamos a la clase togada

en Puerto Rico que la acreditación de la justa causa

necesaria para incumplir con un término de cumplimiento

estricto no se sostiene con meras alegaciones generales o

excusas superfluas.

Antes de abundar en cuanto a estos asuntos, pasamos a

reseñar los hechos que ocasionaron esta controversia.

I

Los hechos sustantivos que dieron lugar a este pleito

son de índole laboral. Sin embargo, toda vez que solo

estamos en posición de atender los asuntos de Derecho

Procesal Apelativo que presenta el caso de autos, nos

limitaremos a exponer los hechos relevantes a esa

controversia.

El señor Dámaso Soto Pino (en adelante Sr. Soto o el

recurrido) presentó una Querella el 13 de noviembre de

2007 en contra de su anterior patrono, Uno Radio. En esta

alegó que la renuncia a su empleo constituyó un despido

constructivo, en violación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo

de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido

Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y que fue

producto de represalias en contravención a la Ley Núm.

115-1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.

Luego de varias incidencias procesales, y culminada

la etapa de descubrimiento de prueba, el 12 de abril de

2011 se celebró el juicio en su fondo en el Tribunal de

Primera Instancia. Recibida la prueba documental y CC-2012-0775 3

testifical, la sala sentenciadora dictó una Sentencia el 8

de mayo de 2012 en la que desestimó en su totalidad la

Querella instada por el recurrido.

Inconforme con tal determinación, a las 11:49 p.m.

del 7 de junio de 2012, último día hábil del término de

treinta (30) días para apelar, el recurrido presentó un

recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Debido a que la Secretaría del foro apelativo intermedio

se encontraba cerrada a esa hora de la noche, el recurrido

utilizó el buzón externo de horario extendido disponible

en ese Tribunal. El próximo día, la parte recurrida

procedió a enviar por correo certificado la notificación

de la presentación del recurso de apelación al

peticionario.

Al percatarse de que la notificación de la

presentación del recurso de apelación se realizó fuera del

término de treinta (30) días que provee para ello el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, el 13 de

junio de 2012 la parte peticionaria presentó ante ese Foro

una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En

esta alegó que el foro apelativo intermedio carecía de

jurisdicción para atender el recurso de apelación ya que

este no se había perfeccionado al no notificarse dentro

del término hábil a la parte peticionaria. Ante esa

moción, el Tribunal de Apelaciones le concedió un término

de diez (10) días al Sr. Soto para que se expresara en

cuanto al asunto de la notificación. CC-2012-0775 4

Ab interim, Uno Radio se percató que el recurrido

tampoco notificó su recurso de apelación al Tribunal de

Primera Instancia dentro del término de setenta y dos (72)

horas que requiere el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, infra, por lo que el 19 de junio de 2012

presentó una Segunda Moción de Desestimación en la que

levantó ese asunto a la atención del foro apelativo

intermedio.

Así las cosas, el 26 de junio de 2012 el recurrido

presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta

expuso que notificó su recurso de apelación a Uno Radio al

día siguiente de vencido el término debido a que había

presentado su recurso a las 11:49 p.m. del último día

hábil. Argumentó que el notificar al día siguiente no le

causó perjuicio a Uno Radio. En cuanto a la falta de

notificación al Tribunal de Primera Instancia, el

recurrido se limitó a argumentar que había notificado al

foro de instancia por correo regular y que desconocía las

razones por las que no había llegado la notificación.

Esgrimió que volvió a enviarla y que entendía que no se

había causado perjuicio a Uno Radio.

Una vez recibido este escrito, el Tribunal de

Apelaciones emitió una Resolución el 11 de julio de 2012

en la que declaró No Ha Lugar ambas mociones de

desestimación presentadas por el peticionario.

Insatisfecho, Uno Radio procedió a presentar una Moción de

Reconsideración el 30 de julio de 2012, la cual fue CC-2012-0775 5

declarada Sin Lugar por el foro apelativo intermedio el 31

de julio de 2012.

Aún inconforme, el 4 de septiembre de 2012 Uno Radio

presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal en

la cual alegó que el Tribunal de Apelaciones cometió los

errores siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que radicar un recurso a último minuto constituye justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio Tribunal.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que meramente alegar sin presentar evidencia al respecto, que se notificó por correo regular al Tribunal de Instancia un recurso, enterarse de que no había llegado la notificación al Tribunal mediante las gestiones de la parte contraria para que se desestimara el mismo y desconocer porqué [sic] no llegó esa notificación, es o no justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio tribunal.

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