Soto Pino v. Uno Radio Group

2013 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 2013·No. CC-2012-775·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dámaso I. Soto Pino

Recurrido Certiorari

v.

2013 TSPR 75

Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes 188 DPR ____ operada por Caribbean Broadcasting Corp.

Peticionario

Número del Caso: CC-2012-775

Fecha: 27 de junio de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo, Guayama y Utuado, Panel XI

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis M. Ferrer Medina Lcdo. Héctor M. Pereira-Córdova

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nora Cruz Molina

Materia: Despido constructivo, represalias, salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dámaso I. Soto Pino Recurrido v. CC-2012-0775 Certiorari

Uno Radio Group y su Radio Estación WCMN 1280, antes operada por Caribbean Broadcasting Corp.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.

Comparece ante nos Uno Radio Group (en adelante Uno Radio o el peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro apelativo intermedio se negó a desestimar un recurso de apelación presentado ante ese tribunal a pesar de que la parte peticionaria incumplió con varias disposiciones reglamentarias que impidieron el perfeccionamiento de su recurso.

Este caso nos provee la oportunidad de reafirmar varios postulados de Derecho Procesal Apelativo. Toda vez que recientemente hemos notado un aumento en la frecuencia con que surgen controversias en cuanto a la observación de términos de cumplimiento estricto, hoy ratificamos la norma de que los tribunales en nuestra jurisdicción carecen de discreción para prorrogar estos términos de

manera automática. Además, le recordamos a la clase togada en Puerto Rico que la acreditación de la justa causa necesaria para incumplir con un término de cumplimiento estricto no se sostiene con meras alegaciones generales o excusas superfluas.

Antes de abundar en cuanto a estos asuntos, pasamos a reseñar los hechos que ocasionaron esta controversia.

I

Los hechos sustantivos que dieron lugar a este pleito son de índole laboral. Sin embargo, toda vez que solo estamos en posición de atender los asuntos de Derecho Procesal Apelativo que presenta el caso de autos, nos limitaremos a exponer los hechos relevantes a esa controversia.

El señor Dámaso Soto Pino (en adelante Sr. Soto o el recurrido) presentó una Querella el 13 de noviembre de 2007 en contra de su anterior patrono, Uno Radio. En esta alegó que la renuncia a su empleo constituyó un despido constructivo, en violación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y que fue producto de represalias en contravención a la Ley Núm. 115-1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.

Luego de varias incidencias procesales, y culminada la etapa de descubrimiento de prueba, el 12 de abril de 2011 se celebró el juicio en su fondo en el Tribunal de Primera Instancia. Recibida la prueba documental y

testifical, la sala sentenciadora dictó una Sentencia el 8 de mayo de 2012 en la que desestimó en su totalidad la Querella instada por el recurrido.

Inconforme con tal determinación, a las 11:49 p.m.

del 7 de junio de 2012, último día hábil del término de treinta (30) días para apelar, el recurrido presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Debido a que la Secretaría del foro apelativo intermedio se encontraba cerrada a esa hora de la noche, el recurrido utilizó el buzón externo de horario extendido disponible en ese Tribunal. El próximo día, la parte recurrida procedió a enviar por correo certificado la notificación de la presentación del recurso de apelación al peticionario.

Al percatarse de que la notificación de la presentación del recurso de apelación se realizó fuera del término de treinta (30) días que provee para ello el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, el 13 de junio de 2012 la parte peticionaria presentó ante ese Foro una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esta alegó que el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso de apelación ya que este no se había perfeccionado al no notificarse dentro del término hábil a la parte peticionaria. Ante esa moción, el Tribunal de Apelaciones le concedió un término de diez (10) días al Sr. Soto para que se expresara en cuanto al asunto de la notificación.

Ab interim, Uno Radio se percató que el recurrido tampoco notificó su recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de setenta y dos (72) horas que requiere el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, por lo que el 19 de junio de 2012 presentó una Segunda Moción de Desestimación en la que levantó ese asunto a la atención del foro apelativo intermedio.

Así las cosas, el 26 de junio de 2012 el recurrido presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. En esta expuso que notificó su recurso de apelación a Uno Radio al día siguiente de vencido el término debido a que había presentado su recurso a las 11:49 p.m. del último día hábil. Argumentó que el notificar al día siguiente no le causó perjuicio a Uno Radio. En cuanto a la falta de notificación al Tribunal de Primera Instancia, el recurrido se limitó a argumentar que había notificado al foro de instancia por correo regular y que desconocía las razones por las que no había llegado la notificación. Esgrimió que volvió a enviarla y que entendía que no se había causado perjuicio a Uno Radio.

Una vez recibido este escrito, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución el 11 de julio de 2012 en la que declaró No Ha Lugar ambas mociones de desestimación presentadas por el peticionario. Insatisfecho, Uno Radio procedió a presentar una Moción de Reconsideración el 30 de julio de 2012, la cual fue

declarada Sin Lugar por el foro apelativo intermedio el 31 de julio de 2012.

Aún inconforme, el 4 de septiembre de 2012 Uno Radio presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal en la cual alegó que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que radicar un recurso a último minuto constituye justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio Tribunal.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que meramente alegar sin presentar evidencia al respecto, que se notificó por correo regular al Tribunal de Instancia un recurso, enterarse de que no había llegado la notificación al Tribunal mediante las gestiones de la parte contraria para que se desestimara el mismo y desconocer porqué [sic] no llegó esa notificación, es o no justa causa para no cumplir con el requisito jurisdiccional de notificación establecido en el reglamento del propio tribunal.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al no declararse sin jurisdicción a pesar de que el Sr. Dámaso Soto incumplió con los requisitos de notificación que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y no presentó justa causa para ello.

Examinada la Petición de Certiorari, una Sala de Despacho de este Tribunal acordó declararla No Ha Lugar. El peticionario procedió entonces a presentar una Moción de Reconsideración el 5 de diciembre de 2012. Examinada esa Moción, el 22 de febrero de 2013 acordamos reconsiderar y emitimos al recurrido una Orden de Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

El recurrido compareció el 1 de abril de 2013, por lo que nos encontramos en posición de adjudicar sin trámite ulterior.

II

A.

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Soto Pino v. Uno Radio Group, 2013 TSPR 75 (prsupreme 2013).

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