Santana Báez v. Administración De Corrección

2014 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2014
DocketMO-2014-5
StatusPublished
Cited by1 cases

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Santana Báez v. Administración De Corrección, 2014 TSPR 64 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eliezer Santana Báez

Peticionario Certiorari

v. 2014 TSPR 64

Administración de Corrección 190 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: MO-2014-5

Fecha: 12 de mayo de 2014

Materia: Sentencia y Opinión de Conformidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. MO-2014-5

Administración de Corrección

SENTENCIA (REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.

Examinado el escrito titulado Certiorari y

Auxilio de Jurisdicción y la Urgente

comparecencia especial, presentadas por el Sr.

Eliezer Santana Báez, en virtud de la facultad

que nos confiere la Regla 50 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se acoge como una

petición de certiorari, se expide el auto

solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual

revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones

de 31 de enero de 2014, notificado el 7 de

febrero de 2014, solo en cuanto a la orden para

que el peticionario deposite $50 en sellos de

rentas como sanción. MO-2014-5 2

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella

Martínez emitió una Opinión de conformidad. El Juez

Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión

disidente a la cual se une el Juez Asociado señor

Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Interina señora

Fiol Matta no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

El mandato de acceso a la justicia no puede

quedarse en meros discursos. Hay que poner la

palabra en la acción. Por eso no procede la

desestimación.

En el caso de autos, el Sr. Eliezer Santana

Báez, quien se encuentra confinado, presentó un

Certiorari y Auxilio de Jurisdicción y una

Urgente comparecencia especial, mediante la cual

solicita la revisión de una sentencia emitida por

el Tribunal de Apelaciones el 31 de enero de

2014, notificada el 7 de febrero de 2014, en el

caso KLRA201301160 ante ese tribunal.

En síntesis, sostiene que el foro intermedio

erró al confirmar la suspensión de visitas, MO-2014-5 2

recreación activa y comisaría como medida disciplinaria

que aplicó la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. A su vez,

señala que el Tribunal de Apelaciones le impuso una

sanción de $50 por presentar el recurso de revisión al

concluir que éste era uno frívolo, y le advirtió que el

incumplimiento con el pago de ésta podría conllevar el

que fuera sancionado con pena de cárcel por desacato.

Como consecuencia, el señor Santana Báez solicitó la

paralización del dictamen recurrido, en cuanto a la

sanción impuesta.

No obstante, a pesar de que la petición del señor

Santana Báez alude a exhibits, el documento tramitado por

la Administración de Corrección no incluye la sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones de la cual se

recurre.

Es mi postura que el hecho de que la documentación

tramitada por conducto de la agencia no contenga copia de

la sentencia emitida por el foro recurrido, no constituye

un impedimento real y meritorio que impida a este

Tribunal atender el caso en los méritos, a la luz de las

circunstancias particulares del reclamo que nos ocupa.

Tal visión encuentra apoyo en la política pública

incorporada en la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq.,

que reconoce la responsabilidad de propiciar a toda la

ciudadanía acceso inmediato y económico a un sistema de MO-2014-5 3

justicia sensible a la realidad de los distintos miembros

de la sociedad. Exposición de Motivos de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2003

(2003 Leyes de Puerto Rico 971); Fraya v. A.C.T., 162 DPR

182, 189 (2004). Así, el Art. 1.002(a) de ese estatuto

dispone, en lo pertinente, que la Rama Judicial será

“accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera

equitativa, sensible y con un enfoque humanista”. 4 LPRA

sec. 24a. Como consecuencia, existe una política de

apertura a los tribunales que propicia la atención en los

méritos de los recursos ante nuestra consideración. Por

ello, el incumplimiento con nuestro reglamento, no

necesariamente provoca un impedimento real y meritorio

que nos impida atender el caso en los méritos. Véase,

Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-169

(2002). La razón para ello es que se busca conciliar el

deber de las partes a cumplir con los reglamentos

procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a

la revisión.

Ciertamente, las partes vienen obligadas a cumplir

con las disposiciones reglamentarias y el que comparezcan

por derecho propio, por sí, no justifica el

incumplimiento con reglas procesales. Febles v. Romar,

159 DPR 714, 722 (2003). Sin embargo, no es menos cierto

que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha

considerado la realidad de los reclusos que litigan sus

causas por derecho propio a los fines de crear un justo MO-2014-5 4

balance entre lo procesal y el acceso a la justicia. De

esta forma, hemos evitado que la aplicación automática e

inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un

litigante de su derecho de acceso a los tribunales.

Véase, Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314,

322 (2009). El hecho de que haya que cumplir con las

disposiciones reglamentarias no implica una “adhesión

inflexible” a los reglamentos. Gran Vista I v. Gutierrez

y otros, 170 DPR 174, 186 (2007); Rodríguez v. Sucn.

Martínez, 151 DPR 906, 913 (2000).

Al momento de evaluar si procede la petición del

señor Santana Báez, se debe considerar que el principio

fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es uno de

acceso a la justicia. Así, en el caso de confinados que

comparecen pro se, nada impide a este Tribunal tomar

conocimiento judicial de hechos adjudicativos de fácil

corroboración. La razón para esto consiste en que la

sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificación

es un hecho susceptible de corroboración inmediata y

exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente

cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no

impide a este Tribunal el resolver el asunto traído a

nuestra atención.

En el caso de autos, considero que el señor Santana

Báez provee datos suficientes que permiten la búsqueda de

la sentencia emitida por el foro intermedio para

determinar si poseemos jurisdicción para atender el MO-2014-5 5

recurso. Véase, Regla 201 de las Reglas de Evidencia

2009, 32 LPRA Ap. VI.

De otra parte, me resulta sospechoso que en casos en

los que se impugna la conducta o proceder negligente de

empleados correccionales no se acompañe la sentencia del

Tribunal de Apelaciones objeto de revisión.1 Ello, pues,

en estos casos, los confinados dependen de la

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