EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eliezer Santana Báez
Peticionario Certiorari
v. 2014 TSPR 64
Administración de Corrección 190 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: MO-2014-5
Fecha: 12 de mayo de 2014
Materia: Sentencia y Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. MO-2014-5
Administración de Corrección
SENTENCIA (REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.
Examinado el escrito titulado Certiorari y
Auxilio de Jurisdicción y la Urgente
comparecencia especial, presentadas por el Sr.
Eliezer Santana Báez, en virtud de la facultad
que nos confiere la Regla 50 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, se acoge como una
petición de certiorari, se expide el auto
solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual
revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones
de 31 de enero de 2014, notificado el 7 de
febrero de 2014, solo en cuanto a la orden para
que el peticionario deposite $50 en sellos de
rentas como sanción. MO-2014-5 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emitió una Opinión de conformidad. El Juez
Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión
disidente a la cual se une el Juez Asociado señor
Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Interina señora
Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
El mandato de acceso a la justicia no puede
quedarse en meros discursos. Hay que poner la
palabra en la acción. Por eso no procede la
desestimación.
En el caso de autos, el Sr. Eliezer Santana
Báez, quien se encuentra confinado, presentó un
Certiorari y Auxilio de Jurisdicción y una
Urgente comparecencia especial, mediante la cual
solicita la revisión de una sentencia emitida por
el Tribunal de Apelaciones el 31 de enero de
2014, notificada el 7 de febrero de 2014, en el
caso KLRA201301160 ante ese tribunal.
En síntesis, sostiene que el foro intermedio
erró al confirmar la suspensión de visitas, MO-2014-5 2
recreación activa y comisaría como medida disciplinaria
que aplicó la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. A su vez,
señala que el Tribunal de Apelaciones le impuso una
sanción de $50 por presentar el recurso de revisión al
concluir que éste era uno frívolo, y le advirtió que el
incumplimiento con el pago de ésta podría conllevar el
que fuera sancionado con pena de cárcel por desacato.
Como consecuencia, el señor Santana Báez solicitó la
paralización del dictamen recurrido, en cuanto a la
sanción impuesta.
No obstante, a pesar de que la petición del señor
Santana Báez alude a exhibits, el documento tramitado por
la Administración de Corrección no incluye la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones de la cual se
recurre.
Es mi postura que el hecho de que la documentación
tramitada por conducto de la agencia no contenga copia de
la sentencia emitida por el foro recurrido, no constituye
un impedimento real y meritorio que impida a este
Tribunal atender el caso en los méritos, a la luz de las
circunstancias particulares del reclamo que nos ocupa.
Tal visión encuentra apoyo en la política pública
incorporada en la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq.,
que reconoce la responsabilidad de propiciar a toda la
ciudadanía acceso inmediato y económico a un sistema de MO-2014-5 3
justicia sensible a la realidad de los distintos miembros
de la sociedad. Exposición de Motivos de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2003
(2003 Leyes de Puerto Rico 971); Fraya v. A.C.T., 162 DPR
182, 189 (2004). Así, el Art. 1.002(a) de ese estatuto
dispone, en lo pertinente, que la Rama Judicial será
“accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera
equitativa, sensible y con un enfoque humanista”. 4 LPRA
sec. 24a. Como consecuencia, existe una política de
apertura a los tribunales que propicia la atención en los
méritos de los recursos ante nuestra consideración. Por
ello, el incumplimiento con nuestro reglamento, no
necesariamente provoca un impedimento real y meritorio
que nos impida atender el caso en los méritos. Véase,
Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-169
(2002). La razón para ello es que se busca conciliar el
deber de las partes a cumplir con los reglamentos
procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a
la revisión.
Ciertamente, las partes vienen obligadas a cumplir
con las disposiciones reglamentarias y el que comparezcan
por derecho propio, por sí, no justifica el
incumplimiento con reglas procesales. Febles v. Romar,
159 DPR 714, 722 (2003). Sin embargo, no es menos cierto
que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha
considerado la realidad de los reclusos que litigan sus
causas por derecho propio a los fines de crear un justo MO-2014-5 4
balance entre lo procesal y el acceso a la justicia. De
esta forma, hemos evitado que la aplicación automática e
inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un
litigante de su derecho de acceso a los tribunales.
Véase, Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314,
322 (2009). El hecho de que haya que cumplir con las
disposiciones reglamentarias no implica una “adhesión
inflexible” a los reglamentos. Gran Vista I v. Gutierrez
y otros, 170 DPR 174, 186 (2007); Rodríguez v. Sucn.
Martínez, 151 DPR 906, 913 (2000).
Al momento de evaluar si procede la petición del
señor Santana Báez, se debe considerar que el principio
fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es uno de
acceso a la justicia. Así, en el caso de confinados que
comparecen pro se, nada impide a este Tribunal tomar
conocimiento judicial de hechos adjudicativos de fácil
corroboración. La razón para esto consiste en que la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificación
es un hecho susceptible de corroboración inmediata y
exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente
cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no
impide a este Tribunal el resolver el asunto traído a
nuestra atención.
En el caso de autos, considero que el señor Santana
Báez provee datos suficientes que permiten la búsqueda de
la sentencia emitida por el foro intermedio para
determinar si poseemos jurisdicción para atender el MO-2014-5 5
recurso. Véase, Regla 201 de las Reglas de Evidencia
2009, 32 LPRA Ap. VI.
De otra parte, me resulta sospechoso que en casos en
los que se impugna la conducta o proceder negligente de
empleados correccionales no se acompañe la sentencia del
Tribunal de Apelaciones objeto de revisión.1 Ello, pues,
en estos casos, los confinados dependen de la
Administración de Corrección para el trámite y envío del
recurso al correspondiente foro. Es decir, el confinado
carece de control una vez entrega los documentos a los
oficiales correccionales para su tramitación. Ante esa
realidad, el curso de acción propuesto es cónsono con la
política de facilitar acceso a las cortes a los
confinados, un derecho que venimos obligados a proteger.
Véase, Bounds v. Smith, 430 US 817, 821, 97 S.Ct. 1491,
1494 (1977).
Asimismo, me preocupa enormemente la sanción
económica impuesta por el Tribunal de Apelaciones al
señor Santana Báez con el referido apercibimiento de un
posible desacato ante su incumplimiento. Este tipo de
medida no tan sólo puede resultar en una sumamente
onerosa, sino que desalienta que los confinados ejerzan
su derecho a revisión cuantas veces entiendan que les
asiste el derecho. No podemos perder de perspectiva que
éstos, en la mayoría de los casos, carecen de los
1 Máxime cuando el peticionario hace, en algunas instancias, referencias a “exhibit […] de este escrito”, refiriéndose al escrito presentado ante este Tribunal. MO-2014-5 6
conocimientos necesarios para discernir ante posibles
escenarios jurídicos. Además, la imposición de este tipo
de sanción económica responde a un enajenamiento de la
realidad que vive este grupo de nuestra sociedad. Tal
situación tiene, a su vez, matices más abarcadores para
este grupo de personas. No se trata tan sólo de una
imposición que afecta el peculio de unos individuos
carentes de recursos económicos para poder cumplir con lo
ordenado, sino que, además, contiene implicaciones mucho
más serias y efectos colaterales posteriores en cuanto al
incumplimiento. Así, de no cumplir con lo ordenado, el
confinado sería incurso en desacato cometiendo un nuevo
delito que sería considerado para cambios de custodia o
el privilegio de libertad bajo palabra, entre otros.
Resulta desacertado acudir a otros precedentes que
se alejan diametralmente de las circunstancias
particulares de este caso, y mucho más al récord de
reclamos previos de una parte en particular. El hecho de
que el señor Santana Báez no prevaleciera en su reclamo,
o que haya acudido en múltiples ocasiones al foro
recurrido, en el ejercicio de revisión de resoluciones
administrativas, no constituye, por sí solo, una razón
suficiente para determinar la frivolidad de su reclamo.
Al estudiar sus contenciones, me parece que éstas no
llegan al matiz de frivolidad que implicaría la
imposición de una sanción como la de autos. El señor
Santana Báez, entre otras, entendió que la determinación MO-2014-5 7
administrativa era violatoria de las determinaciones del
caso federal Morales Feliciano, et als. v. Fortuño, et
als., USDS Civil Núm. 79-4 e invocó normas de derecho
internacional. Igualmente, indicó que no estaba en el
lugar al momento de los hechos, por lo que no le procedía
la medida disciplinaria impuesta.
Por tanto, entiendo que no nos encontramos ante la
frivolidad que requiere la Regla 85 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para imponer sanciones. Véase, 4
LPRA Ap. XXII-B. Asimismo, basta con examinar la
sentencia emitida para percatarse de que el foro
apelativo intermedio no cumplió con la obligación de
fundamentar debidamente las razones para la imposición de
la sanción, tal y como lo dicta la aludida regla. Un mero
párrafo con alusiones al pasado del peticionario no puede
ser fundamento para imponer una sanción que puede tener
repercusiones en la libertad de un ser humano.
Por tal razón, considero que la determinación de
este Tribunal, en el trámite del asunto ante nuestra
consideración, resulta la más adecuada y propia a los
intereses de proveer la oportunidad de acceso a los
tribunales y adjudicación en los méritos, en una manera
sensible y humanista, tal y como lo dicta la política
pública que emana de la Ley de la Judicatura. MO-2014-5 8
Ignorar lo expuesto, equivaldría a validar que la
discreción se ejerza en el vacío y de modo arbitrario.
Luis F. Estrella Martínez JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Disiento respetuosamente del curso seguido en
la Sentencia que precede. En este caso se incumplió
crasamente con la Regla 34 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Esa Regla exige
presentar copia de todos aquellos documentos
necesarios para establecer de manera fehaciente la
jurisdicción del Tribunal. En este caso no se
acompañó la sentencia del Tribunal de Apelaciones
de la cual se recurre. Ante ese incumplimiento,
procede desestimar el caso. Soto Pino v. Uno Radio
Group, Op. de 27 de junio de 2013, 2013 TSPR 75,
2013 JTS 78 (pág. 1678), 189 DPR __ (2013);
Cárdenas Maxán v. MO-2014-5 2
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). De hecho, todavía no se
ha secado la tinta de lo resuelto en Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra. Esa Opinión la emitimos para reafirmar que
todo litigante tiene el deber de cumplir fielmente con las
normas reglamentarias en los procesos apelativos. Íd. Es
funesto que reafirmemos una norma y a los pocos meses la
echemos al olvido. Cuando un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer otra cosa que reconocerlo y
desestimar el caso. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Así lo hacemos siempre.
La mayoría del Tribunal está en desacuerdo con la
sanción que impuso el Tribunal de Apelaciones en el
ejercicio de su discreción. La Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, pág. 12, revela que el señor Santana Báez ha
presentado ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
180 recursos judiciales dentro del periodo comprendido
entre los años 2009-2013. A ese número hay que añadirle el
caso que nos ocupa. Aquí el señor Santana Báez interesa que
se revoque una resolución administrativa que confirmó la
suspensión de privilegios como medida de seguridad al
amparo de la Regla 9 del Reglamento Disciplinario para la
Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de
septiembre de 2009. El señor Santana Báez acepta en su
escrito que hubo una reyerta en la que hubo confinados
heridos. La Regla 9 del Reglamento Disciplinario para la
Población Correccional, íd., permite suspender privilegios
en situaciones que atenten contra la seguridad
institucional. MO-2014-5 3
El Art. 1.002(a) de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24a, establece que la Rama
Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará
servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque
humanista”. Ahora bien, esa disposición de ley no impide
que los tribunales impongan sanciones o desestimen casos
frívolos. Ante el asedio constante de recursos frívolos
como este por parte del señor Santana Báez, es ineludible
concluir que el foro apelativo intermedio no abusó de su
discreción al imponer la multa.
Como norma general, este Tribunal no debe pretender
administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante
el foro apelativo intermedio. Solo ante un abuso de
discreción es que procede intervenir con ese manejo. García
López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). Es cierto que
la “tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de
que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Un tribunal incurre en abuso de discreción
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y MO-2014-5 4
calibra livianamente. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009).
Es un gran error intervenir en este caso, en el que no
tenemos jurisdicción, para cercenar la discreción del
Tribunal de Apelaciones que impuso una multa de $50. Esa
sanción es usual y no constituye un abuso de discreción.
Por ejemplo, en Nieves Huertas et al. v. ELA I,
(Sentencia), 2013 TSPR 106, 2013 JTS 109, 189 DPR __
(2013), impusimos una sanción de $10,000 en honorarios de
abogados a unos litigantes pro se que presentaron un caso
frívolo.
Tal parece que este Foro le otorga demasiado peso al
hecho de que el señor Santana Báez es un confinado que
comparece pro se. A diferencia del Tribunal, opino que ese
hecho no altera este análisis. Nuestro ordenamiento
jurídico es claro en establecer que el litigante pro se no
tiene derecho a que se le apliquen reglas procesales
distintas ni a que se le releve de cumplir con la normativa
aplicable. “La persona que comparece por derecho propio
está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que
la Regla 9.3 de este apéndice provee para los abogados y
abogadas, así como las consecuencias procesales que estas
reglas proveen para las partes representadas por abogado o
abogada”. Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Véase Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
En su dimensión procesal, el principio rector de la igual protección de las leyes, nos obliga a usar dos (2) varas iguales para medir y adjudicar recursos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este Foro; esto es interpretar y MO-2014-5 5
aplicar rectamente las mismas normas reglamentarias que requieren determinados documentos, imprescindibles en los apéndices, demostrativos de la jurisdicción apelativa y los méritos del recurso. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR 586, 589 (2000). (Énfasis en el original).
Con más razón, el mismo principio aplica cuando se
trata de los casos ante nos.
Hasta el presente, constantemente este Tribunal se ha negado a expedir recursos por deficiencias como las que contiene la apelación del Municipio, en recursos presentados ante nos (o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones). En esas circunstancias hemos fundamentado nuestra determinación en “ausencia de jurisdicción” (prematura, tardía e, incluso, no demostrada), o “por incumplimiento craso con el Reglamento”. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Íd., págs. 589-590.
Más aun, recientemente resolvimos que la condición de
confinado no constituye de por sí y automáticamente la
justa causa que exige el Art. 2a de la Ley de Reclamaciones
y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, 32 LPRA sec. 3077a, para eximir del requisito de
notificación al Estado. Véanse, Rosario Mercado v. ELA, Op.
de 26 de septiembre de 2013, 2013 TSPR 104, 2013 JTS 107,
189 DPR ___ (2013); ELA v. Martínez Zayas, 188 DPR 749,
750-755 (2013), (Opinión de Conformidad de la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unieron los
Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y
Feliberti Cintrón). El fundamento principal para arribar a
ese resultado es que todos los litigantes son iguales ante
la ley, como lo dejó claro la Regla 9.4 de Procedimiento
Civil, supra. A diferencia de esa línea jurisprudencial, la
Sentencia del Tribunal otorga un trato especial al MO-2014-5 6
peticionario Santana Báez por su condición de reo. Véase la
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Estrella Martínez en este caso.
Allí se excusa la omisión en el apéndice del dictamen
a revisarse porque el peticionario es confinado y la
Administración de Corrección no cooperó. La excusa es muy
conveniente. No hay nada que pueda asegurar a este Tribunal
de que eso es cierto. De hecho, nada impide a un confinado
hacer arreglos para que alguien le procure unas fotocopias
fuera del penal. El peticionario debió, además, sopesar las
dificultades que podría enfrentar para presentar un recurso
completo a tiempo, antes de insistir en proseguir sin
abogado. Es claro que el deber de perfeccionar un recurso
siempre es del peticionario. Véase, Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, supra. No actuamos de manera justa al
relevar al peticionario Santana Báez de los requisitos de
nuestro Reglamento para buscar nosotros la sentencia que no
se incluyó en el apéndice del recurso. No lo hacemos con
nadie más. Mucho menos somos una “oficina de archivos”
(record room) del peticionario. Véase, e.g., Pérez v. C.R.
Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999) (Voto concurrente
del Juez Asociado señor Negrón García).
En conclusión, es desacertada la Sentencia del
Tribunal que decide intervenir en un caso aunque no tiene
jurisdicción para ello. Pero más aún, el Tribunal
interviene indebidamente con la discreción que tiene el
Tribunal de Apelaciones para atender el trámite de los MO-2014-5 7
casos ante su consideración. Ese curso de acción
desafortunado me obliga a disentir.
Lamentablemente, este Tribunal le amarra las manos a
los jueces, con el resultado de que estos no puedan tomar
medidas para manejar eficientemente sus calendarios
judiciales. Con eso no solo se castra su autoridad como
jueces; también se perjudica a nuestro Pueblo. Este vendrá
obligado a solventar un sistema de tribunales, no para
atender los casos meritorios de todos, incluyendo los
confinados, sino para soportar la dilación producto de la
permanencia en el sistema de los recursos frívolos que
presenten algunos reos, por derecho propio. A los abogados
no les permitimos obviar los requisitos reglamentarios pero
al peticionario sí. Compárense Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. ___, 2013 JTS 78, pág. 1678; Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975) (no
puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”...).
En fin, el confinado que comparece por derecho propio es
ahora un litigante privilegiado que tiene más derechos que
nadie. Eso se conoce ahora con el eufemismo de “justicia
sensible y humanista”. Ante esta doble vara no es de
extrañar, entonces, que haya personas que no crean que en
nuestros tribunales se dispensa justicia. En realidad, ¿qué
es lo que estamos garantizando? ¿Acceso a la injusticia?
¿Trato desigual y privilegiado?
Por todo lo anterior ofrezco un consejo a mis hermanos
jueces del Tribunal de Apelaciones. Lamento tener que MO-2014-5 8
recomendarles que no se molesten en imponer sanciones en
casos frívolos, por más que un litigante haya abusado de
los procedimientos, de ustedes o de la otra parte. La
moderación o severidad de la sanción y los hechos que la
justifican no importan. Para desgracia de todo Puerto Rico,
vuestra discreción y facultades como jueces no serán
respetadas en el Tribunal Supremo.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado