Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 77
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 2014·No. CT-2014-6·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

Peticionarios

v. 2014 TSPR 77

Estado Libre Asociado de 191 DPR ____ Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

Recurridos

Número del Caso: CT-2014-6

Fecha: 20 de junio de 2014

Abogados del Peticionario:

Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Rafael Nadal Arcelay Lcdo. Anthony Murray Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Materia: Resolución con Votos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

v. CT-2014-0006 Certificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y la Moción en Auxilio de Jurisdicción, en esta etapa de los procedimientos, no ha lugar a ambas.

Sin embargo, debido a los intereses apremiantes de todas las partes instamos al Tribunal de Apelaciones a disponer del recurso ante su consideración en o antes del 26 de junio de 2014. No debe existir controversia que en el caso de autos, el foro apelativo intermedio tiene jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado por Doral Financial Corporation. Nótese que la solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia fue presentada posterior a que Doral Financial Corporation presentara su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La moción de reconsideración fue presentada el 18 de junio de 2014 a las 3:27 de la tarde mientras que la apelación fue presentada ese mismo día a las 8:55 de la mañana. La Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones claramente dispone que “una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma…” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 18. Véase, además, Regla 52.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.3; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). CT-2014-006 2

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta proveería no ha lugar. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

v. Certificación CT-2014-6 Estado Libre Asociado de Intrajurisdiccional Puerto Rico, Departamento de Hacienda y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014

Me veo forzada a disentir nuevamente en este caso

porque no logro comprender a qué obedece la prisa

injustificada de este Tribunal. Nuevamente nos

involucramos en el manejo del caso por un foro inferior,

pautándole el término que tiene para resolver una

controversia que todas las partes aceptan es compleja.

Esta tendencia hacia la micro gerencia de este pleito no

es saludable y arroja sombras sobre el litigio y, más

pernicioso aún, contribuye a conculcar los derechos de

las partes a un proceso justo e imparcial.

En esta ocasión le ordenamos al foro apelativo

intermedio que, en el plazo de menos de una semana, CT-2014-6 2

resuelva la apelación presentada ante su consideración.

Ello, a pesar de que ese foro no tiene jurisdicción para

revisar el dictamen de instancia hasta tanto el foro

primario atienda y resuelva una moción de

reconsideración que le fue presentada por el Estado. Así

lo dispone expresamente la Regla 47 de las Reglas de

Procedimiento Civil y así lo hemos resuelto en

innumerables ocasiones. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47.

Véanse Morales Hernández v, Sheraton Corp., 2014

T.S.P.R. 70, 191 D.P.R. ___ (2014); Plan Salud Unión v.

Seaboard Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2011); Insular

Highway v. A.I.I. Co., 174 D.P.R. 793 (2008). Desconozco

a base de qué artilugio judicial este foro puede

investir con jurisdicción al foro apelativo intermedio

cuando la Asamblea Legislativa ha dispuesto todo lo

contrario, como también desconozco si la normativa antes

mencionada ha sido revocada hoy.

El hecho de que el recurso que se presentó ante

nosotros sea una certificación no varía el resultado.

Esto, porque el recurso que pende ante el foro de

apelaciones (y que ordenamos que se atienda en o antes

del 26 de junio) es una apelación. Como vimos, el foro

apelativo no tiene jurisdicción para atender la

apelación habida cuenta que hay pendiente una moción de

reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.

Además, considerando que este Tribunal no ha expedido la

solicitud de certificación, quedo en un estado de CT-2014-6 3

perplejidad, incertidumbre y duda con respecto a qué es

lo que el foro apelativo intermedio tiene que

considerar. ¿Es que estamos, sin decirlo, expidiendo la

certificación y delegando nuestra jurisdicción al foro

intermedio apelativo para que resuelva la certificación?

Confieso mi confusión ante la anomalía procesal creada

en este caso.

Por su parte, no hay duda que la Secretaria de

Hacienda está facultada en ley para cerciorarse que los

acuerdos suscritos en su agencia cumplen, como mínimo,

con las normas de la agencia. Suscribir un acuerdo o

dejar sin efecto un acuerdo es de la esencia de la

gestión administrativa de un jefe de agencia. La

controversia en este caso se centra sobre la validez de

las representaciones que Doral Financial Corporation

realizó al Departamento de Hacienda sobre, alegados

pagos de contribuciones en exceso que le hacen acreedora

a un crédito de sobre $200 millones. Se alega que fue

precisamente en virtud de esas representaciones que el

Departamento de Hacienda suscribió el acuerdo

contributivo con Doral.

Al evaluar la validez del acuerdo a la luz de esas

representaciones, el Departamento entendió que los pagos

de contribuciones en exceso a los cuales se refirió

Doral Financial Corporation no son de Doral Financial

Corporation sino de otra entidad distinta, por lo que

ésta no podía atribuirse tal pago. Ello llevó al CT-2014-6 4

Departamento de Hacienda a concluir preliminarmente que

el acuerdo suscrito era nulo habida cuenta de que Doral

Financial Corporation no le demostró el pago en exceso

de contribución que alega que ocurrió.

Así las cosas, el Departamento de Hacienda le

notificó a Doral Financial Corporation que su

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Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 77 (prsupreme 2014).

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