Doral Financial Corporation v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios Certiorari
v. 2014 TSPR 71
Estado Libre Asociado de Puerto 191 DPR ____ Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Recurridos
Número del Caso: CT-2014-5
Fecha: 6 de junio de 2014
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Anthony Murray Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios
v. CT-2014-0005
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2014.
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional, se provee No Ha Lugar.
Dado los importantes intereses de ambas partes, es conveniente y necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria en o antes del 12 de junio de 2014 y como mínimo resuelva el caso en o antes del 26 de junio de 2014.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico, fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta emite la siguiente expresión: “La Jueza Asociada señora Fiol Matta está conforme con denegar el recurso de certificación intrajurisdiccional. Entiende que esta controversia debe ser resuelta por el Tribunal de Primera Instancia con premura y diligencia. Ahora bien, le parece innecesario sugerir a dicho foro un término particular para su resolución.” La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
v. Certificación CT-2014-5 Estado Libre Asociado de Intrajurisdiccional Puerto Rico, Departamento de Hacienda y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2014
Disiento enérgicamente de la determinación que toma
el Tribunal de calendarizar, para el Tribunal de Primera
Instancia, el trámite de este caso en ese foro. ¿Cuál
es la urgencia? La tinta en el sello de radicación ante
el foro de instancia no se había secado cuando se corre
para nuestra Secretaría solicitando una petición de
certificación.
La mayoría, consciente de que este es un caso por
demás complejo, estima, correctamente, que no se puede
certificar y que corresponderá al foro primario recibir
y aquilatar la prueba. Ello no obstante, y aun cuando CT-2014-5 2
no tenemos jurisdicción en este caso pues no lo hemos
expedido, el Tribunal decide poner en calendario expreso
el caso ante el foro de instancia. Esta actuación
conculca el derecho a un juicio justo para las partes.
Este es un proceso atropellado en un caso que, aunque
importante, no está revestido de una urgencia tal que
exija su solución en un término de dos semanas. El
procedimiento que encausa la mayoría de este Tribunal no
es el proceso ordenado, serio, ponderado, riguroso y
justo que ameritan las partes.
La pregunta forzada es, repito: ¿cuál es la
urgencia? Se nos dice que la urgencia es que
[irónicamente, dicho sea de paso] en un blog se señala
que la disputa entre Doral y el Departamento de Hacienda
“lacera la imagen de esta jurisdicción para hacer
negocios.” Francamente, aun si fuera así, esa no es una
razón jurídica válida que permita dar al traste con el
proceso ordenado que debe darse en este caso y que está
reglado por las Reglas de Procedimiento Civil. Como esa
no puede ser la verdadera razón, pregunto nuevamente:
¿por qué la urgencia?
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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