EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
Peticionarios
v. 2014 TSPR 77
Estado Libre Asociado de 191 DPR ____ Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Recurridos
Número del Caso: CT-2014-6
Fecha: 20 de junio de 2014
Abogados del Peticionario:
Lcdo. Carlos Rivera Vicente Lcdo. Rafael Nadal Arcelay Lcdo. Anthony Murray Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Materia: Resolución con Votos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.
v. CT-2014-0006 Certificación
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y la Moción en Auxilio de Jurisdicción, en esta etapa de los procedimientos, no ha lugar a ambas.
Sin embargo, debido a los intereses apremiantes de todas las partes instamos al Tribunal de Apelaciones a disponer del recurso ante su consideración en o antes del 26 de junio de 2014. No debe existir controversia que en el caso de autos, el foro apelativo intermedio tiene jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado por Doral Financial Corporation. Nótese que la solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia fue presentada posterior a que Doral Financial Corporation presentara su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La moción de reconsideración fue presentada el 18 de junio de 2014 a las 3:27 de la tarde mientras que la apelación fue presentada ese mismo día a las 8:55 de la mañana. La Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones claramente dispone que “una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma…” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 18. Véase, además, Regla 52.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.3; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). CT-2014-006 2
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta proveería no ha lugar. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
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v. Certificación CT-2014-6 Estado Libre Asociado de Intrajurisdiccional Puerto Rico, Departamento de Hacienda y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014
Me veo forzada a disentir nuevamente en este caso
porque no logro comprender a qué obedece la prisa
injustificada de este Tribunal. Nuevamente nos
involucramos en el manejo del caso por un foro inferior,
pautándole el término que tiene para resolver una
controversia que todas las partes aceptan es compleja.
Esta tendencia hacia la micro gerencia de este pleito no
es saludable y arroja sombras sobre el litigio y, más
pernicioso aún, contribuye a conculcar los derechos de
las partes a un proceso justo e imparcial.
En esta ocasión le ordenamos al foro apelativo
intermedio que, en el plazo de menos de una semana, CT-2014-6 2
resuelva la apelación presentada ante su consideración.
Ello, a pesar de que ese foro no tiene jurisdicción para
revisar el dictamen de instancia hasta tanto el foro
primario atienda y resuelva una moción de
reconsideración que le fue presentada por el Estado. Así
lo dispone expresamente la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil y así lo hemos resuelto en
innumerables ocasiones. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47.
Véanse Morales Hernández v, Sheraton Corp., 2014
T.S.P.R. 70, 191 D.P.R. ___ (2014); Plan Salud Unión v.
Seaboard Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2011); Insular
Highway v. A.I.I. Co., 174 D.P.R. 793 (2008). Desconozco
a base de qué artilugio judicial este foro puede
investir con jurisdicción al foro apelativo intermedio
cuando la Asamblea Legislativa ha dispuesto todo lo
contrario, como también desconozco si la normativa antes
mencionada ha sido revocada hoy.
El hecho de que el recurso que se presentó ante
nosotros sea una certificación no varía el resultado.
Esto, porque el recurso que pende ante el foro de
apelaciones (y que ordenamos que se atienda en o antes
del 26 de junio) es una apelación. Como vimos, el foro
apelativo no tiene jurisdicción para atender la
apelación habida cuenta que hay pendiente una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.
Además, considerando que este Tribunal no ha expedido la
solicitud de certificación, quedo en un estado de CT-2014-6 3
perplejidad, incertidumbre y duda con respecto a qué es
lo que el foro apelativo intermedio tiene que
considerar. ¿Es que estamos, sin decirlo, expidiendo la
certificación y delegando nuestra jurisdicción al foro
intermedio apelativo para que resuelva la certificación?
Confieso mi confusión ante la anomalía procesal creada
en este caso.
Por su parte, no hay duda que la Secretaria de
Hacienda está facultada en ley para cerciorarse que los
acuerdos suscritos en su agencia cumplen, como mínimo,
con las normas de la agencia. Suscribir un acuerdo o
dejar sin efecto un acuerdo es de la esencia de la
gestión administrativa de un jefe de agencia. La
controversia en este caso se centra sobre la validez de
las representaciones que Doral Financial Corporation
realizó al Departamento de Hacienda sobre, alegados
pagos de contribuciones en exceso que le hacen acreedora
a un crédito de sobre $200 millones. Se alega que fue
precisamente en virtud de esas representaciones que el
Departamento de Hacienda suscribió el acuerdo
contributivo con Doral.
Al evaluar la validez del acuerdo a la luz de esas
representaciones, el Departamento entendió que los pagos
de contribuciones en exceso a los cuales se refirió
Doral Financial Corporation no son de Doral Financial
Corporation sino de otra entidad distinta, por lo que
ésta no podía atribuirse tal pago. Ello llevó al CT-2014-6 4
Departamento de Hacienda a concluir preliminarmente que
el acuerdo suscrito era nulo habida cuenta de que Doral
Financial Corporation no le demostró el pago en exceso
de contribución que alega que ocurrió.
Así las cosas, el Departamento de Hacienda le
notificó a Doral Financial Corporation que su
determinación sobre nulidad del acuerdo “advendrá final”
en un término de 30 días, pero si dentro de ese término
el contribuyente “objet[a] o protest[a]” ante la
Secretaría Auxiliar de Procedimiento Adjudicativo, se
procederá a “designar un examinador para el trámite de
la vista administrativa correspondiente”, cuya
determinación podrá ser apelada por el contribuyente.
Estamos ante un proceso administrativo de una
agencia de gobierno, por lo que la determinación del
Departamento de Hacienda no es final hasta tanto
concluya el trámite administrativo. Por ser una
determinación no final de una agencia administrativa, no
procede acudir al tribunal pues éste no tiene
jurisdicción. Véase Colón Ventura v. Méndez, 130 D.P.R.
433 (1992); Mercado Vega v. Universidad de Puerto Rico,
128 D.P.R. 273 (1991); Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582
(1988). Doral Financial Corporation, como cualquier
contribuyente, tiene la obligación de agotar los
remedios administrativos de la agencia antes de acudir
al Tribunal. En vez, Doral Financial Corporation corrió
al Tribunal de Primera Instancia en una sentencia CT-2014-6 5
declaratoria e igualmente corrió ante este Tribunal con
una solicitud de certificación. Ni la sentencia
declaratoria ni una petición de certificación pueden
utilizarse como subterfugio para soslayar principios
arraigados de agotamiento de remedios administrativos.
Aquí lo que procede es precisamente lo que determinó
el foro primario. El Departamento de Hacienda debe, a
la brevedad posible, designar un examinador
independiente para que evalúe los reclamos de Doral
Financial Corporation y la posición del Departamento de
Hacienda. Estamos ante una controversia contributiva
compleja que requiere de un expertise particular lo que
aconseja que sea el foro administrativo quien dilucide,
en primera instancia, los reclamos de las partes.
Por estas razones, no tengo otra alternativa que
disentir de la decisión que hoy se anuncia. En su lugar
proveería un no ha lugar, sin más a la petición de
certificación.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Financial Corporation, Doral Bank, Doral Mortgage LLC, Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc. Peticionarios
v. CT-2014-6
Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento de Hacienda; y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda Recurridos
Voto disidente emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.
Disiento respetuosamente del curso seguido en la
Resolución del Tribunal que precede. La sentencia parcial
del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria en
varios extremos y debemos revocarla. La desestimación
incorrecta que decretó el foro primario, sin celebrar una
vista evidenciaria como se esperaba, y la patente
alegación de daño irreparable que hace Doral Financial,
configuran los elementos necesarios para expedir el auto
de certificación y preterir el trámite ante el foro
apelativo intermedio. AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestros IV, Op. de 11 de abril CT-2014-6 2
de 2014, 2014 TSPR 58, 2014 JTS 67, 189 DPR __
(2014);Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., 188 DPR 594
(2013); Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 206 (2012). La
posibilidad de perder $239,000,000 de activos es indicio
de un daño irreparable de patente intensidad.
La sentencia del foro primario, Apéndice, pág. 47,
indica que no tiene jurisdicción para atender la
reclamación de este caso porque el vehículo de la
sentencia declaratoria no permite ventilar controversias
de hechos. Esa conclusión es incorrecta.
La sentencia declaratoria es un remedio que se dicta
cuanto existe una controversia sustancial entre partes
con intereses legales adversos, con el propósito de
disipar la incertidumbre jurídica. R. Hernández Colon,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta Ed., San Juan, Lexis Nexis, 2010, Sec. 6001, pág.
560. La Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. V, establece que el remedio de la sentencia
declaratoria permite declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque existan otros remedios
disponibles y que tiene como efecto una decisión judicial
sobre cualquier divergencia en la interpretación de la
ley.
La Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V, establece que toda “persona interesada en una
escritura, testamento, contrato escrito, u otros
documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, CT-2014-6 3
estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por
un estatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia,
podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia
en la interpretación o validez de dichos estatutos,
ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte
una declaración de los derechos, estados u otras
relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Un
contrato podrá ser interpretado antes o después de haber
sido infringido”. (Énfasis suplido.)
La Resolución que este Tribunal emitió el 6 de junio
de 2014, fue diáfana en establecer que era conveniente y
necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebrara
una vista evidenciaria en o antes del 12 de junio de
2014. Ni las Reglas de Procedimiento Civil ni nuestra
jurisprudencia en esa área prohíben que en una acción de
sentencia declaratoria se adjudiquen hechos. Por ejemplo,
en Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150
(2008), este Tribunal revisó la corrección de una
sentencia declaratoria que atendía una controversia
contractual, como en este caso. Una lectura detenida de
esa Opinión revela que el foro primario dirimió
controversias de hechos. Íd. Véase, además, J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 2011, Tomo V, pág. 1789.
En este caso no había ninguna razón válida para que
el Tribunal de Primera Instancia se negara a recibir
prueba. Por el contrario, nuestra Resolución señaló la CT-2014-6 4
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. Tal parece
que al foro primario le incomodó el calendario que este
Foro sugirió. Véase Sentencia Parcial, Apéndice, pág. 34.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, Apéndice, pág. 46, expresa que “no existe
jurisprudencia federal o local que interprete la
jurisdicción del Tribunal para decretar la validez del
acuerdo contributivo”. Al parecer, el foro primario
olvidó que es un tribunal de jurisdicción general y podía
entender en cualquier acción que presentare una
controversia legítima. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR
666, 686 (2011); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161
DPR 109, 114 (2004); Junta Dir. Cond. Montebello v.
Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994).
En este caso no se interesa revisar una determinación
administrativa del Departamento de Hacienda. Este caso
trata de determinar la invalidez de un contrato suscrito
por las partes. Contrario a lo que expresa el foro
primario, aquí no hay que dilucidar de novo la cantidad
de un sobrepago o el examen de libros de Doral Financial.
La Sec. 6051.07 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA
sec. 33207, limita las circunstancias en las que se puede
reabrir un acuerdo final, a saber, que se demuestre
fraude, engaño o falseamiento de un hecho pertinente.
Obra en autos un Acuerdo Final entre el Departamento
de Hacienda y Doral Financial que goza de una presunción CT-2014-6 5
de finalidad conforme la Sec. 6051.07, íd., que
establece:
(a) Facultad.- El Secretario o su representante autorizado queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relacionado a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier período contributivo.
(b) Finalidad.- Dicho acuerdo, una vez formalizado, será final y concluyente y, excepto cuando se demostrare fraude o engaño, o falseamiento de un hecho pertinente:
(1) El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto Rico, y
(2) dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción, reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo, no serán anulados, modificados, dejados sin efecto o ignorados en litigio, acción o procedimiento alguno.
(c) Penalidades.- Las penalidades por violaciones con respecto a acuerdos finales están contenidas en la Sección 6030 de este título.
Como dice la Sec. 6051.07, íd., ningún funcionario
puede anular, reabrir ni modificar el acuerdo
unilateralmente. Para ello primero tiene que demostrar
que hubo fraude, engaño o falseamiento de un hecho
pertinente. Por ende, es el Departamento de Hacienda
quien tiene que probarlo. Eso solo puede demostrarse en
un tribunal. No hay un procedimiento administrativo
estatuido para eso que haya que agotar. Es un
contrasentido remitir el caso al Departamento de CT-2014-6 6
Hacienda, que es una de las partes contratantes, para que
determine si el contrato es válido. Eso es contrario al
Art. 1208 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 3373, que
establece que la “validez y el cumplimiento de los
contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes”. Le corresponde al Poder Judicial resolver
la controversia contractual que presenta este caso.
Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191 (1990).
En fin, en contra de nuestra insistencia al denegar
la primera solicitud de certificación presentada, el
Tribunal de Primera Instancia todavía no ha comenzado a
recibir prueba para atender los méritos del caso. Aun
así, en lugar de insistir en que el sistema de justicia
funcione de manera rápida, justa y eficiente, hacemos
caso omiso de nuestro pronunciamiento anterior y dejamos
que el caso continúe por la vía larga mientras el daño
posible se hace cada día más irreparable y la insolvencia
de una institución financiera se hace cada día más
inminente.
En esta etapa desconozco quién tiene razón en los
méritos. Tampoco sé si el daño alegado es producto de las
decisiones del Gobierno o de los actos de Doral Financial
Corporation. De lo que sí estoy seguro es de que las
razones que nos llevaron a expresar que el Tribunal de
Primera Instancia debía dilucidar los méritos del caso
cuanto antes hoy son más apremiantes que ayer, ante el
tiempo perdido para que el Tribunal de Primera Instancia CT-2014-6 7
emitiera una sentencia que no puede prevalecer. Mientras
la prueba en el caso no ha comenzado a verse, en contra
de lo que este Tribunal expresó, hoy este Foro concede
más tiempo. El plazo que se tome el Tribunal de
Apelaciones en decidir, por más corto que sea, es más
tiempo que transcurre sin que se presente prueba.
A base de lo anterior, emitiría el auto de
certificación, revocaría la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia y devolvería el caso a ese foro para
que se reasigne a otro Juez o Jueza Superior que lo
atienda en sus méritos en un plazo breve.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado