Rosario Mercado v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Administración De Corrección

2013 TSPR 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 26, 2013·No. CC-2012-398·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rosario Mercado

Recurrido Certiorari

v.

2013 TSPR 104

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración 189 DPR ____ de corrección

Peticionarios

Número del Caso: CC-2012-398

Fecha: 26 de septiembre de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao Panel V Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Edna I. Beltrán Silvagnoli Lcdo. Pedro C. Hernández Zumaeta

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rosario Mercado Recurrido

v.

CC-2012-0398

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Corrección

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación del requisito de notificación al Secretario de Justicia que establece el Art. 2a de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092a, a las personas que están confinadas.

Aunque la controversia que se plantea en autos no es novel, recientemente hemos notado un aumento en la frecuencia de casos en los que los tribunales se enfocan “en la „realidad del confinado‟ para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado”. ELA v. Martínez Zayas, res. el 14 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 68, 2013 J.T.S. 71, 188 D.P.R. __ (2013), (Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón).1 Hoy ratificamos que en esta jurisdicción todo demandante tiene que explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2a de la Ley Núm. 104, supra. Berrios Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). La “realidad del confinado”, esto es, el hecho de que una persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria, no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que exige la ley para eximir del requisito de notificación. Tal realidad no es una excepción a la norma.

I

El 5 de julio de 2007 el Sr. Rafael Rosario Mercado, confinado en el Complejo 303 de la Cárcel Regional de Bayamón, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico, representado por el Departamento de Justicia, y el Departamento de Corrección y

1 De igual modo, recientemente en Soto Pino v. Uno Radio Group, Op. de 27 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 75, 2013 J.T.S. 78, 188 D.P.R. __ (2013), tuvimos que emitir nuestro dictamen como Opinión para ratificar la norma trillada que establece que los tribunales carecen de jurisdicción para prorrogar automáticamente los términos de cumplimiento estricto, ante un aumento de casos en que esa regla general se estaba ignorando.

CC-2012-0398 3

Rehabilitación. Según los hechos que se desglosan en la demanda, el señor Rosario Mercado está diagnosticado con la condición de cataratas en su ojo derecho. Alega que esa condición podría mejorar si se le sometía a una cirugía. Sin embargo, el Sr. Rosario Mercado atribuye al Departamento de Corrección y Rehabilitación ser un impedimento desde su diagnóstico, en el 2001, para que se le someta a la intervención quirúrgica. De esta forma, asegura que la visión ha empeorado a tal grado que ya casi no puede ver por el ojo perjudicado y, como consecuencia, su calidad de vida se deteriora cada día más. En su demanda reclama una compensación total de $1,000,000.

No fue hasta el 9 de marzo de 2011 que se expidieron los emplazamientos. El 14 de marzo de 2011 se emplazó al Secretario de Justicia. El Sr. Rosario Mercado solicitó que se le anotara la rebeldía al Estado el 9 de agosto de 2011, lo que ocurrió el 26 de agosto de 2011. Se calendarizó el juicio para enero de 2012.

El 31 de agosto de 2011 el Estado presentó una Moción en oposición a la anotación de rebeldía y en solicitud de desestimación. Pidió la desestimación porque el Sr. Rosario Mercado incumplió con el requisito de notificación que impone la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. Además, planteó que el Sr. Rosario Mercado no agotó los remedios administrativos.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden el 29 de diciembre de 2001, en que denegó la desestimación. De esa determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones, que se negó a acoger la petición de certiorari presentada. De esa determinación, el Estado recurre ante nos. Solicita que se desestime la demanda por incumplir con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. El 29 de junio de 2012 expedimos el auto. El peticionario presentó su alegato el 5 de septiembre de 2012. El señor Rosario Mercado no compareció, a pesar de una resolución nuestra a esos efectos que emitimos el 11 de octubre de 2012. Estamos en posición de resolver.

II

El Gobierno de Puerto Rico posee inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de Estados Unidos así lo reconoció en Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913). Véanse Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 555-556 (2007); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 47 (1993). El Estado renunció parcialmente a su inmunidad soberana mediante legislación. El estatuto vigente es la Ley de Pleitos contra el Estado, supra.2

2 El Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado indica:

(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así (continúa...)

A pesar de consentir a ser demandado, la ley impuso varias restricciones. En lo pertinente, el Art. 2a, 32 L.P.R.A. sec. 3077, requiere que toda persona que interese

como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

(b) Dicha notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

(c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

(d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama.

Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o tutela, no lo hiciere.

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Rosario Mercado v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Administración De Corrección, 2013 TSPR 104 (prsupreme 2013).

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