Asociación De Maestros De Puerto Rico v. Sistema De Retiro Para Maestros De Puerto Rico
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als.
Peticionarios v. 2014 TSPR 4
Sistema de Retiro para Maestros 190 DPR ____ de Puerto Rico, et als.
Recurridos
Número del Caso: CT-2014-2
Fecha: 14 de enero de 2014
Comisionado Especial:
Hon. Ángel R. Pagán Ocasio
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Melissa López Díaz
Lcdo. Ramón Rosario Cortés Lcda. Vanessa Caraballo Santiago
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Alba L. Ortiz Morales Lcda. Claudia Juan García Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Amarilis Ramos Rodriguez Procuradora General Auxiliar
Materia: Certificación Intrajurisdiccional
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als. Certificación Intrajurisdiccional
Peticionarios
v. CT-2014-2
Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.
Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2014.
Examinada la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional presentada por la Asociación de Maestros de Puerto Rico y otros se declara con lugar la Petición de Certificación Intrajurisdiccional. Artículo 3.002(e) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y; Regla 52.2 (d) de las Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 (d). Véase Alvarado Pacheco Y Otros v. E.L.A., 2013 T.S.P.R. 64, 188 D.P.R. ___ (2013).
Asimismo, se declara con lugar la moción para paralizar los efectos de la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 hasta tanto otra cosa se disponga por este Tribunal. Regla 57.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V.
Por otro lado, en virtud de la Regla 51 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI–B, nombramos al Hon. Angel Pagán Ocasio, juez que atiende el caso en el foro primario, como comisionado especial. Este deberá recibir prueba sobre las alegaciones de los peticionarios y debe rendir un informe que contenga exclusivamente determinaciones de hecho. Asimismo, el comisionado especial deberá incluir en el expediente del caso cualquier evidencia documental presentada por las partes.
Dada la pronta atención que requiere este caso, ordenamos al comisionado especial presentar ante este Tribunal las determinaciones de hecho y cualquier otra
CT-2014-2 3
evidencia documental no más tarde del viernes 7 de febrero de 2014. Alvarado Pacheco Y Otros v. E.L.A., supra.
Notifíquese inmediatamente por fax o teléfono, y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar la siguiente expresión: “está conforme con acoger la petición de certificación presentada por la Asociación de Maestros de Puerto Rico y nombrar al Hon. Ángel Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que celebre una vista evidenciaria y nos presente sus determinaciones de hecho no más tarde del 7 de febrero de 2014. Sin embargo, pospondría nuestra decisión sobre paralizar los efectos de la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 hasta que se celebre la vista evidenciaria y este Tribunal cuente con el Informe realizado por el Comisionado Especial. De esta manera, seguimos la normativa relacionada con la expedición del recurso extraordinario del injunction que establece que este no debe concederse sin haberse celebrado una vista previa. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 1ra ed., Atlanta, Ed. Darby Printing Company, 1989, pág. 28. Si seguimos este curso de acción, este Tribunal siempre puede más tarde subsanar los efectos de la Sec. 4 del Art. 7.5 de la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013. Por último, se reserva el derecho de emitir una expresión posterior al amparo de la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.”, a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar que proveería no ha lugar al recurso de certificación. No obstante, ordenaría al Juez del Tribunal de Primera Instancia a atender este caso con premura. Igualmente disiente de que se ordene la paralización de una legislación que no ha entrado en vigor, emitiendo para todos los efectos un injunction sin celebrar una vista previa. Dado a lo acelerado de este proceso, se reserva el derecho de emitir una expresión posterior al amparo de la Regla 5 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI- A. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular de Conformidad, al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Maestros de Puerto Rico, et als.
Peticionarios
v.
CT-2014-02 Certificación Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, et als.
Recurridos
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2014.
Por considerar que las maestras y maestros peticionarios necesitan la protección inmediata de este Tribunal, estoy conforme con la determinación de paralizar los efectos de la legislación que trastoca su derecho a la pensión. En consecuencia, avalo con mi voto el recurso de certificación expedido en el día de hoy para atender de forma oportuna un reclamo de un sector amplio de nuestra fuerza trabajadora.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de sus miembros, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre Injunction preliminar y
CT-2014-02 2 permanente y solicitud de sentencia declaratoria, en unión a varios miembros del sistema de retiro para maestros (peticionarios).
En ésta, los peticionarios cuestionan la constitucionalidad de la Ley Núm. 160-2013, la cual enmendó el sistema de retiro de los maestros al aducir que constituye un menoscabo de obligaciones contractuales; fue aprobada en violación al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes, y constituye un acto de incautación sin compensación alguna por parte del Estado. En síntesis, plantean que existían alternativas menos onerosas para atender la situación del referido sistema; ausencia total y absoluta de información que permita establecer si la medida aprobada atiende el problema; la ley aprobada altera y modifica el contrato establecido con sus miembros y lacera el derecho de pensión que rige su ingreso al servicio magisterial.
En el día de hoy, los peticionarios acuden a este Tribunal mediante una Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Entre otros remedios, los peticionarios solicitan que se paralice la implantación de la Ley Núm. 160-2013, hasta tanto se considere en los méritos su reclamo.
Sabido es que este Tribunal tiene la facultad para intervenir por iniciativa propia, “en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial”. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 D.P.R. 1, 9 (2012).
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