Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group

173 P.R. 363
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2008
DocketNúmero: CC-2006-774
StatusPublished

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Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Group, 173 P.R. 363 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos corresponde resolver si la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresas de Bienes Raíces en Puerto Rico confiere al Departamento de Asuntos del Con-sumidor jurisdicción sobre las vendedoras de una propiedad. Por entender que el referido estatuto expresa-mente excluye de su aplicación a los propietarios de bienes inmuebles situados en o fuera de Puerto Rico cuando éstos no se dedican habitualmente al negocio de bienes raíces, confirmamos el dictamen recurrido.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 10 de abril de 2002 la Sra. María del Carmen Arredondo Pé-rez y la Sra. María Rosa Arredondo Pérez (señoras Arre-dondo Pérez) contrataron los servicios de los corredores de bienes raíces Pinnacle Real Estate Group (Pinnacle) para la venta de un bien inmueble perteneciente a ellas, sito en Miramar. Seis meses después, las señoras Arredondo Pérez suscribieron un contrato de compraventa por el precio con-venido de $550,000 con los peticionarios, la Sra. Vivian Amieiro González y su esposo, el Sr. Natalio Izquierdo En-carnación (matrimonio Izquierdo-Amieiro).

En vista de que el matrimonio Izquierdo-Amieiro de-seaba demoler la estructura y construir una nueva edifica-ción, acudió ante la Administración de Reglamentos y Per-misos (A.R.Pe.) para obtener los permisos correspon-dientes. Como parte del proceso de demolición de la estruc-tura, A.R.Pe. le requirió al matrimonio Izquierdo-Amieiro un estudio de materiales tóxicos. Para esta encomienda, [368]*368los peticionarios contrataron al Arq. César A. Santos, quien tras realizar dicho estudio determinó que la estructura es-taba contaminada con asbesto y pintura con base de plomo. En vista de ello, el matrimonio Izquierdo-Amieiro pagó $5,000 por el referido estudio, y $112,000 por la remoción de los materiales tóxicos a la compañía SAQ Environmental Engineers, Inc.

A raíz de estos hechos, el 10 de octubre de 2003 el ma-trimonio Izquierdo-Amieiro entabló una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) contra Pinnacle, al amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Ven-dedor o Empresas de Bienes Raíces en Puerto Rico (Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces), Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994 (20 L.P.R.A. see. 3025 et seq.) En esencia, el matrimonio Izquierdo-Amieiro argüyó que antes de la compraventa, Pinnacle no le informó sobre la po-sible existencia de materiales tóxicos en el inmueble, impi-diéndole así tomar una decisión informada. Por ello, el matrimonio Izquierdo-Amieiro le reclamó a Pinnacle una indemnización, ascendente a $117,000, para recobrar los gastos incurridos en el estudio y remoción de los materia-les tóxicos.

Oportunamente, Pinnacle compareció ante D.A.Co. y so-licitó que se incluyera como parte indispensable a las ven-dedoras, las señoras Arredondo Pérez. En vista de ello, D.A.Co. le ordenó al matrimonio Izquierdo-Amieiro enmen-dar la querella para incluir a las vendedoras. En cumpli-miento con dicha orden, los peticionarios enmendaron la querella y le notificaron a las señoras Arredondo Pérez me-diante facsímil. Así las cosas, las señoras Arredondo Pérez comparecieron ante D.A.Co. y sostuvieron que la agencia no tenía jurisdicción sobre ellas en virtud de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, ya que dicha ley excluye de su aplicación a las personas que no se dedican habitualmente a la venta de bienes raíces.

[369]*369' Celebrada la vista administrativa, D.A.Co. concluyó que las señoras Arredondo Pérez y Pinnacle eran solidaria-mente responsables y les ordenó pagar $117,000 al matri-monio Izquierdo-Amieiro por los gastos incurridos en el es-tudio y remoción de los contaminantes. Fundamentó su determinación en que el Art. 6(d) de la Ley Orgánica de D.A.Co., 3 L.P.R.A. sec. 341e(d), que le concede la facultad de vindicar los derechos de los consumidores en todas las leyes vigentes, le permite adjudicar controversias al am-paro de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residencia-les, “Residential Lead-Based Paint Hazard Act”, 42 U.S.C.A. sec. 4851 et seq. La agencia razonó, además, que dicho estatuto federal exige que, antes de la compraventa, el vendedor y el corredor de bienes raíces divulguen al comprador su conocimiento sobre la existencia de pintura con base de plomo en estructuras construidas antes de 1978.

Inconformes con la Resolución de D.A.Co., todas las par-tes presentaron sus respectivas mociones de recon-sideración. Cabe señalar que en su moción de reconsidera-ción las señoras Arredondo Pérez levantaron por primera vez la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona. Alegaron que no son residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que D.A.Co. actuó ultra vires al asumir jurisdicción sobre su persona.

La agencia acogió las mociones de reconsideración pre-sentadas y, luego de prorrogar el término para considerar-las, modificó la resolución emitida para que Pinnacle y las señoras Arredondo Pérez satisficieran la indemnización mancomunadamente. Específicamente, D.A.Co. determinó que Pinñacle sólo respondería por una suma porcentual igual a la que recibió en carácter de comisión por los servi-cios prestados, mientras que las señoras Arredondo Pérez asumirían el pago del monto restante. Respecto al señala-miento de falta de jurisdicción sobre la persona alegado por [370]*370las señoras Arredondo Pérez, D.A.Co. lo descartó por en-tender que existían contactos mínimos.

Insatisfechas, las señoras Arredondo Pérez acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y adujeron que la agencia erró al adjudicar la querella al amparo de la Ley para Re-glamentar el Negocio de Bienes Raíces, ya que a su enten-der dicho estatuto no les aplica, porque ellas no son vende-doras de bienes raíces. Cuestionaron, además, la facultad de D.A.Co. para aplicar e interpretar la Ley para la Reduc-ción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales. Por último, las señoras Arredondo Pérez argüyeron nuevamente que D.A.Co. no podía asumir jurisdicción sobre sus personas, ya que ellas eran residentes del estado de Florida.

Luego de los trámites de rigor, el foro apelativo revocó la determinación de D.A.Co. y concluyó que la agencia no te-nía jurisdicción sobre las señoras Arredondo Pérez, ya que la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces ex-cluye de su aplicación a los vendedores que no se dedican habitualmente a la venta de bienes raíces. Estimó, ade-más, que D.A.Co. excedió su discreción al asumir jurisdic-ción sobre las señoras Arredondo Pérez, ya que entre éstas y el matrimonio Izquierdo-Amieiro no existía una relación de consumidor y proveedor de servicios, según definida en la ley habilitadora de la agencia. Por último, el tribunal apelativo añadió que D.A.Co. no es un foro de jurisdicción general y que no puede asumir jurisdicción sobre las seño-ras Arredondo Pérez en virtud de la Ley para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales.

Por otra parte, el foro apelativo concluyó que, al amparo de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces, D.A.Co. puede resolver la querella presentada contra Pinnacle y aplicarle el mencionado estatuto federal. A su vez, señaló que el matrimonio Izquierdo-Amieiro podía incoar una acción contra las señoras Arredondo Pérez en el foro [371]

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