Torres Santiago v. Departamento De Justicia
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adaline Torres Santiago
Recurrida Certiorari
v. 2011 TSPR 78
Departamento de Justicia, por conducto 182 DPR ____ del Secretario de Justicia, Hon. Antonio Sagardía
Peticionarios
Número del Caso: CC - 2010 - 696
Fecha: 25 de mayo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Emmalind García García
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Karla Z. Pacheco Á lvarez Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael González Vélez Lcda. Keila M. Ortega - Casals
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adaline Torres Santiago Certiorari
Recurrida
v.
Departamento de Justicia, por CC-2009-0696 Conducto del Secretario de Justicia, Hon. Antonio Sagardía
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.
En el presente caso nos corresponde resolver
si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la
determinación del peticionario, Departamento de
Justicia, de denegar una solicitud para recibir
beneficios de representación legal presentada por
la recurrida, Adaline Torres Santiago, por
conducto del Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de
junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32
L.P.R.A. sec. 3085. Ab initio, resolvemos en la
afirmativa.
A continuación, exponemos los hechos que
dieron génesis a la interrogante planteada. CC-2009-0696 2
I
La Sra. Adaline Torres Santiago (recurrida) fue
Presidenta y Gerente General de la Autoridad Metropolitana
de Autobuses (AMA) por varios años. En el año 2006 fue
demandada en la Corte de Distrito Federal para el Distrito
de Puerto Rico en el caso Orria-Medina et als. v.
Autoridad Metropolitana de Autobuses et als., Civil Núm.
06-1643. En lo pertinente, se alegó en la Demanda que la
recurrida, de forma intencional, ordenó que se cancelaran
los viajes que tenían programados varios participantes o
usuarios del Programa Llame y Viaje de la AMA hacia el
Capitolio. Estos iban a emitir su opinión sobre el aumento
tarifario que se implantó en ese programa en unas vistas
públicas ante la Asamblea Legislativa. En específico en la
Demanda se alegó que la recurrida “illegally raise the
rates applicable to the participants of the „Llame y
Viaje‟ program, and afterwards conspired to prevent them
from testifying at a hearing of the Consumer Affairs
Committee of the Puerto Rico House of Representatives
against the illegal rate increase”.1 Se alegó además, que
la recurrida “intentionally and tortiously took actions to
discriminate and retaliate against users of the program
who wanted to complain about deficiencies in the same and
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 57. CC-2009-0696 3
who wanted to complain about the unjust and illegal rate
increase”.2 Asimismo, se adujo en la Demanda que:
27. Around December 6, 2005, codefendant Adaline Torres-Santiago became aware that many users of the program wanted to attend the hearings held by the Committee to complain about the rate increase, as well as about many other problems and abuses they are victim of.
28. Codefendant Torres-Santiago became enraged at the prospect of clients of the program complaining about the irregular way in which the rate was increased, about the lack of compliance with the requirements for a rate increase, and about other problems confronted by the program. This codefendant was well aware of who these people were, since she had personally met with some of them, and she knew their complaints. The plaintiffs not only wanted to complain about the rate increase, which was done illegally, but also about the routinary mistreatment they are subjected to, including rude comments by bus drivers, bus drivers of the regular service who do not want to activate ramps for users who need them to enter the buses, and other types of verbal and psychological abuse.
29. Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres- Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodríguez, to make those reservations “disappear”. Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to attend the hearing to express their complaints. Torres Santiago told Ms. Cordero-Rodríguez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there”. ...
30. The conduct, action or omission of Ms. Torres was a violation of 28 CFR 35.130 and 49 CFR 37.131(d), which prohibits imposing restrictions or priorities based on the purpose of the trip. ...3
2 Íd., pág. 60. 3 Íd., págs. 65-66. CC-2009-0696 4
Como consecuencia de la Demanda instada, el 17 de
noviembre de 2006, la recurrida le solicitó mediante carta
al entonces Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez
Ramos, que le proveyera los beneficios de representación
legal para el caso federal, conforme al Art. 12 de la Ley
Núm. 104, supra. El 10 de enero de 2007, el otrora
Secretario de Justicia le cursó una misiva en la que le
notificó a la recurrida su intención de negarle el
beneficio solicitado.4 Acotó que, de la evaluación de la
solicitud y de los documentos recibidos, se desprendían
actos indicativos de conducta intencional. Fundamentó su
intención de denegar los servicios de representación legal
en el Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, que enumera las
condiciones a las cuales está sujeta la concesión del
beneficio. De esa forma señaló que “[c]ualquier acto por
parte del funcionario que sea indicativo de una conducta
intencional o constitutiva de delito lo hace inelegible
para recibir los beneficios de la Ley Núm. 104”.5 En esta
comunicación también se le indicó a la recurrida que tenía
derecho a solicitar por escrito una vista informal para
mostrar causa por la cual no debía revocarse6 el beneficio
de representación legal.7
4 Íd., pág. 29. 5 Íd. 6 Aunque la misiva indicaba “revocársele”, del contexto de los autos surge que la mostración de causa era para que no se le “denegaran” los beneficios de representación legal. No cabía hablar de revocación porque los beneficios no se le habían concedido a la recurrida. CC-2009-0696 5
El 19 de enero de 2007, la recurrida solicitó la
celebración de una vista informal ante el Departamento de
Justicia.8 A posteriori, el Departamento de Justicia le
notificó que la celebración de la vista informal se
llevaría a cabo el lunes 23 de abril de 2007.9 Durante la
vista informal declaró la recurrida y también se ofreció
una Declaración Jurada de su chofer, el Sr. René Ramos
Martel. Ambos negaron los hechos imputados a ésta en la
Demanda federal.
Celebrada la vista informal, el Oficial Examinador
rindió un Informe en el cual recomendó denegar el
beneficio solicitado por la recurrida. En su Informe
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adaline Torres Santiago
Recurrida Certiorari
v. 2011 TSPR 78
Departamento de Justicia, por conducto 182 DPR ____ del Secretario de Justicia, Hon. Antonio Sagardía
Peticionarios
Número del Caso: CC - 2010 - 696
Fecha: 25 de mayo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Emmalind García García
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Karla Z. Pacheco Á lvarez Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael González Vélez Lcda. Keila M. Ortega - Casals
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adaline Torres Santiago Certiorari
Recurrida
v.
Departamento de Justicia, por CC-2009-0696 Conducto del Secretario de Justicia, Hon. Antonio Sagardía
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.
En el presente caso nos corresponde resolver
si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la
determinación del peticionario, Departamento de
Justicia, de denegar una solicitud para recibir
beneficios de representación legal presentada por
la recurrida, Adaline Torres Santiago, por
conducto del Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de
junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32
L.P.R.A. sec. 3085. Ab initio, resolvemos en la
afirmativa.
A continuación, exponemos los hechos que
dieron génesis a la interrogante planteada. CC-2009-0696 2
I
La Sra. Adaline Torres Santiago (recurrida) fue
Presidenta y Gerente General de la Autoridad Metropolitana
de Autobuses (AMA) por varios años. En el año 2006 fue
demandada en la Corte de Distrito Federal para el Distrito
de Puerto Rico en el caso Orria-Medina et als. v.
Autoridad Metropolitana de Autobuses et als., Civil Núm.
06-1643. En lo pertinente, se alegó en la Demanda que la
recurrida, de forma intencional, ordenó que se cancelaran
los viajes que tenían programados varios participantes o
usuarios del Programa Llame y Viaje de la AMA hacia el
Capitolio. Estos iban a emitir su opinión sobre el aumento
tarifario que se implantó en ese programa en unas vistas
públicas ante la Asamblea Legislativa. En específico en la
Demanda se alegó que la recurrida “illegally raise the
rates applicable to the participants of the „Llame y
Viaje‟ program, and afterwards conspired to prevent them
from testifying at a hearing of the Consumer Affairs
Committee of the Puerto Rico House of Representatives
against the illegal rate increase”.1 Se alegó además, que
la recurrida “intentionally and tortiously took actions to
discriminate and retaliate against users of the program
who wanted to complain about deficiencies in the same and
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 57. CC-2009-0696 3
who wanted to complain about the unjust and illegal rate
increase”.2 Asimismo, se adujo en la Demanda que:
27. Around December 6, 2005, codefendant Adaline Torres-Santiago became aware that many users of the program wanted to attend the hearings held by the Committee to complain about the rate increase, as well as about many other problems and abuses they are victim of.
28. Codefendant Torres-Santiago became enraged at the prospect of clients of the program complaining about the irregular way in which the rate was increased, about the lack of compliance with the requirements for a rate increase, and about other problems confronted by the program. This codefendant was well aware of who these people were, since she had personally met with some of them, and she knew their complaints. The plaintiffs not only wanted to complain about the rate increase, which was done illegally, but also about the routinary mistreatment they are subjected to, including rude comments by bus drivers, bus drivers of the regular service who do not want to activate ramps for users who need them to enter the buses, and other types of verbal and psychological abuse.
29. Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres- Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodríguez, to make those reservations “disappear”. Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to attend the hearing to express their complaints. Torres Santiago told Ms. Cordero-Rodríguez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there”. ...
30. The conduct, action or omission of Ms. Torres was a violation of 28 CFR 35.130 and 49 CFR 37.131(d), which prohibits imposing restrictions or priorities based on the purpose of the trip. ...3
2 Íd., pág. 60. 3 Íd., págs. 65-66. CC-2009-0696 4
Como consecuencia de la Demanda instada, el 17 de
noviembre de 2006, la recurrida le solicitó mediante carta
al entonces Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez
Ramos, que le proveyera los beneficios de representación
legal para el caso federal, conforme al Art. 12 de la Ley
Núm. 104, supra. El 10 de enero de 2007, el otrora
Secretario de Justicia le cursó una misiva en la que le
notificó a la recurrida su intención de negarle el
beneficio solicitado.4 Acotó que, de la evaluación de la
solicitud y de los documentos recibidos, se desprendían
actos indicativos de conducta intencional. Fundamentó su
intención de denegar los servicios de representación legal
en el Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, que enumera las
condiciones a las cuales está sujeta la concesión del
beneficio. De esa forma señaló que “[c]ualquier acto por
parte del funcionario que sea indicativo de una conducta
intencional o constitutiva de delito lo hace inelegible
para recibir los beneficios de la Ley Núm. 104”.5 En esta
comunicación también se le indicó a la recurrida que tenía
derecho a solicitar por escrito una vista informal para
mostrar causa por la cual no debía revocarse6 el beneficio
de representación legal.7
4 Íd., pág. 29. 5 Íd. 6 Aunque la misiva indicaba “revocársele”, del contexto de los autos surge que la mostración de causa era para que no se le “denegaran” los beneficios de representación legal. No cabía hablar de revocación porque los beneficios no se le habían concedido a la recurrida. CC-2009-0696 5
El 19 de enero de 2007, la recurrida solicitó la
celebración de una vista informal ante el Departamento de
Justicia.8 A posteriori, el Departamento de Justicia le
notificó que la celebración de la vista informal se
llevaría a cabo el lunes 23 de abril de 2007.9 Durante la
vista informal declaró la recurrida y también se ofreció
una Declaración Jurada de su chofer, el Sr. René Ramos
Martel. Ambos negaron los hechos imputados a ésta en la
Demanda federal.
Celebrada la vista informal, el Oficial Examinador
rindió un Informe en el cual recomendó denegar el
beneficio solicitado por la recurrida. En su Informe
señaló que no le mereció credibilidad la declaración de la
recurrida ni la de su chofer.10 En las determinaciones de
hecho el Oficial Examinador determinó, inter alia, que un
aumento en las tarifas de los servicios de la AMA había
motivado una investigación promovida por la Cámara de
Representantes, la cual le ordenó a las Comisiones de
Asuntos del Consumidor y a la de Infraestructura y
Transportación que revisaran las tarifas fijadas por la
AMA; que la Comisión de Asuntos del Consumidor celebró una
vista pública el 7 de diciembre de 2005 a la que no
7 Íd., pág. 30. 8 Íd., pág. 32. 9 Íd. pág. 34. 10 Íd., págs. 20, 22 y 25. CC-2009-0696 6
pudieron comparecer varias personas porque no se les
proveyó el servicio de transportación del Programa Llame y
Viaje del cual eran usuarios, a pesar de que estos viajes
habían sido programados y confirmados por los usuarios;
que el 23 de diciembre de 2005, la recurrida compareció
ante la referida Comisión donde contestó bajo juramento, a
preguntas que le hicieron varios legisladores, que no
tenía conocimiento de las cancelaciones de los
participantes del Programa Llame y Viaje y que tampoco
había dado órdenes para que se realizaran las
cancelaciones; y que la Sra. María del C. Cordero
Rodríguez, Directora del Programa Llame y Viaje ordenó, a
solicitud de la recurrida, la cancelación y eliminación en
el sistema de los viajes de los usuarios que querían
comparecer a deponer a las vistas de la Comisión
relacionadas con los aumentos de tarifa del Programa Llame
y Viaje.11 Esta última afirmación se fundó en las
transcripciones de las declaraciones de la señora Cordero
Rodríguez ante la Cámara de Representantes, las cuales
obraban en el expediente del Oficial Examinador.
Finalmente el Oficial Examinador concluyó que, a base
de la evaluación de la prueba documental y testimonial
presentada, entendía que la acción realizada por la
recurrida era indicativa de una conducta intencional y/o
constitutiva de delito que la hacía inelegible para
11 Íd., págs. 21-23. CC-2009-0696 7
recibir los beneficios de representación legal por parte
del Departamento de Justicia. Señaló que la conducta
intencional estaba directamente vinculada con las
alegaciones de la Demanda que originó la protección
solicitada y que las órdenes impartidas por la recurrida
no constituían actos u omisiones incurridos de buena fe y
dentro del marco de sus funciones.12
Cabe destacar, que el representante legal de la
recurrida alegó durante la vista informal que tenía prueba
contra las alegaciones que se hacían en la Demanda. Sin
embargo, se negó a presentarla bajo el fundamento de que
el Secretario de Justicia era parte contraria en los
procedimientos de tipo criminal que había en contra de la
recurrida.13
El 1 de diciembre de 2008, notificada el 2 de
diciembre de ese mismo año, el Departamento de Justicia
emitió una Resolución mediante la cual acogió la
recomendación que hizo el Oficial Examinador en su Informe
y denegó la solicitud presentada por la recurrida.14
Inconforme con esa decisión, la recurrida presentó una
12 Íd., pág. 25. 13 Íd., pág. 20. De las determinaciones de hecho que hizo el Oficial Examinador surge que como resultado de la investigación legislativa, se hizo un referido ante la Oficina del Fiscal Especial Independiente en contra de la recurrida. Así, se presentó una acusación contra la recurrida por alegadamente haber cometido los delitos de perjurio y de alteración o mutilación de propiedad bajo los Arts. 274 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, respectivamente. No obstante, los días 14, 15 y 22 de mayo de 2009 se celebró la vista preliminar del caso y se determinó que no había causa para acusar a la recurrida por los cargos imputados. 14 Íd., págs. 16-18. CC-2009-0696 8
solicitud de reconsideración. El Departamento de Justicia
no actuó sobre la solicitud de reconsideración, por lo que
el 5 de febrero de 2009 la recurrida presentó ante el
Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión
administrativa.
En síntesis, la recurrida alegó ante el Tribunal de
Apelaciones que en el expediente no había evidencia
sustancial para sostener las determinaciones de hechos del
Informe y que se le había violentado su debido proceso de
ley al admitirse declaraciones juradas de la señora
Cordero Rodríguez en su contra sin que pudiera
contrainterrogar a ésta. También esgrimió que el pleito
federal era sobre el alza de unas tarifas y no sobre la
alegada conducta intencional o constitutiva de delito.
Por su parte, el Departamento de Justicia argumentó
que tuvo ante su consideración prueba clara y convincente
de que la recurrida infringió postulados legales y
reglamentarios aplicables como funcionaria pública que
motivó una serie de procedimientos administrativos y
judiciales entre los cuales había uno de naturaleza
criminal. Señaló también que el testimonio vertido por la
señora Cordero Rodríguez le mereció entera credibilidad;
que la recurrida tuvo su oportunidad de ofrecer su
testimonio y dar su versión al Oficial Examinador y éste
no le dio credibilidad; y que la recurrida no tenía más CC-2009-0696 9
derecho de lo que se le concedió por tratarse de una vista
informal.
Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal
de Apelaciones revocó la Resolución emitida por el
Departamento de Justicia. Concluyó que el Departamento de
Justicia había abusado de su discreción porque el
procedimiento seguido fue injusto y arbitrario al negarle
la oportunidad a la recurrida de contrainterrogar a la
señora Cordero Rodríguez. Además, el foro a quo resolvió
que el Departamento de Justicia incumplió con las
garantías básicas del debido procedimiento de ley en
varias formas: al no observar las exigencias de la
notificación denegatoria de los beneficios, al rechazar
las declaraciones juradas exculpatorias ofrecidas por la
recurrida, al negarle credibilidad a la recurrida y su
testigo y al descansar en prueba obtenida de otros
procesos sin darle la oportunidad de confrontarla. Además,
concluyó que no existía evidencia sustancial en el
expediente que justificara privar a la recurrida de la
representación legal que solicitó.
Por no estar contestes con ese dictamen, el
Departamento de Justicia recurre ante nos de forma
oportuna y aduce los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Justicia debe proveer una vista formal para atender una solicitud de representación legal bajo la Ley 9, contrario a lo que establece el reglamento aplicable que CC-2009-0696 10
expresamente dispone que se celebrará una vista informal.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que en el expediente administrativo no existía evidencia sustancial que apoyara la determinación de denegar los beneficios de la Ley 9 a la Sra. Adaline Torres Santiago.
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
En primer orden, el Departamento de Justicia sostiene
en su alegato que el caso de autos no se ha tornado
académico por los acontecimientos acaecidos con
posterioridad a la presentación del recurso ante este
Foro. Nos indica que la Demanda presentada en el caso
Emilio Orria Medina, et als. v. Metropolitana Bus
Authority, et als., supra, fue desestimada con perjuicio
–-determinación que advino final y firme-- luego de que
las partes llegaran a un Acuerdo Transaccional para
finiquitar las alegaciones de la Demanda. Empero, arguye
que es de aplicación la excepción a la doctrina de
academicidad que establece que se podrá atender un caso
cuando algunos aspectos de la controversia se han tornado
académicos pero persisten importantes efectos colaterales.
Señala que todavía queda por decidirse si la recurrida
tiene que reembolsarle al Estado los honorarios de
abogados y las costas en que éste incurrió al concederle CC-2009-0696 11
de forma preliminar el beneficio de representación legal
en el caso federal antes de que se transigiera el pleito.15
En ese sentido, apunta que la decisión preliminar de
conceder representación legal a la parte recurrida no es
óbice para que pueda prevalecer en el caso presente y
recobrar los gastos, costas y honorarios de abogados
incurridos en la representación legal ofrecida
preliminarmente a la recurrida. La parte recurrida no
cuestiona u objeta esta contención.
Por ende, como cuestión de umbral debemos resolver si
el caso sub judice se ha tornado académico por razón de
que las partes hayan transigido el caso Emilio Oria
Medina, et als. v. Metropolitana Bus Authority, et als.,
supra, que fue el que originó la solicitud del beneficio
de representación legal que le hizo la recurrida al
Departamento de Justicia.
Conforme al principio de justiciabilidad los
tribunales limitan su intervención para resolver
controversias reales y definidas que afectan las
relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.
U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, res. el 13 de
15 Véase la Resolución emitida por el Departamento de Justicia el 16 de junio de 2009 luego de que el Tribunal de Apelaciones dictara la Sentencia que favoreció a la recurrida en el caso de autos. En esa Resolución el Departamento de Justicia le concedió a la recurrida, de forma preliminar, los beneficios de representación legal “a tenor con el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 692-693. El Departamento de Justicia dispuso expresamente que la “resolución es de carácter preliminar y tendrá vigencia hasta tanto se culmine el recurso de apelación que se llevará a cabo [ante el Tribunal Supremo]. Íd., pág. 692. CC-2009-0696 12
diciembre de 2010, 180 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R.
225, 2010 J.T.S. 234; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584
(1958). Los tribunales solamente pueden evaluar aquellos
casos que sean justiciables. Moreno v. Pres. U.P.R. II,
res. el 10 de mayo de 2010, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010
T.S.P.R. 70, 2010 J.T.S. 79. Así, un tribunal de justicia
no debe atender una controversia hipotética, abstracta o
ficticia. Íd.
La doctrina de academicidad es una manifestación del
principio de justiciabilidad. Noriega v. Hernández Colón,
135 D.P.R. 406 (1994). La academicidad recoge la situación
en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el
derecho durante el trámite judicial que tornan académica o
ficticia la solución del pleito. U.P.R. v. Laborde Torres
y otros I, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121
D.P.R. 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 D.P.R. 715, 724 (1980).
La teleología de esta doctrina es: (1) evitar el uso
innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que
haya la adversidad suficiente para que las controversias
se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y (3)
evitar precedentes innecesarios. Com. de la Mujer v. Srio.
de Justicia, supra, pág. 725. Un caso académico es aquel
que intenta “obtener un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación CC-2009-0696 13
de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una
sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”. P.P.D. v. Gobernador I, 139
D.P.R. 643, 675 (1995).
Al evaluar esta doctrina hay que concentrarse en “la
relación existente entre los eventos pasados que dieron
inicio al pleito y la adversidad presente”. U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, supra. Es decir, debemos evaluar
los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de
determinar si la controversia entre las partes sigue viva
y subsiste con el tiempo. Pres. del Senado, 148 D.P.R.
737, 759 (1999). Este análisis es esencial para determinar
la existencia de los requisitos constitucionales de
justiciabilidad, especialmente cuando existen aspectos de
la controversia que se tornan académicos pero persisten
consecuencias colaterales de ésta que tienen vigencia y
actualidad. Véase, R. Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan,
Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, págs. 122-126.
Ahora bien, existen varias excepciones a la doctrina
de academicidad. Estas operan cuando se plantea ante el
tribunal (1) una cuestión recurrente o susceptible de
volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha
sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de
permanencia; (3) cuando subsisten consecuencias CC-2009-0696 14
colaterales que tienen vigencia y actualidad. Angueira v.
J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000).
En el pasado resolvimos un caso donde se planteó una
controversia análoga a la que hoy tenemos ante nos. En
Hons. Castro, Cabán v. Depto de Justicia, 153 D.P.R. 302
(2001) este Tribunal se cuestionó si existían
controversias colaterales importantes por resolver luego
de que las partes transigieran un pleito ante el foro
federal. Igual que en el caso de autos, la parte demandada
en el pleito federal (asambleístas municipales) le
solicitó al Departamento de Justicia que le brindara los
beneficios de representación legal conforme al Art. 12 de
la Ley Núm. 104, supra, y éste se negó a concedérselos. En
ese caso, compareció el Procurador General y argumentó que
el recurso no era académico porque “quedaba por decidirse
si el Estado estaba obligado a reembolsarle a los
peticionarios los honorarios de abogado y las costas en
que incurrieron por razón de la referida litigación
federal antes de ser transigido el pleito”. (Énfasis en el
original.) Íd., págs. 313-314. Allí resolvimos que el
Procurador General tenía razón porque existían
consecuencias colaterales por atender. Íd., pág. 314.
Al igual que en Hons. Castro, Cabán v. Depto de
Justicia, supra, entendemos que el caso de autos no se ha
tornado académico porque existen consecuencias colaterales
por atender. Debemos resolver pues, si la recurrida tiene CC-2009-0696 15
que reembolsarle al Departamento de Justicia los gastos,
costas y honorarios de abogado en que incurrió al
proveerle, de forma preliminar, los beneficios de
representación legal en el pleito federal.
Luego de haber superado el aspecto sobre la
justiciabilidad de la controversia, a continuación
discutiremos los méritos del caso.
III
El Departamento de Justicia expresa en su alegato que
la decisión de la agencia está sustentada por el
expediente administrativo, por lo que procedía que el
Tribunal de Apelaciones le confiriera deferencia y la
confirmara. Sostiene que no tenía que concederle a la
parte recurrida una vista formal, según lo exigió en su
Sentencia el foro apelativo intermedio, porque no hay un
interés propietario que fuera a ser afectado. Señala que
la ley y la reglamentación aplicable tampoco exigen ese
requisito procesal y que la vista informal le permite al
Departamento de Justicia atender de forma responsable las
solicitudes que anualmente presentan miles de
solicitantes. Entiende que la celebración de la vista
informal que se le concedió a la recurrida es un requisito
procesal válido para los casos de concesión o denegación
del beneficio de representación legal porque en ella le
garantizaron el mínimo irreductible de garantías CC-2009-0696 16
procesales que se han reconocido como justas y
equitativas.
Aduce que la vista informal no es de carácter
adversativa, por lo que el Departamento de Justicia no
tenía que presentar prueba para sustentar su denegatoria
al beneficio de representación legal. Afirma que el deber
de la agencia se circunscribe a evaluar si el solicitante
cumple con los requisitos que establece el Art. V del
Reglamento sobre la Representación Legal y Pago de
Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra
el Estado, Reglamento Núm. 4071, en adelante, Reglamento,
aprobado el 8 de septiembre de 1989. En ese tenor, señala
que le correspondía a la recurrida mostrar causa por la
cual no se le debía negar el beneficio de representación
legal. Asimismo, expresa que la agencia no tiene el deber
de determinar si la recurrida cometió los actos que se le
imputaron en la Demanda federal, sino analizar si la
solicitud de representación legal cumple con los
requisitos establecidos en el Reglamento.
Por último alega que, contrario a lo intimado por el
Tribunal de Apelaciones, sí le notificó de forma adecuada
a la recurrida su intención de denegarle el beneficio de
representación legal porque en la notificación se indicó
la intención del Departamento de Justicia de negar el
beneficio, se especificaron las razones en que se
fundamentaba esa decisión y las disposiciones CC-2009-0696 17
reglamentarias en que se basaba. Ahora bien, argumenta, en
la alternativa, que de entenderse que la notificación fue
defectuosa, lo procedente es devolver el caso a la agencia
para que se conceda el debido proceso y se realice una
notificación nueva. Sostiene que la determinación de
violación al debido proceso por razón de una notificación
defectuosa no concede automáticamente derecho al
beneficio, según lo intimó el Tribunal de Apelaciones.
A contrario sensu, la parte recurrida expone en su
alegato que las conclusiones de hecho que hizo el Oficial
Examinador en su informe son pro forma porque despachó sus
declaraciones y la de su chofer con meras aseveraciones de
que no le mereció credibilidad. Además, alega que el
Oficial Examinador también descartó otras declaraciones
juradas ofrecidas por ésta que la exculpaban.16 Sostiene
que, sorpresivamente, el Oficial Examinador le asignó
valor probatorio a la Declaración Jurada de la señora
Cordero Rodríguez y a las alegaciones vertidas en la
Demanda. Lo anterior sin darle la oportunidad de
confrontar y contrainterrogar a esta última en la vista
administrativa. Por consiguiente, concluye que la prueba
que obra en el expediente administrativo no es evidencia
16 Sobre este particular es menester señalar que del Informe preparado por el Oficial Examinador no surge que la recurrida haya presentado en la vista informal declaraciones juradas de otras personas, salvo la de su chofer, que la exculpan de las acciones que se le imputaron en la Demanda. Tampoco surge esa información de la grabación de la vista informal. Por lo tanto, entendemos que estas no formaron parte del expediente administrativo, por lo que no se deben considerar para el análisis del caso de autos. CC-2009-0696 18
sustancial con la que una persona razonable concluiría que
la recurrida ordenó eliminar del sistema los viajes de los
usuarios que querían comparecer a deponer a las vistas de
la Comisión.
La recurrida también aduce que la notificación
enviada por el Departamento de Justicia, en la que se le
negó el beneficio de representación legal, fue inadecuada
porque no se realizó de conformidad con el Reglamento. En
fin, alega que cumplió con todos los requisitos para que
se le concedieran los beneficios de obtener representación
legal.
A.
La Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A.
sec. 3085 et seq., que enmendó la Ley Núm. 104, supra,
establece que un funcionario o empleado de Gobierno de
Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su
carácter personal por actos u omisiones incurridos dentro
del marco de sus funciones que constituyan violaciones a
los derechos civiles del demandante y que no tenga
disponibles los beneficios de la Ley Núm. 104, supra,
puede solicitar que el Estado le provea representación
legal y pague la sentencia que en su día pueda recaer.
Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra.17 Por medio de este
17 La Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. sec. 3085 et seq., no sustituyó a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. 3077 et seq., sino que la complementó. García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725, 736 (1998). CC-2009-0696 19
estatuto el Estado reconoció que existen instancias en las
que funcionarios gubernamentales pueden ser demandados en
su carácter personal, aun cuando las acciones que motiven
la demanda se lleven a cabo en el estricto y legal
cumplimiento de las obligaciones que le imponen las leyes
que tienen el deber de administrar. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 9, supra. Véase García v. E.L.A., 146
D.P.R. 725, 737 (1998).
Consiente de esa realidad, a través de esta ley el
Estado se impuso la obligación de asumir cualquier
responsabilidad de carácter económico con motivo de
indemnizaciones impuestas por un Tribunal con jurisdicción
a cualquier funcionario o empleado público cuando esto
suceda como corolario de una acción administrativa tomada
de buena fe, dentro de las disposiciones legales vigentes
y dentro del marco de sus funciones. Íd. “Con la adopción
de esta medida se asume una responsabilidad ineludible
para la protección de la integridad del servicio público”.
Íd.
Este Tribunal ha reconocido que “uno de los
propósitos seguidos por el legislador al promulgar la Ley
Núm. 9, supra, fue el proteger a los funcionarios o
empleados públicos que son demandados en el foro federal
en su capacidad personal”. Esto puede ocurrir, por
ejemplo, cuando los funcionarios o empleados públicos
actúan so color de autoridad estatal y violan los derechos CC-2009-0696 20
civiles de una o varias personas. Véase 42 U.S.C. sec.
1983. En estos casos la Undécima Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, Enm. XI, Const. EE. UU.,
L.P.R.A., ed. 2008, prohíbe que se demande a un estado en
los tribunales federales. Hons. Castro. Cabán v. Depto. de
Justicia, supra, pág. 309. Esta protección constitucional
se ha hecho extensiva a Puerto Rico. Font v. Dapena
Yordan, 763 F.Supp. 680 (D. P.R. 1991). Por lo tanto, “si
la Ley Núm. 9, supra, no existiera, los funcionarios o
empleados públicos estarían desprovistos de toda
protección cuando son demandados en los foros federales
por actuaciones dentro del marco de sus funciones
oficiales”.18 Hons. Castro. Cabán v. Depto. de Justicia,
supra, pág. 309.
El Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, establece que
para que un funcionario o empleado público pueda obtener
los beneficios de representación legal y, posteriormente,
el pago de la sentencia: a) debe ser demandado en daños y
perjuicios en su carácter personal, y; b) la causa de
acción se debe fundamentar en alegadas violaciones a los
derechos civiles del demandante debido a actos u omisiones
incurridos de buena fe en el curso de su trabajo y dentro
18 Precisamente, esta ley surge para llenar el vacio que existía en cuanto a la protección que se le ofrecía a los funcionarios o empleados públicos, al desarrollarse la práctica de demandar a estos en el foro federal donde el Estado no puede ser demandado. García v. E.L.A., supra, pág. 737. CC-2009-0696 21
del marco de sus funciones. Hons. Castro, Cabán v. Depto.
de Justicia, supra, pág. 310. Es decir, las acciones y
omisiones del demandante deben estar motivadas por un
estado anímico que mueve a una persona a actuar o
abstenerse de actuar sin que medie malicia,
irrazonabilidad, negligencia inexcusable, capricho,
arbitrariedad o intención de causar daño a otra persona.
Art. IV (C) del Reglamento. Véase, Opinión del Secretario
de Justicia, Núm. 29, 1989, pág. 202.
Por su parte, el Art. 15 de la Ley Núm. 104, 32
L.P.R.A. sec. 3088, excluye expresamente del beneficio de
representación legal y de pago de sentencia los actos u
omisiones de un funcionario, ex funcionario, empleado o ex
empleado cuando: constituyan delito, ocurran fuera del
marco de sus funciones oficiales, medie negligencia
inexcusable y cuando jurisprudencialmente se haya
establecido un estado de derecho diferente mediante
sentencia final y firme. Por lo tanto, los beneficios de
representación legal y pago de sentencia no se concederán
a aquellos actos u omisiones de funcionarios o empleados
que constituyan delito intencional o mala fe. Véase,
Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 2, 1988, pág. 8.
Los criterios estatuidos en los Arts. 12 y 15 de la
Ley Núm. 104, supra, fueron aglutinados en el Art. V del CC-2009-0696 22
Reglamento.19 Este artículo desglosa las condiciones con
las que debe cumplir un solicitante para recibir los
beneficios de representación legal:
A) Sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal.
B) La causa de acción se fundamente en alegadas violaciones a los derechos civiles de la parte demandante debido a actos u omisiones incurridos de buena fe.
C) Los hechos que dan lugar a la demanda ocurren en el curso del trabajo del funcionario y dentro del marco de sus funciones.
D) Los hechos que dan lugar a la demanda no constituyen delito.
E) Los hechos que dan lugar a la demanda no constituyen negligencia inexcusable.
F) Los hechos que dan lugar a la demanda no sean contrarios a un estado de derecho establecido jurisprudencialmente mediante sentencia final y firme. Art. V del Reglamento.
Al interpretar estas disposiciones señalamos que el
solicitante debe satisfacer cada uno de estos requisitos
para poder recibir los beneficios de representación legal.
Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, supra, pág.
310. Es decir, no basta con observar algunas de las
condiciones esbozadas, sino que tienen que concurrir
todas.
19 Debemos señalar que el Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Reglamento Núm. 4071, aprobado el 8 de septiembre de 1989, fue sustituido por el Reglamento Núm. 7622, de 3 de diciembre de 2008. Sin embargo, éste no es de aplicación al caso de autos porque entró en vigor luego de que culminara el proceso de petición de representación legal ante el Departamento de Justicia iniciado por la recurrida. CC-2009-0696 23
En el caso de autos el Secretario de Justicia decidió
denegar la solicitud que le hizo la recurrida para recibir
los beneficios de representación legal por entender que
las actuaciones que se le imputaron a ésta en el caso
Orria-Medina et als. v. Autoridad Metropolitana de
Autobuses et als., supra, eran indicativas de conducta
intencional. Posteriormente, a petición de la recurrida,
se celebró una vista informal en la que se le permitió
declarar y presentar prueba para mostrar causa por la cual
no se le debían denegar los beneficios de representación
legal. Finalizada la vista, el Oficial Examinador emitió
un Informe en el que concluyó que las acciones que se le
imputaban a la recurrida en el pleito federal eran
indicativas de conducta intencional y/o constitutivas de
delito. Señaló que las directrices impartidas por la
recurrida –-ordenando la cancelación de unos viajes que
tenían programados ciertos usuarios del Programa Llame y
Viaje de la AMA para ir la Asamblea Legislativa-- no
constituían actos de buena fe relacionados a las funciones
inherentes del puesto que ésta ocupaba. Por lo tanto,
recomendó que no se le concedieran los beneficios de
representación legal. Finalmente, el Secretario de
Justicia acogió la recomendación del Oficial Examinador y,
nuevamente, denegó la solicitud presentada por la
recurrida. CC-2009-0696 24
De lo anterior surge, de forma meridiana, que el
fundamento en ley para denegarle los beneficios de
representación legal a la recurrida fue la alegada
conducta intencional y de mala fe desplegada por ésta al
cancelar los viajes que tenían pautados ciertos usuarios
del Programa Llame y Viaje. Según surge de las alegaciones
de la Demanda incoada en su contra en el caso Orria-Medina
et als. v. Autoridad Metropolitana de Autobuses et als.,
supra, los usuarios iban a ir a la Asamblea Legislativa a
oponerse al aumento fijado en las tarifas del Programa
Llame y Viaje ofrecido por la AMA, debido a lo cual, la
recurrida ordenó la cancelación de los viajes que tenían
programados. Prima facie, esas alegaciones le imputaron a
la recurrida una conducta intencional ajena a la buena fe
y a sus funciones como Presidenta de la AMA.
Ahora bien, aquí no está en controversia si la
alegada conducta imputada está excluida de los beneficios
de representación legal. De hecho, la parte recurrida no
obsta esa exclusión. Más bien, niega haber ordenado la
cancelación de los viajes de los usuarios de la AMA. Su
alegación principal es que la determinación del
Departamento de Justicia, de no concederle los beneficios
de representación legal, no estuvo avalada en evidencia
sustancial. Señala como razón para ello, que no se le
permitió confrontar y contrainterrogar a la señora Cordero CC-2009-0696 25
Rodríguez y que la notificación que recibió no fue
adecuada.
Por lo tanto, el quid que nos plantea este caso es si
la denegatoria de los beneficios de representación legal
por parte del Departamento de Justicia estuvo justificada
a la luz del procedimiento discurrido.
B.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., estableció un
cuerpo de reglas mínimas para proveer uniformidad al
proceso decisional de las agencias públicas en nuestra
jurisdicción. Baerga v. F.S.E., 132 D.P.R. 524, 534
(1993). Esto, con el propósito de alentar la solución
informal de las controversias administrativas ante las
agencias. Véase, Sec. 1.2 de la Ley Núm. 170, supra, 3
L.P.R.A. sec. 2101. Para viabilizar ese objetivo, el
legislador autorizó a las agencias a promulgar reglas y
procedimientos que permitan la solución informal sin
menoscabar los derechos garantizados por la ley. Íd.
La citada Ley Núm. 170 es aplicable a “todos los
procedimientos administrativos conducidos ante todas las
agencias que no están expresamente exceptuados por el
mismo”. Sec. 1.4 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A.
sec. 2103. CC-2009-0696 26
En el caso de autos, el proceso de concesión o
denegación de los beneficios de representación legal que
realiza el Departamento de Justicia no está exceptuado de
la aplicación de la Ley Núm. 170, supra, porque en éste no
se ejercen funciones investigativas y de procesamiento
criminal. Íd.
En cuanto a los procedimientos adjudicativos,20 hemos
señalado que, como regla general, cuando una agencia tiene
que resolver una controversia de manera formal, tiene que
hacerlo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm.
170, supra; Ríos Colón v. F.S.E., 139 D.P.R. 167, 175
(1995); Pagán Ramos v. F.S.E., 129 D.P.R. 888, 903
(1992); Hernández v. Golden Tower Dev. Corp., 125 D.P.R.
744 (1990). Véase, Sec. 3.1 de la Ley Núm. 170, 3 L.P.R.A.
sec. 2151. Asimismo, toda agencia cubierta por la ley
tiene que cumplir con el procedimiento formal de
adjudicación. Véase, D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, sec. 4.1,
pág. 139.
Empero, la Ley Núm. 170, supra, excluye de su
aplicación los procedimientos adjudicativos informales
siguientes: la adjudicación de subastas, la concesión de
20 La adjudicación es definida por la Sec. 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1966, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como “el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte”. 3 L.P.R.A. sec. 2102(b). CC-2009-0696 27
préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de
deuda, inversiones de capital, reconocimiento o permiso, y
todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de
documentos ambientales requeridos por la Ley Sobre
Política Pública Ambiental y el Reglamento aprobado al
amparo de ésta. Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2151.
A su vez, por vía jurisprudencial resolvimos que la vista
informal previa a la destitución de un empleado de carrera
que garantiza el debido proceso de ley, en su modalidad
procesal, no tenía que cumplir con el proceso formal de la
Ley Núm. 170, supra, debido a que ésta es el primer
peldaño procesal del procedimiento adjudicativo que
termina con una vista formal posterior al despido. Véase,
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215
(1995).
Por su parte, la Ley Núm. 170, supra, dispone que en
los procedimientos administrativos formales se deberán
salvaguardar los derechos que siguen: 1) el derecho a una
notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamos
en contra de una parte; 2) el derecho a presentar
evidencia; 3) el derecho a una adjudicación imparcial, y;
4) el derecho a que la decisión sea basada en el
expediente. Sec. 3.1 de la Ley Núm. 170, supra.21 A su vez,
21 De esta manera, la Ley Núm. 170, supra, incorpora las garantías mínimas del debido proceso de ley a los procedimientos adjudicativos. Ello debido a que mediante estos procedimientos se pueden ver afectados intereses propietarios o libertarios de los participantes. Com. Seg. v. Real Legacy Insurance, res. el 21 de julio de 2010, 179 CC-2009-0696 28
la Ley Núm. 170, supra, reconoce el derecho de toda parte
a estar representado por un abogado y a que se emita una
resolución con determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho. Secs. 3.9 y 3.15 de la Ley Núm. 170, supra, 3
L.P.R.A. secs. 2159(b) y 2164. Por lo tanto, estas
garantías deben ser sumadas a las comprendidas en la Sec.
3.1 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2151.
Véase, D. Fernández Quiñones, op. cit., sec. 4.2, pág.
140.
Además, hemos reconocido que la naturaleza informal o
sumaria de un proceso adjudicativo no puede ser un
obstáculo para que se le garanticen a las partes afectadas
el mínimo irreductible de garantías procesales reconocidas
como justas y equitativas.22 Baerga Rodríguez v. F.S.E.,
supra, pág. 538. Específicamente, hay que concederle a la
parte afectada una notificación adecuada, la oportunidad
de confrontarse con la prueba de la otra parte, la de
presentar la suya propia, la de reconsiderar la
D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 142, 2010 J.T.S. 151; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, res. el 15 de enero de 2009, 175 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 6, 2009 J.T.S. 9.
22 Es preciso apuntar que en el caso de Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 222 (1995), reconocimos que en la vista informal previa a la destitución de un empleado de carrera, lo único que se le debe proveer a éste es: 1) una notificación por escrito de los cargos administrativos en su contra; 2) una descripción de la prueba que posee el patrono, y; 3) una oportunidad para que el empleado exprese su versión de lo sucedido. Resolvimos de esa manera porque el empleado, en caso de que sea destituido, tendrá derecho a que se celebre una vista formal donde se le garanticen los derechos reconocidos por la LPAU en los procedimientos adjudicativos. Por lo tanto, por vía de excepción, en esta vista informal no se le tienen que garantizar al empleado los derechos consignados en la LPAU. CC-2009-0696 29
determinación administrativa y la de revisar judicialmente
dicha determinación. Íd. Véanse, Almonte et al. v. Brito,
156 D.P.R. 475, 482 (2002); López Vives v. Policía de
P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987).23
Por otro lado, aunque la Ley Núm. 170, supra, no
dispone específicamente que existe un derecho a una
audiencia, el disfrute de estos derechos solamente es
asequible a través de la celebración de ésta. D. Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum,
2001, sec. 6.2, pág. 309. Cónsono con lo anterior, hemos
resuelto que aun cuando una agencia provea para que se
celebre una vista informal, el carácter de informalidad no
puede obliterar las garantías mínimas del proceso justo y
equitativo. Baerga Rodríguez v. F.S.E., supra, pág. 535.
Por eso, la política pública de la Ley Núm. 170, supra, de
alentar procedimientos informales para solucionar
controversias, tiene que hacerse sin menoscabar los
derechos reconocidos a las partes por la propia ley. Íd.
Hay que puntualizar que la Ley Núm. 170, supra, no le
impone a las agencias seguir un formato especial para la
audiencia. Sin embargo, el funcionario que la presida
23 De hecho, la propia parte peticionaria señala en su alegato que le garantizó, a través del Reglamento, estos derechos a la parte recurrida. Véase, Alegato de la parte peticionaria, págs. 24 y 26. Por lo tanto, aquí no existe controversia sobre el mínimo de derechos que se le debían garantizar a la recurrida. El punto a resolver es si realmente se le honraron esos derechos. CC-2009-0696 30
dentro de un marco de informalidad, ofrecerá a todas las
partes la extensión necesaria para una divulgación
completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la
oportunidad de responder, presentar evidencia y
argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación. Art. 3.13(b) de la Ley Núm. 170,
supra, 3 L.P.R.A. sec. 2163.
Para aumentar la eficacia y asegurar la uniformidad
en la adjudicación de controversias, las agencias deberán
adoptar un reglamento que regule estos procedimientos. 3
L.P.R.A. sec. 2152. Véase, Com. Seg. v. Real Legacy
Insurance, supra. De haberse reglamentado, sus
disposiciones no podrán contravenir las de la Ley Núm.
170, supra. Íd. En consecuencia, “todo reglamento
promulgado por la agencia y todo funcionario que presida
la vista están obligados por lo dispuesto en la [LPAU]”.
Fernández Quiñones, op. cit., sec. 4.2, pág. 156. Por eso,
el funcionario que presida la vista le tiene que
garantizar a las partes los derechos reconocidos por esta
ley.
A la luz de lo anterior, colegimos que, con
independencia de la naturaleza del proceso de concesión de
los beneficios de representación legal, el Departamento de
Justicia tiene la obligación de brindarles a los
solicitantes de los beneficios de representación legal,
las garantías procesales mínimas que la Ley Núm. 170, CC-2009-0696 31
supra, reconoce que se le deben garantizar a las partes en
la adjudicación formal de una controversia. Véase, Baerga
Rodríguez v. F.S.E., supra, pág. 536. Veamos pues, si así
ocurrió.
IV.
El Departamento de Justicia promulgó el Reglamento
4071 de conformidad con el Art. 18 de la Ley Núm. 104, 32
L.P.R.A. sec. 3091. Ahí se dispone el procedimiento que se
tiene que seguir para solicitar los beneficios de
representación legal al Secretario de Justicia bajo la Ley
Núm. 9, supra. Ortiz et al. v. E.L.A., 158 D.P.R. 62, 72
(2002). Con relación a las normas de denegación de
beneficios, el Secretario debe notificar su intención de
denegar los beneficios al solicitante e indicarle, que
tiene derecho a pedir por escrito, dentro del término de
diez (10) días, que se celebre una vista informal para
mostrar causa por la cual no deban denegarse los
beneficios. Art. XII (A)(2) del Reglamento. En su
notificación, el Secretario deberá incluir los hechos y
fundamentos que justifican la determinación y las
disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas. Art. XII (A)(1) del Reglamento.
Si el solicitante pide la celebración de una vista
informal, el Secretario designará un Oficial Examinador, y
éste a su vez, le notificará al solicitante, inter alia,
los hechos que justifican la denegación de los beneficios, CC-2009-0696 32
y las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas. Art. XII (B)(4) del Reglamento. En la vista
informal que se celebre, se dará oportunidad al
solicitante para que muestre causa por la cual no se deban
denegar los beneficios de representación legal. Art. XII
(C) del Reglamento. El Oficial Examinador llevará récord
de las incidencias de la vista y someterá un Informe que
contendrá una relación de la prueba presentada y sus
conclusiones y recomendaciones. Íd. El Secretario emitirá
la decisión final por escrito, y se la notificará al
solicitante mediante correo certificado con acuse de
recibo o personalmente. Íd.
Dentro de los noventa (90) días de celebrada la
vista, el Secretario deberá emitir la Resolución final y
si el solicitante se encuentra inconforme, deberá
presentar reconsideración de dicha determinación. Art. XII
(E) y Art. XIII del Reglamento. La Resolución final deberá
incluir determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Art. VIII (G) del Reglamento. Finalmente, el
solicitante que haya agotado los remedios administrativos
que se establecen en la Ley y el Reglamento, incluyendo el
trámite de reconsideración, podrá interponer recurso de
revisión judicial de la determinación final del
Secretario. Art. XIV del Reglamento.
Como ya expresamos, el Departamento de Justicia venía
obligado a salvaguardarle a la recurrida el mínimo de CC-2009-0696 33
derechos que reconoce la Ley Núm. 170, supra, y la
jurisprudencia para los procedimientos adjudicativos. En
esencia, la recurrida señala que no recibió una
notificación adecuada y que no se le permitió confrontar
la prueba utilizada en su contra. Por ende, arguye que las
determinaciones de hecho no están sostenidas en evidencia
sustancial. Por su parte, la parte peticionaria aduce que
sí le notificó de forma adecuada a la recurrida su
intención de denegarle los beneficios de representación
legal24 y que también le garantizó el derecho a la
confrontación. Por tal razón, es su contención que las
determinaciones de hecho están sostenidas en evidencia
sustancial.
A
En cuanto a la notificación, la recurrida recibió una
carta en la que el Secretario de Justicia le informó su
legal. Según el Reglamento esa notificación debía incluir
los hechos y fundamentos que justificaron la determinación
infringidas. Art. XII (A)(1) del Reglamento. Sin embargo,
en esa misiva no se expusieron los hechos y fundamentos
que justificaron la determinación. Véase, Apéndice de la
24 El Departamento de Justicia argumenta, en la alternativa, que de entenderse que la notificación fue defectuosa, lo procedente es devolver el caso a la agencia para que se conceda el debido proceso y se realice una notificación nueva. CC-2009-0696 34
Petición de Certiorari, pág. 29. Tampoco se incluyeron las
infringidas. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 29.25 Lo mismo ocurrió con la segunda carta que le
remitió el Oficial Examinador a la recurrida en la que le
notificó la celebración de la vista informal. Allí, según
el Reglamento, también se debían incluir los hechos que
justificaban la denegación y las disposiciones legales o
reglamentarias presuntamente infringidas por ésta. Véase,
Art. XII(B)(4) del Reglamento.
Cabe señalar que el Art. XII (A)(1), (B)(4) del
Reglamento es análogo a la Sec. 3.9(d) de la Ley Núm. 170,
supra, 3 L.P.R.A. sec. 2159. Al interpretar esta sección,
el Profesor Fernández Quiñones señala que el criterio
rector para determinar el cumplimiento de la
especificación de los hechos y las disposiciones
presuntamente infringidas, “es si la notificación
razonablemente le permite preparar su caso”. D. Fernández
Quiñones, op. cit., sec. 4.2, pág. 150. Lo que hay que
verificar es si la persona conoce la conducta ilegal que
se le imputa y tiene una oportunidad justa y adecuada de
presentar su defensa”. Íd.
Ciertamente, de lo anterior podemos concluir que el
Departamento de Justicia no siguió el procedimiento de
25 Aunque el Secretario de Justicia citó parte del Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3085, no especificó las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas por la peticionaria. CC-2009-0696 35
notificación establecido en el Reglamento. Ahora bien, en
ningún momento, durante el proceso ante dicha agencia, la
recurrida objetó las notificaciones que se le cursaron. Ni
siquiera lo hizo en su alegato ante el Tribunal de
Apelaciones. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari,
págs. 1-13. A contrario sensu, ésta acudió a la vista
informal y presentó prueba a su favor relacionada a las
actuaciones intencionales que se le habían imputado en la
Demanda. Es decir, se sometió al proceso voluntariamente.
Ello es indicativo de que la recurrida en ningún
momento demostró desconocer la conducta ilegal que se le
imputó en la demanda y por la cual se le denegaron los
beneficios de representación legal. Además, entendemos que
su omisión en objetar los defectos de ambas notificaciones
y de que se haya sometido al proceso, es suficiente para
concluir que la recurrida renunció26 a su derecho a recibir
una notificación adecuada conforme al Reglamento y a la
Ley Núm. 170, supra.27 Véanse: Qume Caribe, Inc. v. Srio de
26 La renuncia, en derecho, equivale a dejar de alegar o defender voluntariamente un derecho que se tiene. 27 El Art. 4 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4, establece en su segunda oración que: “Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contraria a la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero”. Para que se materialice la renuncia, sea expresa o tácita, ésta debe ser clara, terminante, explícita e inequívoca. Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, 140 D.P.R. 703, 719-720 (1996) y casos allí citados. Además, la renuncia no se presume sino que es de estricta interpretación. Id. Entendemos que la falta de objeción por parte de la recurrida durante el proceso ante el Departamento de Justicia y, posteriormente, ante el Tribunal de Apelaciones, denota, tácitamente, su renuncia al derecho a ser notificada conforme al Reglamento y la Ley Núm. 170, supra. CC-2009-0696 36
Hacienda, 153 D.P.R. 700 (2001)28; Meléndez Santana v.
Comisión Industrial, 109 D.P.R. 393 (1980)29. Como ya hemos
indicado, “el propósito principal de una notificación
adecuada queda plenamente satisfecho si la parte se somete
a los procedimientos administrativos voluntariamente y con
pleno conocimiento de lo que allí se va a dilucidar”. Qume
Caribe, Inc. v. Srio de Hacienda, supra, pág. 718.
No albergamos ninguna duda de que en este caso la
recurrida, al solicitar la vista informal luego de recibir
la primera notificación defectuosa, quiso continuar con el
procedimiento administrativo. Su intención de someterse al
proceso y su conocimiento sobre lo que allí se iba a
dilucidar, quedó aún más evidenciada cuando, luego de la
segunda notificación, la recurrida compareció a la vista
informal y presentó prueba que refutaba los actos
intencionales que le imputaron en la Demanda. Por ende,
concluimos que aunque las notificaciones que recibió la
28 En Qume Caribe, Inc. v. Srio de Hacienda, 153 D.P.R. 700, 712 (2001), apuntamos que “una persona puede someterse al procedimiento administrativo aunque la notificación de la agencia haya sido deficiente…”. El tribunal entendió que la parte (Qume) renunció a su derecho a recibir una notificación adecuada al someterse al proceso sin impugnar las alegadas deficiencias de la notificación. Íd., págs. 711-719. 29 En Meléndez Santana v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 393, 394 (1980), señalamos que la falta de notificación para una vista médica se puede impugnar pero ese derecho es renunciable. En ese caso, se celebró una vista médica a una obrera por razón de un accidente sufrido en el trabajo. Íd., págs. 393-394. Sin embargo, la Comisión Industrial no le notificó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la celebración de la vista. Íd., pág. 394. Allí concluimos que el Fondo renunció a su derecho a ser notificado. Íd. Además, señalamos que éste nunca puso en condiciones al tribunal de que no hubo tal renuncia. Íd. De la misma manera, la recurrida en el caso de autos no nos ha puesto en condición de concluir que no hubo una renuncia a su derecho a recibir una notificación conforme al Reglamento y a la Ley Núm. 170, supra. CC-2009-0696 37
recurrida fueron defectuosas, ésta renunció de forma
clara, terminante, explícita e inequívoca a su derecho
recibir notificaciones adecuadas, al someterse al
procedimiento administrativo sin impugnar los defectos.
Por otro lado, es un hecho incontrovertido que el
Departamento de Justicia celebró una vista informal a
instancia de la parte recurrida. En la vista la recurrida
se sentó a declarar y también ofreció una Declaración
Jurada de su chofer, ambos negando los hechos imputados en
la Demanda. A la luz de la prueba presentada, el Oficial
Examinador rindió un Informe recomendando la denegación de
los beneficios de representación legal. En éste señaló que
no le merecieron credibilidad el testimonio de la
recurrida y el de su chofer.
Por el contrario, el Oficial Examinador le dio
crédito a las declaraciones --contenidas en las
transcripciones que obraban en el expediente-- que realizó
la señora Cordero Rodríguez en unas vistas públicas ante
la Asamblea Legislativa, en las que señaló que la
recurrida fue quien la instruyó a que ordenara la
cancelación de los viajes de unos usuarios del Programa
Llame y Viaje que querían comparecer a deponer a unas
vistas. En consecuencia, concluyó que las órdenes
impartidas por la recurrida no eran actos u omisiones de
buena fe y dentro del marco de sus funciones. CC-2009-0696 38
La recurrida alega que las determinaciones de hecho
que hizo el Oficial Examinador en el Informe son
objetables porque no tuvo la oportunidad de
contrainterrogar y confrontar a la señora Cordero
Rodríguez. Por su parte, la parte peticionaria admite en
su alegato que la recurrida tenía derecho a confrontarse
con la prueba. Alegato de la parte peticionaria, pág. 26.
Empero, alega que las transcripciones que el Oficial
Examinador evaluó de las vistas celebradas ante la Cámara
de Representantes, en la que surge el testimonio que
involucra a la recurrida con los hechos intencionales y de
mala fe que se le imputan, fueron provistas por la propia
recurrida. Íd., págs. 29 y 32. Es decir, que la
transcripción fue ofrecida en evidencia por la propia
parte recurrida. Ésta no niega esa contención.
Del Informe sometido por el Oficial Examinador al
Secretario de Justicia, no se desprende que la recurrida
haya solicitado contrainterrogar y confrontar a la señora
Cordero Rodríguez durante la vista informal. A fortiori,
de la grabación de la vista informal surge que las
transcripciones evaluadas por el Oficial Examinador fueron
provistas por la parte recurrida. De hecho la recurrida
sabía, desde que se presentó la Demanda en su contra en el
foro federal, cuáles eran las imputaciones que se le
hacían. Como bien relatamos en la exposición de los hechos
del caso, en la Demanda se alegó que la recurrida presionó CC-2009-0696 39
a la señora Cordero Rodríguez para que ésta borrara o
eliminara las reservaciones de ciertos usuarios del
Programa Llame y Viaje:
Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres-Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodríguez, to make those reservations “disappear”. Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to attend the hearing to express their complaints Torres Santiago told Ms. Cordero-Rodríguez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there”. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 66.
Por consiguiente, es forzoso colegir que desde antes
que se celebrara la vista informal, la recurrida sabía la
conducta que se le imputaba y quién se la imputaba, por lo
que pudo haberle solicitado al Oficial Examinador que le
garantizara ese derecho durante la vista informal. Además,
al presentar las transcripciones en la vista, sabía o
debía saber que éstas podían ser consideradas por el
Oficial Examinador, tal y como ocurrió. No fue hasta que
el Oficial Examinador rindió el Informe, que la recurrida,
cuando vio que no le favoreció, se quejó de que no pudo
contrainterrogar ni confrontar a la señora Cordero
Rodríguez.
Nos parece que la reclamación que hace la recurrida,
además de ser extemporánea, encierra una profunda
contradicción. Por un lado, ofrece las transcripciones que
contienen las declaraciones de la señora Cordero CC-2009-0696 40
Rodríguez, y por otro lado se queja de que no pudo
contrainterrogarla. En otras palabras, quiere
contrainterrogar a la autora de las declaraciones que ella
misma ofreció al Oficial Examinador. Queda claro pues, que
la recurrida renunció de forma clara, terminante,
explícita e inequívoca30 a su derecho a contrainterrogar y
confrontar a la señora Cordero Rodríguez.31 Su renuncia no
pudo haber sido más elocuente.
C.
Para finiquitar, debemos analizar si las
determinaciones de hecho que hizo el Oficial Examinador
fueron razonables. Asiduamente hemos sostenido que las
decisiones de los organismos administrativos merecen la
mayor deferencia judicial. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, res. el 23 de septiembre de 2010, 179
D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 204, 2010 J.T.S. 213;
Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005). Esto debido a
que son los organismos administrativos los que cuentan con
el expertise y el conocimiento especializado sobre los
30 Véase, Eastern Sands, Inc. v. Roig Comm. Bank, supra, págs. 719-720 (1996).
31 La renuncia al derecho a contrainterrogar no es ajena al contexto administrativo. Así por ejemplo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en Richardson v. Perales, 402 U.S. 389, 404-405 (1971) que la inacción del reclamante de requerir citaciones para que comparecieran los facultativos que emitieron certificados médicos le impidió quejarse de que se le había negado el derecho a la confrontación y al contrainterrogatorio. Véanse además: School Comm. v. Massachusetts Comm´n Against Discrimination, 423 Mass. 7, 15-16 (1996); Gray v. Adduci, 73 N.Y.2d 741, 742-743 (1988); Colorado Dep´t Revenue, Motor Vehicle Div. v. Kirke, 743 P.2d 16, 21-22 (Colo. 1987). CC-2009-0696 41
asuntos que por ley se les han delegado. Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, supra; JP Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, res. el 14 de octubre de 2009, 177
D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 160, 2009 J.T.S. 163. Por
eso, las decisiones de las agencias administrativas están
cobijadas bajo una presunción de regularidad y corrección.
P.C.M.E. v. Junta de Calidad Ambiental, 166 D.P.R. 599,
616 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131
(1998).
La Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A.
sec. 2175, establece los parámetros de la revisión
judicial de decisiones administrativas. Según esta
disposición, las determinaciones de hecho de una agencia
se sostendrán si se basan en evidencia sustancial que obre
en el expediente administrativo. Íd.; JP Plaza Santa
Isabel v. Cordero Badillo, supra. La evidencia sustancial,
a su vez, es aquella relevante que una mente razonada
podría entender adecuada para sostener una conclusión.
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76-77 (2004).
El criterio que debe utilizar un tribunal al revisar
las determinaciones e interpretaciones de una agencia es
el de razonabilidad. Íd., pág. 76. A tales efectos, las
determinaciones de hecho de una agencia solamente podrán
revocarse cuando resulten ser irrazonables, arbitrarias o
ilegales. Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947, 953
(1993). CC-2009-0696 42
Por su parte, las conclusiones de derecho de las
agencias administrativas pueden revisarse en todos sus
aspectos por el tribunal. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170,
supra, 3 L.P.R.A. sec. 2175; JP Plaza Santa Isabel v.
Cordero Badillo, supra. No obstante, los tribunales no
pueden descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio
de ésta por el suyo propio. Martinez v. Rosado, 165 D.P.R.
582, 589 (2005); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151
D.P.R. 269, 282 (2000). Igualmente, merece gran deferencia
y respeto la interpretación razonable de un estatuto que
hace el organismo que lo administra y del cual es
responsable. Martínez v. Rosado, supra, pág. 589. Aun en
casos marginales o dudosos en que la interpretación de la
agencia no sea la única razonable, la determinación de la
agencia merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto.
Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 417-418 (1989).
Además, esta interpretación debe ajustarse a la finalidad
principal de la ley y de la política pública que la
inspiran. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132
D.P.R. 543, 552-553 (1993).
En este caso el Oficial Examinador tuvo ante sí el
testimonio de la recurrida, la Declaración Jurada de su
chofer y las transcripciones de las vistas públicas ante CC-2009-0696 43
la Asamblea Legislativa que la propia recurrida presentó.32
Luego de aquilatar la prueba vertida redactó un Informe
con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. En
específico, señaló que la señora Cordero Rodríguez ordenó
la cancelación de ciertos viajes a la Asamblea Legislativa
solicitados y confirmados por ciertos usuarios, luego de
recibir una orden de la recurrida para que así lo hiciera.
Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 22.
Finalmente, concluyó que la conducta realizada por la
recurrida era intencional, ajena a la buena fe y al marco
de sus funciones, por lo que recomendó denegar los
beneficios de representación legal. No creemos que esa
determinación de hecho sea irrazonable, arbitraria o
ilegal a la luz de la prueba que tuvo ante sí el Oficial
Examinador.
La recurrida cuestiona el hecho de que el Oficial
Examinador le dio más peso a las declaraciones de la
señora Cordero Rodríguez, según contenida en las
transcripciones, que a su testimonio. Ello,
fundamentándose en que las primeras son prueba de
referencia. Nuevamente, el planteamiento de la recurrida
es totalmente antagónico. Esto porque cuestiona el que el
Oficial Examinador haya considerado y le haya dado más 32 Aunque en el Informe preparado por el Oficial Examinador se desglosan otros documentos, una mera lectura del Informe revela que el Oficial Examinador basó su determinación en la apreciación del testimonio de la recurrida, la Declaración Jurada de su chofer y en las declaraciones que hizo la señora Cordero Rodríguez ante la Asamblea Legislativa, según recogidas en las transcripciones de las vistas públicas ante ese Cuerpo. CC-2009-0696 44
peso a las transcripciones que ella misma ofreció en
evidencia.
Además, en nuestra jurisdicción es norma conocida que
en los procedimientos administrativos no aplican las
Reglas de Evidencia. Véase, Sec. 3.13(e) de la Ley Núm.
170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2163. Sobre este extremo hemos
señalado que el propósito fundamental de los procesos
adjudicativos es la búsqueda de la verdad y la justicia.
Otero v. Toyota, supra. En ese tenor “[l]as reglas
procesales y en particular las de evidencia, persiguen
viabilizar este propósito; no obstaculizarlo”. Íd.; J.R.T.
v. Aut. Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981). El que
las Reglas de Evidencia no apliquen a los procesos
administrativos persigue “que los justo impere sin las
trabas procesales de los tribunales de justicia”. Martínez
v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961). Esto
permite que el juzgador de hechos conozca toda la
información pertinente para dilucidar la controversia que
tiene ante sí. Otero v. Toyota, supra, pág. 733.
En Otero v. Toyota, supra, nos expresamos sobre la
evaluación que debe recibir la prueba de referencia dentro
del principio rector de evidencia sustancial. Allí,
citando con aprobación el precedente federal de Richardson
v. Perales, 402 U.S. 389 (1971) señalamos que:
[u]na agencia puede descansar su determinación sólo en prueba de referencia, aún cuando ésta sea contradicha por prueba, si la prueba de CC-2009-0696 45
referencia es del tipo que un hombre prudente y razonable descansa en ella para llevar a cabo sus negocios. Otero v. Toyota, supra, pág. 734.33
Si bien es cierto que las declaraciones de la señora
Cordero Rodríguez, contenidas en las transcripciones
ofrecidas por la recurrida, eran prueba de referencia, el
Oficial Examinador no solamente podía admitirlas por
tratarse de un proceso administrativo, sino que podía
descansar en ellas para hacer su determinación. Véase,
Otero v. Toyota, supra, pág. 734. Además, las
declaraciones de la señora Cordero Rodríguez fueron hechas
en unas vistas ante la Asamblea Legislativa bajo
juramento. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 383.
En el caso de autos, el Oficial Examinador escuchó el
testimonio de la recurrida en la vista informal. A su vez,
tuvo ante sí las declaraciones que hizo la recurrida y la
señora Cordero Rodríguez ante la Asamblea Legislativa. En
ese sentido, pudo aquilatar en igualdad de condiciones
33 Véanse: Bailey v. Ark. State Bd. of Collection Agencies, 373 Ark. 222, 226 (2008); Colorado Dep´t of Revenue, Motor Vehicle Div. v. Kirke, supra, pág. 21 (“the use of only hearsay evidence to establish a revocation element does not deny the licensee due process, as long as the hearsay is sufficiently reliable and trustworthy, and as long as the evidence possesses probative value commonly accepted by reasonable and prudent persons in the conduct of their affairs”); School Comm. V. Massachusetts Comm´n Against Discrimination, 423 Mass. 7, 15 (1996)(“In administrative proceedings, hearsay evidence can be received and may constitute substantial evidence if it contains sufficient indicia of reliability and probative value”); State v. Wright, 456 N.W.2d 661, 665 (Iowa 1990); In re Kennedy, 472 A.2d 1317, 1329 (Del 1984)(“The Due Process clause has never been read to mean that the admission of hearsay evidence in an administrative type proceeding is a violation of that clause, and we decline to accept that reading today”). CC-2009-0696 46
ambas versiones. Al hacerlo, no le merecieron credibilidad
las declaraciones de la recurrida.
A la luz de lo anterior, entendemos que las
están basadas en prueba relevante que una mente razonada
podría entender adecuada para sostener una conclusión. Es
decir, las determinaciones están sostenidas en evidencia
V
Por todo lo antes expresado resolvemos que no erró el
Departamento de Justicia al denegarle los beneficios de
representación legal a la recurrida. En consecuencia, se
revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
y se le ordena a la recurrida reembolsarle al Departamento
de Justicia los gastos, costas y honorarios de abogado en
que incurrió al proveerle, de forma preliminar, los
beneficios de representación legal en el pleito federal. A
tales efectos, el Departamento de Justicia deberá
acreditarle a la recurrida el monto de los gastos
incurridos por esos conceptos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia, por CC-2009-0696 Conducto del Secretario de Justicia, Hon. Antonio Sagardía
SENTENCIA
Por todo lo antes expresado resolvemos que no erró el Departamento de Justicia al denegarle los beneficios de representación legal a la recurrida. En consecuencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se le ordena a la recurrida reembolsarle al Departamento de Justicia los gastos, costas y honorarios de abogado en que incurrió al proveerle, de forma preliminar, los beneficios de representación legal en el pleito federal. A tales efectos, el Departamento de Justicia deberá acreditarle a la recurrida el monto de los gastos incurridos por esos conceptos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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