Torres Santiago v. Departamento de Justicia
Opinion
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la determinación del pe-ticionario, Departamento de Justicia, de denegar una soli-citud para recibir beneficios de representación legal presentada por la recurrida, Adaline Torres Santiago, por conducto del Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclama-ciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3085. Ab initio, resolvemos en la afirmativa.
A continuación, exponemos los hechos que dieron géne-sis a la interrogante planteada.
I
La Sra. Adaline Torres Santiago (recurrida) fue Presi-denta y Gerente General de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) por varios años. En el 2006 fue deman-dada en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Orria-Medina et als. v. Metropolitan Bus Authority (Autoridad Metropolitana de Auto-buses) et ais., Civil Núm. 06-1643. En lo pertinente, se alegó en la demanda que la recurrida, de forma intencio-nal, ordenó que se cancelaran los viajes que tenían progra-mados varios participantes o usuarios del Programa Llame y Viaje de la AMA hacia el Capitolio. Estos iban a emitir su [975]*975opinion sobre el aumento tarifario que se implantó en ese programa en unas vistas públicas ante la Asamblea Legislativa. En específico en la demanda se alegó que la recurrida “illegally raise the rates applicable to the participants of the ‘Llame y Viaje’ program, and afterwards conspired to prevent them from testifying at a hearing of the Consumer Affairs Committee of the Puerto Rico House of Representatives against the illegal rate increase’’
27. Around December 6, 2005, codefendant Adaline Torres-Santiago became aware that many users of the program wanted to attend the hearings held by the Committee to complain about the rate increase, as well as about many other problems and abuses they are victim of.
28. Codefendant Torres-Santiago became enraged at the prospect of clients of the program complaining about the irregular way in which the rate was increased, about the lack of compliance with the requirements for a rate increase, and about other problems confronted by the program. This code-fendant was well aware of who these people were, since she had personally met with some of them, and she knew their complaints. The plaintiffs not only wanted to complain about the rate increase, which was done illegally, but also about the routinary mistreatment they are subjected to, including rude comments by bus drivers, bus drivers of the regular service who do not want to activate ramps for users who need them to enter the buses, and other types of verbal and psychological abuse.
29. Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres-Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodr[i]guez, to make those reservations “disappear.” Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to at[976]*976tend the hearing to express their complaints [.] Torres [-] Santiago told Ms. Cordero-Rodr[i]guez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there.” ...
30. The conduct, action or omission of Ms. Torres-Santiago was a violation of 28 CFR 35.130 and 49 CFR 37.131(d), which prohibits imposing restrictions or priorities based on the purpose of the trip. (Corchetes en el original y suplidos.(3)
Como consecuencia de la Demanda instada, el 17 de no-viembre de 2006, la recurrida le solicitó mediante carta al entonces Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos, que le proveyera los beneficios de representación legal para el caso federal, conforme al Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra. El 10 de enero de 2007, el otrora Secretario de Justicia le cursó una misiva en la que le notificó a la recu-rrida su intención de negarle el beneficio solicitado.
El 19 de enero de 2007, la recurrida solicitó la celebra-[977]*977ción de una vista informal ante el Departamento de Justicia
Celebrada la vista informal, el Oficial Examinador rin-dió un Informe en el cual recomendó denegar el beneficio solicitado por la recurrida. En su Informe señaló que no le mereció credibilidad la declaración de la recurrida ni la de su chofer.
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La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la determinación del pe-ticionario, Departamento de Justicia, de denegar una soli-citud para recibir beneficios de representación legal presentada por la recurrida, Adaline Torres Santiago, por conducto del Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclama-ciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3085. Ab initio, resolvemos en la afirmativa.
A continuación, exponemos los hechos que dieron géne-sis a la interrogante planteada.
I
La Sra. Adaline Torres Santiago (recurrida) fue Presi-denta y Gerente General de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) por varios años. En el 2006 fue deman-dada en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Orria-Medina et als. v. Metropolitan Bus Authority (Autoridad Metropolitana de Auto-buses) et ais., Civil Núm. 06-1643. En lo pertinente, se alegó en la demanda que la recurrida, de forma intencio-nal, ordenó que se cancelaran los viajes que tenían progra-mados varios participantes o usuarios del Programa Llame y Viaje de la AMA hacia el Capitolio. Estos iban a emitir su [975]*975opinion sobre el aumento tarifario que se implantó en ese programa en unas vistas públicas ante la Asamblea Legislativa. En específico en la demanda se alegó que la recurrida “illegally raise the rates applicable to the participants of the ‘Llame y Viaje’ program, and afterwards conspired to prevent them from testifying at a hearing of the Consumer Affairs Committee of the Puerto Rico House of Representatives against the illegal rate increase’’
27. Around December 6, 2005, codefendant Adaline Torres-Santiago became aware that many users of the program wanted to attend the hearings held by the Committee to complain about the rate increase, as well as about many other problems and abuses they are victim of.
28. Codefendant Torres-Santiago became enraged at the prospect of clients of the program complaining about the irregular way in which the rate was increased, about the lack of compliance with the requirements for a rate increase, and about other problems confronted by the program. This code-fendant was well aware of who these people were, since she had personally met with some of them, and she knew their complaints. The plaintiffs not only wanted to complain about the rate increase, which was done illegally, but also about the routinary mistreatment they are subjected to, including rude comments by bus drivers, bus drivers of the regular service who do not want to activate ramps for users who need them to enter the buses, and other types of verbal and psychological abuse.
29. Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres-Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodr[i]guez, to make those reservations “disappear.” Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to at[976]*976tend the hearing to express their complaints [.] Torres [-] Santiago told Ms. Cordero-Rodr[i]guez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there.” ...
30. The conduct, action or omission of Ms. Torres-Santiago was a violation of 28 CFR 35.130 and 49 CFR 37.131(d), which prohibits imposing restrictions or priorities based on the purpose of the trip. (Corchetes en el original y suplidos.(3)
Como consecuencia de la Demanda instada, el 17 de no-viembre de 2006, la recurrida le solicitó mediante carta al entonces Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos, que le proveyera los beneficios de representación legal para el caso federal, conforme al Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra. El 10 de enero de 2007, el otrora Secretario de Justicia le cursó una misiva en la que le notificó a la recu-rrida su intención de negarle el beneficio solicitado.
El 19 de enero de 2007, la recurrida solicitó la celebra-[977]*977ción de una vista informal ante el Departamento de Justicia
Celebrada la vista informal, el Oficial Examinador rin-dió un Informe en el cual recomendó denegar el beneficio solicitado por la recurrida. En su Informe señaló que no le mereció credibilidad la declaración de la recurrida ni la de su chofer.
Finalmente el Oficial Examinador concluyó que, a base de la evaluación de la prueba documental y testimonial presentada, entendía que la acción realizada por la recu-rrida era indicativa de una conducta intencional y/o cons-titutiva de delito que la hacía inelegible para recibir los beneficios de representación legal por parte del Departa-mento de Justicia. Señaló que la conducta intencional es-taba directamente vinculada con las alegaciones de la De-manda que originó la protección solicitada y que las órde-nes impartidas por la recurrida no constituían actos u omisiones incurridos de buena fe y dentro del marco de sus funciones.
Cabe destacar, que el representante legal de la recu-rrida alegó durante la vista informal que tenía prueba contra las alegaciones que se hacían en la Demanda. Sin embargo, se negó a presentarla bajo el fundamento de que el Secretario de Justicia era parte contraria en los procedi-mientos de tipo criminal que había en contra de la recurrida.
El 1 de diciembre de 2008, notificada el 2 de diciembre [979]*979de ese mismo año, el Departamento de Justicia emitió una Resolución mediante la cual acogió la recomendación que hizo el Oficial Examinador en su Informe y denegó la soli-citud presentada por la recurrida.
En síntesis, la recurrida alegó ante el Tribunal de Ape-laciones que en el expediente no había evidencia sustancial para sostener las determinaciones de hechos del Informe y que se le había violentado su debido proceso de ley al ad-mitirse declaraciones juradas de la señora Cordero Rodrí-guez en su contra sin que pudiera contrainterrogar a ésta. También esgrimió que el pleito federal era sobre el alza de unas tarifas y no sobre la alegada conducta intencional o constitutiva de delito.
Por su parte, el Departamento de Justicia argumentó que tuvo ante su consideración prueba clara y convincente de que la recurrida infringió postulados legales y regla-mentarios aplicables como funcionarla pública que motivó una serie de procedimientos administrativos y judiciales entre los cuales había uno de naturaleza criminal. Señaló también que el testimonio vertido por la señora Cordero Rodríguez le mereció entera credibilidad; que la recurrida tuvo su oportunidad de ofrecer su testimonio y dar su ver-sión al Oficial Examinador y este no le dio credibilidad, y que la recurrida no tenía más derecho de lo que se le con-cedió por tratarse de una vista informal.
Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución emitida por el Departa-mento de Justicia. Concluyó que el Departamento de Jus-ticia había abusado de su discreción porque el procedi-miento seguido fue injusto y arbitrario al negarle la [980]*980oportunidad a la recurrida de contrainterrogar a la señora Cordero Rodríguez. Además, el foro a quo resolvió que el Departamento de Justicia incumplió con las garantías bá-sicas del debido procedimiento de ley en varias formas: al no observar las exigencias de la notificación denegatoria de los beneficios, al rechazar las declaraciones juradas excul-patorias ofrecidas por la recurrida, al negarle credibilidad a la recurrida y su testigo y al descansar en prueba obte-nida de otros procesos sin darle la oportunidad de confrontarla. Además, concluyó que no existía evidencia sustancial en el expediente que justificara privar a la re-currida de la representación legal que solicitó.
Por no estar contestes con ese dictamen, el Departa-mento de Justicia recurre ante nos de forma oportuna y aduce los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departa-mento de Justicia debe proveer una vista formal para atender una solicitud de representación legal bajo la Ley 9, contrario a lo que establece el reglamento aplicable que expresamente dis-pone que se celebrará una vista informal.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que en el expe-diente administrativo no existía evidencia sustancial que apo-yara la determinación de denegar los beneficios de la Ley 9 a la Sra. Adaline Torres Santiago. Petición de certiorari, pág. 10.
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procede-mos a resolver sin ulterior trámite.
II
En primer orden, el Departamento de Justicia sostiene en su alegato que el caso de autos no se ha tornado acadé-mico por los acontecimientos acaecidos con posterioridad a la presentación del recurso ante este Foro. Nos indica que la demanda presentada en el caso Emilio Orria Medina, et ais. v. Metropolitana Bus Authority, et ais., supra, fue des-estimada con perjuicio —determinación que advino final y [981]*981firme— luego de que las partes llegaran a un acuerdo tran-saccional para finiquitar las alegaciones de la demanda. Empero, arguye que es de aplicación la excepción a la doc-trina de academicidad que establece que se podrá atender un caso cuando algunos aspectos de la controversia se han tornado académicos pero persisten importantes efectos colaterales. Señala que todavía queda por decidirse si la recurrida tiene que reembolsarle al Estado los honorarios de abogados y las costas en que este incurrió al concederle de forma preliminar el beneficio de representación legal en el caso federal antes de que se transigiera el pleito.
Por ende, como cuestión de umbral debemos resolver si el caso sub judice se ha tornado académico por razón de que las partes hayan transigido el caso Orria-Medina et ais. v. Metropolitan Bus Authority et ais., supra, que fue el que originó la solicitud del beneficio de representación legal que le hizo la recurrida al Departamento de Justicia.
Conforme al principio de justiciabilidad, los tribu-nales limitan su intervención para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. [982]*982552, 584 (1958). Los tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que sean justiciables. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969 (2010). Así, un tribunal de justicia no debe atender una controversia hipotética, abstracta o ficticia. E.L.A. v. Aguayo, supra.
La doctrina de academicidad es una manifestación del principio de justiciabilidad. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). La academicidad recoge la situación en que, aun cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del caso. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724 (1980).
La teleología de esta doctrina es: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente, y (3) evitar precedentes innecesarios. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725. Un caso académico es aquel que intenta “ ‘obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente ...’ ”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995).
Al evaluar esta doctrina hay que concentrarse en “‘la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente’”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 281. Es decir, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y [983]*983subsiste con el tiempo. Pres, del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). Este análisis es esencial para determinar la existencia de los requisitos constitucionales de justiciabili-dad, especialmente cuando existen aspectos de la contro-versia que se tornan académicos, pero persisten consecuen-cias colaterales de esta que tienen vigencia y actualidad. Véase R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, págs. 122-126.
Ahora bien, existen varias excepciones a la doctrina de academicidad. Estas operan cuando se plantea ante el tribunal (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha cambiado la situación de hechos, pero no tiene visos de permanencia, o (3) cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000).
En el pasado resolvimos un caso donde se planteó una controversia análoga a la que hoy tenemos ante nos. En Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 D.P.R. 302 (2001), este Tribunal se cuestionó si existían controversias colaterales importantes por resolver luego de que las par-tes transigieran un pleito ante el foro federal. Igual que en el caso de autos, la parte demandada en el pleito federal (asambleístas municipales) le solicitó al Departamento de Justicia que le brindara los beneficios de representación legal conforme al Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, y este se negó a concedérselos. En ese caso compareció el Procu-rador General y argumentó que el recurso no era acadé-mico porque “quedaba por decidirse si el Estado estaba obligado a reembolsarle a los peticionarios los honorarios de abogado y las costas en que incurrieron por razón de la referida litigación federal antes de ser transigido el pleito”. (Énfasis en el original.) Hons. Castro, Cabán v. Depto. De Justicia, supra, págs. 313-314. Allí resolvimos que el Pro-[984]*984curador General tenía razón porque existían consecuencias colaterales por atender. íd., pág. 314.
Al igual que en Hons. Castro, Cabán v. Depto de Justi-cia, supra, entendemos que el caso de autos no se ha tornado académico porque existen consecuencias colaterales por atender. Debemos resolver pues, si la recurrida tiene que reembolsarle al Departamento de Justicia los gastos, las costas y los honorarios de abogado en que incurrió al proveerle, de forma preliminar, los beneficios de represen-tación legal en el pleito federal.
Luego de haber superado el aspecto sobre la justiciabi-lidad de la controversia, a continuación discutiremos los méritos del caso.
III
El Departamento de Justicia expresa en su alegato que la decisión de la agencia está sustentada por el expediente administrativo, por lo que procedía que el Tribunal de Ape-laciones le confiriera deferencia y la confirmara. Sostiene que no tenía que concederle a la parte recurrida una vista formal, según lo exigió en su Sentencia el foro apelativo intermedio, porque no hay un interés propietario que fuera a ser afectado. Señala que la ley y la reglamentación apli-cable tampoco exigen ese requisito procesal y que la vista informal le permite al Departamento de Justicia atender de forma responsable las solicitudes que anualmente pre-sentan miles de solicitantes. Entiende que la celebración de la vista informal que se le concedió a la recurrida es un requisito procesal válido para los casos de concesión o de-negación del beneficio de representación legal porque en ella le garantizaron el mínimo irreductible de garantías procesales que se han reconocido como justas y equitativas.
Aduce que la vista informal no es de carácter adversa-tiva, por lo que el Departamento de Justicia no tenía que [985]*985presentar prueba para sustentar su denegatoria al benefi-cio de representación legal. Afirma que el deber de la agen-cia se circunscribe a evaluar si el solicitante cumple con los requisitos que establece el Art. V del Reglamento sobre la Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Reglamento Núm. 4071 (en adelante, Reglamento) aprobado el 8 de septiembre de 1989. En ese tenor, señala que le correspon-día a la recurrida mostrar causa por la cual no se le debía negar el beneficio de representación legal. Asimismo, ex-presa que la agencia no tiene el deber de determinar si la recurrida cometió los actos que se le imputaron en la De-manda federal, sino analizar si la solicitud de representa-ción legal cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Por último alega que, contrario a lo intimado por el Tribunal de Apelaciones, sí le notificó de forma adecuada a la recurrida su intención de denegarle el beneficio de repre-sentación legal porque en la notificación se indicó la inten-ción del Departamento de Justicia de negar el beneficio, se especificaron las razones en que se fundamentaba esa de-cisión y las disposiciones reglamentarias en que se basaba. Ahora bien, argumenta, en la alternativa, que de enten-derse que la notificación fue defectuosa, lo procedente es devolver el caso a la agencia para que se conceda el debido proceso y se realice una notificación nueva. Sostiene que la determinación de violación al debido proceso por razón de una notificación defectuosa no concede automáticamente derecho al beneficio, según lo intimó el Tribunal de Apelaciones.
A contrario sensu, la parte recurrida expone en su ale-gato que las conclusiones de hecho que hizo el Oficial Exa-minador en su informe son pro forma porque despachó sus declaraciones y la de su chofer con meras aseveraciones de que no le mereció credibilidad. Además, alega que el Oficial Examinador también descartó otras declaraciones juradas [986]*986ofrecidas por esta que la exculpaban.
La recurrida también aduce que la notificación enviada por el Departamento de Justicia, en la que se le negó el beneficio de representación legal, fue inadecuada porque no se realizó en conformidad con el Reglamento. En fin, alega que cumplió con todos los requisitos para que se le concedieran los beneficios de obtener representación legal.
A. La Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. sees. 3085-3087 y 3088 — 3092), que enmendó la Ley Núm. 104, supra, establece que un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal por actos u omisiones en que haya incurrido dentro del marco de sus funciones, que constituyan violaciones a los derechos civiles del demandante, y que no tenga disponibles los beneficios de la Ley Núm. 104, supra, puede solicitar que el Estado le provea representación legal y pague la sentencia que en su día pueda recaer. Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra.
Consiente de esa realidad, a través de esta ley el Estado se impuso la obligación de asumir cualquier responsabili-dad de carácter económico con motivo de indemnizaciones impuestas por un Tribunal con jurisdicción a cualquier funcionario o empleado público cuando esto suceda como corolario de una acción administrativa tomada de buena fe, dentro de las disposiciones legales vigentes y dentro del marco de sus funciones. 1975 Leyes de Puerto Rico 1043. “Con la adopción de esta medida se asume una responsa-bilidad ineludible para la protección de la integridad del servicio público.” Id., pág. 1044.
Este Tribunal ha reconocido que “uno de los propósitos seguidos por el legislador al promulgar la Ley Núm. 9, supra, fue el proteger a los funcionarios o empleados públicos que son demandados en el foro federal en su capacidad personal”. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando los funcionarios o empleados públicos actúan so color de autoridad estatal y violan los derechos civiles de una o varias personas. Véase 42 U.S.C.A. see. 1983. En estos casos la Undécima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos prohíbe que se demande a un estado en los tribunales federales. Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, supra, pág. 309. Esta protección constitucional se ha hecho extensiva a Puerto Rico. Font v. Dapena Yordan, 763 F.Supp. 680 (D.P.R. 1991). Por lo tanto, “si la Ley Núm. 9, supra, no existiera, los funcionarios o empleados públicos [988]*988estarían desprovistos de toda protección cuando son de-mandados en los foros federales por actuaciones dentro del marco de sus funciones oficiales”.
El Art. 12 de la Ley Núm. 104, supra, establece que para que un funcionario o empleado público obtenga los beneficios de representación legal y, posteriormente, el pago de la sentencia: (a) debe ser demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, y (b) la causa de acción se debe fundamentar en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante por actos u omisiones en que haya incurrido de buena fe en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones. Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, supra, pág. 310. Es decir, las acciones y omisiones del demandante deben estar motivadas por un estado anímico que mueve a una persona a actuar o abstenerse de actuar sin que medie malicia, irrazonabilidad, negligencia inexcusable, capricho, arbitrariedad o intención de causar daño a otra persona. Art. IV(C) del Reglamento. Véase Op. Sec. Just. Núm. 29, pág. 202 (1989).
Por su parte, el Art. 15 de la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. see. 3088, excluye expresamente del beneficio de representación legal y de pago de sentencia los actos u omisiones de un funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado cuando constituyan delito, ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales, medie negligencia inexcusable y cuando se haya establecido jurisprudencialmente un estado de derecho diferente mediante sentencia final y firme. Por lo tanto, los beneficios de representación legal y pago de sentencia no se concederán a aquellos actos u omisiones de funcionarios o empleados que constituyan delito [989]*989intencional o mala fe. Véase Op. Sec. Just. Núm. 2, pág. 8 (1988).
Los criterios estatuidos en los Arts. 12 y 15 de la Ley Núm. 104, supra, fueron aglutinados en el Art. V del Reglamento, supra
A) Sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal.
B) La causa de acción se fundamente en alegadas violaciones a los derechos civiles de la parte demandante debido a actos u omisiones incurridos de buena fe.
C) Los hechos que dan lugar a la demanda ocurren en el curso del trabajo del funcionario y dentro del marco de sus funciones.
D) Los hechos que dan lugar a la demanda no constituyen delito.
E) Los hechos que dan lugar a la demanda no constituyen negligencia inexcusable.
F) Los hechos que dan lugar a la demanda no sean contrarios a un estado de derecho establecido jurisprudencialmente me-diante sentencia final y firme. Art. V del Reglamento, supra, pág. 3.
Al interpretar estas disposiciones señalamos que el so-licitante debe satisfacer cada uno de estos requisitos para poder recibir los beneficios de representación legal. Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, supra, pág. 310. Es decir, no basta con observar algunas de las condiciones es-bozadas, sino que tienen que concurrir todas.
En el caso de autos el Secretario de Justicia decidió de-negar la solicitud que le hizo la recurrida para recibir los beneficios de representación legal por entender que las ac-tuaciones que se le imputaron a esta en el caso Orria-[990]*990Medina et ais. v. Autoridad Metropolitana de Autobuses et ais., supra, eran indicativas de conducta intencional. Pos-teriormente, a petición de la recurrida, se celebró una vista informal en la que se le permitió declarar y presentar prueba para mostrar causa por la cual no se le debían de-negar los beneficios de representación legal. Finalizada la vista, el Oficial Examinador emitió un Informe en el que concluyó que las acciones que se le imputaban a la recu-rrida en el pleito federal eran indicativas de conducta in-tencional o constitutivas de delito. Señaló que las directri-ces impartidas por la recurrida —ordenando la cancelación de unos viajes que tenían programados ciertos usuarios del Programa Llame y Viaje de la AMA para ir la Asamblea Legislativa— no constituían actos de buena fe relacionados a las funciones inherentes del puesto que ésta ocupaba. Por lo tanto, recomendó que no se le concedieran los bene-ficios de representación legal. Finalmente, el Secretario de Justicia acogió la recomendación del Oficial Examinador y, nuevamente, denegó la solicitud presentada por la recurrida.
De lo anterior surge, de forma meridiana, que el funda-mento en ley para denegarle los beneficios de representa-ción legal a la recurrida fue la alegada conducta intencio-nal y de mala fe desplegada por esta al cancelar los viajes que tenían pautados ciertos usuarios del Programa Llame y Viaje. Según surge de las alegaciones de la demanda in-coada en su contra en el caso Orria-Medina et ais. v. Metropolitan Bus Authority et ais., supra, los usuarios iban a ir a la Asamblea Legislativa a oponerse al aumento fijado en las tarifas del Programa Llame y Viaje ofrecido por la AMA, debido a lo cual, la recurrida ordenó la cancelación de los viajes que tenían programados. Prima facie, esas alegaciones le imputaron a la recurrida una conducta in-tencional ajena a la buena fe y a sus funciones como Pre-sidenta de la AMA.
[991]*991Ahora bien, aquí no está en controversia si la alegada conducta imputada está excluida de los beneficios de repre-sentación legal. De hecho, la parte recurrida no obsta esa exclusión. Más bien, niega haber ordenado la cancelación de los viajes de los usuarios de la AMA. Su alegación principal es que la determinación del Departamento de Justi-cia, de no concederle los beneficios de representación legal, no estuvo avalada en evidencia sustancial. Señala como razón para ello, que no se le permitió confrontar y contra-interrogar a la señora Cordero Rodríguez y que la notifica-ción que recibió no fue adecuada.
Por lo tanto, el quid que nos plantea este caso es si la denegatoria de los beneficios de representación legal por parte del Departamento de Justicia estuvo justificada a la luz del procedimiento discurrido.
B. La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., estableció un cuerpo de reglas mínimas para proveer uniformidad al proceso decisional de las agencias públicas en nuestra jurisdicción. Baerga Rodríguez v. F.S.E., 132 D.P.R. 524, 534 (1993). Esto, con el propósito de alentar la solución informal de las controversias administrativas ante las agencias. Véase Sec. L2 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2101. Para posibilitar ese objetivo, el legislador autorizó a las agencias a promulgar reglas y procedimientos que permitan la solución informal sin menoscabar los derechos garantizados por la ley. Id.
La citada Ley Núm. 170 aplica a “todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo”. Sec. 1.4 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. see. 2103.
[992]*992En el caso de autos, el proceso de concesión o denegación de los beneficios de representación legal que realiza el De-partamento de Justicia no está exceptuado de la aplicación de la Ley Núm. 170, supra, porque en este no se ejercen funciones investigativas y de procesamiento criminal. 3 L.P.R.A. see. 2103.
En cuanto a los procedimientos adjudicativos,
Empero, la Ley Núm. 170, supra, excluye de su aplica-ción los procedimientos adjudicativos informales siguien-tes: la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inver-siones de capital, reconocimiento o permiso, y todos los trá-mites o las etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales que requiere la Ley Sobre Política Pública Ambiental y el Reglamento aprobado a su amparo. Sec. 3.1 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. see. 2151. A su vez, por vía jurisprudencial resolvimos que la vista informal previa a la destitución de un empleado de carrera que ga-[993]*993rantiza el debido proceso de ley, en su modalidad procesal, no tenía que cumplir con el proceso formal de la Ley Núm. 170, supra, debido a que esta es el primer peldaño procesal del procedimiento adjudicativo que termina con una vista formal posterior al despido. Véase Marrero Caratini v. Ro-dríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215 (1995).
Por su parte, la Ley Núm. 170, supra, dispone que en los procedimientos administrativos formales se deben salvaguardar los derechos que siguen: (1) el derecho a una notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamos contra una parte; (2) el derecho a presentar evidencia; (3) el derecho a una adjudicación imparcial, y (4) el derecho a que la decisión se fundamente en el expediente. Sec. 3.1 de la Ley Núm. 170, supra.
Además, hemos reconocido que la naturaleza informal o sumaria de un proceso adjudicativo no puede ser un obstáculo para que se le garanticen a las partes afectadas el mínimo irreductible de garantías procesales reconocidas como justas y equitativas.
Por otro lado, aunque la Ley Núm. 170, supra, no dis-pone específicamente que existe un derecho a una audien-cia, el disfrute de estos derechos solamente es asequible a través de la celebración de esta. Fernández Quiñones, op. cit., See. 6.2, pág. 309. Cónsono con lo anterior, hemos re-suelto que aun cuando una agencia provea para que se celebre una vista informal, el carácter de informalidad no puede obliterar las garantías mínimas del proceso justo y equitativo. Baerga Rodríguez v. F.S.E., supra, pág. 535. Por eso, la política pública de la Ley Núm. 170, supra, de alentar procedimientos informales para solucionar contro-versias tiene que hacerse sin menoscabar los derechos re-conocidos a las partes por la propia ley. Baerga Rodríguez v. F.S.E., supra, pág. 535.
Hay que puntualizar que la Ley Núm. 170, supra, no le impone a las agencias seguir un formato especial para la audiencia. Sin embargo, el funcionario que la presida den-tro de un marco de informalidad, ofrecerá a todas las par-tes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportuni-[995]*995dad de responder, presentar evidencia y argumentar, con-ducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación. Sec. 3.13(b) de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2163(b).
Para aumentar la eficacia y asegurar la uniformidad en la adjudicación de controversias, las agencias deberán adoptar un reglamento que regule estos procedimientos. 3 L.P.R.A. see. 2152. Véase Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692 (2010). De haberse reglamentado, sus disposiciones no podrán contravenir las de la Ley Núm. 170, supra. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, supra, pág. 708. En consecuencia, “todo reglamento promulgado por la agencia y todo funcionario que presida la vista están obligados por lo dispuesto en la [LPAU]”. Fernández Quiñones, op. cit., See. 4.2, pág. 156. Por eso, el funcionario que presida la vista le tiene que garantizar a las partes los derechos reconocidos por esta ley.
De acuerdo con lo anterior, colegimos que, con indepen-dencia de la naturaleza del proceso de concesión de los be-neficios de representación legal, el Departamento de Justi-cia tiene la obligación de brindar a los solicitantes de los beneficios de representación legal, las garantías procesales mínimas que la Ley Núm. 170, supra, reconoce que se le deben garantizar a las partes en la adjudicación formal de una controversia. Véase Baerga Rodríguez v. F.S.E., supra, pág. 536. Veamos, pues, si así ocurrió.
IV
El Departamento de Justicia promulgó el Reglamento 4071 en conformidad con el Art. 18 de la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3091. Ahí se dispone el procedi-miento que se tiene que seguir para solicitar los beneficios de representación legal al Secretario de Justicia según la Ley Núm. 9, supra. Ortiz et al. v. E.L.A. et al., 158 D.P.R. 62, 72 (2002). Con relación a las normas de denegación de [996]*996beneficios, el Secretario debe notificar su intención de de-negar los beneficios al solicitante e indicarle, que tiene de-recho a pedir por escrito, dentro del término de diez (10) días, que se celebre una vista informal para mostrar causa por la cual no deban denegarse los beneficios. Art. XII(A)(2) del Reglamento. En su notificación, el Secretario deberá incluir los hechos y fundamentos que justifican la determinación y las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas. Art. XII(A)(1) del Reglamento.
Si el solicitante pide la celebración de una vista informal, el Secretario designará un Oficial Examinador, y éste a su vez, le notificará al solicitante, ínter alia, los hechos que justifican la denegación de los beneficios, y las dispo-siciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas. Art. XII (B)(4) del Reglamento. En la vista informal que se celebre, se dará oportunidad al solicitante para que muestre causa por la cual no se deban denegar los beneficios de representación legal. Art. XII(C) del Reglamento. El Oficial Examinador llevará récord de las incidencias de la vista y someterá un Informe que conten-drá una relación de la prueba presentada y sus conclusio-nes y recomendaciones. El Secretario emitirá la decisión final por escrito, y se la notificará al solicitante mediante correo certificado con acuse de recibo o personalmente. íd.
Dentro de los noventa (90) días de celebrada la vista, el Secretario deberá emitir la Resolución final y si el solici-tante se encuentra inconforme, deberá presentar reconsi-deración de dicha determinación. Art. XII (E) y Art. XIII del Reglamento. La Resolución final deberá incluir deter-minaciones de hechos y conclusiones de derecho. Art. VIII(G) del Reglamento. Finalmente, el solicitante que haya agotado los remedios administrativos que se estable-cen en la ley y el Reglamento, incluyendo el trámite de reconsideración, podrá interponer recurso de revisión judicial de la determinación final del Secretario. Art. XIV del Reglamento.
[997]*997Como ya expresamos, el Departamento de Justicia es-taba obligado a salvaguardarle a la recurrida el mínimo de derechos que reconoce la Ley Núm. 170, supra, y la juris-prudencia para los procedimientos adjudicativos. En esen-cia, la recurrida señala que no recibió una notificación ade-cuada y que no se le permitió confrontar la prueba utilizada en su contra. Por ende, arguye que las determi-naciones de hecho no están sostenidas en evidencia sustancial. Por su parte, la parte peticionaria aduce que sí le notificó de forma adecuada a la recurrida su intención de denegarle los beneficios de representación legal
A. En cuanto a la notificación, la recurrida recibió una carta en la que el Secretario de Justicia le informó su in-tención de denegarle los beneficios de representación legal. Según el Reglamento esa notificación debía incluir los he-chos y fundamentos que justificaron la determinación y las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas. Art. XII(A)(1) del Reglamento. Sin embargo, en esa misiva no se expusieron los hechos y fundamentos que justificaron la determinación. Véase Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 29. Tampoco se incluyeron las dis-posiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 29.
Cabe señalar que el Art. XII(A)(1), (B)(4) del Regla-mento es análogo a la Sec. 3.9(d) de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.RR.A. see. 2159. Al interpretar esta sección, el profesor Fernández Quiñones señala que el criterio rector para determinar el cumplimiento de la especificación de los hechos y las disposiciones presuntamente infringidas “es si la notificación razonablemente le permite preparar su caso”. Fernández Quiñones, op. cit., See. 4.2, pág. 150. Lo que hay que verificar es si la persona conoce la conducta ilegal que se le imputa y tiene una oportunidad justa y adecuada de presentar su defensa”. íd.
Ciertamente, de lo anterior podemos concluir que el De-partamento de Justicia no siguió el procedimiento de noti-ficación establecido en el Reglamento. Ahora bien, en nin-gún momento, durante el proceso ante dicha agencia, la recurrida objetó las notificaciones que se le cursaron. Ni siquiera lo hizo en su alegato ante el Tribunal de Apelaciones. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-13. A contrario sensu, esta acudió a la vista informal y presentó prueba a su favor relacionada a las actua-ciones intencionales que se le habían imputado en la Demanda. Es decir, se sometió al proceso voluntariamente.
Ello es indicativo de que la recurrida en ningún momento demostró desconocer la conducta ilegal que se le imputó en la demanda y por la cual se le denegaron los beneficios de representación legal. Además, entendemos que su omisión en objetar los defectos de ambas notificaciones y de que se haya sometido al proceso, es suficiente para concluir que la recurrida renunció
No albergamos ninguna duda de que en este caso la recurrida, al solicitar la vista informal luego de recibir la primera notificación defectuosa, quiso continuar con el pro-cedimiento administrativo. Su intención de someterse al proceso y su conocimiento sobre lo que allí se iba a diluci-dar, quedó aún más evidenciada cuando, luego de la se-gunda notificación, la recurrida compareció a la vista informal y presentó prueba que refutaba los actos intencionales [1000]*1000que le imputaron en la demanda. Por ende, concluimos que aunque las notificaciones que recibió la recurrida fueron defectuosas, esta renunció de forma clara, terminante, ex-plícita e inequívoca a su derecho recibir notificaciones ade-cuadas, al someterse al procedimiento administrativo sin impugnar los defectos.
B. Por otro lado, es un hecho incontrovertido que el Departamento de Justicia celebró una vista informal a ins-tancia de la parte recurrida. En la vista la recurrida se sentó a declarar y también ofreció una Declaración Jurada de su chofer, ambos negando los hechos imputados en la Demanda. A la luz de la prueba presentada, el Oficial Exa-minador rindió un Informe recomendando la denegación de los beneficios de representación legal. En este señaló que no le merecieron credibilidad el testimonio de la recurrida y el de su chofer.
Por el contrario, el Oficial Examinador le dio crédito a las declaraciones —contenidas en las transcripciones que obraban en el expediente— que realizó la señora Cordero Rodríguez en unas vistas públicas ante la Asamblea Legis-lativa, en las que señaló que la recurrida fue quien la ins-truyó a que ordenara la cancelación de los viajes de unos usuarios del Programa Llame y Viaje que querían compa-recer a deponer a unas vistas. En consecuencia, concluyó que las órdenes impartidas por la recurrida no eran actos u omisiones de buena fe y dentro del marco de sus funciones.
La recurrida alega que las determinaciones de hecho que hizo el Oficial Examinador en el Informe son objeta-bles porque no tuvo la oportunidad de contrainterrogar y confrontar a la señora Cordero Rodríguez. Por su parte, la parte peticionaria admite en su alegato que la recurrida tenía derecho a confrontarse con la prueba. Alegato de la parte peticionaria, pág. 26. Empero, alega que las trans-cripciones que el Oficial Examinador evaluó de las vistas celebradas ante la Cámara de Representantes, en la que surge el testimonio que involucra a la recurrida con los [1001]*1001hechos intencionales y de mala fe que se le imputan, fue-ron provistas por la propia recurrida. Id., págs. 29 y 32. Es decir, que la transcripción fue ofrecida en evidencia por la propia parte recurrida. Esta no niega esa contención.
Del Informe sometido por el Oficial Examinador al Se-cretario de Justicia, no se desprende que la recurrida haya solicitado contrainterrogar y confrontar a la señora Cor-dero Rodríguez durante la vista informal. A fortiori, de la grabación de la vista informal surge que las transcripcio-nes evaluadas por el Oficial Examinador fueron provistas por la parte recurrida. De hecho la recurrida sabía, desde que se presentó la demanda en su contra en el foro federal, cuáles eran las imputaciones que se le hacían. Como bien relatamos en la exposición de los hechos del caso, en la Demanda se alegó que la recurrida presionó a la señora Cordero Rodríguez para que esta borrara o eliminara las reservaciones de ciertos usuarios del Programa Llame y Viaje:
Trying to minimize or abscom [sic] criticism of the program, codefendand [sic] Torres-Santiago pressured then-director of the program, Mrs. Maria Cordero-Rodr[i]guez, to make those reservations “disappear”. Torres-Santiago specifically indicated that she did not want those customers to attend the hearing to express their complaints Torres[-]Santiago told Ms. Cor-dero-Rodríguez something like “these [people] want to speak badly about us and they expect us to transport them there.” (Corchetes suplidos y en el original.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66.
Por consiguiente, es forzoso colegir que desde antes que se celebrara la vista informal, la recurrida sabía la con-ducta que se le imputaba y quién se la imputaba, por lo que pudo haberle solicitado al Oficial Examinador que le garantizara ese derecho durante la vista informal. Ade-más, al presentar las transcripciones en la vista, sabía o debía saber que estas podían ser consideradas por el Ofi-cial Examinador, tal y como ocurrió. No fue hasta que el Oficial Examinador rindió el Informe, que la recurrida, [1002]*1002cuando vio que no le favoreció, se quejó de que no pudo contrainterrogar ni confrontar a la señora Cordero Rodríguez.
Nos parece que la reclamación que hace la recurrida, además de ser extemporánea, encierra una profunda contradicción. Por un lado, ofrece las transcripciones que contienen las declaraciones de la señora Cordero Rodrí-guez, y por otro lado se queja de que no pudo contra-interrogarla. En otras palabras, quiere contrainterrogar a la autora de las declaraciones que ella misma ofreció al Oficial Examinador. Queda claro, pues, que la recurrida renunció de forma clara, terminante, explícita e inequívoca
C. Para finiquitar, debemos analizar si las determinaciones de hecho que hizo el Oficial Examinador fueron razonables. Asiduamente hemos sostenido que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923 (2010); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005). Esto porque son los organismos administrativos los que cuentan con el expertise y el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009). Por eso, las decisiones de las agencias administrativas están cobijadas por una presunción de regularidad y [1003]*1003corrección. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. 599, 616 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998).
La Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece los parámetros de la revisión judicial de decisiones administrativas. Según esta disposición, las determinaciones de hecho de una agencia se sostendrán si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Id.; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. La evidencia sustancial, a su vez, es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76-77 (2004).
El criterio que debe utilizar un tribunal al revisar las determinaciones e interpretaciones de una agencia es el de la razonabilidad. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 76. Por lo tanto, las determinaciones de hecho de una agencia solamente podrán revocarse cuando sean irrazonables, arbitrarias o ilegales. Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).
Por su parte, el tribunal puede revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de las agencias administrativas. See. 4.5 de la Ley Núm. 170, supra; JP, Plaza Santa Isabel u. Cordero Badillo, supra. No obstante, los tribunales no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de esta por el propio. Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000). Igualmente, merece gran deferencia y respeto la interpretación razonable de un estatuto que hace el organismo que lo administra y del cual es responsable. Martínez v. Rosado, supra, pág. 589. Aun en casos marginales o dudosos en que la interpretación de la agencia no sea la única razonable, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 418 (1989). Además, esta interpre-[1004]*1004tación se debe ajustar a la finalidad principal de la ley y a la política pública que la inspira. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., 132 D.P.R. 543, 552-553 (1993).
En este caso el Oficial Examinador tuvo ante sí el testi-monio de la recurrida, la Declaración Jurada de su chofer y las transcripciones de las vistas públicas ante la Asamblea Legislativa que la propia recurrida presentó.
La recurrida cuestiona el hecho de que el Oficial Exami-nador le dio más peso a las declaraciones de la señora Cor-dero Rodríguez, según contenida en las transcripciones, que a su testimonio. Ello, fundamentándose en que las pri-meras son prueba de referencia. Nuevamente, el plantea-miento de la recurrida es totalmente antagónico. Esto por-que cuestiona el que el Oficial Examinador haya considerado y le haya dado más peso a las transcripciones que ella misma ofreció en evidencia.
Además, en nuestra jurisdicción es norma conocida que en los procedimientos administrativos no aplican [1005]*1005las Reglas de Evidencia. Véase Sec. 3.13(e) de la Ley Núm. 170, supra, 3 L.RR.A. sec. 2163(e). Sobre este extremo he-mos señalado que el propósito fundamental de los procesos adjudicativos es la búsqueda de la verdad y la justicia. Otero v. Toyota, supra. En ese tenor “ ‘[l]as reglas procesa-les y en particular las de evidencia, persiguen viabilizar este propósito; no obstaculizarlo’ ”. Otero v. Toyota, supra, pág. 733, citando a J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879, 884 (1981). El que las Reglas de Evidencia no apliquen a los procesos administrativos persigue “que los justo impere sin las trabas procesales de los tribunales de justicia”. Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961). Esto permite que el juzgador de hechos conozca toda la información pertinente para dilucidar la controver-sia que tiene ante sí. Otero v. Toyota, supra, pág. 733.
En Otero v. Toyota, supra, nos expresamos sobre la evaluación que debe recibir la prueba de referencia dentro del principio rector de evidencia sustancial. Allí, citando con aprobación el precedente federal de Richardson v. Perales, 402 U.S. 389 (1971), señalamos que:
“[u]na agencia puede descansar su determinación sólo en prueba de referencia, a[u]n cuando ésta sea contradicha por prueba, si la prueba de referencia es del tipo que un hombre prudente y razonable descansa en ella para llevar a cabo sus negocios. Otero v. Toyota, supra, pág. 734.(33)
Si bien es cierto que las declaraciones de la señora Cor-[1006]*1006dero Rodríguez, contenidas en las transcripciones ofrecidas por la recurrida, eran prueba de referencia, el Oficial Exa-minador no solamente podía admitirlas por tratarse de un proceso administrativo, sino que podía descansar en ellas para hacer su determinación. Véase Otero v. Toyota, supra, pág. 734. Además, las declaraciones de la señora Cordero Rodríguez fueron hechas en unas vistas ante la Asamblea Legislativa bajo juramento. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 383.
En el caso de autos, el Oficial Examinador escuchó el testimonio de la recurrida en la vista informal. A su vez, tuvo ante sí las declaraciones que hizo la recurrida y la señora Cordero Rodríguez ante la Asamblea Legislativa. En ese sentido, pudo aquilatar en igualdad de condiciones ambas versiones. Al hacerlo, no le merecieron credibilidad las declaraciones de la recurrida.
Según lo anterior, entendemos que las determinaciones de hecho que hizo el Oficial Examinador están basadas en prueba relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Es decir, las deter-minaciones están sostenidas en evidencia sustancial.
V
Por todo lo antes expresado, resolvemos que no erró el Departamento de Justicia al denegarle los beneficios de re-presentación legal a la recurrida. En consecuencia, se re-voca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se le ordena a la recurrida que le reembolse al Departa-mento de Justicia los gastos, costas y honorarios de abo-gado en que incurrió al proveerle, preliminarmente, los be-neficios de representación legal en el pleito federal. Por lo tanto, el Departamento de Justicia le debe acreditar a la recurrida el monto de los gastos en que incurrió por esos conceptos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 57.
181 P.R. 969 (Torres Santiago v. Departamento de Justicia) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.