Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. General Accident Insurance Co. of Puerto Rico Ltd.

132 P.R. Dec. 543
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1993
DocketNúmero: CE-92-86
StatusPublished
Cited by28 cases

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Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. General Accident Insurance Co. of Puerto Rico Ltd., 132 P.R. Dec. 543 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca interpretar por primera vez el alcance del Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. 2716b.

1 — i

El 12 de febrero de 1990 la Sra. Mayra Figueroa pre-sentó una querella ante el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado) en la cual alega que el 16 de junio de 1989 había presentado una reclamación a la General Accident Insurance Company of Puerto Rico, Ltd., y que a la fecha de la querella la compañía aseguradora to-davía no la había adjudicado. Luego de la investigación correspondiente, mediante una orden emitida el 20 de no-viembre de 1990, el Comisionado le impuso una multa de $2,000 a la querellada por violar el Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, ante, que dispone que un ase-gurador debe resolver cualquier reclamación dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, después de haberse completado dicha reclamación o luego de noventa (90) días de haberse presentado la misma, si median causas extraordinarias. Determinó el Comisionado que la General Accident Insurance Company of Puerto Rico, Ltd. había violado dicha sección al haberse tardado más de noventa (90) días en resolver la reclamación de la Sra. Mayra Figueroa. Posteriormente, el 19 de abril de 1991, tras la celebración de una vista administrativa, el Comisionado [545]*545emitió una resolución en la cual confirmó la orden previa-mente emitida. En sus determinaciones de hecho el Comi-sionado concluyó que la querellada no resolvió la reclama-ción en cuestión hasta el 5 de abril de 1990. Como cuestión de derecho, el Comisionado determinó que el Art. 27.162, ante, dispone que las reclamaciones sometidas a un asegu-rador deberán resolverse en un término de cuarenta y cinco (45) días después de haberse presentado los docu-mentos necesarios y que dicho período puede extenderse, por causas extraordinarias, hasta noventa (90) días des-pués de presentarse la reclamación. Concluyó el Comisio-nado que estos términos comienzan a contar desde momen-tos distintos: el de cuarenta y cinco (45) días comienza a contar desde que se someten todos los documentos necesa-rios para resolver la reclamación y el de noventa (90) días desde la fecha en que se presentó la reclamación. Resolvió que en el caso de autos la querellada violó esta disposición al decidir sobre la reclamación pasados los noventa (90) días desde que se presentó la misma.

Inconforme, la compañía aseguradora presentó un re-curso de revisión ante el Tribunal Superior, en el cual alegó que el aludido término de noventa (90) días comienza a correr desde que se someten todos los documentos necesa-rios para resolver la reclamación y no desde la fecha en que ésta se presenta. Tras el cumplimiento de los trámites de rigor, el foro de instancia emitió una sentencia mediante la cual revocó la imposición de la multa por entender que el término de noventa (90) días comienza a contar cuando se someten al asegurador todos los documentos necesarios para resolver la reclamación y determinó que en este caso la compañía aseguradora había atendido la reclamación dentro de ese término. Como cuestión de derecho, la sala sentenciadora concluyó: “El estatuto hace claro que el primer plazo de 45 días se cuenta desde el momento en que el reclamante hubiese sometido al asegurador ‘todos los docu-mentos que fueren necesarios’. Si ese plazo de 45 días [546]*546puede ser extendido hasta 90 días en circunstancias ex-traordinarias, sin permiso del Comisionado, sería absurdo que entonces los 90 días resultantes de esa extensión se fuesen a contar desde la fecha en que la reclamación fue originalmente presentada, pues lo que resultaría en mu-chos casos no sería una extensión sino un recorte, y el pe-riodo de 90 días podría expirar antes de expirar el de 45, o incluso podría expirar antes que el periodo de 45 hubiese siquiera comenzado a correr, como ocurriría en este caso si aceptáramos la ilógica posición del Comisionado.” (Enfasis en el original.) Exhibit 1, págs. 3-4.

De dicha sentencia acudió ante nos el Comisionado e hizo el señalamiento de error siguiente:

Cometió error de derecho el Tribunal de instancia al concluir que la General Accident Insurance Company of Puerto Rico, Inc. había adjudicado la reclamación dentro de los términos establecidos en el Art. 27.162 del Código de Seguros, al haber dispuesto de la misma a los 44 días de haberle sometido todos los documentos; cuando había transcurrido en exceso el tér-mino máximo de 90 días dispuesto desde que se sometió la re-clamación y éste no había solicitado extensión al Comisionado según dispuesto en la ley. Petición de certiorari, pág. 4.

í — I

En síntesis, la controversia planteada nos requiere de-terminar si el término de noventa (90) días dispuesto por el Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, ante, comienza a correr desde que se presentó originalmente la reclamación al asegurador o, en cambio, si es desde que se sometieron al asegurador todos los documentos necesarios para resolver la reclamación.

El Art. 27.162 dispone, en lo pertinente:

(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier recla-mación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren necesa- [547]*547■ rios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa (90) días desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicio-nal a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término re-glamentario o dentro del término adicional que en dicha notifi-cación se le concediera.
(2) El Comisionado en cualquier momento podrá requerir el ajuste y resolución inmediata de cualquier reclamación si con-sidera que se está dilatando o retrasando indebida e injustifi-cadamente la misma. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. sec. 2716b.

Debe observarse inicialmente que la letra de la ley, de su propia faz, dispone sin ambigüedad que el término en cuestión ha de contarse “desde la fecha en que se sometió la reclamación”.(1) Conocido es el fundamental principio de hermenéutica que requiere que se observe la letra de la ley, a menos que la interpretación literal contradiga el propósito del estatuto. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 14; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363 (1975); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966). En este caso, el claro tenor literal de la ley coincide con la intención legislativa, según se desprende del historial de la disposición en cuestión.

En octubre de 1976 el Comisionado de entonces propuso a la Asamblea legislativa un anteproyecto de ley que iba dirigido a mitigar el serio problema que encaraba la Ofi-[548]

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