In Re: Rebecca Rodríguez Mercado

2005 TSPR 144
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 15, 2005·No. CP-2002-0007·Published·Cited by 6 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2005 TSPR 144

Rebecca Rodríguez Mercado 165 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-7

Fecha: 15 de septiembre de 2005

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María De Lourdes Rodríguez Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz

Abogados de la Peticionaria:

Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano Lcda. Lourdes María Torres Esteves Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Materia: Conducta Profesional (La suspensión de la abogada advino final y firme el día 10 de octubre de 2005).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Rebecca Rodríguez Mercado CP-2002-7

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005

El 27 de julio de 1995 Ángel Arroyo Gajete, radicó una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico en contra de la Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado. 1 En la referida queja Arroyo Gajete alegó, en síntesis, que la licenciada Rodríguez Mercado había asumido la representación legal de su hijo menor Alexis Arroyo Rodríguez en un pleito sobre remoción de albacea sin otorgar un contrato escrito ni mencionar cuáles iban a ser los honorarios a cobrar. Alegó que, luego que se transigiera el pleito y se procediera a la partición de la

1

La Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y al ejercicio del notariado el 31 de julio de 1992.

herencia extrajudicialmente, le adjudicaron al menor $126,000 en efectivo y tres propiedades inmuebles, en relación con las cuales se tenían que otorgar las correspondientes escrituras. Adujo que, de los $126,000 en efectivo, la licenciada Rodríguez Mercado entregó $62,000 y retuvo $64,000 señalando que sus honorarios eran el 25% de lo que recibiera el menor de la herencia. Sostuvo que, a su entender, la licenciada Rodríguez Mercado no podía retener, ni cobrar, dicha cantidad por constituir los mismos honorarios excesivos.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados refirió la queja a su Comisión de Ética Profesional. Luego de celebrar la vista correspondiente2, el 27 de enero de 1998 la referida Comisión rindió el correspondiente informe. En el mismo, la Comisión de Ética concluyó que la licenciada Rodríguez Mercado había violado el Canon 24 del Código de Ética Profesional al haber cobrado honorarios excesivos por la representación legal del menor Alexis Arroyo Rodríguez. 3 El 15 de septiembre de 2000 el Colegio de Abogados presentó ante este Tribunal el informe sobre la conducta profesional de la licenciada Rodríguez Mercado.

2 Se celebró una vista ante la Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados el 21 de mayo de 1996 en donde declaró el Sr. Ángel Arroyo Gajate y la Licenciada Rodríguez Mercado. 3 Resulta importante señalar que la Comisión de Ética Profesional intentó, infructuosamente, darle a las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre los honorarios en controversia antes de someter el informe a la Junta de Gobierno.

Luego de examinar el referido informe, y la contestación presentada por la licenciada Rodríguez Mercado, el 4 de febrero de 2002, emitimos una Resolución ordenándole al Colegio de Abogados que presentara la correspondiente querella disciplinaria contra la Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado. Así se hizo.

En la referida querella se le imputó a la licenciada Rodríguez Mercado haber cobrado una suma excesiva de honorarios en el caso del hijo del Sr. Arroyo Gajate por gestiones breves, extrajudiciales, que no incluyeron la autorización de escrituras públicas, ni actuaciones como Notario Público. En específico se alega que la querellada retuvo $64,000 de los $126,000 en efectivo que le adjudicaron a su cliente menor de edad en la partición de la herencia del abuelo del menor, Don Pedro Germán Arroyo Pratts. De igual forma, la licenciada Rodríguez Mercado no preparó, ni otorgó, las escrituras para la inscripción de los tres bienes inmuebles que le adjudicaron al menor.

El 2 de enero de 2003, la licenciada Rodríguez Mercado presentó su contestación a la querella en donde alegó que su cliente no era el padre del menor sino que era la madre, la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Candelario, que recurrió a ella para que asumiera la representación legal de su hijo en un pleito de remoción de albacea. Asimismo, alegó que las partes transigieron el pleito y acordaron llevar a cabo la partición de la herencia del abuelo del menor extrajudicialmente.

Señaló que ella retuvo los $64,000 ya que había pactado con Rodríguez Candelario honorarios contingentes para el caso de su hijo de 25% de lo que se obtuviera de la herencia del Sr. Arroyo, y el menor había obtenido un total de $256,000 en bienes. 4 Señaló, además, que dichos honorarios son razonables toda vez que como muchos de los bienes del causante no estaban a nombre de éste, tuvo que emplear más de 1,900 horas de trabajo por alrededor de seis meses para lograr la reconstrucción del caudal relicto, por lo que el caso requirió mucho esfuerzo y dedicación. Sostuvo, por último, que había preparado tres proyectos de escrituras públicas para inscribir los bienes adjudicados al menor y que, de considerarse que no existió un contrato de servicios profesionales, ella tenía derecho a que se le compensara bajo el principio de quantum meruit.

Designamos, como comisionado especial, al Lcdo. Agustín Mangual Hernández, para que en presencia de las partes recibiera la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes. Luego de varios trámites e incidentes procesales, la vista en su fondo se celebró el 8 de octubre de 2003. En la vista testificó por la parte querellante el Sr. Ángel Arroyo

4 Según alegó la querellada, el menor obtuvo de la partición $126,000 en efectivo y tres inmuebles con un valor en el mercado de $130,000. Uno de los inmuebles tenía una hipoteca de $20,000 que sería cancelada por la Sucesión de Don Pedro Arroyo Pratts. La querellada nos señala que cobró el 25% usando como analogía la Ley Núm. 9 del 8 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 742, que se refiere al cobro de honorarios contingentes de abogados a los menores de edad en casos de daños y prejuicios.

Gajate, la Sra. Ana Rodríguez Candelario y el menor Alexis Arroyo Rodríguez. Por la parte querellada testificó la Lcda. Jelitza Vélez Quiñónez, el Lcdo. Dixon Cancel y la propia licenciada Rodríguez Mercado.

Luego de celebrada la vista, el 7 de noviembre de 2003, el Comisionado Especial Mangual rindió su informe. A continuación un resumen de las determinaciones de hechos conforme surgen del Informe del Comisionado Especial.5 Conforme las referidas determinaciones, el 24 de septiembre de 1994, la Sra. Ana Rodríguez Candelario y su hijo Alexis Arroyo fueron emplazados con copia de una demanda radicada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, por Ana I. Arroyo Morales contra la Sucesión de Don Pedro Germán Arroyo Prats en el caso IAC94- 0492 sobre remoción de albacea. Alexis Arroyo es hijo de Don Angel Arroyo Gajate y de la Sra. Rodríguez Candelario y para esa fecha era menor de edad. El Sr. Arroyo Gajate y la Sra. Rodríguez no eran casados y esta última tenía la patria potestad y custodia de dicho menor.

Unos días después del emplazamiento, Rodríguez Candelario, Arroyo Gajate y el menor Alexis Arroyo visitaron la oficina de la querellada Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado interesados en que ésta última asumiera la representación

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In Re: Rebecca Rodríguez Mercado, 2005 TSPR 144 (prsupreme 2005).

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