In Re: Rebecca D. Rodríguez Mercado

2008 TSPR 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2008
DocketAB-2006-0306
StatusPublished

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In Re: Rebecca D. Rodríguez Mercado, 2008 TSPR 143 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 143

Rebecca D. Rodríguez Mercado 175 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-306

Fecha: 13 de agosto de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 20 de agosto de 2008 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

AB-2006-306 Rebecca D. Rodríguez Mercado

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008

La licenciada Rebecca D. Rodríguez Mercado fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de julio

de 1991. El 14 de octubre de 2005 fue suspendida del

ejercicio de la abogacía y la notaría. In re Rebecca

Rodríguez Mercado, res. 15 de septiembre de 2005, 165

D.P.R. ___, 2005 TSPR 144. El 5 de mayo de 2006 la

reinstalamos al ejercicio de la abogacía.

El 22 de mayo de 2007, el Procurador General

presentó ante nuestra consideración un informe

relacionado con una querella que había presentado

contra la licenciada Rodríguez Mercado, el señor

Bernabé Ávila Martínez. En el informe, el Procurador AB-2006-306 2

General indicó que la querellada pudo haber infringido los

Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, en su gestión legal a

favor de quien era su representado, el señor Ávila Martínez.

Específicamente, por que se alegó que debido a la inacción y

falta de diligencia de la abogada se desestimó la acción en

contra de uno de los codemandados contra quien el señor Ávila

había entablado una demanda de daños y perjuicios.

Recibido el informe, el 31 de mayo de 2007, le

concedimos a la licenciada Rodríguez Mercado un término de 20

días para que se expresara sobre el mismo. Ésta no

compareció ni solicitó prórroga para comparecer. Así las

cosas, el 17 de abril de 2008, le concedimos un nuevo término

de 20 días para que compareciera a la vez que debía mostrar

causa de por qué no debíamos ejercer nuestra jurisdicción

disciplinaria por su incumplimiento. Indicamos también en la

Resolución que de no comparecer se exponía a severas

sanciones incluyendo la suspensión del ejercicio de la

profesión legal. El 28 de mayo de 2008 nuestra Resolución le

fue notificada personalmente. Al día de hoy, la licenciada

Rodríguez Mercado no ha comparecido ni ha solicitado término

para comparecer.

I

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado

requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se AB-2006-306 3

encuentre obligado a comparecer, incluyendo el Colegio de

Abogados. Máxime cuando de conducta profesional se trata.

In re Moisés García Baliñas, res 9 de febrero de 2006, 16

D.P.R. ___, 2006 TSPR ___; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,

681.

Anteriormente hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de septiembre

de 2007, 2007 JTS 182; In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero

de 2007, 2007 JTS 26. Todo abogado tiene la ineludible

obligación de responder cortamente a nuestros requerimientos,

independientemente de los méritos de la queja presentada en

su contra. In re Rodríguez Bigas, res. 25 de octubre de

2007, 2007 JTS 207.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por el

Tribunal.” In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997); In

re Rodríguez Bigas, supra.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las órdenes

judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los

tribunales e infringe el Canon IX. In re Maldonado Rivera,

147 D.P.R. 380 (1999). Nos parece sorprendente que, luego

del esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía y la

oportunidad que le brindamos a la licenciada Rodríguez AB-2006-306 4

Mercado a reintegrarse a la profesión, se desatiendan las

órdenes de este Tribunal a sabiendas de que se pone en

peligro el título que se ostenta.

II

La licenciada Rodríguez Mercado ha demostrado total y

reiterado desprecio por las órdenes de este Tribunal. Su

actitud de displicencia para con este Tribunal no la hacen

digna de continuar desempeñando el ministerio que ostenta

como miembro de la profesión legal. Es evidente, según se

desprende se sus acciones, que no tiene interés alguno en

continuar ejerciendo la profesión. Recordemos que ésta no es

la primera ocasión en la cual nos hemos visto obligados a

suspenderla de la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía de la licenciada Rebecca D. Rodríguez Mercado, a

partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos a la licenciada Rodríguez Mercado el deber

de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir

representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos

por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su

suspensión a los foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos dentro del término de treinta

(30) días, contados a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sala de Verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Jueces Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la licenciada Rebecca D. Rodríguez Mercado, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Le imponemos a la licenciada Rodríguez Mercado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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In re Maldonado Rivera
147 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In Re: Rebecca Rodríguez Mercado
2005 TSPR 144 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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