EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 164
Lcdo. Luis E. Delannoy Solé 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-14
Fecha: 27 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Andrés Díaz Nieves
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Luis E. Delannoy Solé CP-2002-14
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2007.
I
El Lcdo. Luis E. Delannoy Solé (en adelante el
licenciado Delannoy Solé) fue admitido al ejercicio
de la abogacía y de la notaría los días 19 de mayo y
19 de junio del año 1975, respectivamente.
En respuesta a una queja instada por la señora
Gladys Mendoza Vicente (en adelante la señora
Mendoza Vicente o la quejosa), el 18 de octubre de
2002, mediante una resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General de Puerto Rico para
que presentara una querella en contra del licenciado
Delannoy Solé. El Procurador General de Puerto Rico,
en cumplimiento de nuestra orden, presentó la
correspondiente querella el 9 de diciembre de 2002, CP-2002-14 2
en la que le formuló dos cargos al licenciado Delannoy
Solé. En el primer cargo le imputó haber violentado el
Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C. 24, al no acordar los honorarios de abogado que cobraría
en el procedimiento de liquidación de la sociedad de bienes
gananciales de la señora Mendoza Vicente. Además, en el
segundo cargo, le imputó una violación al Canon 23 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23, al
retener indebidamente un cheque a favor de la señora
Mendoza Vicente con el propósito de ir junto con ella a
cambiarlo para así poder cobrar sus honorarios. El
licenciado Delannoy Solé presentó su contestación a la
querella el 3 de enero de 2003.
El 31 de enero de 2003 nombramos a la Honorable Ygrí
Rivera de Martínez, ex jueza del anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones, para que, en presencia de las
partes, fungiera de Comisionada Especial, recibiera la
prueba pertinente y nos rindiera un informe con sus
determinaciones de hecho y recomendaciones de derecho.
Concluida la encomienda, la Comisionada Especial presentó
su informe el 28 de febrero de 2005.
El caso quedó sometido para nuestra consideración el
15 de abril de 2005. Pasamos a resolver.
II
A continuación, exponemos los acontecimientos según
surgen de las determinaciones de hecho del Informe de la
Comisionada Especial. CP-2002-14 3
La relación profesional entre el licenciado Delannoy
Solé y la señora Mendoza Vicente comenzó en agosto de 1997,
cuando ésta procuró los servicios profesionales del
licenciado para tramitar su divorcio. En aquel momento
pactaron verbalmente que el licenciado Delannoy Solé
recibiría $300 por cada vista ante el Tribunal de Primera
Instancia. Los honorarios finales ascendieron a $2,500,
suma que la señora Mendoza Vicente pagó en su totalidad.
Terminado el pleito de divorcio, la señora Mendoza Vicente
volvió a requerir los servicios del licenciado Delannoy
Solé, esta vez para la liquidación de la sociedad legal de
bienes gananciales. Aunque entre el licenciado Delannoy
Solé y la señora Mendoza Vicente nunca se redactó un
contrato de honorarios de abogado, el licenciado le informó
a la quejosa que para este tipo de casos él acostumbraba
pactar honorarios contingentes que fluctuaban entre el diez
y el quince por ciento de la participación que se le
adjudicara finalmente a su representado. La señora Mendoza
Vicente, entonces, adelantó $300 para los gastos iniciales
del proceso.
El licenciado Delannoy Solé hizo los arreglos
pertinentes para la presentación de la demanda y otras
comparecencias escritas; representó a la señora Mendoza
Vicente en dos vistas ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina; realizó varias
gestiones para identificar los activos y pasivos
pertenecientes a la sociedad legal de bienes gananciales;
defendió los intereses de la señora Mendoza Vicente en CP-2002-14 4
cuanto a créditos que ésta ostentaba frente a la sociedad y
frente a alegaciones sobre el carácter privativo de ciertas
propiedades. Los esfuerzos y la labor del licenciado
Delannoy Solé culminaron en una estipulación firmada por
los ex esposos, correspondiéndole a la quejosa la suma de
$91,997.
El 10 de enero de 2002 llegó a la oficina del
licenciado Delannoy Solé un cheque por la cantidad de
$15,445 a favor de la quejosa. La secretaria del licenciado
se comunicó con la señora Mendoza Vicente para informarle
sobre este hecho y le propuso que pasara por la oficina al
día siguiente para recoger el mismo e ir con el licenciado
Delannoy Solé a cambiarlo, para así éste cobrar sus
honorarios. Al inquirir sobre el monto de éstos, la señora
Mendoza Vicente se enteró de que ascendían a $8,000, suma
que le pareció excesiva por el trabajo realizado. Así se lo
hizo saber al licenciado, quien se mantuvo firme en cuanto
a que los honorarios acordados habían sido entre el diez y
el quince por ciento de lo adjudicado en la división
ganancial. Expresó el licenciado que la cifra solicitada
era, incluso, menor al equivalente del diez por ciento de
la participación adjudicada a la quejosa en la división de
la extinta sociedad legal de bienes gananciales. Surgieron
discrepancias entre la señora Mendoza Vicente y el
licenciado Delannoy Solé y, aunque varias veces acordaron
ir al banco para cambiar el cheque, nunca se concretó la
visita, pues las diferencias subsistían. CP-2002-14 5
Así las cosas, el 16 de enero de 2002 el licenciado
Delannoy Solé le cursó una misiva a la señora Mendoza
Vicente en la que le informó que el 7 de diciembre de 2001
había presentado ante el foro de instancia una moción para
que dictara sentencia basándose en la estipulación de los
ex esposos. En esta carta le indicó, además, que tomando en
consideración el total de activos que había obtenido en
virtud de la estipulación, sus honorarios ascendían a
$9,199, es decir, el diez por ciento de los activos que le
fueron adjudicados. El Tribunal de Primera Instancia aprobó
la estipulación de los ex esposos y dictó una sentencia a
esos efectos.
En forma paralela, debido a que el licenciado Delannoy
Solé continuaba en posesión del cheque a favor de la señora
Mendoza Vicente y ante la poca probabilidad de que las
diferencias entre ambos se sosegaran, esta última solicitó
al librador del cheque que requiriese una suspensión de
pago para que el mismo no pudiera cambiarse. Así se hizo el
24 de enero de 2002. La señora Mendoza Vicente, además,
instó la queja que dio curso al presente procedimiento
disciplinario.
El 14 de marzo de 2002 el licenciado Delannoy Solé
presentó, ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 164
Lcdo. Luis E. Delannoy Solé 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-14
Fecha: 27 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Andrés Díaz Nieves
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Luis E. Delannoy Solé CP-2002-14
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2007.
I
El Lcdo. Luis E. Delannoy Solé (en adelante el
licenciado Delannoy Solé) fue admitido al ejercicio
de la abogacía y de la notaría los días 19 de mayo y
19 de junio del año 1975, respectivamente.
En respuesta a una queja instada por la señora
Gladys Mendoza Vicente (en adelante la señora
Mendoza Vicente o la quejosa), el 18 de octubre de
2002, mediante una resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General de Puerto Rico para
que presentara una querella en contra del licenciado
Delannoy Solé. El Procurador General de Puerto Rico,
en cumplimiento de nuestra orden, presentó la
correspondiente querella el 9 de diciembre de 2002, CP-2002-14 2
en la que le formuló dos cargos al licenciado Delannoy
Solé. En el primer cargo le imputó haber violentado el
Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C. 24, al no acordar los honorarios de abogado que cobraría
en el procedimiento de liquidación de la sociedad de bienes
gananciales de la señora Mendoza Vicente. Además, en el
segundo cargo, le imputó una violación al Canon 23 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23, al
retener indebidamente un cheque a favor de la señora
Mendoza Vicente con el propósito de ir junto con ella a
cambiarlo para así poder cobrar sus honorarios. El
licenciado Delannoy Solé presentó su contestación a la
querella el 3 de enero de 2003.
El 31 de enero de 2003 nombramos a la Honorable Ygrí
Rivera de Martínez, ex jueza del anterior Tribunal de
Circuito de Apelaciones, para que, en presencia de las
partes, fungiera de Comisionada Especial, recibiera la
prueba pertinente y nos rindiera un informe con sus
determinaciones de hecho y recomendaciones de derecho.
Concluida la encomienda, la Comisionada Especial presentó
su informe el 28 de febrero de 2005.
El caso quedó sometido para nuestra consideración el
15 de abril de 2005. Pasamos a resolver.
II
A continuación, exponemos los acontecimientos según
surgen de las determinaciones de hecho del Informe de la
Comisionada Especial. CP-2002-14 3
La relación profesional entre el licenciado Delannoy
Solé y la señora Mendoza Vicente comenzó en agosto de 1997,
cuando ésta procuró los servicios profesionales del
licenciado para tramitar su divorcio. En aquel momento
pactaron verbalmente que el licenciado Delannoy Solé
recibiría $300 por cada vista ante el Tribunal de Primera
Instancia. Los honorarios finales ascendieron a $2,500,
suma que la señora Mendoza Vicente pagó en su totalidad.
Terminado el pleito de divorcio, la señora Mendoza Vicente
volvió a requerir los servicios del licenciado Delannoy
Solé, esta vez para la liquidación de la sociedad legal de
bienes gananciales. Aunque entre el licenciado Delannoy
Solé y la señora Mendoza Vicente nunca se redactó un
contrato de honorarios de abogado, el licenciado le informó
a la quejosa que para este tipo de casos él acostumbraba
pactar honorarios contingentes que fluctuaban entre el diez
y el quince por ciento de la participación que se le
adjudicara finalmente a su representado. La señora Mendoza
Vicente, entonces, adelantó $300 para los gastos iniciales
del proceso.
El licenciado Delannoy Solé hizo los arreglos
pertinentes para la presentación de la demanda y otras
comparecencias escritas; representó a la señora Mendoza
Vicente en dos vistas ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina; realizó varias
gestiones para identificar los activos y pasivos
pertenecientes a la sociedad legal de bienes gananciales;
defendió los intereses de la señora Mendoza Vicente en CP-2002-14 4
cuanto a créditos que ésta ostentaba frente a la sociedad y
frente a alegaciones sobre el carácter privativo de ciertas
propiedades. Los esfuerzos y la labor del licenciado
Delannoy Solé culminaron en una estipulación firmada por
los ex esposos, correspondiéndole a la quejosa la suma de
$91,997.
El 10 de enero de 2002 llegó a la oficina del
licenciado Delannoy Solé un cheque por la cantidad de
$15,445 a favor de la quejosa. La secretaria del licenciado
se comunicó con la señora Mendoza Vicente para informarle
sobre este hecho y le propuso que pasara por la oficina al
día siguiente para recoger el mismo e ir con el licenciado
Delannoy Solé a cambiarlo, para así éste cobrar sus
honorarios. Al inquirir sobre el monto de éstos, la señora
Mendoza Vicente se enteró de que ascendían a $8,000, suma
que le pareció excesiva por el trabajo realizado. Así se lo
hizo saber al licenciado, quien se mantuvo firme en cuanto
a que los honorarios acordados habían sido entre el diez y
el quince por ciento de lo adjudicado en la división
ganancial. Expresó el licenciado que la cifra solicitada
era, incluso, menor al equivalente del diez por ciento de
la participación adjudicada a la quejosa en la división de
la extinta sociedad legal de bienes gananciales. Surgieron
discrepancias entre la señora Mendoza Vicente y el
licenciado Delannoy Solé y, aunque varias veces acordaron
ir al banco para cambiar el cheque, nunca se concretó la
visita, pues las diferencias subsistían. CP-2002-14 5
Así las cosas, el 16 de enero de 2002 el licenciado
Delannoy Solé le cursó una misiva a la señora Mendoza
Vicente en la que le informó que el 7 de diciembre de 2001
había presentado ante el foro de instancia una moción para
que dictara sentencia basándose en la estipulación de los
ex esposos. En esta carta le indicó, además, que tomando en
consideración el total de activos que había obtenido en
virtud de la estipulación, sus honorarios ascendían a
$9,199, es decir, el diez por ciento de los activos que le
fueron adjudicados. El Tribunal de Primera Instancia aprobó
la estipulación de los ex esposos y dictó una sentencia a
esos efectos.
En forma paralela, debido a que el licenciado Delannoy
Solé continuaba en posesión del cheque a favor de la señora
Mendoza Vicente y ante la poca probabilidad de que las
diferencias entre ambos se sosegaran, esta última solicitó
al librador del cheque que requiriese una suspensión de
pago para que el mismo no pudiera cambiarse. Así se hizo el
24 de enero de 2002. La señora Mendoza Vicente, además,
instó la queja que dio curso al presente procedimiento
disciplinario.
El 14 de marzo de 2002 el licenciado Delannoy Solé
presentó, ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de
Primera Instancia, una demanda en cobro de dinero en contra
de la señora Mendoza Vicente. El licenciado exigió el pago
de $9,199 por los servicios profesionales a los cuales ya
hemos hecho referencia. La señora Mendoza Vicente, por su
parte, presentó una reconvención en la que alegó que el CP-2002-14 6
licenciado se había apropiado ilegalmente de un cheque de
su pertenencia por la cantidad de $15,445. Arguyó, también,
que había sufrido constantes humillaciones por parte del
licenciado Delannoy Solé y que éste fue negligente en el
manejo de su caso, razón por la cual reclamó $50,000 por
daños emocionales. La señora Mendoza Vicente, al mismo
tiempo que ocurrían estos eventos, presentó una petición
para acogerse a los beneficios que provee el Código Federal
de Quiebras.
Luego de diversos incidentes en los casos ante la
Corte de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico y el foro de instancia, el licenciado Delannoy
Solé y la señora Mendoza Vicente llegaron a un acuerdo en
el que ésta se comprometió a pagar al primero $5,000 por
concepto de los honorarios adeudados. La Corte de Quiebras
acogió el acuerdo y dictó una sentencia a esos efectos el
28 de octubre de 2003. Por su parte, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia en la que aceptó el
desistimiento con perjuicio de las causas ante su
consideración.
Fundamentándose en las determinaciones de hecho
anteriormente reseñadas, la Comisionada Especial entendió
que el licenciado Delannoy Solé había incurrido en la
conducta que le atribuyera el Procurador General. En
esencia, determinó que el licenciado Delannoy Solé no había
reducido a escrito el acuerdo de honorarios con la señora
Mendoza Vicente, y que luego había retenido indebidamente
un cheque de ésta. Enfatizó, sin embargo, que la retención CP-2002-14 7
del cheque no fue con la finalidad de apropiarse del mismo,
sino con el propósito de acompañar a la quejosa a cambiarlo
para así poder cobrar los honorarios adeudados.
III
En nuestra jurisdicción, está firmemente establecido
que el contrato de servicios legales es un contrato sui
generis. Esto porque, aunque se trata de un contrato de
arrendamiento de servicios profesionales al amparo del
artículo 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4111, el
contrato de servicios legales está regido por las
consideraciones éticas relativas a la profesión legal.
Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 369 (1989);
Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 33 (1996).
Cónsono con lo anterior, el Canon 24 de Ética
Profesional establece lo referente a la fijación de
honorarios de abogados. Dispone, específicamente, que “[l]a
fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre
por el principio de que nuestra profesión es una parte
integrante de la administración de la justicia y no un mero
negocio con fines de lucro”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 24.
Aconseja, además, que el abogado y el futuro cliente
lleguen a un acuerdo sobre los honorarios por servicios
profesionales al inicio de la relación profesional, y que
éste se reduzca a escrito. Id. “[T]anto los cánones de
ética profesional como la jurisprudencia, indican que la
mejor práctica la constituye el acordar, por escrito y con
claridad, los honorarios y designar una cantidad fija o una CP-2002-14 8
fórmula para computarla o determinarla”. Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 173 (1989).
Es evidente que plasmar por escrito los acuerdos sobre
honorarios profesionales es una precaución cada vez más
necesaria, tanto para el beneficio de la ciudadanía que
procura servicios legales, como para el beneficio de los
abogados y de la imagen de la profesión. Ello, porque
reducir el acuerdo sobre honorarios a escrito disminuye
significativamente las posibilidades de desavenencias entre
los abogados y sus clientes.
Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, sobre la adquisición por parte del abogado de
intereses en litigio y el manejo de los bienes del cliente,
caracteriza las relaciones entre abogado y cliente como de
naturaleza fiduciaria. Por esta razón, el Canon referido
requiere explícitamente “que éstas estén fundadas en la
honradez absoluta”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23. Exige al
abogado, además, dar “pronta cuenta del dinero u otros
bienes del cliente que vengan a su posesión y no []
mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se
mezclen”. Id. Ya antes hemos manifestado que “la confianza
entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso
manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se
proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño,
sino en el respeto y la estima ante la imagen pública”. In
re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10, 16 (1996) y casos allí
citados. CP-2002-14 9
Según el propio texto del Canon 23, y en virtud de la
confianza que enmarca la relación, el abogado tiene la
obligación de rendir cuentas al cliente sobre cualquier
dinero o bienes de este último que estén en su posesión. In
re Rodríguez Mercado, res. 15 de septiembre de 2005, 165
D.P.R. ___, 2005 TSPR 144, 2005 JTS 149. Por esta razón,
repetidamente hemos resuelto que la retención por parte del
abogado de cualquier cantidad de dinero perteneciente al
cliente es violatoria del Canon 23 de Ética Profesional.
Esto es así independientemente de que la retención sea sin
ánimos de apropiación. Es decir, la mera dilación
innecesaria en la entrega es suficiente para infringir el
Canon 23. In re Rodríguez Mercado, supra; In re Rivera
Irizarry, 155 D.P.R. 687, 693 (2001); In re Vázquez
O’Neill, 121 D.P.R. 623, 628 (1988); In re Arana Arana, 112
D.P.R. 838, 844 (1982). Tal actuación por parte de un
abogado demuestra menosprecio a sus deberes. In re Rivera
Irizarry, supra.
Consideramos, en mérito de lo antes expuesto y de los
hechos probados ante la Comisionada Especial, que el
licenciado Delannoy Solé, dentro de su relación con la
señora Mendoza Vicente para el caso de división de los
bienes gananciales, faltó a los deberes impuestos por los
Cánones 23 y 24 del Código de Ética Profesional. Delannoy
Solé no detalló por escrito el acuerdo sobre los honorarios
que cobraría por sus servicios, ni puntualizó de forma
específica la cantidad que cobraría o la fórmula para
computarla, pues sólo informó previamente a la cliente que CP-2002-14 10
él acostumbraba cobrar entre un diez a un quince por ciento
de la participación que finalmente se le adjudicara, sin
precisar cuánto exigiría concretamente. Entendemos que este
proceder no es cónsono con las normas del Canon 24 de Ética
Profesional. De igual modo, estimamos que, al retener el
cheque dirigido a la señora Mendoza Vicente, el licenciado
Delannoy Solé transgredió los deberes impuestos por el
Canon 23 de Ética Profesional. Sus actuaciones vulneraron
la confianza y transparencia que debe regir las relaciones
entre los abogados y sus clientes.
Esto no obstante, no podemos soslayar que el
licenciado Delannoy Solé ha gozado de buena reputación
dentro de nuestra profesión por más de treinta años y que
durante ese período nunca se había enfrentado a un
procedimiento disciplinario. Tampoco podemos obviar que
realizó con esmero las tareas para las cuales fue
contratado y que nunca se pudo probar que su desempeño
fuera deficiente. Además, es menester tener presente que el
licenciado Delannoy Solé y la señora Mendoza Vicente
llegaron, a final de cuentas, a una estipulación sobre los
honorarios que recibiría el primero, y que esta
estipulación fue aprobada por el Tribunal de Primera
Instancia y por la Corte de Quiebras. Finalmente, debemos
destacar que el licenciado Delannoy Solé aceptó los hechos
que se le imputaron, y que durante el procedimiento se
mostró arrepentido y apesadumbrado por su conducta. CP-2002-14 11
IV
Por todo lo anterior, resolvemos que el licenciado
Delannoy Solé no observó cabalmente lo requerido por los
Cánones 23 y 24 de Ética Profesional. Lo amonestamos por
sus actuaciones que, por no estar a la altura de lo que se
espera de la profesión legal, no contribuyen a mantener su
buen nombre. Lo apercibimos que de repetirse en un futuro
la conducta que dio curso a la presente querella, seremos
más severos en nuestra sanción.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se resuelve que el Lcdo. Luis E. Delannoy Solé no observó cabalmente lo requerido por los Cánones 23 y 24 de Ética Profesional.
Se amonesta al licenciado Delannoy Solé por sus actuaciones que, por no estar a la altura de lo que se espera de la profesión legal, no contribuyen a mantener su buen nombre.
Se le apercibe que de repetirse en un futuro la conducta que dio curso a la presente querella, seremos más severos en nuestra sanción.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo