EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 187
Miguel A. Alverio Sánchez 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-14
Fecha: 27 de septiembre de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Alverio Sánchez CP-2005-014
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, 27 de septiembre de 2007.
I.
Relatamos los acontecimientos según surgen de
las determinaciones de hecho del Informe del
Comisionado Especial y del expediente.
El Lcdo. Miguel A. Alverio Sánchez (en
adelante el licenciado Alverio Sánchez o el
querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía y del notariado los días 20 de abril y 7
de mayo del año 1979, respectivamente.
El licenciado Alverio Sánchez, además de ser
abogado y notario, funge como pastor y
administrador de la Iglesia Cristiana Misionera
Monte Sión, Inc. (en adelante la Iglesia), entidad
que tiene sede en Arecibo, Puerto Rico. El 30 de CP-2005-014 2
diciembre de 1999, obrando en calidad de notario, autorizó
la escritura pública número 46, sobre Ratificación de
Permuta, Constancia de Compraventa y Agrupación. En esa
escritura, Santos Rivera Natal y la Iglesia ratificaron
unos acuerdos previos sobre permuta, en torno a dos predios
de terreno que habían pertenecido al primero. En la
referida escritura se expresó que en el 1977, Rivera Natal
permutó uno de los predios a la iglesia aludida.
Igualmente, se expuso en el documento que el segundo de los
predios le fue permutado a la misma iglesia en el 1977.
Además, se dio constancia de la prestación recibida por
Rivera Natal a cambio de los predios.
En la escritura referida también se hizo mención
expresa de que la Iglesia era titular de otro predio,
adquirido también mediante permuta en el año 1976. Se
expresó, además, que en el 1998 los tres predios fueron
mensurados y agrupados en una sola finca. Se describió
dicha finca según resultó de la mensura y agrupación.
La comparecencia en la escritura pública indicaba que
la Iglesia es una corporación organizada y existente bajo
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En
representación de la Iglesia compareció la Tesorera de la
organización, Carmen Ortiz Ginés. Dicha comparecencia fue
autorizada mediante una Resolución Corporativa, juramentada
ante el querellado, en su rol de notario.
A finales del 1999 la Iglesia comenzó a construir una
estructura de cemento en la finca de su propiedad que
resultó de la agrupación aludida anteriormente. En el lugar CP-2005-014 3
ya enclavaba una estructura dedicada a iglesia. Al comenzar
la nueva construcción, Miguel A. Robles Lugo (en adelante
Robles Lugo o el quejoso) presentó una querella ante el
Tribunal Municipal de Arecibo, mediante la cual adujo que
la construcción bloqueaba una alegada servidumbre de paso a
favor de otra finca que era propiedad suya y de sus
familiares. El Tribunal Municipal procedió entonces a
expedir una orden provisional paralizando la construcción
referida. El tribunal ordenó también la celebración de una
inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 de
diciembre de 1999. Finalizada la inspección, el juez indicó
que resolvería con prontitud la controversia. Al no
hacerlo, la Iglesia instó entonces un procedimiento
ordinario de acción negatoria de servidumbre, en el que
solicitó también un remedio provisional.1 El quejoso y sus
familiares figuraron como demandados del pleito referido.
Los licenciados Alverio Sánchez y Ángel Adorno Coira
comparecieron a dicho pleito como representantes legales de
la Iglesia. Durante el trámite judicial del caso, a
petición del quejoso, el licenciado Alverio Sánchez fue
descalificado, por razón de ser el pastor de la Iglesia y
de ser un posible testigo. El querellado no contendió la
descalificación, aunque entendió que era errónea en
derecho, pues la Iglesia contaba con otro abogado.
El 30 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia en la cual resolvió que la
finca de la Iglesia no estaba “gravada con servidumbre
1 Caso CAC 2000-0001. CP-2005-014 4
alguna”. Inconformes, Robles Lugo y sus familiares
recurrieron mediante un recurso de apelación al otrora
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una sentencia
emitida el 24 de marzo de 2003, el foro intermedio confirmó
el dictamen apelado. Aún inconformes, los demandados
acudieron ante este tribunal mediante un recurso de
certiorari, mas denegamos expedir el recurso por craso
incumplimiento con el Reglamento del Tribunal.
En trámites separados, pero relacionados también a los
mismos hechos del caso aludido, el 7 de diciembre de 2000
la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante
ARPE) expidió un permiso de uso a favor de la Iglesia.
Siete meses más tarde, el quejoso solicitó a ARPE la
reconsideración de esa determinación, la cual fue denegada.
El quejoso entonces recurrió ante la Junta de Apelaciones
Sobre Construcciones y Lotificaciones para impugnar el
permiso de uso concedido, pero dicho foro administrativo
desestimó el recurso por falta de jurisdicción. De esa
determinación, recurrió Robles Lugo ante el entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante una
sentencia emitida el 28 de agosto de 2002, desestimó el
recurso, también por falta de jurisdicción.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 Robles Lugo
presentó y juramentó una queja ante la secretaría de este
Tribunal Supremo de Puerto Rico. En dicha queja, solicitó
un remedio ajeno a los procedimientos disciplinarios.
Específicamente, el quejoso pidió que se le reconociera su
alegado derecho a la servidumbre de paso previamente CP-2005-014 5
reclamada. Además, solicitó que se dictara cualquier otro
remedio que procediera en derecho. La queja fue referida al
Procurador General, quien, el 23 de noviembre de 2004,
presentó un informe en el cual concluyó que existía “prueba
de posible violación” a los cánones 21 y 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21 y c. 38, y a la fe
pública notarial, así como a la Regla 5 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.5. Luego de recibir una
extensa Réplica al Informe del Procurador General de parte
del querellado, el Tribunal ordenó la presentación de la
correspondiente querella.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de julio de 2005
el Procurador General presentó una querella, en la que
formuló tres cargos en contra del licenciado Alverio
Sánchez, por entender que éste había violentado: (1) el
canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21, “al
actuar en el caso CAC 2000-0001 y al otorgar y juramentar
documentos como notario en asuntos en los cuales claramente
tenía un interés personal”; (2) el canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 187
Miguel A. Alverio Sánchez 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-14
Fecha: 27 de septiembre de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Miguel A. Alverio Sánchez CP-2005-014
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, 27 de septiembre de 2007.
I.
Relatamos los acontecimientos según surgen de
las determinaciones de hecho del Informe del
Comisionado Especial y del expediente.
El Lcdo. Miguel A. Alverio Sánchez (en
adelante el licenciado Alverio Sánchez o el
querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía y del notariado los días 20 de abril y 7
de mayo del año 1979, respectivamente.
El licenciado Alverio Sánchez, además de ser
abogado y notario, funge como pastor y
administrador de la Iglesia Cristiana Misionera
Monte Sión, Inc. (en adelante la Iglesia), entidad
que tiene sede en Arecibo, Puerto Rico. El 30 de CP-2005-014 2
diciembre de 1999, obrando en calidad de notario, autorizó
la escritura pública número 46, sobre Ratificación de
Permuta, Constancia de Compraventa y Agrupación. En esa
escritura, Santos Rivera Natal y la Iglesia ratificaron
unos acuerdos previos sobre permuta, en torno a dos predios
de terreno que habían pertenecido al primero. En la
referida escritura se expresó que en el 1977, Rivera Natal
permutó uno de los predios a la iglesia aludida.
Igualmente, se expuso en el documento que el segundo de los
predios le fue permutado a la misma iglesia en el 1977.
Además, se dio constancia de la prestación recibida por
Rivera Natal a cambio de los predios.
En la escritura referida también se hizo mención
expresa de que la Iglesia era titular de otro predio,
adquirido también mediante permuta en el año 1976. Se
expresó, además, que en el 1998 los tres predios fueron
mensurados y agrupados en una sola finca. Se describió
dicha finca según resultó de la mensura y agrupación.
La comparecencia en la escritura pública indicaba que
la Iglesia es una corporación organizada y existente bajo
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En
representación de la Iglesia compareció la Tesorera de la
organización, Carmen Ortiz Ginés. Dicha comparecencia fue
autorizada mediante una Resolución Corporativa, juramentada
ante el querellado, en su rol de notario.
A finales del 1999 la Iglesia comenzó a construir una
estructura de cemento en la finca de su propiedad que
resultó de la agrupación aludida anteriormente. En el lugar CP-2005-014 3
ya enclavaba una estructura dedicada a iglesia. Al comenzar
la nueva construcción, Miguel A. Robles Lugo (en adelante
Robles Lugo o el quejoso) presentó una querella ante el
Tribunal Municipal de Arecibo, mediante la cual adujo que
la construcción bloqueaba una alegada servidumbre de paso a
favor de otra finca que era propiedad suya y de sus
familiares. El Tribunal Municipal procedió entonces a
expedir una orden provisional paralizando la construcción
referida. El tribunal ordenó también la celebración de una
inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 de
diciembre de 1999. Finalizada la inspección, el juez indicó
que resolvería con prontitud la controversia. Al no
hacerlo, la Iglesia instó entonces un procedimiento
ordinario de acción negatoria de servidumbre, en el que
solicitó también un remedio provisional.1 El quejoso y sus
familiares figuraron como demandados del pleito referido.
Los licenciados Alverio Sánchez y Ángel Adorno Coira
comparecieron a dicho pleito como representantes legales de
la Iglesia. Durante el trámite judicial del caso, a
petición del quejoso, el licenciado Alverio Sánchez fue
descalificado, por razón de ser el pastor de la Iglesia y
de ser un posible testigo. El querellado no contendió la
descalificación, aunque entendió que era errónea en
derecho, pues la Iglesia contaba con otro abogado.
El 30 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera
Instancia dictó una sentencia en la cual resolvió que la
finca de la Iglesia no estaba “gravada con servidumbre
1 Caso CAC 2000-0001. CP-2005-014 4
alguna”. Inconformes, Robles Lugo y sus familiares
recurrieron mediante un recurso de apelación al otrora
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una sentencia
emitida el 24 de marzo de 2003, el foro intermedio confirmó
el dictamen apelado. Aún inconformes, los demandados
acudieron ante este tribunal mediante un recurso de
certiorari, mas denegamos expedir el recurso por craso
incumplimiento con el Reglamento del Tribunal.
En trámites separados, pero relacionados también a los
mismos hechos del caso aludido, el 7 de diciembre de 2000
la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante
ARPE) expidió un permiso de uso a favor de la Iglesia.
Siete meses más tarde, el quejoso solicitó a ARPE la
reconsideración de esa determinación, la cual fue denegada.
El quejoso entonces recurrió ante la Junta de Apelaciones
Sobre Construcciones y Lotificaciones para impugnar el
permiso de uso concedido, pero dicho foro administrativo
desestimó el recurso por falta de jurisdicción. De esa
determinación, recurrió Robles Lugo ante el entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante una
sentencia emitida el 28 de agosto de 2002, desestimó el
recurso, también por falta de jurisdicción.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 Robles Lugo
presentó y juramentó una queja ante la secretaría de este
Tribunal Supremo de Puerto Rico. En dicha queja, solicitó
un remedio ajeno a los procedimientos disciplinarios.
Específicamente, el quejoso pidió que se le reconociera su
alegado derecho a la servidumbre de paso previamente CP-2005-014 5
reclamada. Además, solicitó que se dictara cualquier otro
remedio que procediera en derecho. La queja fue referida al
Procurador General, quien, el 23 de noviembre de 2004,
presentó un informe en el cual concluyó que existía “prueba
de posible violación” a los cánones 21 y 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21 y c. 38, y a la fe
pública notarial, así como a la Regla 5 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.5. Luego de recibir una
extensa Réplica al Informe del Procurador General de parte
del querellado, el Tribunal ordenó la presentación de la
correspondiente querella.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de julio de 2005
el Procurador General presentó una querella, en la que
formuló tres cargos en contra del licenciado Alverio
Sánchez, por entender que éste había violentado: (1) el
canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21, “al
actuar en el caso CAC 2000-0001 y al otorgar y juramentar
documentos como notario en asuntos en los cuales claramente
tenía un interés personal”; (2) el canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 38, al no haber evitado
la apariencia de conducta impropia; y (3) la fe pública
notarial y la Regla 5 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV R.5, al haber “violentado los principios de fe
pública notarial y la imparcialidad... al actuar en
documentos cuyo contenido le atañ[ía] personalmente, como
la Escritura Núm. 46 de 30 de diciembre de 1999 y la
Resolución Corporativa”. CP-2005-014 6
Por su parte, el 29 de julio de 2005 el licenciado
Alverio Sánchez presentó su contestación a la querella, en
la cual negó todos los cargos que se le imputaron.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2006 ordenamos al ex
Juez del Tribunal de Primera Instancia, Enrique Rivera
Santana, a que, en presencia de las partes y en calidad de
Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera un
informe con sus determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimase pertinentes. Concluida su
encomienda, el Comisionado Especial presentó el informe
requerido. El 25 de octubre de 2006 el caso quedó sometido
para nuestra adjudicación. Pasamos a resolver.
II.
En la queja presentada el 19 de diciembre de 2003,
Robles Lugo hizo una elaboración detallada sobre su
posición en cuanto a asuntos que él estimó que estaban
relacionados con la queja. No obstante, como acertadamente
señaló el Comisionado Especial en su Informe, la mayor
parte de su exposición estuvo relacionada con asuntos que
fueron dilucidados en procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia y ante los foros apelativos. Sólo
tangencialmente el quejoso tocó aspectos vinculados con el
proceder ético del querellado.
Basta examinar la súplica de la queja para que quede
evidenciado que lo que realmente persigue el quejoso con
este procedimiento es que se le abra un foro adicional para
conseguir lo que hasta ahora no ha logrado en el foro CP-2005-014 7
judicial ni administrativo. En dicha súplica el pedido
principal era que “muy respetuosamente se nos deje libre el
acceso para empezar a rehabilitar la finca”. Solicitó
también que se le “conceda cualquier otro remedio que
proceda en derecho...”. Así, pues, lo que persigue el
quejoso con esta acción es utilizar el procedimiento
disciplinario como mecanismo para obtener un remedio que no
consiguió en litigios judiciales. Ese propósito aflora
también en otros escritos presentados ante este Tribunal en
los que siempre surge la súplica de que se le “proteja los
derechos a los demandados” en el caso CAC 2000-0001 del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. De este
modo, puede inferirse que éste es un caso en el que el
quejoso interesa usar el poder de este Tribunal para
“saciar la sed de venganza que tiene contra un miembro de
la profesión”. Como se sabe, ese no es el propósito de las
acciones disciplinarias. In re Vélez Lugo, res. el 13 de
agosto de 2004, 162 D.P.R. ____ (2004), 2004 TSPR 135, 2004
JTS 140.
Independientemente del propósito que persiga el
quejoso, este Tribunal tiene la autoridad para examinar la
conducta de los abogados y los notarios en todos los
aspectos relacionados con su quehacer profesional, dado el
poder inherente que tiene para ello. K-Mart Corp. v.
Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988); In re
Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986). Así pues, hay que examinar
las actuaciones del querellado a la luz de los cargos que
se le imputaron, aunque, como se señaló en In re Vélez CP-2005-014 8
Lugo, supra, teniendo presente que este Tribunal ejerce su
autoridad disciplinaria no en forma irrestricta, ni como si
fuera “verdugo de la clase togada”.
Los tres cargos que se le imputaron al licenciado
Alverio Sánchez están vinculados a su actuación como
notario, al otorgar la escritura pública número 46 antes
aludida, y al juramentar la Resolución Corporativa que
autorizaba a la Tesorera de la Iglesia a comparecer al
otorgamiento del documento.
Al formular los cargos referidos, el Procurador
General, en su Informe, partió de dos premisas equivocadas.
Se indicó en el Informe que el querellado “fue el notario
de la Escritura de Compraventa Núm.46 de 1999, mediante la
cual la Iglesia Cristiana Misionera adquirió el terreno en
controversia...”. Un examen detenido de la escritura
referida refleja que la misma no daba constancia de que la
Iglesia adquiriera terreno alguno. El terreno había sido
adquirido con anterioridad, por lo que la Iglesia ya era
dueña del mismo. En el documento sólo se ratificó una
transacción de permuta, que no se había elevado a escritura
pública.
La segunda incorrección en los argumentos del
Procurador General gira en torno al registro de la Iglesia
como corporación. Se adujo que como la Iglesia no estaba
incorporada, el querellado, como pastor de la misma, al
fungir como notario en el documento, actuaba en beneficio
propio. Por consiguiente, el Procurador General entendió
que el querellado había violentado el canon 21 de Ética CP-2005-014 9
Profesional, el cual proscribe situaciones en las cuales un
abogado pueda tener intereses encontrados con su cliente.
Esos conflictos de intereses pueden deberse a: (1)
intereses personales del abogado; (2) incompatibilidad de
funciones del abogado; (3) conflicto por la representación
simultánea adversa de clientes; o (4) conflicto por la
representación sucesiva adversa de clientes. 21 L.P.R.A.
Ap. IX C. 21. Sin embargo, lo cierto es que la Iglesia sí
estaba incorporada desde el 1987, como parte del
“Movimiento de Iglesias Cristianas Misioneras, Inc.”. Por
consiguiente, el notario no actuó en beneficio propio, sino
que actuó para beneficio de la Iglesia, que era una entidad
separada e independiente. En In re Rojas Flores, 107
D.P.R. 564 (1978), se resolvió que un albacea, que era
notario, podía otorgar una escritura pública sobre bienes
sujetos al albaceazgo, siempre y cuando él no fuera parte y
la escritura no tuviera disposición alguna a su favor.
Analógicamente, aplicamos lo allí resuelto al caso de
autos. En el presente caso, aunque el querellado era pastor
de la Iglesia, la escritura no contenía ninguna disposición
a su favor. Los bienes objeto del documento tampoco le
pertenecían. Adviértase, además, que, desde el 1976 hasta
el presente, la Iglesia ha tenido por lo menos tres
pastores diferentes. Los predios de terreno, que fueron
agrupados en uno sólo, no cambiaron de titular al cambiar
el pastor, sino que siguieron perteneciendo a la Iglesia.
Valga resaltar también que la Iglesia no adquirió bien
alguno a través de la escritura referida, sino que sólo CP-2005-014 10
ratificó unas adquisiciones previas. El único beneficio
adicional obtenido por la Iglesia fue la agrupación formal
de los tres predios de terreno y el hecho de poder contar
con un documento público que evidenciara el título sobre el
inmueble.
El Procurador General entendió también que el
licenciado Alverio Sánchez había quebrantado los principios
de la fe pública notarial y la Regla 5 del Reglamento
Notarial “al haber actuado en documentos cuyo contenido le
atañ[ía] personalmente”. El Procurador General vinculó tal
cargo a la descalificación del licenciado Alverio Sánchez
en el pleito sobre acción negatoria de servidumbre.
La Regla 5 del Reglamento Notarial regula la función
dual del profesional del derecho, como abogado y como
notario. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 5. Dicha regla prohíbe a un
notario autorizante de un documento actuar, posteriormente,
como abogado de una de las partes otorgantes en un litigio
para exigir las contraprestaciones a las que se haya
obligado la otra parte en el documento. Ese no es el caso
que surge de la queja presentada en contra del querellado.
En este caso no ha habido pleito alguno entre los
otorgantes del documento, sino que el pleito que se ventiló
sobre la acción negatoria de servidumbre fue entre uno de
los otorgantes y unos terceros.
La citada regla prohíbe también que un notario
represente a un cliente en una litigación contenciosa, y a
la vez sirva como notario en el caso, debido al posible
conflicto de intereses o a la incompatibilidad que pueda CP-2005-014 11
dimanar del mismo. Interpretando esa regla, hemos recalcado
que es impropio que un abogado combine funciones de notario
y de abogado en un mismo asunto. In re Chiques Velázquez,
res. el 25 de febrero de 2004, 161 D.P.R. ____ (2004), 2004
TSPR 28, 2004 JTS 38. Los hechos del procedimiento que aquí
nos compete no enmarcan dentro de esa prohibición. El
querellado representó a la Iglesia, hasta que fue
descalificado, en el caso de acción negatoria de
servidumbre. Sin embargo, no sirvió a la vez como notario.
Por otra parte, el hecho de que fuera abogado de la
Iglesia, en un caso instado por ésta en contra de un
tercero, en el que él pudiera ser testigo, no
necesariamente crea el conflicto o la incompatibilidad que
la Regla 5 del Reglamento Notarial vislumbra. El propio
canon 22 de Ética Profesional (por el cual no se imputó
cargo alguno), que regula lo relativo a la actuación de un
abogado de una parte como testigo en un caso, no ordena en
forma absoluta la renuncia de la representación legal por
un abogado, ante la posibilidad de que surja esta
situación.
En cuanto a la alusión que hizo el Procurador General
sobre la descalificación del querellado como representante
legal de la Iglesia, queremos reiterar que la
descalificación de un abogado por parte de un tribunal de
instancia no es una medida disciplinaria. La facultad de
disciplinar es exclusiva del Tribunal Supremo. K-Mart
Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra. CP-2005-014 12
En resumen, la prueba presentada en este procedimiento
no establece que el querellado haya incurrido en el alegado
conflicto de interés que se le imputó bajo el primer cargo.
Tampoco el notario tenía interés personal en el asunto
objeto de la transacción que, como hemos indicado, se trató
de una ratificación de unos acuerdos previos sobre unas
permutas de bienes y sobre la agrupación de unos predios de
terreno, todo ello a favor de una corporación sin fines de
lucro.
Por último, al querellado se le imputó haber
infringido el canon 38 de Ética Profesional al haber creado
la apariencia de conducta impropia. El canon referido
dispone, en su parte pertinente, que “el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia”. 4 L.P.R.A.
Ap. IX C.38.
Concluimos que la documentación es insuficiente para
sostener dicho cargo. El hecho de que el querellado fuera
pastor y administrador de la Iglesia, no basta para dejar
establecida la apariencia de impropiedad. Nótese que,
aunque se trate de apariencia, el cargo debe quedar
establecido por prueba clara, robusta y convincente, que es
la norma que impera sobre el quantum de prueba para
procedimientos disciplinarios. In re Rodríguez Mercado,
res. el 15 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____ (2005),
2005 TSPR 144, 2005 JTS 149; In re Deynes Soto, res. el 23 CP-2005-014 13
de marzo de 2005, 164 D.P.R. ____ (2005), 2005 TSPR 40,
2005 JTS 45. Ese quantum no surge de los documentos
sometidos ante nuestra consideración. Como es sabido, “la
apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre
la fuerte impresión que se da al público de la violación
efectiva de alguno de los cánones de Ética Profesional”. In
re Meléndez Figueroa, res. el 15 de noviembre de 2005, 165
D.P.R. ____ (2005), 2005 TSPR 177, 2005 JTS 182. Esa fuerte
impresión no quedó establecida en el presente caso. Así lo
entendió también el Comisionado Especial.
III.
Por todo lo anterior, acogemos la recomendación del
Comisionado Especial, y desestimamos y archivamos la
querella instada en contra del querellado, por entender que
éste no cometió las infracciones imputadas. Además, estamos
convencidos, como indicamos antes, de que la queja que dio
origen a este procedimiento constituye realmente un empeño
de venganza del quejoso en contra del licenciado Alverio
Sánchez, por razón de no haber prevalecido en los foros
judiciales y administrativos en acciones en las que la
Iglesia que pastoreaba el querellado era parte.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se desestima y se ordena el archivo de la querella instada en contra del Lcdo. Miguel A. Alverio Sánchez, por entender que éste no cometió las infracciones imputadas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina