In Re: Miguel A. Alverio Sánchez

2007 TSPR 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2007
DocketCP-2005-0014
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Miguel A. Alverio Sánchez, 2007 TSPR 187 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 187

Miguel A. Alverio Sánchez 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-14

Fecha: 27 de septiembre de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Miguel A. Alverio Sánchez CP-2005-014

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 27 de septiembre de 2007.

I.

Relatamos los acontecimientos según surgen de

las determinaciones de hecho del Informe del

Comisionado Especial y del expediente.

El Lcdo. Miguel A. Alverio Sánchez (en

adelante el licenciado Alverio Sánchez o el

querellado) fue admitido al ejercicio de la

abogacía y del notariado los días 20 de abril y 7

de mayo del año 1979, respectivamente.

El licenciado Alverio Sánchez, además de ser

abogado y notario, funge como pastor y

administrador de la Iglesia Cristiana Misionera

Monte Sión, Inc. (en adelante la Iglesia), entidad

que tiene sede en Arecibo, Puerto Rico. El 30 de CP-2005-014 2

diciembre de 1999, obrando en calidad de notario, autorizó

la escritura pública número 46, sobre Ratificación de

Permuta, Constancia de Compraventa y Agrupación. En esa

escritura, Santos Rivera Natal y la Iglesia ratificaron

unos acuerdos previos sobre permuta, en torno a dos predios

de terreno que habían pertenecido al primero. En la

referida escritura se expresó que en el 1977, Rivera Natal

permutó uno de los predios a la iglesia aludida.

Igualmente, se expuso en el documento que el segundo de los

predios le fue permutado a la misma iglesia en el 1977.

Además, se dio constancia de la prestación recibida por

Rivera Natal a cambio de los predios.

En la escritura referida también se hizo mención

expresa de que la Iglesia era titular de otro predio,

adquirido también mediante permuta en el año 1976. Se

expresó, además, que en el 1998 los tres predios fueron

mensurados y agrupados en una sola finca. Se describió

dicha finca según resultó de la mensura y agrupación.

La comparecencia en la escritura pública indicaba que

la Iglesia es una corporación organizada y existente bajo

las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En

representación de la Iglesia compareció la Tesorera de la

organización, Carmen Ortiz Ginés. Dicha comparecencia fue

autorizada mediante una Resolución Corporativa, juramentada

ante el querellado, en su rol de notario.

A finales del 1999 la Iglesia comenzó a construir una

estructura de cemento en la finca de su propiedad que

resultó de la agrupación aludida anteriormente. En el lugar CP-2005-014 3

ya enclavaba una estructura dedicada a iglesia. Al comenzar

la nueva construcción, Miguel A. Robles Lugo (en adelante

Robles Lugo o el quejoso) presentó una querella ante el

Tribunal Municipal de Arecibo, mediante la cual adujo que

la construcción bloqueaba una alegada servidumbre de paso a

favor de otra finca que era propiedad suya y de sus

familiares. El Tribunal Municipal procedió entonces a

expedir una orden provisional paralizando la construcción

referida. El tribunal ordenó también la celebración de una

inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 de

diciembre de 1999. Finalizada la inspección, el juez indicó

que resolvería con prontitud la controversia. Al no

hacerlo, la Iglesia instó entonces un procedimiento

ordinario de acción negatoria de servidumbre, en el que

solicitó también un remedio provisional.1 El quejoso y sus

familiares figuraron como demandados del pleito referido.

Los licenciados Alverio Sánchez y Ángel Adorno Coira

comparecieron a dicho pleito como representantes legales de

la Iglesia. Durante el trámite judicial del caso, a

petición del quejoso, el licenciado Alverio Sánchez fue

descalificado, por razón de ser el pastor de la Iglesia y

de ser un posible testigo. El querellado no contendió la

descalificación, aunque entendió que era errónea en

derecho, pues la Iglesia contaba con otro abogado.

El 30 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia en la cual resolvió que la

finca de la Iglesia no estaba “gravada con servidumbre

1 Caso CAC 2000-0001. CP-2005-014 4

alguna”. Inconformes, Robles Lugo y sus familiares

recurrieron mediante un recurso de apelación al otrora

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una sentencia

emitida el 24 de marzo de 2003, el foro intermedio confirmó

el dictamen apelado. Aún inconformes, los demandados

acudieron ante este tribunal mediante un recurso de

certiorari, mas denegamos expedir el recurso por craso

incumplimiento con el Reglamento del Tribunal.

En trámites separados, pero relacionados también a los

mismos hechos del caso aludido, el 7 de diciembre de 2000

la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante

ARPE) expidió un permiso de uso a favor de la Iglesia.

Siete meses más tarde, el quejoso solicitó a ARPE la

reconsideración de esa determinación, la cual fue denegada.

El quejoso entonces recurrió ante la Junta de Apelaciones

Sobre Construcciones y Lotificaciones para impugnar el

permiso de uso concedido, pero dicho foro administrativo

desestimó el recurso por falta de jurisdicción. De esa

determinación, recurrió Robles Lugo ante el entonces

Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante una

sentencia emitida el 28 de agosto de 2002, desestimó el

recurso, también por falta de jurisdicción.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 Robles Lugo

presentó y juramentó una queja ante la secretaría de este

Tribunal Supremo de Puerto Rico. En dicha queja, solicitó

un remedio ajeno a los procedimientos disciplinarios.

Específicamente, el quejoso pidió que se le reconociera su

alegado derecho a la servidumbre de paso previamente CP-2005-014 5

reclamada. Además, solicitó que se dictara cualquier otro

remedio que procediera en derecho. La queja fue referida al

Procurador General, quien, el 23 de noviembre de 2004,

presentó un informe en el cual concluyó que existía “prueba

de posible violación” a los cánones 21 y 38 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21 y c. 38, y a la fe

pública notarial, así como a la Regla 5 del Reglamento

Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.5. Luego de recibir una

extensa Réplica al Informe del Procurador General de parte

del querellado, el Tribunal ordenó la presentación de la

correspondiente querella.

En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de julio de 2005

el Procurador General presentó una querella, en la que

formuló tres cargos en contra del licenciado Alverio

Sánchez, por entender que éste había violentado: (1) el

canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21, “al

actuar en el caso CAC 2000-0001 y al otorgar y juramentar

documentos como notario en asuntos en los cuales claramente

tenía un interés personal”; (2) el canon 38 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c.

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