In Re: Miguel A. Alverio Sánchez

2007 TSPR 187
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 27, 2007·No. CP-2005-0014·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 187 Miguel A. Alverio Sánchez 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-14 Fecha: 27 de septiembre de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Miguel A. Alverio Sánchez CP-2005-014

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 27 de septiembre de 2007.

I.

Relatamos los acontecimientos según surgen de las determinaciones de hecho del Informe del Comisionado Especial y del expediente.

El Lcdo. Miguel A. Alverio Sánchez (en adelante el licenciado Alverio Sánchez o el querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado los días 20 de abril y 7 de mayo del año 1979, respectivamente.

El licenciado Alverio Sánchez, además de ser abogado y notario, funge como pastor y administrador de la Iglesia Cristiana Misionera Monte Sión, Inc. (en adelante la Iglesia), entidad que tiene sede en Arecibo, Puerto Rico. El 30 de

diciembre de 1999, obrando en calidad de notario, autorizó la escritura pública número 46, sobre Ratificación de Permuta, Constancia de Compraventa y Agrupación. En esa escritura, Santos Rivera Natal y la Iglesia ratificaron unos acuerdos previos sobre permuta, en torno a dos predios de terreno que habían pertenecido al primero. En la referida escritura se expresó que en el 1977, Rivera Natal permutó uno de los predios a la iglesia aludida. Igualmente, se expuso en el documento que el segundo de los predios le fue permutado a la misma iglesia en el 1977. Además, se dio constancia de la prestación recibida por Rivera Natal a cambio de los predios.

En la escritura referida también se hizo mención expresa de que la Iglesia era titular de otro predio, adquirido también mediante permuta en el año 1976. Se expresó, además, que en el 1998 los tres predios fueron mensurados y agrupados en una sola finca. Se describió dicha finca según resultó de la mensura y agrupación.

La comparecencia en la escritura pública indicaba que la Iglesia es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En representación de la Iglesia compareció la Tesorera de la organización, Carmen Ortiz Ginés. Dicha comparecencia fue autorizada mediante una Resolución Corporativa, juramentada ante el querellado, en su rol de notario.

A finales del 1999 la Iglesia comenzó a construir una estructura de cemento en la finca de su propiedad que resultó de la agrupación aludida anteriormente. En el lugar

ya enclavaba una estructura dedicada a iglesia. Al comenzar la nueva construcción, Miguel A. Robles Lugo (en adelante Robles Lugo o el quejoso) presentó una querella ante el Tribunal Municipal de Arecibo, mediante la cual adujo que la construcción bloqueaba una alegada servidumbre de paso a favor de otra finca que era propiedad suya y de sus familiares. El Tribunal Municipal procedió entonces a expedir una orden provisional paralizando la construcción referida. El tribunal ordenó también la celebración de una inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de 1999. Finalizada la inspección, el juez indicó que resolvería con prontitud la controversia. Al no hacerlo, la Iglesia instó entonces un procedimiento ordinario de acción negatoria de servidumbre, en el que solicitó también un remedio provisional.1 El quejoso y sus familiares figuraron como demandados del pleito referido.

Los licenciados Alverio Sánchez y Ángel Adorno Coira comparecieron a dicho pleito como representantes legales de la Iglesia. Durante el trámite judicial del caso, a petición del quejoso, el licenciado Alverio Sánchez fue descalificado, por razón de ser el pastor de la Iglesia y de ser un posible testigo. El querellado no contendió la descalificación, aunque entendió que era errónea en derecho, pues la Iglesia contaba con otro abogado.

El 30 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la cual resolvió que la finca de la Iglesia no estaba “gravada con servidumbre

1 Caso CAC 2000-0001.

alguna”. Inconformes, Robles Lugo y sus familiares recurrieron mediante un recurso de apelación al otrora Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante una sentencia emitida el 24 de marzo de 2003, el foro intermedio confirmó el dictamen apelado. Aún inconformes, los demandados acudieron ante este tribunal mediante un recurso de certiorari, mas denegamos expedir el recurso por craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal.

En trámites separados, pero relacionados también a los mismos hechos del caso aludido, el 7 de diciembre de 2000 la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante ARPE) expidió un permiso de uso a favor de la Iglesia. Siete meses más tarde, el quejoso solicitó a ARPE la reconsideración de esa determinación, la cual fue denegada. El quejoso entonces recurrió ante la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones para impugnar el permiso de uso concedido, pero dicho foro administrativo desestimó el recurso por falta de jurisdicción. De esa determinación, recurrió Robles Lugo ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante una sentencia emitida el 28 de agosto de 2002, desestimó el recurso, también por falta de jurisdicción.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 Robles Lugo presentó y juramentó una queja ante la secretaría de este Tribunal Supremo de Puerto Rico. En dicha queja, solicitó un remedio ajeno a los procedimientos disciplinarios. Específicamente, el quejoso pidió que se le reconociera su alegado derecho a la servidumbre de paso previamente

reclamada. Además, solicitó que se dictara cualquier otro remedio que procediera en derecho. La queja fue referida al Procurador General, quien, el 23 de noviembre de 2004, presentó un informe en el cual concluyó que existía “prueba de posible violación” a los cánones 21 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21 y c. 38, y a la fe pública notarial, así como a la Regla 5 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.5. Luego de recibir una extensa Réplica al Informe del Procurador General de parte del querellado, el Tribunal ordenó la presentación de la correspondiente querella.

En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de julio de 2005 el Procurador General presentó una querella, en la que formuló tres cargos en contra del licenciado Alverio Sánchez, por entender que éste había violentado: (1) el canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 21, “al actuar en el caso CAC 2000-0001 y al otorgar y juramentar documentos como notario en asuntos en los cuales claramente tenía un interés personal”; (2) el canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX c. 38, al no haber evitado la apariencia de conducta impropia; y (3) la fe pública notarial y la Regla 5 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R.5, al haber “violentado los principios de fe pública notarial y la imparcialidad... al actuar en documentos cuyo contenido le atañ[ía] personalmente, como la Escritura Núm. 46 de 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Corporativa”.

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In Re: Miguel A. Alverio Sánchez, 2007 TSPR 187 (prsupreme 2007).

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