EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 177 José Meléndez Figueroa 166 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-7
Fecha: 15 de noviembre de 2005
Oficina del Procurador General: . Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Pedro Colton Fontán
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de noviembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2003-7 José Meléndez Figueroa
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2005.
El licenciado José Meléndez Figueroa fue
admitido el 28 de mayo de 1976 a la práctica de
la abogacía en Puerto Rico. El 16 de diciembre
de 1976, fue autorizado a ejercer la notaria.
La señora Norma E. Morales Lugo contrató el
9 de enero de 1992 al licenciado José Meléndez
Figueroa para los trámites relacionados con la
petición de declaratoria de herederos de su
fenecido esposo, señor William Muñoz Pagán, ante
el Tribunal de Primera Instancia y la eventual
inscripción de la Resolución correspondiente en
el Registro de la Propiedad. La señora Morales
expidió tres cheques a favor del querellado, por
las sumas de $1,500, $950 y $75 respectivamente. CP-2003-7 2
La petición de declaratoria de herederos nunca fue
presentada por el querellado al Tribunal de Primera
Instancia. Luego de varios años de espera, el trabajo
encomendado al querellado no fue realizado. La señora
Morales le solicitó al querellado que le devolviera el
expediente para contratar otro abogado. Al recibir el
reclamo de la devolución del expediente, el querellado optó
por presentar una demanda contra la quejosa en cobro de
dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Alegó que la señora Morales le adeudaba
$5,000 por concepto de un préstamo que él le otorgó el 7 de
mayo de 1994. Presentó como evidencia, un documento
alegadamente firmado por la señora Morales, del cual surge
un acuse de recibo de su parte por dicha suma de dinero.
Presentó además, otro documento pretendiendo demostrar la
existencia de un préstamo anterior por la suma de $3,000,
otorgado por él a la señora Morales. El querellado alegó
que los cheques de $1,500 y el de $950 que emitiera la
señora Morales a su nombre, no era para el pago de
honorarios de abogado sino como pago parcial de ese
préstamo de $3,000, que fue saldado en su totalidad
mediante otros pagos en efectivo. El préstamo de $5,000,
alegó el querellado, no había sido satisfecho por la señora
Morales. Los dos (2) referidos documentos presentados por
el querellado, como prueba de que la señora Morales recibió
de él ambas sumas de dinero en concepto de préstamo, son
copias. Alegadamente fueron firmados los originales por
ella. El querellado alegó ante el Tribunal de Primera CP-2003-7 3
Instancia, en su demanda de cobro de dinero, que los
originales de esos documentos fueron sustraídos por la
señora Morales al inspeccionar su expediente en la oficina
de él cuando fue a buscarlo, con el propósito de contratar
otro abogado. La señora Morales y el señor Jaime Ramírez
Pons, quien la acompañó a la oficina del querellado a
realizar la inspección del expediente, negaron la
existencia de los referidos documentos y su sustracción.
Procedieron a dejar el expediente en la oficina del
querellado hasta que él estuviera presente.
La señora Morales contestó la demanda presentada por el
querellado en su contra y reconvino reclamando daños y
perjuicios por sufrimientos y angustias mentales causadas
por el querellado. El pleito trabado fue transigido; el
aquí querellado desistió de su demanda en cobro de dinero y
se obligó a pagar la suma de $15,000 por concepto de los
daños y perjuicios reclamados por la señora Morales en su
reconvención. El querellado le hizo un pago de $3,000 a la
señora Morales por tal concepto y no satisfizo el
remanente. Alegó que la señora Morales le había condonado
tal deuda porque lo único que ella interesaba era quitarle
su título de abogado. Ella negó bajo juramento esa
alegación.
La señora Morales al presentar su queja, ante nos, alegó
que la conducta del querellado le causó daños económicos y
emocionales innecesarios, ocultando la verdad, presentando
documentos falsos y creando una acción de cobro de dinero
fraudulenta. CP-2003-7 4
El 13 de julio de 2002, el Procurador General presentó su
informe en torno a la conducta del querellado, en virtud
del cual le ordenamos la presentación de querella, la cual
fue formulada el 12 de marzo de 2003. Se formularon,
contra el querellado, los cargos siguientes:
CARGO 1
El Lic. José Meléndez Figueroa violó los principios establecidos por el Criterio General que regula los deberes del abogado para con los tribunales, específicamente aquellas disposiciones que obligan a todo abogado a velar por la buena marcha del proceso judicial del país y la calidad de la justicia que en éstos se imparte.
CARGO 2
El Lic. José Meléndez Figuroa [sic] violentó las disposiciones del Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a no asumir una representación profesional cuando está consciente de que no pude rendir una labor idónea competente y que no pueda prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
CARGO 3
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 25 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a evitar controversias con sus clientes con respecto a la compensación recibida por éstos.
CARGO 4
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, el cual entre otras cosas, obliga a todo abogado a que su conducta tanto ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros sea sincera y honrada.
CARGO 5
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a CP-2003-7 5
esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
El 11 de abril de 2003, designamos al licenciado Eli
B. Arroyo como Comisionado Especial. El 14 de mayo de 2004
concedimos la inhibición como Comisionado Especial
solicitada por el licenciado Arroyo y designamos en su
sustitución al licenciado José Alberto Morales. Después de
evaluar los escritos de las partes y la prueba presentada,
el Comisionado Especial rindió su informe, con fecha del 15
de marzo de 2005, formulando sus determinaciones de hechos
al dirimir los conflictos de prueba. Examinado y evaluado
dicho informe y la réplica presentada por el querellado,
así como todos los documentos del expediente, atendemos y
resolvemos este asunto.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 177 José Meléndez Figueroa 166 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-7
Fecha: 15 de noviembre de 2005
Oficina del Procurador General: . Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Pedro Colton Fontán
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de noviembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2003-7 José Meléndez Figueroa
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2005.
El licenciado José Meléndez Figueroa fue
admitido el 28 de mayo de 1976 a la práctica de
la abogacía en Puerto Rico. El 16 de diciembre
de 1976, fue autorizado a ejercer la notaria.
La señora Norma E. Morales Lugo contrató el
9 de enero de 1992 al licenciado José Meléndez
Figueroa para los trámites relacionados con la
petición de declaratoria de herederos de su
fenecido esposo, señor William Muñoz Pagán, ante
el Tribunal de Primera Instancia y la eventual
inscripción de la Resolución correspondiente en
el Registro de la Propiedad. La señora Morales
expidió tres cheques a favor del querellado, por
las sumas de $1,500, $950 y $75 respectivamente. CP-2003-7 2
La petición de declaratoria de herederos nunca fue
presentada por el querellado al Tribunal de Primera
Instancia. Luego de varios años de espera, el trabajo
encomendado al querellado no fue realizado. La señora
Morales le solicitó al querellado que le devolviera el
expediente para contratar otro abogado. Al recibir el
reclamo de la devolución del expediente, el querellado optó
por presentar una demanda contra la quejosa en cobro de
dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Alegó que la señora Morales le adeudaba
$5,000 por concepto de un préstamo que él le otorgó el 7 de
mayo de 1994. Presentó como evidencia, un documento
alegadamente firmado por la señora Morales, del cual surge
un acuse de recibo de su parte por dicha suma de dinero.
Presentó además, otro documento pretendiendo demostrar la
existencia de un préstamo anterior por la suma de $3,000,
otorgado por él a la señora Morales. El querellado alegó
que los cheques de $1,500 y el de $950 que emitiera la
señora Morales a su nombre, no era para el pago de
honorarios de abogado sino como pago parcial de ese
préstamo de $3,000, que fue saldado en su totalidad
mediante otros pagos en efectivo. El préstamo de $5,000,
alegó el querellado, no había sido satisfecho por la señora
Morales. Los dos (2) referidos documentos presentados por
el querellado, como prueba de que la señora Morales recibió
de él ambas sumas de dinero en concepto de préstamo, son
copias. Alegadamente fueron firmados los originales por
ella. El querellado alegó ante el Tribunal de Primera CP-2003-7 3
Instancia, en su demanda de cobro de dinero, que los
originales de esos documentos fueron sustraídos por la
señora Morales al inspeccionar su expediente en la oficina
de él cuando fue a buscarlo, con el propósito de contratar
otro abogado. La señora Morales y el señor Jaime Ramírez
Pons, quien la acompañó a la oficina del querellado a
realizar la inspección del expediente, negaron la
existencia de los referidos documentos y su sustracción.
Procedieron a dejar el expediente en la oficina del
querellado hasta que él estuviera presente.
La señora Morales contestó la demanda presentada por el
querellado en su contra y reconvino reclamando daños y
perjuicios por sufrimientos y angustias mentales causadas
por el querellado. El pleito trabado fue transigido; el
aquí querellado desistió de su demanda en cobro de dinero y
se obligó a pagar la suma de $15,000 por concepto de los
daños y perjuicios reclamados por la señora Morales en su
reconvención. El querellado le hizo un pago de $3,000 a la
señora Morales por tal concepto y no satisfizo el
remanente. Alegó que la señora Morales le había condonado
tal deuda porque lo único que ella interesaba era quitarle
su título de abogado. Ella negó bajo juramento esa
alegación.
La señora Morales al presentar su queja, ante nos, alegó
que la conducta del querellado le causó daños económicos y
emocionales innecesarios, ocultando la verdad, presentando
documentos falsos y creando una acción de cobro de dinero
fraudulenta. CP-2003-7 4
El 13 de julio de 2002, el Procurador General presentó su
informe en torno a la conducta del querellado, en virtud
del cual le ordenamos la presentación de querella, la cual
fue formulada el 12 de marzo de 2003. Se formularon,
contra el querellado, los cargos siguientes:
CARGO 1
El Lic. José Meléndez Figueroa violó los principios establecidos por el Criterio General que regula los deberes del abogado para con los tribunales, específicamente aquellas disposiciones que obligan a todo abogado a velar por la buena marcha del proceso judicial del país y la calidad de la justicia que en éstos se imparte.
CARGO 2
El Lic. José Meléndez Figuroa [sic] violentó las disposiciones del Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a no asumir una representación profesional cuando está consciente de que no pude rendir una labor idónea competente y que no pueda prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
CARGO 3
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 25 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a evitar controversias con sus clientes con respecto a la compensación recibida por éstos.
CARGO 4
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, el cual entre otras cosas, obliga a todo abogado a que su conducta tanto ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros sea sincera y honrada.
CARGO 5
El Lic. José Meléndez Figueroa violentó el Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a CP-2003-7 5
esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
El 11 de abril de 2003, designamos al licenciado Eli
B. Arroyo como Comisionado Especial. El 14 de mayo de 2004
concedimos la inhibición como Comisionado Especial
solicitada por el licenciado Arroyo y designamos en su
sustitución al licenciado José Alberto Morales. Después de
evaluar los escritos de las partes y la prueba presentada,
el Comisionado Especial rindió su informe, con fecha del 15
de marzo de 2005, formulando sus determinaciones de hechos
al dirimir los conflictos de prueba. Examinado y evaluado
dicho informe y la réplica presentada por el querellado,
así como todos los documentos del expediente, atendemos y
resolvemos este asunto.
I
El criterio general de los deberes del abogado para sus
clientes reside en que la relación de abogado y cliente
debe fundamentarse en la absoluta confianza. Sujeto a las
exigencias que surgen de las obligaciones del abogado para
con la sociedad, las leyes y los tribunales, todo miembro
del foro legal le debe a sus clientes un trato profesional
caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad
y la más completa honradez. El abogado debe poner todo su
empeño en llevar a cabo en esa forma su gestión profesional
y no debe dejar de cumplir con su deber por temor a perder CP-2003-7 6
el favor judicial o por miedo a perder la estimación
popular.1
El Canon 18 de Ética Profesional dispone que será
impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir
una labor idónea competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia. Es deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.2
Reiteradamente, hemos expresado que todo miembro de la
profesión legal tiene el deber de defender los intereses de
sus clientes con un trato profesional caracterizado por la
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la
más completa honradez.3
El Comisionado Especial concluyó que el querellado fue
contratado para presentar una petición de declaración de
herederos y llevar a cabo el trámite dirigido a la emisión
_________________________ 1 Parte III Deberes del Abogado para con sus clientes, Artículo 18, criterio general, Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX. 2 Íd, C. 18. 3 In re Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de 2003, 160 D.P.R.___ (2003), 2003 J.T.S. 146, pág. 140; In re Grau Díaz, res. 1 de mayo de 2001, 154 D.P.R. ___(2001), 2001 J.T.S 70, págs. 1253-1254; In re Aguila López, res. 27 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. ___(2000), 2000 J.T.S. 178, págs. 381-382. CP-2003-7 7
por el Tribunal de Primera Instancia de la resolución
correspondiente, incluyendo su inscripción en el Registro
de la Propiedad. Determinó que el querellado no cumplió
tal encomienda con responsabilidad y efectividad, pues la
petición de declaración de herederos nunca fue presentada
formalmente al Tribunal de Primera Instancia.
Concluyó, además, que la firma que aparecía en los
documentos presentados por el querellado, para evidenciar
que él le había otorgado unos préstamos, a la señora
Morales no eran confiables.
Sostenido sobre esos documentos, el querellado presentó
una demanda de cobro de dinero contra su cliente por
concepto de un alegado préstamo, cuando ésta le reclamaba
le devolviera los honorarios de abogado por ella pagados,
por él no haber realizado la labor correspondiente.
Determinó que el querellado no actuó con lealtad y honradez
con su cliente. No hay duda que la conducta del querellado
quebrantó la relación de fiducia que debe existir en la
relación de cada abogado con su cliente.
El Canon 35 de Ética Profesional prescribe el deber de
sinceridad y honradez de los abogados para con los
tribunales, sus clientes y en sus relaciones con los
compañeros de profesión. No es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad, ni
se debe inducir al juzgador a error, utilizando artificios
o una falsa relación de los hechos.4
_________________________ 4 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 35. CP-2003-7 8
Todo abogado tiene la ineludible obligación de ajustarse
a la fidelidad de los hechos, tanto en su gestión
profesional como en sus gestiones personales. Hemos
señalado que el deber de sinceridad y honradez que impone
la referida norma ética, cobija aquellas actuaciones de un
abogado en las que, actuando como ciudadano común, pretende
realizar actos o negocios de trascendencia jurídica. La
verdad es un atributo inseparable del ser abogado y, sin la
misma, no podría la profesión jurídica justificar su
existencia. 5 El abogado que promueve una prueba falsa ante
un tribunal, falta gravemente al deber y obligación del
Canon 35, supra, de actuar con integridad ante los foros
judiciales. 6 Dicha normativa le impone a los abogados el
deber de observar una conducta no sólo en la tramitación de
los pleitos, sino también en toda faceta en que se
desempeñen.7
Hemos rechazado y condenado la participación consciente
de un abogado, ya fuere como funcionario o parte, en el
asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento
simulado. Lo simulado, sinónimo de falso y fingido, en
_________________________ 5 In re Sepúlveda Girón, res. 24 de octubre de 2001,___D.P.R.___, 2001 J.T.S. 156, pág. 385. 6 In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996). 7 In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999). CP-2003-7 9
esencia es contrario a la verdad, virtud que constituye el
ideal más alto al cual debemos aspirar en nuestra
comunidad, que se rige al amparo del imperio de la ley.8
El Comisionado Especial concluyó que el querellado mintió
sobre el alegado préstamo de cinco mil dólares ($5000); que
falsificó o permitió que se falsificaran documentos para
comprobar la existencia del mismo; que presentó una demanda
de cobro de dinero contra una cliente suya basada en hechos
falsos. Determinó, que ante la falsedad de las
aseveraciones formuladas por el querellado en su demanda de
cobro de dinero, terminó suscribiendo un contrato de
transacción obligándose a compensar a su cliente, aquí
quejosa, por los daños causados.
El Canon 25 de Ética profesional dispone que las
controversias de los abogados con sus clientes, con
respecto a la compensación por su trabajo, deben evitarse
por el abogado en todo lo que sea compatible con el respeto
a si mismo y con el derecho que tenga a recibir una
compensación razonable por los servicios prestados.9
El querellado entabló una controversia con su cliente
sobre la devolución de unos honorarios de abogado por no
haber realizado la labor que se comprometió a realizar.
Para evitar devolver los honorarios de abogados recibidos
presentó una demanda de cobro de dinero contra su cliente,
_________________________ 8 In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987); In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1875). 9 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 25. CP-2003-7 10
sostenidas las alegaciones en una evidencia documental
falsa.
El Canon 38 de Ética Profesional dispone que el abogado
deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia.10
La apariencia de conducta impropia puede resultar muy
perniciosa al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los
clientes depositan en sus abogados. La apariencia de
conducta impropia o conflicto de intereses puede tener un
efecto tan dañino sobre la imagen, confianza y respeto al
público por su gobierno, como la verdadera impropiedad
ética. No obstante, la apariencia de conducta impropia
tiene que sostenerse sobre la fuerte impresión que se da al
público de la violación efectiva de alguno de los Cánones
de Ética Profesional. Ciertamente la conducta del
querellado constituye, en la realidad y en apariencia, una
impropia conforme al Canon 38, supra. El comportamiento del
querellado atentó contra la relación de fiducia idónea de
toda relación abogado cliente. Perjudicó, además, el
respeto y la confianza del pueblo en nuestro sistema de
gobierno. El querellado no veló por la buena marcha del
_________________________ 10 Íd., C. 38. CP-2003-7 11
proceso judicial y la calidad de la justicia que se imparte
en Puerto Rico.11
Concluimos que el querellado incurrió en conducta
violatoria de las normas éticas, imputada en todos los
cargos formulados por el Procurador General.
II
Por los fundamentos antes expuestos, se le impone al
querellado, como sanción disciplinaria, la suspensión
indefinida e inmediata de la profesión de abogado y la
notaría.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a
partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes,
notificando también al Procurador General.
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
_________________________ 11 In re Sepúlveda de Girón, supra. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2003-7
José Meléndez Figueroa
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se le impone al querellado, como sanción disciplinaria, la suspensión indefinida e inmediata de la profesión de abogado y la notaría.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
De no haberse incautado la totalidad de la obra notarial del señor José Meléndez Figueroa, el Alguacil General de este Tribunal procederá a incautar la misma y entregarla a la Oficina de la Directora de Inspección de Notaría, incluyendo su sello notarial. CP-2003-7 1 3
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina