EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2009 TSPR 146
Edgardo Zapata Torres 176 DPR ____
Número del Caso: CP-2007-19
Fecha: 24 de agosto de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Abogado del Querellado:
Lcdo. José Manuel Pérez Fernández
Materia: Conducta Profesional
(Las suspensión será efectiva el 18 de sep tiembre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. ?
? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
CP-2007-19 Edgardo Zapata Torres
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2009
El licenciado Edgardo Zapata Torres fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de agosto
de 1990 y al de la notaría el 4 de septiembre de
1990.
El 19 de junio de 2006 el señor Roberto Ortiz
López presentó ante este Tribunal una queja en
contra del licenciado Zapata Torres. En ésta nos
informó que había contratado verbalmente los
servicios de Zapata Torres para que lo representara
en una demanda de divorcio que iba a instar en
contra de su esposa, la señora Nelly L. Lewis.
Alegó, que el licenciado Zapata no tramitó el caso
de divorcio con la diligencia debida por lo que fue, CP-2007-19 2
eventualmente, archivado sin perjuicio por el Tribunal de
Primera Instancia.
Recibida la queja instada la referimos al Procurador
General para evaluación e informe. Una vez recibimos el
informe del Procurador General, donde indicaba que la
actuación del licenciado Zapata se configuraba violatoria
de los Cánones 12, 18 y 35 de Ética Profesional, ordenamos
la presentación de la correspondiente querella. A esos
efectos, el 13 de noviembre de 2007 el Procurador General
presentó una querella en contra del licenciado Zapata
Torres en la cual se le imputó tres cargos por violaciones
a los Cánones 12, 18 y 35 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Posteriormente, nombramos a la licenciada Crisanta
González Seda como Comisionada Especial para que recibiera
la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus
determinaciones y sus recomendaciones. Luego de celebrada
la vista en su fondo en dicho caso, en la cual se recibió
prueba testifical y documental que incluyó el testimonio
del propio querellado así como el expediente del tribunal
de instancia del pleito de divorcio, la licenciada González
Seda nos rindió su informe con sus recomendaciones. En el
informe presentado, la Comisionada Especial concluyó que el
querellado había incurrido en las violaciones éticas
imputadas. CP-2007-19 3
Pasemos ahora a reseñar en detalle los hechos que le
sirven de trasfondo a la queja instada, según los determinó
la Comisionada Especial y según surgen de los autos.
II
La demanda de divorcio para la cual fue contratado el
querellado se instó el 15 de abril de 2004. En ese
momento, la señora Lewis residía en el estado de Kansas por
lo que se solicitó que se expidieran los emplazamientos
correspondientes y que se autorizara a emplazarla por
edictos. La demanda se acompañó también con una moción
solicitando remedios provisionales. El tribunal señaló una
vista sobre fijación de pensión para el 4 de mayo de 2004
pero a ésta no compareció ninguna de las partes. El
querellado, no obstante, se comunicó en ese momento
telefónicamente con la Oficial Examinadora de Pensiones
Alimenticias y le advirtió, entre otras cosas, que la
señora Lewis residía fuera de Puerto Rico por lo que había
solicitado que se autorizara el emplazamiento por edictos
pero que el tribunal nada había dispuesto sobre esto. La
Oficial Examinadora sometió su informe al foro primario en
el cual informó que no se había expedido aun el
emplazamiento en ese caso y de que había una solicitud de
emplazar mediante edicto.
El 17 de mayo, el tribunal acogió el informe sometido
respecto varios asuntos pero nada dispuso sobre la
solicitud de emplazamiento por edicto. Del expediente del
Tribunal de Primera Instancia surge una nota en la que se
indica que la solicitud de emplazamiento por edicto del 15 CP-2007-19 4
de abril de 2004, fue traída a la consideración del
tribunal el 10 de noviembre de 2004.
Días antes, el 5 de noviembre, el querellado había
presentado una segunda moción solicitando la autorización
de emplazamiento por edicto. Evidentemente, esta segunda
moción se presentó siete meses más tarde de que se
presentara la solicitud original. En el ínterin, el
querellado no realizó gestión alguna para traer a la
atención del tribunal que estaba pendiente la solicitud de
emplazar por edicto y la de su expedición, según se
desprende del expediente del caso de divorcio. Finalmente,
el 17 de noviembre el tribunal dispuso para que se
expidiesen los emplazamientos y se emplazara por edicto.
El edicto, a su vez, se publicó en un periódico de
circulación diaria el 11 de diciembre de 2004.
En enero de 2005, la esposa del quejoso le demandó en
Kansas solicitando el divorcio.
El 29 de abril de 2005, transcurrido más de cuatro
meses de la publicación del edicto, el señor Ortiz López
presentó por derecho propio una moción ante el tribunal de
instancia informando sobre el emplazamiento por edictos.
El día 10 de mayo y notificada el 17 de mayo, el foro de
instancia atendió la moción del 29 de abril dictaminando
que se daba por enterado de la moción y que se evidenciara
haber notificado el edicto y la demanda adecuadamente a la
demandada. El 11 de mayo, el querellado presentó una
moción ante dicho foro informando que el edicto y la
demanda se enviaron a la demandada y que ésta no contestó. CP-2007-19 5
El 20 de mayo, el tribunal se dio por enterado de esta
última moción y le ordenó al demandante que cumpliese con
la orden del 10 de mayo.
El 13 de junio de 2005, el señor Ortiz López
compareció nuevamente por derecho propio ante el foro
primario e informó que no podía evidenciar el envío por
correo certificado de los documentos, más sometió una carta
del abogado de su esposa en la que se indicaba que ella
recibió los documentos.
El 23 de junio, el foro primario archivó el caso sin
perjuicio por haber expirado en exceso el término de seis
meses sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento, ni
presentado documento alguno adicional en el caso lo cual
demostraba falta de interés de las partes. La sentencia
dictada se archivó en autos el 29 de junio de 2005. Dos
días más tarde, el quejoso compareció por derecho propio y
presentó una moción urgente notificando el emplazamiento
por edicto y la evidencia de notificación por correo
certificado de la demanda. De los documentos presentados
se desprende, sin embargo, que el edicto se publicó el 11
de diciembre de 2004 y la notificación se efectuó el 28 de
diciembre, ello, en exceso de los diez días desde la
publicación del edicto que exige la Regla 4.5 de
Procedimiento Civil.
Ante este hecho, el 8 de julio, el tribunal de
instancia dictó una orden en la que hizo constar que la
notificación del emplazamiento y la demanda fue tardía.
Indicó que ya se había notificado sentencia que lo que CP-2007-19 6
correspondía hacer era comenzar el procedimiento
nuevamente. El 15 de julio, el licenciado Zapata presentó
una moción de reconsideración indicando que el edicto se
publicó el 11 de diciembre y que se envió por correo
certificado sin que la demandada hubiese contestado la
demanda. No se adujo razón alguna para la dilación en la
notificación de la demanda por correo certificado, lo que
no le permitió al foro de instancia dictaminar si hubo o no
justa causa para la dilación y concluir que tenía
jurisdicción el tribunal. El tribunal dispuso un no ha
lugar a la solicitud de reconsideración el 21 de julio,
notificada el 2 de agosto de 2005.
El 17 de agosto de 2005, cuando ya la sentencia
dictada por el foro primario era final y firme, el
querellado presentó una segunda moción de reconsideración
en la cual no se indicó nada nuevo a lo dicho previamente.
El foro primario proveyó no ha lugar a la segunda solicitud
de reconsideración el 30 de agosto, notificada el 8 de
septiembre. El 10 de octubre de 2005, el licenciado Zapata
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. El 30 de mayo de 2006, el foro apelativo
intermedio desestimó, mediante sentencia, el recurso
presentado por falta de jurisdicción. En la sentencia
dictada el tribunal consignó que el caso reflejaba un alto
grado de desatención de parte del demandante. Valga
señalar, que el quejoso también presentó por derecho propio
unos escritos ante el Tribunal de Apelaciones. CP-2007-19 7
Durante la vista ante la Comisionada Especial
designada, el licenciado Zapata informó que él le ofreció
al quejoso, en varias ocasiones, renunciar al caso pero el
quejoso no lo aceptó sino hasta junio de 2006, cuando ya el
foro apelativo había desestimado la apelación presentada.
Éste, no obstante, no presentó ninguna moción a esos
efectos ante ninguno de los foros judiciales en los cuales
se ventilaba el caso del señor Ortiz López. Al momento de
cesar la relación abogado cliente, el pleito de divorcio en
Kansas no se había finiquitado. En la vista ante la
Comisionada Especial, el querellado informó también que
cobró $300 por sus gestiones y que cooperó con el quejoso
traduciendo varios documentos para el trámite judicial que
se ventilaba en Kansas. Expresó además estar arrepentido
de su conducta. El quejoso no testificó en la vista ante
la Comisionada por lo que se desconoce si se presentó un
nuevo procedimiento ante los tribunales en Puerto Rico.
A base de los hechos aquí relatados, la Comisionada
Especial encontró probados las violaciones éticas
imputadas. Concurrimos con su criterio.
III
En infinidad de ocasiones hemos resaltado que los
Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo propiciar
que los abogados se desempeñen, profesional y
personalmente, acorde con los más altos principios de
conducta decorosa para beneficio de la profesión, de la
ciudadanía en general, y para las instituciones de justicia
del país. In re Pujol Thompson, res. 19 de junio de 2006, CP-2007-19 8
169 DPR ___, 2006 TSPR ___. Ese es el norte que nos guía
al atender casos como el de autos.
El Canon 18 de Ética Profesional dispone que es deber
ineludible del abogado atender y defender los derechos de
su cliente diligentemente, desplegando en cada caso sus
conocimientos y sus habilidades de aquella forma que la
profesión jurídica en general estime adecuada y
responsable. Este canon constituye una barrera que impide
asumir la representación legal de un cliente cuando se
entiende que no se tienen la capacidad para representarlo
de forma adecuada, competente e idónea. De otra parte, la
desidia, el desinterés, la inacción y la displicencia como
patrón de conducta en la representación del cliente, son
claramente violatorias de las disposiciones del Código de
Ética Profesional. In re Padilla Pérez, 135 DPR 70 (1994).
Hemos sido consistentes en indicar que aquellas
actuaciones de un abogado que conlleven o puedan conllevar
la desestimación o archivo de un caso se configuran
violatorias al Canon 18. In re Hoffman Mouriño, res. 7 de
mayo de 2007, ___ DPR ___, 2007 TSPR 115. Igualmente
ocurre con permitir que expire el término prescriptivo o
jurisdiccional de una acción, así como desatender o
abandonar un caso. Y es que hemos considerado que asumir
la representación de un cliente, a sabiendas que no se
puede rendir una labor idónea, o que el abogado no puede
prepararse para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables para el cliente o la administración de
la justicia, son conductas sancionables. In re Meléndez CP-2007-19 9
Figueroa, res. 15 de noviembre de 2005, 166 DPR ___, 2005
TSPR 177; In re Marini Román, res. 6 de octubre de 2005,
165 DPR ___, 2005 TSPR 148.
Cuando el abogado incumple injustificadamente con las
órdenes del tribunal, falta a su deber de notificar al
cliente sobre las incidencias del caso, y por su descuido y
negligencia, se desestima la reclamación del cliente,
incurre en violación al Canon 18. In re Ortiz Velázquez,
145 DPR 308 (1998).
El Canon 12 de Ética Profesional, por su parte, le
impone al abogado el deber de tramitar las causas de forma
responsable, con puntualidad y diligencia. El Canon
dispone específicamente que, “[e]s deber del abogado hacia
el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser
puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y
presentación de sus causas.” Esto implica que el abogado
debe desplegar todas las diligencias necesarias para
asegurar que no se causen dilaciones indebidas en la
tramitación de un caso y su eventual solución.
En atención a ello, la incomparecencia injustificada a
las vistas señaladas por el tribunal ocasionando la
suspensión de la vista, lo que conlleva la dilación
injustificada de los procesos y supone que se incurra en
gastos innecesarios, se configura como una violación a este
canon. Véanse, In re López Montalvo, 2008 TSPR 42; In re
Rosado Nieves, 159 DPR 746 (2003).
Finalmente, el Canon 35 de Ética Profesional,
establece, en lo pertinente, que la conducta de cualquier CP-2007-19 10
miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con
sus representados y en las relaciones con sus compañeros
debe ser sincera y honrada. Allí se dispone que no es
sincero ni honrado utilizar medios que sean inconsistentes
con la verdad y que no se debe inducir al juzgador a error
utilizando artificios o una falsa relación de hechos o de
derecho.
Este precepto le impone al abogado unas normas mínimas
de conducta, indispensables para promover el honor y la
dignidad de la profesión. In re López de Victoria, 168 DPR
___ (2004). Hemos enfatizado que todo miembro de la
profesión legal debe cumplir con los deberes de sinceridad,
de exaltación del honor y la dignidad de la profesión. En
virtud de ello, el abogado que provee al tribunal
información falsa o que no se ajuste a la verdad, o que
oculte información que deba ser revelada, incumple con este
canon. No es defensa, en estos casos, que no se haya
obrado de mala fe o deliberadamente, ni con intención de
engañar, como tampoco lo es que no se le haya causado daño
a un tercero. In re Astacio Caraballo, 149 DPR 790 (2000).
IV
A la luz de los hechos antes reseñados y del derecho
aplicable en este caso, concurrimos con la Comisionada
Especial en que el licenciado Zapata incurrió en conducta
violatoria de los Cánones 12, 18 y 35. Los hechos según
determinados por la Comisionada demuestran que el
querellado no ejerció el cuidado y diligencia necesarios en
la gestión que le fue encomendada. No hay controversia CP-2007-19 11
alguna en que no se cumplió con el término que disponen las
Reglas de Procedimiento Civil para emplazar, ni se
justificó de forma alguna la dilación en el cumplimento con
dicho procedimiento. Una vez el abogado presentó la
demanda de divorcio y la moción solicitando que se
autorizara el emplazamiento por edicto éste se desentendió
completamente del caso, hasta que transcurrió el término de
seis meses para diligenciar el emplazamiento. Véase, Regla
4.3 de Procedimiento Civil.
El querellado informa que compareció en varias
ocasiones a la Secretaría del tribunal de instancia para
ver si se habían expedido los emplazamientos. Lo cierto es
que en el récord no hay moción alguna dirigida al tribunal
advirtiendo de esta situación y de la necesidad de que se
actuara prontamente para evitar que transcurriera el
término reglamentario para el diligenciamiento. No es
aceptable que la primera moción que se presentara sobre
este particular, se radicara siete meses después de
presentada la demanda original.
Tal y como señala la Comisionada, es cierto que del
expediente del caso ante el foro de instancia se desprende
que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia no
llevó a la atención del juez oportunamente la moción
solicitando la expedición del emplazamiento por edicto.
Ello, sin embargo, no justifica que en el ínterin el
querellado no efectuara gestión alguna sobre este asunto.
La posible falta de diligencia de la Secretaría no
justifica la propia. Adviértase que tan pronto este asunto CP-2007-19 12
fue traído a la atención de la juez de instancia, ésta
actuó diligentemente expidiendo los emplazamientos y
autorizando el emplazamiento por edictos.
Como indicamos, el foro primario finalmente ordenó se
expidiesen los emplazamientos y autorizó el emplazamiento
mediante edicto. Sorprendentemente, el querellado vuelve a
incumplir con los términos de las Reglas de Procedimiento
Civil en esta ocasión, con la Regla 4.5 que regula el
término para notificar a un demandado emplazado por edicto,
la publicación del edicto y la copia de la demanda, como
tampoco se adujo justa causa para dicho incumplimiento.
Esto provocó que se desestimara, aunque sin perjuicio, la
demanda de divorcio. Esta conducta está reñida con los
Cánones 12 y 18 de Ética Profesional.
Sobre este asunto, citamos del informe de la
Comisionada, pues concurrimos con su apreciación: “El
querellado alega que fue el cliente, quien por su formación
de militar quiso tener el control del caso, quiso llevar
los edictos, pagarlos y realizar las gestiones relacionadas
con éstos. Tales justificaciones no son aceptables, ya que
las obligaciones éticas son indelegables y ningún abogado
puede descansar en que el cliente asuma su responsabilidad
de velar por el incumplimiento con los términos y órdenes
de los tribunales y organismos ante los que realizan sus
funciones de representantes legales. Menos aún, cuando tal
actuación puede, como en este caso, ocasionar dilaciones y
la desestimación del caso.” Nada más tenemos que añadir a
lo dicho acertadamente por la Comisionada Especial, salvo, CP-2007-19 13
que nos parece inverosímil que se pretenda justificar un
claro incumplimiento con una disposición legal y con las
obligaciones éticas del abogado aduciendo que la
responsabilidad recaía de facto sobre el cliente y no sobre
él.
Por otro lado, el abogado de epígrafe presentó una
apelación ante el Tribunal de Apelaciones del archivo del
caso por el foro inferior fuera del término que proveen las
reglas lo que provocó que se desestimara la apelación por
falta de jurisdicción. La única explicación del querellado
para esta dilación es que el quejoso ya tenía otra abogada
y que él se comunicó con ésta, le envió los documentos al
quejoso y que no cobró por la apelación.
Como ya apuntamos, es deber de todo abogado
salvaguardar el derecho a recurrir en alzada de una
determinación adversa para el cliente, por lo que permitir
que transcurra el término de apelación entraña, de suyo,
una violación al deber de diligencia de todo abogado. Como
regla general, y en ausencia de un convenio sobre el
particular, un abogado que actúa como tal en la celebración
de unos trámites judiciales a nivel de instancia, no tiene
la obligación para con su cliente de continuar como abogado
en los trámites de apelación una vez se dicte sentencia.
Ello no quiere decir, sin embargo, que no deba proteger el
derecho de su cliente a apelar. Esta obligación existe al
margen del acuerdo pactado, pues es corolario del deber de
diligencia y de ofrecer una labor idónea y responsable para
con un cliente. De más está decir, que el hecho que no CP-2007-19 14
cobrar por su gestión en alzada no lo releva del
cumplimiento con sus obligaciones éticas.
La inacción y dilación de parte del querellado en este
caso, evitó que el tribunal pudiese adquirir jurisdicción
sobre la parte demanda quien no contestó la demanda
presentada y en su lugar presentó la propia en Kansas.
Ello a su vez, obligó al quejoso a contratara
representación legal para que atendiera el caso en Kansas.
Los hechos aquí relatados demuestran que el querellado
no pudo rendir una labor idónea ni competente. Obligó a
que su cliente tuviese que incurrir en gastos adicionales a
los pactados originalmente para tramitar su divorcio,
además que provocó que éste perdiera tiempo en la eventual
solución de su caso. En la tramitación del caso el
querellado incumplió con los términos para el emplazamiento
por edictos, con la Regla 47 de Procedimiento Civil sobre
la reconsideración y el término de apelación de una
sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Su displicencia
obligó a su cliente a acudir por derecho propio en más de
una ocasión a los tribunales, quien evidentemente no tenía
los conocimientos de la ley y de los procesos para hacerlo.
Todo lo cual apunta a violaciones a los cánones 12 y 18 de
Ética Profesional.
De otra parte, las actuaciones del querellado también
se apartan del deber que tiene todo abogado de exaltar el
honor y la dignidad de la profesión exigencia del Canon 35
de Ética Profesional. La información que el querellado le
ofreció al tribunal de instancia de que había notificado el CP-2007-19 15
edicto y la demanda a la parte demandada sin acreditarlo
como exige la regla y la no disponibilidad de dicha
evidencia cuando el tribunal así lo solicitó, para luego
someter evidencia de una notificación tardía, son
actuaciones que faltan a los deberes que impone el Canon 35
de Ética Profesional.
Por las razones que hemos mencionado, no albergamos
duda que el licenciado Zapata Torres incurrió en
violaciones a los Cánones 12, 18 y 35 de Ética Profesional,
en la tramitación del caso de divorcio del quejoso.
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta
reñida con los postulados éticos que guían el desempeño en
la profesión legal, podemos tomar en cuenta los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si ésta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada;
(vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii)
resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor con los hechos. Véase, In re Quiñones
Ayala, 164 D.P.R. ___ (2005); In re Montalvo Guzmán, 164
D.P.R. ___ (2005); In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298,
310-11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536
(1998). Estos criterios nos sirven de guía al determinar
la sanción que procede imponer. CP-2007-19 16
Sopesado los criterios anteriores enumerados,
consideramos que la conducta desplegada por el licenciado
Zapata Torres denota displicencia y falta de atención a los
términos provistos en el ordenamiento procesal civil. Ello
provocó, primero, que se desestimara la demanda instada
originalmente, y luego, al acudir al foro apelativo
intermedio, la desestimación por falta de jurisdicción
habida cuenta que dejó transcurrir el término apelativo
correspondiente. Este proceder obligó al quejoso a
contratar nueva representación legal tanto en Puerto Rico
así como en Kansas habida cuenta que allá la señora Lewis
instó un pleito de divorcio en su contra. Por otro lado,
del expediente surge que el querellado no le cobró al
quejoso como tampoco cobró por la traducción de documentos
del caso para que se utilizaran en el procedimiento que se
ventilaba en Kansas. Sobre este proceso la Comisionada no
pudo determinar cuál fue el resultado pues el quejoso no
testificó durante la vista celebrada.
Considerando lo anterior, ordenamos la separación
inmediata del ejercicio de la abogacía del licenciado
Edgardo Zapata Torres, por el término de dos meses,
contados a partir de la notificación de la presente Opinión
Per Curiam.
Le imponemos al licenciado Zapata Torres el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajo no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y CP-2007-19 17
administrativos del país. Además deberá certificarnos
dentro del término de treinta (30) días, contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el
cumplimento de estos deberes.
Se emitirá sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorpora íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata del ejercicio de la abogacía del licenciado Edgardo Zapata Torres, por el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos al licenciado Zapata Torres el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Edgardo Zapata Torres, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-2007-19 2
Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al Lcdo. Edgardo Zapata Torres por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo