In Re: Edgardo Zapata Torres

2009 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 24, 2009·No. CP-2007-19·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2009 TSPR 146

Edgardo Zapata Torres 176 DPR ____

Número del Caso: CP-2007-19

Fecha: 24 de agosto de 2009

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Abogado del Querellado:

Lcdo. José Manuel Pérez Fernández

Materia: Conducta Profesional

(Las suspensión será efectiva el 18 de sep tiembre de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. ?

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

CP-2007-19

Edgardo Zapata Torres

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2009 El licenciado Edgardo Zapata Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de agosto de 1990 y al de la notaría el 4 de septiembre de 1990.

El 19 de junio de 2006 el señor Roberto Ortiz López presentó ante este Tribunal una queja en contra del licenciado Zapata Torres. En ésta nos informó que había contratado verbalmente los servicios de Zapata Torres para que lo representara en una demanda de divorcio que iba a instar en contra de su esposa, la señora Nelly L. Lewis.

Alegó, que el licenciado Zapata no tramitó el caso de divorcio con la diligencia debida por lo que fue, eventualmente, archivado sin perjuicio por el Tribunal de Primera Instancia.

Recibida la queja instada la referimos al Procurador General para evaluación e informe. Una vez recibimos el informe del Procurador General, donde indicaba que la actuación del licenciado Zapata se configuraba violatoria de los Cánones 12, 18 y 35 de Ética Profesional, ordenamos la presentación de la correspondiente querella. A esos efectos, el 13 de noviembre de 2007 el Procurador General presentó una querella en contra del licenciado Zapata Torres en la cual se le imputó tres cargos por violaciones a los Cánones 12, 18 y 35 de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Posteriormente, nombramos a la licenciada Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe con sus determinaciones y sus recomendaciones. Luego de celebrada la vista en su fondo en dicho caso, en la cual se recibió prueba testifical y documental que incluyó el testimonio del propio querellado así como el expediente del tribunal de instancia del pleito de divorcio, la licenciada González Seda nos rindió su informe con sus recomendaciones. En el informe presentado, la Comisionada Especial concluyó que el querellado había incurrido en las violaciones éticas imputadas.

CP-2007-19 3 Pasemos ahora a reseñar en detalle los hechos que le sirven de trasfondo a la queja instada, según los determinó la Comisionada Especial y según surgen de los autos.

II

La demanda de divorcio para la cual fue contratado el querellado se instó el 15 de abril de 2004. En ese momento, la señora Lewis residía en el estado de Kansas por lo que se solicitó que se expidieran los emplazamientos correspondientes y que se autorizara a emplazarla por edictos. La demanda se acompañó también con una moción solicitando remedios provisionales. El tribunal señaló una vista sobre fijación de pensión para el 4 de mayo de 2004 pero a ésta no compareció ninguna de las partes. El querellado, no obstante, se comunicó en ese momento telefónicamente con la Oficial Examinadora de Pensiones Alimenticias y le advirtió, entre otras cosas, que la señora Lewis residía fuera de Puerto Rico por lo que había solicitado que se autorizara el emplazamiento por edictos pero que el tribunal nada había dispuesto sobre esto. La Oficial Examinadora sometió su informe al foro primario en el cual informó que no se había expedido aun el emplazamiento en ese caso y de que había una solicitud de emplazar mediante edicto.

El 17 de mayo, el tribunal acogió el informe sometido respecto varios asuntos pero nada dispuso sobre la solicitud de emplazamiento por edicto. Del expediente del Tribunal de Primera Instancia surge una nota en la que se indica que la solicitud de emplazamiento por edicto del 15

CP-2007-19 4 de abril de 2004, fue traída a la consideración del tribunal el 10 de noviembre de 2004.

Días antes, el 5 de noviembre, el querellado había presentado una segunda moción solicitando la autorización de emplazamiento por edicto. Evidentemente, esta segunda moción se presentó siete meses más tarde de que se presentara la solicitud original. En el ínterin, el querellado no realizó gestión alguna para traer a la atención del tribunal que estaba pendiente la solicitud de emplazar por edicto y la de su expedición, según se desprende del expediente del caso de divorcio. Finalmente, el 17 de noviembre el tribunal dispuso para que se expidiesen los emplazamientos y se emplazara por edicto. El edicto, a su vez, se publicó en un periódico de circulación diaria el 11 de diciembre de 2004.

En enero de 2005, la esposa del quejoso le demandó en Kansas solicitando el divorcio.

El 29 de abril de 2005, transcurrido más de cuatro meses de la publicación del edicto, el señor Ortiz López presentó por derecho propio una moción ante el tribunal de instancia informando sobre el emplazamiento por edictos. El día 10 de mayo y notificada el 17 de mayo, el foro de instancia atendió la moción del 29 de abril dictaminando que se daba por enterado de la moción y que se evidenciara haber notificado el edicto y la demanda adecuadamente a la demandada. El 11 de mayo, el querellado presentó una moción ante dicho foro informando que el edicto y la demanda se enviaron a la demandada y que ésta no contestó.

CP-2007-19 5 El 20 de mayo, el tribunal se dio por enterado de esta última moción y le ordenó al demandante que cumpliese con la orden del 10 de mayo.

El 13 de junio de 2005, el señor Ortiz López compareció nuevamente por derecho propio ante el foro primario e informó que no podía evidenciar el envío por correo certificado de los documentos, más sometió una carta del abogado de su esposa en la que se indicaba que ella recibió los documentos.

El 23 de junio, el foro primario archivó el caso sin perjuicio por haber expirado en exceso el término de seis meses sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento, ni presentado documento alguno adicional en el caso lo cual demostraba falta de interés de las partes. La sentencia dictada se archivó en autos el 29 de junio de 2005. Dos días más tarde, el quejoso compareció por derecho propio y presentó una moción urgente notificando el emplazamiento por edicto y la evidencia de notificación por correo certificado de la demanda. De los documentos presentados se desprende, sin embargo, que el edicto se publicó el 11 de diciembre de 2004 y la notificación se efectuó el 28 de diciembre, ello, en exceso de los diez días desde la publicación del edicto que exige la Regla 4.5 de Procedimiento Civil.

Ante este hecho, el 8 de julio, el tribunal de instancia dictó una orden en la que hizo constar que la notificación del emplazamiento y la demanda fue tardía. Indicó que ya se había notificado sentencia que lo que

CP-2007-19 6 correspondía hacer era comenzar el procedimiento nuevamente. El 15 de julio, el licenciado Zapata presentó una moción de reconsideración indicando que el edicto se publicó el 11 de diciembre y que se envió por correo certificado sin que la demandada hubiese contestado la demanda. No se adujo razón alguna para la dilación en la notificación de la demanda por correo certificado, lo que no le permitió al foro de instancia dictaminar si hubo o no justa causa para la dilación y concluir que tenía jurisdicción el tribunal. El tribunal dispuso un no ha lugar a la solicitud de reconsideración el 21 de julio, notificada el 2 de agosto de 2005.

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In Re: Edgardo Zapata Torres, 2009 TSPR 146 (prsupreme 2009).

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