EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 148 William Marini Román 165 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-10
Fecha: 6 de octubre de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcda. Mónica I. De Jesús Santana
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
William Marini Román CP-2000-10
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre 2005.
El licenciado Manuel Martínez Umpierre presentó
dos quejas ante este Tribunal contra el licenciado
William Marini Román. 1 En las mismas se cuestionó la
conducta del licenciado Marini Román durante la
tramitación judicial de varios casos relacionados con
reclamaciones de agricultores por los daños
provocados durante el paso del Huracán Hortensia en
el año 1996. En estos casos el licenciado Martínez
Umpierre representaba a los agricultores y el
licenciado Marini Román representaba a la Corporación
de Seguros Agrícolas.
1 El Lcdo. Marini Román fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20 de abril de 1979 y al ejercicio del notariado el 29 de mayo de 1979. CP-2000-10 2
Las quejas se refieren a incidencias acaecidas tanto a
nivel de instancia como a nivel apelativo, en los
siguientes casos: Marrero Rullán v. Corporación de Seguros
Agrícolas, Civil Núm. KLAN99-0783 y Correa Rodríguez v.
Corporación de Seguros Agrícolas, Civil Núm. KLAN00-0784,
casos que fueron consolidados (en adelante “Marrero Rullán-
Correa Rodríguez”); Roig Olivieri v. Corporación de Seguros
Agrícolas, Civil Núm. JAC98-0014 (en adelante “Roig
Olivieri”); Ramos Castillo v. Corporación de Seguros
Agrícola, Civil Núm. JAC97-0601 (en adelante “Ramos
Castillo”); y, Planell v. Corporación de Seguros Agrícolas,
Civil Núm. L3C1996-0480 (en adelante “Planell”).
El licenciado Martínez Umpierre esbozó en su escrito
que el licenciado Marini Román, en los casos consolidados
Marreo Rullán-Correa Rodríguez, presentó como apéndice a un
escrito de apelación un documento alterado y distinto al
que se había ofrecido y admitido en evidencia ante el
Tribunal de Primera Instancia. Alegó además que en estos
casos el licenciado Marini Román hizo unas declaraciones
ante el tribunal de instancia, tanto orales como escritas,
alegadamente falsas, relacionadas con el nombramiento del
agrónomo Javier Domenech como árbitro en los casos.
Por otro lado, en los casos Roig Olivieri y Ramos
Castillo se alegó también que el querellado declaró hechos
falsos y engañosos en relación al nombramiento del agrónomo
Domenech. El licenciado Martínez Umpierre también le
imputó al querellado utilizar tácticas impropias para CP-2000-10 3
solicitar la inhibición del Hon. Juez Roberto Martínez
Pomales en el caso Planell.
Finalmente, en la queja relacionada con la tramitación
del caso Ramos Castillo, se planteó que el licenciado
Marini Román incurrió en conducta engañosa al someter en el
apéndice del recurso de apelación un informe pericial
distinto al que había sido sometido ante el foro de
instancia.
Le concedimos un término al querellado para replicar a
las quejas instadas en su contra. En su defensa, éste
adujo que lo ocurrido en el caso de Marrero Rullán-Correa
Rodríguez no fue intencional ni con el propósito de engañar
al tribunal o a sus compañeros, sino para ilustrar al
tribunal. 2 Asimismo indicó que el asunto del nombramiento
del árbitro en los casos señalados era una controversia
legítima y que sólo estaba protegiendo los intereses de su
cliente. En relación con la inhibición del Juez Martínez
Pomales en el caso Planell, éste negó haber actuado de
forma inapropiada. Finalmente, indicó que el problema con
el apéndice en el caso Ramos Castillo fue producto de una
“inadvertencia” y que no representó perjuicio alguno para
las partes. El licenciado Marini Román señaló que es la
primera vez en los 24 años que lleva ejerciendo la
profesión que se ha visto sometido a un procedimiento
disciplinario.
2 Cabe señalar que en su comparecencia el licenciado Marini Román presentó una queja contra el licenciado Martínez Umpierre, la cual se archivó mediante Resolución de este Tribunal el 17 de marzo de 2000. CP-2000-10 4
Eventualmente, referimos los escritos presentados al
Procurador General para evaluación e informe. Éste
compareció y en el informe sometido concluyó que las
actuaciones del licenciado Marini Román violaron los
Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión. 3
Ordenamos la presentación de la correspondiente querella.
En la querella presentada se formularon dos cargos, a
saber: violación a las disposiciones del Criterio General
que regula los deberes del abogado para con los tribunales
y violación al Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C.35.
El 11 de mayo de 2001 designamos a la licenciada Ygrí
Rivera de Martínez como Comisionada Especial en este caso.
Luego de varios trámites procesales las partes acordaron
dividir la querella en cinco controversias, a saber: la
primera relacionada con la alteración de un documento
presentado como parte de un apéndice ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones; la segunda y la tercera,
relacionadas con expresiones tanto orales como escritas,
alegadamente falsas, respecto al nombramiento de un perito;
la cuarta, se refiere a la unión a un determinado caso de
un abogado con el único propósito de provocar la inhibición
del magistrado que presidía la vista y el traslado a otra
sala del pleito; y, quinto, presentar como parte de un
apéndice de un recurso ante el Tribunal de Apelaciones, un
3 El Procurador General en el informe sometido concluyó que el licenciado William Marini Román había violado los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y los Deberes del abogado para con los tribunales, Criterio General. CP-2000-10 5
documento distinto al que había sido admitido y considerado
por el Tribunal de Primera Instancia.
Se celebraron vistas los días 4 y 20 de diciembre de
2001 en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de
presentar sus posiciones respecto la querella presentada.
Luego de evaluar la prueba presentada, que incluyó los
autos originales de todos los casos así como la
transcripción de la vista celebrada el 6 de agosto de 1999
ante el Tribunal de Primera Instancia en los casos de Roig
Olivieri y Ramos Castillo, la Comisionada sometió su
extenso informe.
En el informe, la Comisionada concluyó que la prueba
demostró que las acciones del licenciado Marini Román, de
someter en los recursos presentados en alzada cierta
documentación distinta a la presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia, reflejaba negligencia, descuido y falta
de diligencia en el trámite apelativo, pero no intención de
engañar al tribunal. Por otro lado, en el informe
determinó que no hubo violación ética en los incidentes que
se referían al nombramiento de un árbitro. La Comisionada
concluyó que ésta fue una controversia extensa y objeto de
“gran discusión ante el foro judicial” que generó a su vez
recursos de revisión de laudos. Finalmente, concluyó que
la prueba sí demostró que el querellado había violado los
Cánones de Ética en el caso Planell relacionado con la
inhibición del juez Martínez Pomales.
El 20 de octubre de 2003, el querellado presentó su
réplica al Informe de la Comisionada. En el escrito CP-2000-10 6
presentado se expresó estar de acuerdo con las
determinaciones de hecho expresadas en el informe,
allanándose a las mismas. En vista de lo cual se refirió
únicamente a la controversia generada en el caso Planell,
indicando que la prueba de cargo fue insuficiente y de
naturaleza conjetural por lo que no se sostenía el cargo.
El caso quedó sometido en sus méritos para nuestra
adjudicación el 27 de enero de 2005. Estando en posición
para resolver pasamos a así hacerlo.
II
La abogacía cumple una función social de notable
importancia por su aportación imprescindible a la
realización de la Justicia. El abogado, además de defensor
de su cliente es colaborador de la Justicia. Los abogados
de ambas partes conforman dentro de un proceso un elemento
indispensable en el complejo trámite de impartir justicia.
Éstos, junto al juez, comparten el mismo ideal de justicia.
Así pues, la buena marcha del proceso judicial del país es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión
legal. Deberes del abogado para con los tribunales,
Criterio General, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX.
El abogado contrae un deber de lealtad para con el
juez “que se traduce en no engañarlo, es decir actuar con
honradez en relación a la exposición de los hechos y al
material probatorio que se aporta al proceso.” M. Martínez
Crespo, Nosotros los abogados, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, Argentina, 1995, pág. 126. El Canon 35 del Código CP-2000-10 7
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, exige de todo
abogado que, en su conducta para con los tribunales, sus
representados y sus compañeros, prevalezca la sinceridad y
honradez. No es sincero ni honrado utilizar medios que
sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al
juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación
de hechos o del derecho.
Como funcionario del tribunal, todo abogado viene
obligado a procurar con su conducta la mejor administración
de la justicia, observando en su diario quehacer el “juego
limpio” y no el subterfugio. Su obligación primordial es
impeler el procedimiento con un carácter ético y
profesional. Cf. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 91
(1985). En In re Sánchez Rodríguez, 123 D.P.R. 876, 881
(1989), expresamos que los abogados deben desempeñar sus
funciones con el mayor grado de competencia,
responsabilidad e integridad utilizando al máximo el
intelecto, la preparación y la dedicación que exige su
ministerio. Las obligaciones consagradas en el Canon 35,
supra, constituyen normas mínimas de conducta que pretenden
preservar el honor y la dignidad de la profesión. In re
Martínez, 148 D.P.R. 49 (1999).
Por otro lado, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que es impropio asumir una
representación profesional consciente de no poder rendir
una labor idónea y efectiva. Exige además, defender los
intereses del cliente adecuada y responsablemente
desplegando la mayor diligencia y cuidado en todo momento. CP-2000-10 8
Véase, In re Pereira Esteves, 147 D.P.R. 147 (1998); In re
Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83 (1998).
Cabe señalar que en el descargo de nuestra función
disciplinaria este Tribunal no viene obligado a aceptar el
informe del Comisionado Especial, por lo que puede adoptar
el mismo, modificarlo e inclusive, rechazarlo. In re Soto
López, 135 D.P.R. 642 (1994); In Re López de Victoria Brás,
135 D.P.R. 688 (1994); In re Rivera Arvelo y Ortiz Álvarez,
132 D.P.R. 840 (1993). Ahora bien, también hemos resuelto
que en ausencia de demostración de prejuicio, parcialidad o
error manifiesto de parte del Comisionado Especial al
apreciar la prueba, este Tribunal no alterará las
determinaciones de hecho que éste haga. In re Colton
Foltán, 118 D.P.R. 1 (1991).
Con esta normativa presente, procede que examinemos la
conducta del licenciado Marini Román a la luz de las
determinaciones de hecho de la Comisionada Especial.
III
A. Documento Alterado
La querella presentada en los casos consolidados
Marrero Rullán-Correa Rodríguez le imputa al licenciado
Marini Román que actuó de forma deshonesta y engañosa al
presentar como apéndice a su apelación un documento
alterado, distinto al que se había ofrecido y admitido en
evidencia ante el tribunal de instancia. Se trata de un
documento preparado por la Corporación de Seguros Agrícolas
relacionado con el cultivo de café con una serie de
columnas referentes a los años de cosecha, tipo de café CP-2000-10 9
cultivado y otros. El licenciado Marini le añadió al
documento incluido en el apéndice una “leyenda”. Afirmó
que lo hizo con el propósito de explicarles a los jueces
del tribunal apelativo qué era lo que significaba cada una
de las columnas.
Indicó además que no tuvo intención alguna de
confundir al foro apelativo y que su único propósito fue
poner a los jueces de ese tribunal en la misma posición que
estuvo el tribunal de instancia al resolver al caso. El
querellado señaló en sus escritos que nunca alteró
documento alguno. El licenciado Marini Román indicó que el
Tribunal de Apelaciones procedió a sancionarlo
económicamente por faltar al “Reglamento del Tribunal” y no
por haber alterado el documento.
Sobre este particular la resolución dictada por el
tribunal apelativo señala lo siguiente:
3. El abogado de la parte apelante, Corporación de Seguros Agrícolas, ha aceptado que los apéndices de los recursos contienen varios documentos que no fueron presentados en el Tribunal de Primera Instancia. Se acompañan para fundamentar las alegaciones de dicha parte, no como prueba ofrecida y no admitida, y tampoco para probar la jurisdicción del tribunal o la ausencia de ella. Eso diferencia este recurso de Ramos v. Condominio Diplomat, 117 DPR 641 (1986), e Ind. Siderúrgica v. Thysseen Steel Caribbean, 114 DPR 548 (1983); decisiones que el abogado de la demandada- apelante invoca como justificación. También se admite haber presentado un documento alterado, al incluirse una fotocopia que luce distinta a la que se admitió en instancia (tiene una columna de números adicional) y se le añadió lo que la parte apelante llama una leyenda. Ante esa alteración indubitada y admitida, no podemos considerar los documentos identificados como Exhibits 69 . . ., 75 . . ., y 76 . . ., ni el Exhibit 44 . . . Véanse la Regla 54.4(C) CP-2000-10 10
de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 LPRA AP III (Supl. 1999); y la Regla 74(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-A. Los documentos apócrifos no tienen cabida en el litigio justo y honesto.
4. La parte apelante también incidió al no incluir copia completa de la “Moción impugnando alegado informe de árbitro”. . . No incluyó los anejos de esa moción.
5. Aunque lo anterior no da base para desestimar el recurso, estas violaciones de nuestro Reglamento no pueden pasar desapercibidas. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha advertido repetidamente que la práctica de incluir en el apéndice documentos que no se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia “es indeseable y debe descontinuarse. Se coloca al tribunal de instancia en una señalada desventaja”. Belmonte v. Mercado Reverón, Admor; 95 DPR 57, 264 (1967). Véase también, P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 36, (1988). Así, pues, se impone al abogado de la parte demandada-apelante en ambos recursos, Lcdo. William Marini Román, una sanción de $500.00 en cada uno, para un total de $1,000.00. Esta será pagada no más tarde de quince (15) días después de la notificación de esta Resolución en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, con referencia al expediente LAC96-0135 III. Simultáneamente nos informará haber cumplido con esta orden.
6. Se apercibe a la parte apelante que cualquier otra violación de las reglas o las órdenes de este Tribunal, incluyendo la falta de pago de la sanción aquí impuesta, propiciará la desestimación de los recursos.
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones fue
claro y enfático al concluir que el licenciado Marini Román
había alterado el documento y procedió a sancionarlo por
violar su Reglamento. 4 Es evidente que el querellado
4 La Regla 74(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A lee: (B) Los apéndices sólo contendrán copias de los documentos que formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia. CP-2000-10 11
aceptó ante el foro apelativo haber alterado el documento.
Así también lo concluyó la Comisionada. Lo cierto es que
no fue sino hasta que el licenciado Martínez Umpierre llamó
la atención del tribunal sobre dichos documentos que el
querellado le indicó al foro apelativo que el documento que
contenía la leyenda era distinto al presentado en
instancia. Además, se incluyeron en los apéndices varios
documentos que no fueron presentados en el Tribunal de
Primera Instancia, también en violación del Reglamento del
foro apelativo intermedio.
La Comisionada concluyó sobre este particular que la
actuación del licenciado Marini Román no fue con el
propósito o la intención de engañar al tribunal por lo que
recomienda que ello se tome como atenuante.
Evaluado el expediente completo del caso no
coincidimos con la conclusión de la Comisionada.
Adviértase que no es sino hasta que el licenciado Martínez
alerta al tribunal sobre los documentos, que el querellado
le informa al foro apelativo intermedio sobre los mismos.
En reiteradas ocasiones hemos censurado la práctica de
alterar los apéndices o incluir documentos distintos ante
el Tribunal de Apelaciones. P.N.P v. Rodríguez Estrada,
123 D.P.R. 1, 36 (1988); Belmonte v. Mercado Reverón, 95
D.P.R. 257, 264 (1967). Se espera, que un abogado con los
años de experiencia del licenciado Marini Román conozca, al
menos, principios elementales de la práctica apelativa que
veda la presentación de documentos en alzada que no CP-2000-10 12
estuvieron ante la consideración del foro primario, y se
atenga a ellos.
No podemos pasar por alto que dicha acción tuvo
repercusiones perjudiciales para su representado ya que el
documento en cuestión no fue considerado por el tribunal
apelativo al atender el recurso que pendía ante sí. Como
poco, entonces, lo anterior denota un desconocimiento del
querellado de principios fundamentales de la práctica
apelativa, lo cual va en contra del deber de todo abogado
de rendir una labor competente. Reiteradamente hemos
afirmado que todo abogado tiene el deber de aplicar en cada
caso sus conocimientos, experiencias y habilidad de manera
adecuada, responsable, capaz y efectiva. In re Cardona
Ubiñas, 146, D.P.R. 598, 605 (1998); In re Vélez Valentín,
124 D.P.R. 403 (1989). Un patrón de falta de adecuacidad
en el trámite judicial, de indiferencia a los
requerimientos procesales, constituye una violación al
Canon 18. El error o la ignorancia del Derecho supone un
quebranto del deber fundamental de diligencia de todo
abogado.
Concluimos, a base de la prueba presentada ante la
Comisionada Especial, que la conducta en este caso
constituyó un quebranto del mandato del Canon 18, así como
también del Canon 35. In re Roca Rosselli, res. 1ero de
abril de 2005, 164 ___, 2004 T.S.P.R. 60.
B. Nombramiento del Árbitro José Domenech
La querella formulada le imputa al licenciado Marini
hacer unas expresiones contradictorias e inciertas respecto CP-2000-10 13
a la designación del agrónomo Javier Domenech como árbitro
en varios casos. Conforme se desprende del informe de la
Comisionada Especial, en el caso Roig Olivieri, el
licenciado Marini Román manifestó en corte abierta durante
una vista, que el agrónomo Domenech no había sido designado
para ese caso sino que fue nombrado árbitro para el caso
Ramos Castillo. Por otro lado, en la tarde de ese mismo
día cuando se estaba ventilando el caso Ramos Castillo,
ante la misma sala expresó que el árbitro Domenech había
sido designado para el caso Roig Olivieri y no para el caso
Ramos Castillo. Surge de la prueba que dichas
declaraciones motivaron un comentario de la juez que
presidía la sala, en el sentido de que el querellado estaba
sosteniendo “posiciones contrarias” sobre un mismo asunto.
También se le imputó al querellado haber presentado
unas mociones en las que afirmaba que el agrónomo Domenech
no había sido nombrado en los casos Marrero Rullán-Correa
Rodríguez, aún cuando le constaba que había acreditado su
nombramiento mediante unas cartas enviadas al licenciado
Martínez Umpierre.
En su informe, la Comisionada señaló que debido
a que el licenciado Marini Román y el licenciado
Martínez Umpierre litigaban varios casos similares,
--aproximadamente veinte (20) casos-- el asunto del árbitro
provocó confusión en los procedimientos, lo cual a su vez,
suscitó diversos planteamientos ante el tribunal y agrias
disputas entre los letrados. A base de lo anterior CP-2000-10 14
concluyó que no había prueba suficiente para determinar
violación ética de parte del licenciado Marini Román.
Un examen minucioso de la transcripción de las vista
de los casos antes mencionados corrobora la conclusión de
la Comisionada. El expediente revela que las partes
tuvieron una extensa discusión sobre el nombramiento de los
árbitros, la cual fue ponderada por el tribunal de
instancia. Además de varias comunicaciones por escrito
sobre este particular. La evidencia no demostró que el
licenciado Marini Román hubiera desplegado una conducta de
carácter intencional en ánimo de engañar al tribunal y
tomar ventaja indebida.
A base de lo anterior, concurrimos con la conclusión de
la Comisionada Rivera de Martínez que la prueba en cuanto a
este cargo no permite concluir que, en efecto, se incurrió
en una violación ética.
C. Inhibición del Juez Martínez Pomales
Del informe de la Comisionada surge que durante el
transcurso del caso Planell, el querellado invitó al
licenciado Ángel S. Bonilla a unirse a la representación
legal del caso, el cual se ventilaba ante el Juez Martínez
Pomales. El licenciado Bonilla, meses antes, había
presentado una demanda contra el Juez Martínez Pomales y a
consecuencia de dicha demanda, existía una orden del Juez
Administrador Regional que trasladaba los casos del
licenciado Bonilla de la Sala de Lares a la Sala de Utuado.
Así las cosas, el 15 de octubre de 1997, el licenciado
Bonilla en el caso de Planell presentó dos mociones ante el CP-2000-10 15
tribunal. En la primera hacía constar que se unía a la
representación del licenciado Marini Román y en la segunda,
solicitaba la inhibición del Juez Martínez Pomales y el
traslado del caso a Utuado, según proveía la orden del juez
administrador.
Por otro lado, ese mismo día, 15 de octubre, la
Comisión de Evaluación de Jueces le remitió una carta al
licenciado Marini en la que indicaba que se estaba
evaluando la renominación del Juez Martínez Pomales. En
ese momento se percató que el licenciado Martínez Umpierre
era miembro de dicha Comisión.
El 20 de octubre de 1997, apenas cinco días después,
el licenciado Marini Román presentó una moción de
inhibición en este caso bajo el fundamento de conflicto de
interés, habida cuenta de que el licenciado Martínez
Umpierre era miembro del Comité Evaluador.
El 21 de octubre de 1997, el licenciado Bonilla
presentó una tercera moción, de fecha de 20 de octubre,
para solicitar su retiro de la representación legal y que
se entendiera la moción de inhibición presentada como no
radicada y desistió de la solicitud de traslado.
El 22 de octubre de 1997, el licenciado Marini
solicitó el desglose de su moción de inhibición.
Posteriormente, las partes acordaron, con anuencia del
juez, trasladar el caso a Utuado.
El querellado negó que la determinación de unir al
licenciado Bonilla como abogado en el caso de Planell
tuviera como propósito procurar la inhibición del juez CP-2000-10 16
Martínez Pomales. Argumentó en sus escritos que él tenía
un acuerdo de sustitución mutua con Bonilla mediante el
cual cada uno sustituía al otro cuando, por “diversas
razones”, uno de ellos no podía comparecer a un
señalamiento. Indicó que él “desconocía” la existencia de
la orden emitida por el Juez Administrador Regional en
relación al traslado de casos en que participara el
licenciado Bonilla. Puntualizó que la anuencia del juez a
la orden del traslado se debió a que el licenciado Martínez
Umpierre era para esa fecha miembro del Comité Evaluador de
Jueces.
Evaluado detenidamente el informe de la Comisionada
así como los escritos del querellado y el querellante y la
prueba en autos, nos resulta increíble la versión del
querellado. Éste nos indica que “desconocía” de la orden
emitida por el Juez Administrador Regional disponiendo del
traslado de los casos en que el licenciado Bonilla
participaba. Lo cierto es que la orden emitida por el Juez
Administrador Regional no era un secreto sino que era una
orden de conocimiento general, conforme concluyó la
Comisionada Especial. De otra parte, la experiencia nos
indica que en foros judiciales pequeños, como lo es Lares,
toda la comunidad legal se conoce y los abogados advienen
en conocimiento de las medidas administrativas que los
jueces administradores toman respecto los asuntos que se
ventilan en el foro.
Además, nos resulta inverosímil que ante la relación
de amistad existente entre el licenciado Bonilla y el CP-2000-10 17
licenciado Marini, éste último desconociera que unir al
licenciado Bonilla al caso provocaría la inhibición del
Juez Martínez Pomales. ¿Cómo es posible que ese hecho no
se lo hubiera informado el licenciado Bonilla cuando Marini
Román le solicitó se uniera como abogado de récord en el
caso de Planell? No podemos concluir tampoco que el
licenciado Bonilla actuó por su cuenta al solicitar la
inhibición del juez Martínez Pomales, pues conforme
concluyó la Comisionada, hay prueba de que las mociones del
licenciado Bonilla le fueron remitidas al licenciado
Martínez Umpierre de las oficinas del licenciado Marini.
En su contestación, el querellado señaló que no era su
intención inhibir al Juez Martínez Pomales, y sólo procuró
la misma cuando se enteró que el juez estaba siendo
evaluado por la Comisión de Evaluación de Jueces de la cual
el licenciado Martínez Umpierre era miembro. Si esa no era
su intención, ¿por qué acudir al licenciado Bonilla? No
nos es creíble la versión ofrecida por Marini en su
defensa.
A la luz de lo anterior concluimos que la conducta
del querellado durante el trámite del caso de Planell
ciertamente violentó el criterio general que exige que los
abogados propicien la buena marcha del proceso judicial.
Además, dichas actuaciones son contrarias a los postulados
de sinceridad y honradez hacia los tribunales y hacia los
compañeros de profesión, por lo que incurrió también en
violación al Canon 35. CP-2000-10 18
D. Apéndice Distinto
El último incidente imputado al querellado se refiere
a que incluyó en el recurso apelativo un informe pericial
que no fue incluido en los autos del tribunal de instancia.
Al percatarse de esto, el licenciado Martínez Umpierre
pidió la desestimación del recurso por violar el Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El querellado
admitió que no había revisado el apéndice con cuidado y
sometió el informe equivocado. El propio querellado
reconoció una “cierta falta de diligencia” en su acción.
Contestación a la querella, a la pág. 4.
De las determinaciones de hecho se desprende que luego
de haber sido advertido de su error, el querellado discutió
lo sucedido con el Director Ejecutivo de la Corporación de
Seguros Agrícolas para esa fecha, el Sr. Carlos Rodríguez
Cabrera, quien luego de analizar el caso, lo autorizó a
desistir del recurso apelativo.5 Finalmente, el Tribunal de
Apelaciones aceptó la solicitud de desestimación sin
sancionar al querellado.6
La Comisionada quedó convencida de que no hubo
intención de engañar por parte del querellado en relación a
este incidente. No obstante, apuntó que la actuación del
licenciado Marini implica, al menos, negligencia y descuido
en la representación legal de su cliente. Coincidimos con
dicha apreciación. A base de los hechos presentados, no se
5 Tales acciones también fueron autorizadas por la Junta de Directores de la Corporación de Seguros Agrícolas en una reunión celebrada el 20 de enero de 2000. 6 Posteriormente, la Corporación desistió de todos los casos que estaban pendientes. CP-2000-10 19
puede concluir que el querellado incluyera el apéndice
distinto para inducir a error al tribunal. Más bien, las
determinaciones de hecho revelan que el incidente se debió
a un descuido por parte del querellado de su obligación de
cotejar debidamente todos los documentos que acompañan el
apéndice del recurso. No cabe duda que el licenciado Marini
Román incurrió en una conducta que denota incompetencia y
negligencia en la gestión profesional. Sobre este
particular siempre hemos enfatizado que “el ejercicio de la
práctica de la profesión de abogado, requiere en todo
momento celo, cuidado y prudencia.” Canon 18, supra; In re
Aponte Berdecía, res. 22 de enero de 2004, 160 D.P.R.___,
2004 T.S.P.R. 24.
IV
A la luz de la discusión que antecede concluimos que
el licenciado William Marini Román violó los Cánones 18 y
35 de Ética Profesional en las instancias antes
mencionadas, según fueron presentadas por el Procurador
General, al igual que el Criterio general de los deberes
del abogado para con los tribunales.
Habida cuenta, sin embargo, en más de veinte y cinco
años en la práctica de la profesión, ésta ha sido la única
instancia en que se ha presentado una querella en contra
del licenciado William Marini Román, nos limitamos en esta
ocasión a censurarle enérgicamente por su conducta. Le
advertimos que, en lo sucesivo, debe ser más cuidadoso y
diligente en el manejo de sus casos y abstenerse de
utilizar cualquier táctica litigiosa que vaya en contra de CP-2000-10 20
los principios éticos de la profesión. Le apercibimos que
en otra ocasión seremos más severos.
Se dictara sentencia de conformidad. CP-2000-10 21
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, concluimos que el licenciado William Marini Román violó los Cánones 18 y 35 de Ética Profesional, en las instancias antes mencionadas según fueron presentados por el Procurador General, al igual que el Criterio general de los deberes del abogado para con los tribunales.
Habida cuenta, sin embargo, que en más de veinte y cinco años en la práctica de la profesión, ésta ha sido la única instancia en que se ha presentado una querella en contra del licenciado William Marini Román, nos limitamos en esta ocasión a censurarle enérgicamente por su conducta. Le advertimos que, en lo sucesivo, debe ser más cuidadoso y diligente en el manejo de sus casos y abstenerse de utilizar cualquier táctica litigiosa que vaya en contra de los principios éticos de la profesión. Le apercibimos que en otra ocasión seremos más severos. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociado señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez no intervinieron
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo