EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 41
Josué D. De León Rodríguez 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-16
Fecha: 11 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Marco A. Martínez Vergé
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Josué D. De León Rodríguez CP-2006-16
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero 2008
I
El licenciado Josue de León Rodríguez fue
admitido al ejercicio de la profesión legal el 14 de
enero de 1987 y al ejercicio de la notaría el 9 de
marzo de 1989. El 8 de octubre de 1998 cesó
voluntariamente en el ejercicio de la notaría y fue
readmitido el 13 de septiembre de 2002.
El procedimiento ético de epígrafe se inició
mediante la presentación de una queja ante este
Tribunal por la señora Judith Suárez Martínez en
representación de su madre, doña Manuela Martínez
Pepín, el 17 de febrero de 2005. Referimos la queja
al Procurador General para investigación e informe. CP-2006-16 2
Recibido el informe del Procurador en el cual concluía que el
licenciado de León Rodríguez había incurrido en violaciones a
los Cánones 9, 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX en su representación de la señora Martínez,
ordenamos, el 31 de mayo de 2006, que se presentara querella.
Posteriormente, designamos a la licenciada Crisanta
González Seda, Comisionada Especial, para que recibiera la
prueba correspondiente y nos rindiera un informe. Luego de
los trámites de rigor, el 2 de agosto de 2007, se celebró la
vista en su fondo. En la vista se presentó tanto prueba
documental como testifical. El 24 de septiembre de 2007, la
Comisionada rindió su informe en el que concluyó que quedaron
probadas las violaciones éticas imputadas en la querella.
Aclarado el trámite procesal de este procedimiento,
procedemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la
querella que pende ante nuestra atención, así como las
alegaciones de la parte querellada según constan en el
informe de la Comisionada Especial.
II
La señora Suárez Martínez contrató al querellado para
que, a nombre de su señora madre, doña Manuela Martínez
Pepín, tramitara una demanda contra Lizardi Auto & Wholesale
Corp., por la compraventa de un vehículo de motor usado. La
señora Martínez había adquirido el auto en enero de 2002 para
acudir a citas médicas ya que había sido diagnosticada con
cáncer. Al momento de la adquisición, el marbete del auto
tenía fecha de expiración de mayo de ese año. El vendedor le CP-2006-16 3
indicó a las señoras Martínez y Suárez Martínez, que la
licencia del auto se le enviaría a la compradora una vez se
registrara la venta y con dicha licencia, se podría tramitar
el nuevo marbete.
Expirado el marbete, la señora Suárez hizo gestiones con
la compañía para que le entregasen la licencia del auto para
así adquirir el nuevo marbete. El vendedor la refirió al
banco y el banco a su vez le indicó que le correspondía al
vendedor entregarle la licencia del auto y no al banco. Como
resultado de lo anterior, la señora Martínez tuvo que dejar
de utilizar su auto pues, sin marbete, no podía transitar por
las vías de rodaje.
Para resolver los problemas suscitados por la
compraventa del auto, la señora Suárez contrató los servicios
del licenciado de León en agosto de 2002. Éste le informó
que procedía demandar al banco y a la vendedora por
negligencia. El acuerdo de servicios profesionales no se
redujo a escrito. El licenciado de León le informó que
habría de presentar una demanda reclamando una compensación
de $110,000 y que sus honorarios ascenderían a 33%. En ese
momento le requirió un depósito de $150 para gastos.
El 8 de julio de 2003, el querellado presentó una
demanda sobre daños y perjuicios, incumplimiento de contrato
y rescisión de contrato, ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón. La demanda se instó a nombre de
la señora Martínez Pepín, la señora Suárez Martínez, su
esposo y sus hijas. Los demandados fueron: Lizardi Auto & CP-2006-16 4
Wholesales Corp. (“Lizardi Auto”), su compañía aseguradora,
Scotia Bank de Puerto Rico y su compañía aseguradora. En
dicho caso se expidió el emplazamiento de Lizardi Auto &
Wholesales Corp.
El 14 de agosto de 2003, la codemandada Lizardi Auto
presentó en el pleito una moción especial impugnando el
emplazamiento. En la moción indicó que había recibido un
emplazamiento defectuoso ya que en el mismo no se hizo
constar información alguna sobre su diligenciamiento. El
foro primario, el 22 de agosto de 2003, dictó una orden
concediendo un término de cinco (5) días a la parte
demandante para que replicara a la moción presentada. Esta
orden se notificó a las partes el 19 de septiembre de 2003.
El querellado no compareció por lo que, el 22 de octubre de
2003, el tribunal dictó una nueva orden bajo los mismos
términos, concediendo esta vez un término de diez (10) días.
La orden se notificó el 7 de noviembre. El querellado hizo
caso omiso de esta orden.
El 15 de diciembre, se notificó una orden similar y en
esta ocasión se le concedió un término de veinte días a la
parte demandante para que informase sobre el estado del caso.
Esta orden se notificó el 8 de enero de 2004.
El 10 de febrero de 2004, Lizardi Auto presentó una
moción de desestimación fundamentada en el reiterado
incumplimiento de la parte demandante con las órdenes
dictadas por el tribunal. CP-2006-16 5
El 11 de febrero de 2004, el querellante compareció ante
el tribunal de instancia en cumplimiento de la orden de
agosto de 2003, indicando que los emplazamientos se
diligenciaron correctamente y fueron entregados
personalmente, mas no presentó evidencia del diligenciamiento
del emplazamiento. En la moción presentada solicitó se
anotara la rebeldía de Lizardi Auto por no haber contestado
la demanda.
El 24 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia parcial de fecha de 13 de
marzo de 2004, en la que desestimó la demanda en cuanto a
Lizardi Auto por insuficiencia del emplazamiento.
Durante estos primeros meses de 2004, en innumerables
ocasiones, la quejosa había tratado de comunicarse con el
licenciado de León para inquirir sobre el estado del caso.
Todas sus gestiones fueron infructuosas. En abril de 2004,
la quejosa, junto a su esposo, logró reunirse con el
licenciado de León Rodríguez quien les indicó que el vendedor
del auto se había allanado al reconocer que los demandantes
tenían la razón y que habrían de reunirse para finiquitar la
controversia.
Aproximadamente un mes más tarde, acudió nuevamente a la
oficina del licenciado de León. En esta ocasión la atendió
el licenciado José Ramírez de León, primo del querellado. El
licenciado Ramírez de León le manifestó que había establecido
una relación profesional con su primo, y como resultado de
ello pasaría a atender los casos de naturaleza civil que CP-2006-16 6
antes manejaba el licenciado de León Rodríguez. El
licenciado Ramírez cotejó el expediente del caso y se percató
de la sentencia de desestimación, lo que le informó a la
señora Suárez. El licenciado Ramírez se comprometió con ella
a tratar de resolver el asunto. Ramírez dialogó con de León
y le informó del serio problema que confrontaba.
Luego de analizar la situación, el licenciado Ramírez
determinó que el primer paso sería solicitar un relevo de
sentencia ya que no podía presentar una moción de
reconsideración, ni apelar al Tribunal de Apelaciones, porque
el tribunal nunca había adquirido jurisdicción sobre Lizardi
Auto al no haberse diligenciado los emplazamientos. Con
posterioridad, acudiría al Departamento de Asuntos del
Consumidor. Así se lo informó a la señora Suárez quien
aprobó el curso propuesto y suscribió un contrato de
servicios profesionales con el licenciado Ramírez,
prescindiendo de los servicios de de León Rodríguez.
Así las cosas, el 11 octubre de 2004 el tribunal de
instancia dictó una orden de mostrar causa por la cual no
debía desestimarse el caso por no haberse efectuado trámite
alguno por ninguna de las partes durante los anteriores seis
meses. El 20 de octubre el licenciado Ramírez de León
presentó ante el tribunal una moción asumiendo la
representación legal y solicitando el relevo de sentencia.
Poco después, solicitó el desistimiento voluntario, sin
perjuicio, del pleito instado. CP-2006-16 7
Luego de varios trámites procesales que no son
necesarios relatar, el foro de instancia se reafirmó en su
determinación de desestimar la demanda en contra de Lizardi
Auto por insuficiencia del emplazamiento. De esa
determinación no se solicitó revisión ante el foro apelativo
intermedio.
El licenciado Ramírez acudió posteriormente al foro
administrativo donde trató de negociar con los querellados
pero la parte aquí querellante no aceptó la oferta que éstos
le hicieron. En ese momento, el licenciado Ramírez cesó su
representación legal en el caso.
Como resultado de estos hechos la señora Suárez presentó
la queja que nos ocupa contra el licenciado de León.
Posteriormente, le remitió una carta a éste en la que le
incluyó una reclamación extrajudicial que estimó en $50,000.
Ésta hizo gestiones para comunicarse con el licenciado de
León para manifestarle su interés en una compensación
económica, no menor de $40,000.
El licenciado de León, durante la vista ante la
Comisionada, así como en los escritos presentados ante este
Tribunal, aceptó los hechos antes relatados. Salvo, que
señaló que en efecto se emplazó a Lizardi Auto pues él estaba
en el auto del emplazador cuando se diligenciaron los
emplazamientos, admitió sin embargo, que su error fue no
notificarle al foro primario del emplazamiento, es decir, que CP-2006-16 8
el diligenciamiento no fue entregado.1 Arguyó en su defensa
que atravesaba en esos momentos por un mal momento debido a
varios problemas personales que lo sumieron en una depresión.
III
A
En innumerables ocasiones hemos expresado que los
Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo propiciar
que los abogados se desempeñen, profesional y personalmente,
acorde con los más altos principios de conducta decorosa para
beneficio de la profesión, de la ciudadanía, y de las
instituciones de justicia del país. In re Pujol Thompson,
res. 19 de junio de 2006, 171 D.P.R. ___, 2007 TSPR ___; In
re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 723 (2001).
El Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional le impone
a los miembros de la profesión legal el deber de observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el respeto y la diligencia. In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70,
75 (2001). La naturaleza de la función del abogado requiere
de éste una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes
que emiten los tribunales, así como también a cualquier foro
al que se encuentre obligado a comparecer el abogado. In re
Hoffman Mouriño, res. 7 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007
TSPR 115; In re Torres Sepúlveda, res 19 de septiembre de
2003, 160 D.P.R. ___, 2003 TSPR 170. La desatención a dichas
1 El señor Eliezer Esquilín Quiñones, emplazador, prestó una declaración jurada que consta en autos, en la cual señala que el licenciado de León le instruyó a que no radicara el emplazamiento porque el señor Lizardi había hablado con él y le había indicado que iba a resolver la situación. CP-2006-16 9
órdenes constituye un grave insulto a la autoridad de los
tribunales, en clara violación al mandato expreso del Canon
9. In re González Carrasquillo, res. 24 de mayo de 2005, 164
D.P.R. ___, 2005 TSPR 78; In re Grau Díaz, supra; In re
Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero
Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).
Igualmente, el incumplimiento continuo con las órdenes
de un tribunal causa demoras irrazonables en el trámite de
los casos, afectando así la administración de la justicia.
En incontables instancias hemos reiterado que este precepto
ético exige de todo abogado el cumplimiento puntual y
diligente de las obligaciones voluntariamente asumidas. In
re Hoffman Mouriño, supra; In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R.
937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
No podemos perder de vista que la abogacía cumple una
función social de notable importancia por su aportación
imprescindible a la realización de la Justicia. El abogado,
además de defensor de su cliente es colaborador de la
Justicia. La buena marcha del proceso judicial del país es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión
legal. In re Marini Román, res. 6 de octubre de 2005, 165
D.P.R. ___, 2005 TSPR 148.
B
Por otro lado, el Canon 18 le impone a todo abogado el
deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender
los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la CP-2006-16 10
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
In re Hoffman Mouriño, supra. Este deber se incumple cuando
se asume una representación legal consciente de que no se
puede rendir una labor idónea competente, o que no se puede
preparar adecuadamente para el caso sin que ello apareje
gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia. In re Meléndez Figueroa, res.
15 de noviembre de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177;
In re Marini Román, supra.
Reiteradamente hemos establecido que todo miembro de la
profesión legal tiene el ineludible deber de defender los
intereses de su cliente con el compromiso de emplear la mayor
capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más
completa honradez. In re Meléndez Figueroa, supra; In re
Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de 2003, 160 D.P.R.
____, 2003 T.S.P.R. 149. Su gestión profesional debe
llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y
habilidades y su desempeño profesional debe ser siempre uno
adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re Collazo
Maldonado, supra; In re Alonso Santiago, res. 13 de
septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 137; In re
Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001). “Aquella actuación
negligente que pueda conllevar o en efecto conlleve, la
desestimación o archivo de un caso, se configura violatoria
del Canon 18.” In re Hoffman Mouriño, supra.
Los abogados, como oficiales del tribunal, tienen una
función revestida de gran interés público que genera CP-2006-16 11
obligaciones y responsabilidades duales para con sus clientes
y con el tribunal en la administración de la justicia. In re
Ortiz Morales, res. 8 de noviembre de 2005, 166 D.P.R. ____,
2005 T.S.P.R. 199. Ello les impone el deber de asegurarse
que sus actuaciones dentro de cualquier caso en que
intervengan estén encaminadas a lograr que las controversias
sean resueltas de una manera justa, rápida y económica. In
re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000). En consecuencia,
este deber de diligencia profesional del abogado es del todo
incompatible con la desidia, despreocupación y displicencia.
In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994).
Como indicamos, el deber de diligencia del abogado
requiere salvaguardar el derecho a recurrir de una
determinación adversa para el cliente; con lo cual, permitir
que expire el término de apelación entraña necesariamente una
violación al deber de diligencia que tiene todo abogado. In
re Pujol Thompson, supra. El hecho de que el abogado haya
indemnizado a su cliente, no le exime del trámite
disciplinario por infracción al Código de Ética.
C
Finalmente, el Canon 19 de Ética Profesional dispone que
el abogado debe mantener siempre informado a su cliente de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado. Véase, In re Criado Vázquez, 155
D.P.R. 436 (2001); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (987).
Hemos sostenido que dictada una sentencia en un caso que pone
fin, parcial o totalmente a la causa de acción, es obligación CP-2006-16 12
del abogado informar a su cliente sobre lo acaecido. Colón
Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
El Canon 19 establece este deber al margen del deber de
diligencia, por lo que se configura como una obligación ética
independiente. In re Pujol Thompson, supra. Lo cierto es
que, independientemente de las razones o motivaciones que
pueda tener un abogado para llevar o no un caso, una vez
asume la representación del cliente ante un tribunal, tiene
la ineludible e indelegable responsabilidad de llevar a cago
esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y
competencia posible. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113
(1996).
Establecido el marco doctrinal aplicable, pasemos a
evaluar los hechos a la luz del mismo.
IV
Al analizar los hechos previamente reseñamos concluimos,
al igual que lo hizo ya la Comisionada en su informe, que el
licenciado de León Rodríguez incurrió en violaciones éticas
imputadas.
El licenciado de León asumió la representación legal de
la señora Martínez y la señora Suárez Martínez y no fue sino
hasta un año más tarde que presentó la demanda a nombre de
sus clientes. Una vez presentada, nunca hizo constar ante el
Tribunal de Primera Instancia, el diligenciamiento
emplazamiento como requiere la Regla 4.8 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por lo que en su CP-2006-16 13
día, se desestimó la reclamación contra Lizardi Autos, uno de
los demandados. Tampoco llevó a cabo gestiones para que se
emplazara al banco, codemandado en el caso. No sometió
interrogatorios a las partes, ni llevó a cabo gestión alguna
en el pleito.
Hizo caso omiso, por meses, de las órdenes del tribunal
de que se expresara sobre el emplazamiento defectuoso a
Lizardi Autos. Una vez compareció ante el tribunal, no
evidenció el hecho del diligenciamiento del emplazamiento,
mas allá de una escueta expresión de que se había efectuado.
Además, durante el tiempo que ostentó la representación legal
de las demandantes se tornó inaccesible a éstas, no respondió
a sus llamadas telefónicas, no las mantuvo informada de lo
que ocurría en el pleito y no les informó del resultado
adverso de su gestión cuando se archivó el caso por defectos
en el emplazamiento. En otras palabras, el licenciado de
León Rodríguez se desatendió completamente del trámite por él
instado ante el Tribunal de Primera Instancia en perjuicios
de sus representados.
Por otro lado, en ningún momento consideró instar una
reclamación administrativa ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor, como trató de hacer años después el
licenciado Ramírez.
Para justificar sus actos, aceptó que “se le
imposibilitó atender con la agilidad requerida las referidas
órdenes del tribunal, para que contestara la solicitud de
desestimación, presentada por la parte contraria.” Y le CP-2006-16 14
atribuyó su incumplimiento a su “quebrantada condición de
salud” y al gran cúmulo de trabajo que tenía. Finalmente,
aseveró que tomó medidas correctivas para que dicha situación
no se suscitara nuevamente.
No nos satisfacen las explicaciones del licenciado de
León. Los hechos reseñados demuestran fehacientemente que
éste incurrió en las violaciones éticas imputadas a los
Cánones 9, 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. Con
su desidia y claro desconocimiento del Derecho provocó la
dilación de los procesos en instancia y mas grave aún, que se
desestimara la reclamación contra uno de los codemandados en
el pleito. Si éste no podía desempeñar adecuadamente sus
obligaciones para con sus clientes, por las razones que
fuere, no podía entonces asumir su representación legal. Una
vez se asume la representación de un cliente hay que cumplir
cabalmente con las obligaciones que los Cánones de Ética
Profesional le imponen a todo abogado. Recordemos que
incurre en violación ética el abogado que asume una
representación legal consciente de que no se puede rendir una
labor idónea para su cliente.
Por otro lado, si el querellado interesaba que otro
abogado se hiciera cargo del caso, tenía que consultarlo con
sus clientes y renunciar a la representación profesional de
éstos, obteniendo el permiso expreso del foro judicial. Ello
no ocurrió en este caso. El licenciado de León comenzó a
realizar gestiones para que otro abogado asumiera la
representación en los casos civiles de sus clientes sin CP-2006-16 15
informarle a éstas de ello. La señora Suárez Martínez se
enteró de que el licenciado Ramírez habría de atender su caso
casualmente, cuando acudió a la oficina del licenciado de
León para dialogar con él. Aunque ésta determinó
desvincularse de la relación abogado/cliente que tenía con el
licenciado de León y proseguir con el licenciado Ramírez,
ello no liberaba al primero de su responsabilidad ética de
informarle a su cliente de las decisiones de importancia que
estaba tomando sobre su caso.
Nos resta entonces determinar la sanción disciplinaria
que corresponde imponer. En este menester, tomamos en cuenta
los siguientes factores: la buena reputación del abogado en
la comunidad, su historial previo, si ésta constituye su
primera falta y ninguna parte ha resultado perjudicada, la
aceptación de la falta y el sincero arrepentimiento, si se
trata de una conducta asilada, el ánimo de lucro que medie de
su actuación, el resarcimiento al cliente y, cualesquiera
otras conmiseraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien a tenor de los hechos. In re Quiñonez Ayala, res. 30
de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 TSPR 99.
Conforme se desprende del expediente del querellado esta
es la primera querella que se insta en su contra. Y un
testigo testificó en la vista en su fondo de que se sentía
satisfecha con la forma en que el querellado atendió un caso
para el cual le contrató. Expresó su compromiso de hacer el
mayor esfuerzo para acatar en el futuro las órdenes de los
tribunales. CP-2006-16 16
Por otro lado, en este caso los demandantes en el pleito
que atendía el licenciado de León perdieron los derechos que
pudiesen tener de reclamarle al vendedor del auto de la
señora Martínez Pepín, al desestimarse el pleito en contra
del codemandado debido a la negligencia, desidia y
desconocimiento del abogado. La parte perjudicada tampoco ha
sido resarcida ya que el querellado indicó que se deprimió
cuando la quejosa le informó la cantidad de dinero que
interesaba como compensación por sus perdida, pero lo cierto
es, como concluye la Comisionada, que éste no hizo ninguna
oferta a la demandante para resarcirle sus daños. La quejosa
además incurrió en pagó legales de $500 y vio su crédito
afectado.
Por las razones antes expresadas, se suspende
inmediatamente del ejercicio de la abogacía a Josué de León
Rodríguez, por un periodo de un seis meses contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se suspende inmediatamente del ejercicio de la abogacía a Josué de León Rodríguez, por un periodo de un seis meses contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos al licenciado de León Rodríguez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimento de estos deberes.
Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al licenciado de León Rodríguez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. CP-2006-16 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribual.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo