In Re: Josué D. León Rodríguez

2008 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2008
DocketCP-2006-0016
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Josué D. León Rodríguez, 2008 TSPR 41 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 41

Josué D. De León Rodríguez 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-16

Fecha: 11 de febrero de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Marco A. Martínez Vergé

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Josué D. De León Rodríguez CP-2006-16

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero 2008

I

El licenciado Josue de León Rodríguez fue

admitido al ejercicio de la profesión legal el 14 de

enero de 1987 y al ejercicio de la notaría el 9 de

marzo de 1989. El 8 de octubre de 1998 cesó

voluntariamente en el ejercicio de la notaría y fue

readmitido el 13 de septiembre de 2002.

El procedimiento ético de epígrafe se inició

mediante la presentación de una queja ante este

Tribunal por la señora Judith Suárez Martínez en

representación de su madre, doña Manuela Martínez

Pepín, el 17 de febrero de 2005. Referimos la queja

al Procurador General para investigación e informe. CP-2006-16 2

Recibido el informe del Procurador en el cual concluía que el

licenciado de León Rodríguez había incurrido en violaciones a

los Cánones 9, 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX en su representación de la señora Martínez,

ordenamos, el 31 de mayo de 2006, que se presentara querella.

Posteriormente, designamos a la licenciada Crisanta

González Seda, Comisionada Especial, para que recibiera la

prueba correspondiente y nos rindiera un informe. Luego de

los trámites de rigor, el 2 de agosto de 2007, se celebró la

vista en su fondo. En la vista se presentó tanto prueba

documental como testifical. El 24 de septiembre de 2007, la

Comisionada rindió su informe en el que concluyó que quedaron

probadas las violaciones éticas imputadas en la querella.

Aclarado el trámite procesal de este procedimiento,

procedemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la

querella que pende ante nuestra atención, así como las

alegaciones de la parte querellada según constan en el

informe de la Comisionada Especial.

II

La señora Suárez Martínez contrató al querellado para

que, a nombre de su señora madre, doña Manuela Martínez

Pepín, tramitara una demanda contra Lizardi Auto & Wholesale

Corp., por la compraventa de un vehículo de motor usado. La

señora Martínez había adquirido el auto en enero de 2002 para

acudir a citas médicas ya que había sido diagnosticada con

cáncer. Al momento de la adquisición, el marbete del auto

tenía fecha de expiración de mayo de ese año. El vendedor le CP-2006-16 3

indicó a las señoras Martínez y Suárez Martínez, que la

licencia del auto se le enviaría a la compradora una vez se

registrara la venta y con dicha licencia, se podría tramitar

el nuevo marbete.

Expirado el marbete, la señora Suárez hizo gestiones con

la compañía para que le entregasen la licencia del auto para

así adquirir el nuevo marbete. El vendedor la refirió al

banco y el banco a su vez le indicó que le correspondía al

vendedor entregarle la licencia del auto y no al banco. Como

resultado de lo anterior, la señora Martínez tuvo que dejar

de utilizar su auto pues, sin marbete, no podía transitar por

las vías de rodaje.

Para resolver los problemas suscitados por la

compraventa del auto, la señora Suárez contrató los servicios

del licenciado de León en agosto de 2002. Éste le informó

que procedía demandar al banco y a la vendedora por

negligencia. El acuerdo de servicios profesionales no se

redujo a escrito. El licenciado de León le informó que

habría de presentar una demanda reclamando una compensación

de $110,000 y que sus honorarios ascenderían a 33%. En ese

momento le requirió un depósito de $150 para gastos.

El 8 de julio de 2003, el querellado presentó una

demanda sobre daños y perjuicios, incumplimiento de contrato

y rescisión de contrato, ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón. La demanda se instó a nombre de

la señora Martínez Pepín, la señora Suárez Martínez, su

esposo y sus hijas. Los demandados fueron: Lizardi Auto & CP-2006-16 4

Wholesales Corp. (“Lizardi Auto”), su compañía aseguradora,

Scotia Bank de Puerto Rico y su compañía aseguradora. En

dicho caso se expidió el emplazamiento de Lizardi Auto &

Wholesales Corp.

El 14 de agosto de 2003, la codemandada Lizardi Auto

presentó en el pleito una moción especial impugnando el

emplazamiento. En la moción indicó que había recibido un

emplazamiento defectuoso ya que en el mismo no se hizo

constar información alguna sobre su diligenciamiento. El

foro primario, el 22 de agosto de 2003, dictó una orden

concediendo un término de cinco (5) días a la parte

demandante para que replicara a la moción presentada. Esta

orden se notificó a las partes el 19 de septiembre de 2003.

El querellado no compareció por lo que, el 22 de octubre de

2003, el tribunal dictó una nueva orden bajo los mismos

términos, concediendo esta vez un término de diez (10) días.

La orden se notificó el 7 de noviembre. El querellado hizo

caso omiso de esta orden.

El 15 de diciembre, se notificó una orden similar y en

esta ocasión se le concedió un término de veinte días a la

parte demandante para que informase sobre el estado del caso.

Esta orden se notificó el 8 de enero de 2004.

El 10 de febrero de 2004, Lizardi Auto presentó una

moción de desestimación fundamentada en el reiterado

incumplimiento de la parte demandante con las órdenes

dictadas por el tribunal. CP-2006-16 5

El 11 de febrero de 2004, el querellante compareció ante

el tribunal de instancia en cumplimiento de la orden de

agosto de 2003, indicando que los emplazamientos se

diligenciaron correctamente y fueron entregados

personalmente, mas no presentó evidencia del diligenciamiento

del emplazamiento. En la moción presentada solicitó se

anotara la rebeldía de Lizardi Auto por no haber contestado

la demanda.

El 24 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera

Instancia notificó una sentencia parcial de fecha de 13 de

marzo de 2004, en la que desestimó la demanda en cuanto a

Lizardi Auto por insuficiencia del emplazamiento.

Durante estos primeros meses de 2004, en innumerables

ocasiones, la quejosa había tratado de comunicarse con el

licenciado de León para inquirir sobre el estado del caso.

Todas sus gestiones fueron infructuosas. En abril de 2004,

la quejosa, junto a su esposo, logró reunirse con el

licenciado de León Rodríguez quien les indicó que el vendedor

del auto se había allanado al reconocer que los demandantes

tenían la razón y que habrían de reunirse para finiquitar la

controversia.

Aproximadamente un mes más tarde, acudió nuevamente a la

oficina del licenciado de León. En esta ocasión la atendió

el licenciado José Ramírez de León, primo del querellado. El

licenciado Ramírez de León le manifestó que había establecido

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