EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 78 Pedro González Carrasquillo 164 DPR ____
Número del Caso: CP-1999-1
Fecha: 24 de mayo de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 31 de mayo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Pedro González Carrasquillo CP-1999-1
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2005
El Lcdo. Luis Francisco Antonetti Zequeira y
la Lcda. Ivette De Luna, presentaron ante este
Tribunal un escrito en el cual alegaron que el 1 Lcdo. Pedro González Carrasquillo había
incurrido en una conducta poco profesional,
irrespetuosa y antiética durante la etapa de
descubrimiento de prueba, en específico, en la
toma de deposiciones a la parte demandante, en el
caso Miriam Ayala Ramos v. G.H. Bass Caribbean
Inc., Civil Núm. CAC97-0274, dilucidándose ante
1 El Lcdo. Pedro González Carrasquillo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de noviembre de 1981 y al ejercicio del notariado el 15 de diciembre de 1981. CP-1999-1 2
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.
A esos efectos, solicitaron la paralización de los
procedimientos del referido caso ante el foro primario, y a
su vez, una vista evidenciaria para dilucidar los
planteamientos esbozados.
Emitimos Resolución concediéndole término al Lic.
González Carrasquillo para que expresara su posición en
cuanto a la moción presentada 2 , y a la misma vez referimos
dicho escrito al Procurador General3 para que realizara una
investigación y nos sometiera el correspondiente informe.
Asimismo, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la
paralización de los procedimientos en el caso de Miriam
Ayala Ramos v. G.H. Bass Caribbean Inc., ante, hasta que
otra cosa dispusiéramos.
El Procurador General presentó ante este Tribunal un
informe con sus hallazgos y recomendaciones el 13 de
noviembre de 1998. Examinado el informe, el 11 de diciembre
de 1998 emitimos una Resolución ordenando que se presentara
2 El Lcdo. González Carrasquillo nunca compareció en cumplimiento de la referida Resolución. 3 El Lcdo. Luis Francisco Antonetti ya había presentado una queja en contra del Lcdo. Pedro González, el 19 de marzo de 1998, ante el Colegio de Abogados por la conducta de éste último en una deposición tomada el 18 de marzo de 1998 en el mismo caso. El 20 de marzo de 1998, el entonces Presidente del Colegio de Abogados, Lcdo. Manuel Fermín Arraiza, le refirió la queja a la Oficina del Procurador General ya que había estado presente en la deposición donde alegadamente el Lcdo. González Carrasquillo había incurrido en la conducta que se le imputa en la queja presentada. El 27 de abril de 1998 la Oficina del Procurador General le envió una copia de la queja al Lcdo. González Carrasquillo; no obstante, éste nunca la contestó. CP-1999-1 3
la correspondiente querella disciplinaria contra el Lcdo.
Pedro González Carrasquillo.
En virtud de lo anterior, el Procurador General
presentó la querella ante este Tribunal el 12 de febrero de
1999. En la referida querella se formulan tres cargos
contra el Lcdo. González Carrasquillo, todos relacionados
con su comportamiento como abogado de la parte demandante
en el caso Myriam Ayala Ramos v. GH Bass Caribbean, ante.
En el primer cargo se le imputa haber violado el Canon
38 del Código de Ética Profesional durante el curso de una
deposición, tomada el 18 de marzo de 1998, en el referido
caso, al haberle sacado la lengua a la Lcda. Ivette de
Luna 4 , y al haber amenazado con “arrancarle la cabeza” al
Lcdo. Luis F. Antonetti 5 . En el segundo cargo se le imputa
haber violado el Canon 9 del Código de Ética Profesional
por haber desobedecido las instrucciones del juez asignado
al referido caso, Hon. Eliseo Gaetán y Mejías, respecto a
que no debía interferir con el testimonio de la parte
demandante durante una deposición, para sugerirle las
contestaciones o para instruirla que no contestara las
preguntas. En el tercer cargo se le imputa haber ejercido
ilegalmente la profesión de abogado, al presentar seis (6)
mociones en el caso Myriam Ayala Ramos v. GH Bass
Caribbean, ante, entre el 12 de junio y el 9 de octubre de 4 La Lcda. Ivette De Luna estaba actuando como notario en la deposición del 18 de marzo de 1998. 5 El Lcdo. Antonetti estaba representando a la parte demandada. CP-1999-1 4
1998, mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la
profesión por no haber pagado la cuota del Colegio de
Abogados.
El Lcdo. González Carrasquillo contestó la querella
presentada por el Procurador General. En la misma solicitó
la desestimación de la querella ya que las deposiciones
sometidas como prueba documental no eran admisibles toda
vez que el juez de instancia había anulado las mismas.
Asimismo, argumentó que su comportamiento en la deposición
del caso de Myriam Ayala Ramos v. GH Bass Caribbean, ante,
hacia el Lcdo. Antonetti, había sido provocado por el trato
ofensivo hacia él por parte de ese mismo abogado.
Emitimos Resolución designando al Lcdo. Angel Hermida
como Comisionado Especial en este caso. Éste citó a las
partes a una reunión informal, a los fines de fijar un
calendario de trabajo, la cual se celebró el 5 de agosto de
1999. En dicho día el abogado querellado solicitó que se
dejara sin efecto la orden de paralización del caso Myriam
Ayala Ramos v. GH Bass Caribbean, ante. Luego de estudiar
los documentos pertinentes y de dar a los abogados de la
otra parte en el referido caso la oportunidad de
expresarse, el comisionado especial Hermida le recomendó a
este Tribunal que la orden paralizando los procedimientos
fuese dejada sin efecto. Este Tribunal aceptó dicha
recomendación, y dejó sin efecto la paralización decretada.
Luego de varios trámites e incidentes procesales,
finalmente, la vista en su fondo se celebró el 7 de febrero CP-1999-1 5
de 2002. A la misma compareció la Lcda. Iris M. Barreto en
representación de la Oficina del Procurador General. El
querellado compareció por derecho propio. Por acuerdo de
las partes, el caso quedó sometido por cierta evidencia
documental que había sido estipulada el día de la
conferencia con antelación a la vista, y otra evidencia
documental presentada durante la vista en su fondo. No se
recibió ninguna evidencia testifical.
Luego de celebrada la vista, el 8 de julio de 2003, el
comisionado especial Hermida emitió su informe. Un examen
del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que
realizara el comisionado especial confirman lo expresado
por el Procurador General, en el informe que dicho
funcionario radicara ante este Tribunal.
Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra
consideración, y contando con el informe del Comisionado
Especial, y los alegatos del Procurador General y del
abogado querellado, procedemos a resolver.
I
En cuanto al primer cargo de la querella, según surge
del informe del comisionado especial, durante el transcurso
del caso Miriam Ayala Ramos v. G.H. Bass Caribbean Inc.,
ante, y en específico, durante los trámites de
descubrimiento de prueba, surgió cierta tensión entre el
Lcdo. González Carrasquillo y el Lcdo. Antonetti. Esa
tensión llegó a su punto culminante el 18 de marzo de 1998, CP-1999-1 6
mientras el Lcdo. Antonetti tomaba una deposición a la
demandante en el referido caso, la Sra. Miriam Ayala.
De la transcripción de la deposición, del 18 de marzo
de 1998, surge que todo comenzó cuando el Lcdo. González
Carrasquillo interrumpió en un sinnúmero de ocasiones la
deposición de la demandante tomada por el Lcdo. Antonetti
para sugerirle las contestaciones a su clienta u objetarlas
e indicarle que no contestara las preguntas. Ante esta
situación, la Lcda. Ivette De Luna, que estaba fungiendo en
ese momento como notaria en la deposición, le indicó al
Lcdo. González Carrasquillo que no podía sugerirle las
contestaciones a su cliente. El intercambio entre los
abogados surgió de la siguiente manera:
LCDA. DE LUNA:
El récord debe reflejar que ésas no fueron las instrucciones que dio el honorable juez.
LCDO. GONZÁLEZ:
¿Y cuáles fueron? Y que el record refleje que usted pertenece al mismo bufete... contrario. LCDA. DE LUNA:
Pero fui testigo de la conversación, que...
No me importa que sea testigo, pero...
...se iban a levantar las objeciones y que la testigo tenía que contestar las preguntas...
Cuando yo la asesore...
LCDA. DE LUNA: CP-1999-1 7
...y usted iba a tener un turno de contrainterrogatorio. No... sin asesoría, específicamente ...
¿Y pa’qué yo estoy aquí, pa’estar en una pared?
Esa fue una argumentación que usted le expuso al honorable juez y él tomó su determinación.
LCDO. ANTONETTI:
Licenciado, ¿pero por qué usted le sacó la lengua a la licenciada?
Por molestarla, de broma...
Pero eso es una falta de respeto, licenciado...
¿Cuántas veces usted me ha faltado el respeto a mí?
Yo nunca le he faltado el respeto a usted, licenciado...
Já...
Nunca.
Vuelve a faltármelo pa’que tú veas.
¿Qué usted va hacer, licenciado?
LCDO. GONZÁLEZ: CP-1999-1 8
Arrancarte la cabeza si tú me vuelves a faltar el respeto. (énfasis suplido).
De la transcripción anterior surge claramente que el
Lic. González Carraquillo hizo las expresiones que se le
imputan en la querella. El abogado querellado, en su
comparecencia, admitió haber hecho esas expresiones. No
obstante, sostiene que con esa expresión no estaba
proponiendo literalmente el recurrir a la violencia, pues
el Lcdo. Antonetti es una persona físicamente mucho más
grande que él. Argumenta, por el contrario, que se trató
meramente de una reacción no premeditada a lo que él
consideró tratamiento previo, reiteradamente ofensivo, de
parte del Lcdo. Antonetti hacia él.
Concretamente, tanto durante su argumento el día de la
vista como en escritos presentados en diversas etapas de
este caso, el querellado menciona la forma en que, durante
la etapa de descubrimiento de prueba del caso, el Lcdo.
Antonetti contestó un requerimiento de admisiones,
negándose a contestar muchas preguntas, tildándolas
repetidamente de “incoherentes.” 6 Señala también como
6 Del expediente del caso surge que es cierta la alegación del abogado querellado de que el Lcdo. Antonetti había contestado ciertas preguntas de un requerimiento de admisiones tildándolas de incoherentes. De una lectura del requerimiento de admisiones que el Lcdo. González Carrasquillo le envió al Lcdo. Antonetti podemos notar que muchas de las preguntas efectivamente son difíciles de entender. Aunque el Lcdo. Antonetti pudo haber escogido un lenguaje un poco más neutral para objetar las preguntas, ciertamente ello no constituye una ofensa que justifique que el abogado querellado lo amenazara con “arrancarle la (Continúa . . .) CP-1999-1 9
evidencia de actos impropios del Lcdo. Antonetti que el
juez a cargo del caso anuló ciertas deposiciones tomadas
por el Lcdo. Antonetti por razón de que éste no permitió al
Lcdo. González Carrasquillo contrainterrogar al testigo que
estaba siendo depuesto, y que ese mismo juez denegó una
moción de descalificación presentada contra él por el Lcdo.
Antonetti.7
De entrada debemos señalar que la actuación del Lcdo.
González Carrasquillo fue desproporcionada, inaceptable,
e injustificada. El Canon 29 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que debe evitarse
escrupulosamente toda cuestión personal entre los abogados
y proscribe conducta impropia entre abogados al tramitar
los pleitos. In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999).
El Código de Ética Profesional le impone a todo abogado el
deber de mantener relaciones cordiales y respetuosas con
sus compañeros abogados. Ibíd. “A fin de cuentas, la _____________________ cabeza” en la deposición del 18 de marzo de 1998. Más aun, cuando las actuaciones del Lcdo. Antonetti a las que se refiere el abogado querellado fueron en fechas anteriores a la deposición que nos ocupa, y además, no había motivo para que las mismas provocaran un súbito arrebato de cólera en ese momento. 7 En cuanto a la validez de las deposiciones, del expediente del caso no surge cuales son las que fueron anuladas por el juez de instancia. No obstante, entendemos --para los fines de la discusión-- que aunque la deposición del 18 de marzo de 1998 hubiera sido anulada, la transcripción de ésta puede ser utilizada en este procedimiento disciplinario toda vez que va dirigida a establecer cuál fue el comportamiento de un abogado durante el curso de la misma, y no el contenido de lo declarado por la persona depuesta conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, que reglamentan el uso de las deposiciones en los procedimientos civiles ordinarios. CP-1999-1 10
estatura moral e intelectual inherente al ejercicio de la
abogacía impone un debate jurídico libre de personalismos y
posiciones subjetivas que lo degraden a vulgar diatriba.”
In re Martínez Texidor, 130 D.P.R. 905, 916 (1992).
Del mismo modo, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, ante, dispone que el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y la dignidad de su profesión. Conforme a ello,
reafirmamos una vez más que la preservación del honor y la
dignidad de la profesión legal exige una buena relación
interpersonal entre abogados, toda vez que es
responsabilidad ineludible de cada togado observar con sus
compañeros y con el tribunal una actitud respetuosa,
sincera, honrada, cordial y de cooperación profesional,
velando siempre por el buen ejercicio de tan honrosa
profesión. In re Martínez Texidor, ante; In re Pagán, 116
D.P.R. 107 (1985); In re Roldán González, 105 D.P.R. 498
(1976); Deberes del Abogado en Relación con sus Compañeros
y Su Profesión, Criterio General, Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
“La cordialidad, la amabilidad, deben ser el estilo de
trato con los colegas. Si el ardor de las defensas, en
determinadas circunstancias, acaloran los ánimos y provocan
distanciamientos, ello no debe perdurar; sobrevenida la
calma reflexiva, debe reanudarse sin demora ese estilo,
para mantener la dignidad y jerarquía de la profesión.”
R.H. Viñas, Ética y derecho de la abogacía y de la CP-1999-1 11
procuración, Buenos Aires, Eds. Pannedille, 1972, págs.
262-263.
Al amparo de este imperativo de civilidad, es evidente
que el uso por un abogado de amenazas y de gestos de burla
contra otros compañeros devalúa la dignidad de su
profesión, pone en entredicho su temperamento y capacidad
profesional, y, en última instancia, le resta fuerza
persuasiva a sus argumentos.
El hecho que el Lcdo. González no fuera a cumplir con
su amenaza no justifica que pueda dirigirse de esa manera
hacia un compañero abogado. Amenazar a un compañero con
“arrancarle la cabeza”, es sencillamente conducta
inaceptable que devalúa el honor y la dignidad de la
profesión. De igual modo, sacarle la lengua a una compañera
abogada durante una deposición --que, si bien no es una
vista ante el juez, es parte del proceso judicial-- es una
falta de respeto y es un acto que no ejemplifica la
sobriedad y la solemnidad que debe prevalecer en todos los
procesos judiciales, incluyendo la etapa de descubrimiento
de prueba.
En fin, concluimos que el Lcdo. González Carrasquillo
efectivamente violó el Canon 29 y 38 del Código de Ética
Profesional, ante, al actuar de esa manera respecto a unos
compañeros de la profesión. Su comportamiento denigra la
profesión legal y atenta contra la dignidad de los abogados
y de la profesión en general. CP-1999-1 12
II
En el segundo cargo de la querella se le imputa al
Lcdo. González Carrasquillo violaciones al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, ante, toda vez que, durante
las deposiciones tomadas a la demandante --su cliente-- el
18 de marzo y 3 de junio de 1998, él desobedeció las
instrucciones del juez a cargo del caso, Hon. Eliseo Gatean
y Mejias, al efecto de que no debía interferir con el
testimonio de su cliente durante la deposición, para
sugerirle las contestaciones que debía dar, o para
instruirle que no contestara las preguntas. Para tener un
mejor entendimiento de las imputaciones hechas al Lcdo.
González Carrasquillo, consideramos necesario hacer un
breve resumen sobre lo que aconteció durante las referidas
deposiciones.
Surge de las determinaciones de hechos del comisionado
especial, y de la transcripción de la deposición del 18 de
marzo de 1998, que al comienzo del interrogatorio del Lcdo.
Antonetti a la demandante, Sra. Myriam Ayala, surgió cierta
discrepancia entre los abogados de las partes por motivo de
que el Lcdo. González Carrasquillo intentó dar
instrucciones a su cliente en cuanto a como contestar
ciertas preguntas que se le habían formulado a ésta.
La situación provocó una consulta por teléfono al juez
del caso, Hon. Eliseo Gaetán y Mejías. Luego de dicha
consulta la deposición continuó, pero hubo cierta
divergencia entre los abogados en cuanto a cuáles habían CP-1999-1 13
sido las órdenes telefónicas impartidas por el juez. La
versión de los abogados de la parte demandada, según
recogida en la transcripción, fue que el juez había
dispuesto que el Lcdo. González Carrasquillo podía objetar
las preguntas, pero sin elaborar en cuanto a los
fundamentos de la objeción, y que no podía sugerir
contestaciones a las preguntas. Mientras que el Lcdo.
González Carrasquillo sostenía que, conforme lo que el juez
había indicado, él podía objetar las preguntas, y vertir
para el récord los fundamentos para su objeción.
No obstante lo dispuesto por el juez del caso sobre
las intervenciones de los abogados durante la deposición,
el Lcdo. González Carrasquillo instruyó a su cliente, en
repetidas ocasiones a lo largo de la deposición, cómo ella
debía contestar diversas preguntas que le eran hechas por
el Lcdo. Antonetti.
Así por ejemplo, con relación a si la señora Ayala
había firmado un contrato de empleo, aparte de su primer
contrato probatorio, el Lic. González Carrasquillo
repetidamente interrumpió el interrogatorio instruyéndola
sobre cómo debía contestar. Además, cuando en contestación
a una pregunta ella expresó que había firmado un contrato
de empleo indefinido, el Lcdo. González Carrasquillo
interrumpió los procedimientos para decirle que no hubo
firma pues fue un contrato oral. Luego el querellado le
expresó al Lcdo. Antonetti que su cliente se había
equivocado al contestar y que por eso no quería que ella CP-1999-1 14
contestara, instruyendo directamente a la testigo,
expresando “dile que tú firmaste un contrato oral”. Cuando
la Lcda. De Luna, dirigiéndose al Lcdo. González
Carrasquillo, le señaló que él no podía sugerir las
contestaciones a la testigo, él contestó “Pues claro que
sí.”
Más adelante, en un momento en que hubo una pregunta
pendiente de ser contestada, con relación al contrato de
empleo de la demandante, el Lcdo. González Carrasquillo
instruyó a su cliente: “Pide asesoramiento, pide un ‘time’
y asesoramiento, eso es lo que tienes que hacer.” Como era
de esperar luego de la anterior sugerencia de su abogado,
la testigo pidió tiempo para asesorarse con él. A pesar de
las quejas del Lcdo. Antonetti, el Lcdo. González
Carrasquillo se levantó, se llevó a su cliente, y se
comunicó con ella fuera de récord. Cuando regresó con ella,
explicó que no podía permitir que ella contestara “una
pregunta hábil.” La testigo, entonces, contestó la
pregunta, diciendo que ella tenía “un contrato oral con
unas expectativas de trabajo hasta la jubilación.” Cuando
el Lcdo. Antonetti le preguntó a la testigo si “esa
contestación se la dio su abogado cuando se levantó”, el
Lcdo. González Carrasquillo interrumpió e instruyó a su
cliente: “Usted le dice que eso...que usted tiene un
privilegio, lo que usted habla con su abogado. Así es la
contestación, privilegio.” CP-1999-1 15
Luego, y en el contexto de unas preguntas sobre un
cambio en las funciones de la testigo en su empleo, y
después que la testigo contestó que su nuevo puesto se
debió a que las funciones del puesto anterior habían sido
transferidas a Estados Unidos, el Lic. Antonetti le
pregunta “o sea, que usted se iba a quedar sin trabajo”, y
la testigo responde “eso es correcto.” Aquí el Lcdo.
González Carrasquillo vuelve a interrumpir, e increpa a su
cliente diciéndole “¿Cómo tu sabes que tú te ibas a quedar
sin trabajo?” Cuando el Lcdo. Antonetti le pregunta a la
testigo que cómo ella sabía que se iba a quedar sin
trabajo, el Lcdo. González Carrasquillo interrumpió a la
testigo que ya había comenzado a contestar, y le dijo:
“Objeción, tú no sabes.” Como se podría esperar, la testigo
entonces contestó “OK, pues no sé.”
El comportamiento del Lic. González Carrasquillo,
durante la deposición del 18 de marzo de 1998, motivó que
los abogados de la parte demandada se quejaran ante el juez
del caso en el foro de instancia, Hon. Eliseo Gaetán y
Mejías. Para evitar confrontaciones entre las partes y con
el fin de agilizar los procedimientos, el juez de instancia
emitió una resolución, el 2 de junio de 1998, en la cual
dispuso que las deposiciones posteriores se llevarían a
cabo en un salón del propio tribunal. Además, nombró al
Lcdo. Ángel M. Bonnet Rosario como “comisionado del
tribunal”, para dirigir las deposiciones y le concedió
“discreción para imponer aquellas otras normas y guías que CP-1999-1 16
sean necesarias a fin de que las deposiciones se lleven a
cabo en forma ordenada, respetuosa y dentro del itinerario
dispuesto.”8 Asimismo, en la referida resolución se dispuso
expresamente que de haber objeción a alguna pregunta en la
deposición se anotaría la misma, pero que, excepto con las
objeciones de privilegio, el testigo tendría que contestar
la pregunta objetada, haciéndose constar que, el tribunal
posteriormente decidiría si la objeción era válida.
La continuación de la deposición de la señora Ayala se
llevó a cabo el 3 de junio de 1998. Según surge de la
transcripción, el comisionado designado, el Lcdo. Bonnet
Rosario, leyó en voz alta la resolución emitida por el
tribunal al inicio de la deposición. Luego de otros asuntos
preliminares se procedió a la deposición como tal, durante
el curso de la cual el Lcdo. González Carrasquillo
repetidamente interrumpió el interrogatorio para instruir a
su cliente que no contestara ciertas preguntas, o para
sugerirle la contestación que debía dar, no obstante, los
reiterados señalamientos en contrario del comisionado
designado por el Tribunal, el Lcdo. Bonnet Rosario.
Al comienzo de la deposición, el Lcdo. González
Carrasquillo insistió en que él tenía que asesorar a su
cliente porque él entendía que las preguntas del Lcdo.
Antonetti estaban dirigidas a confundirla. Así por ejemplo,
8 No pasamos juicio, en este momento, sobre la procedencia y corrección de ese nombramiento y de las instrucciones que le fueron impartidas. CP-1999-1 17
cuando la testigo se extendió brevemente al dar una
contestación, el Lcdo. González Carrasquillo le dice: “Tú
no tienes que dar esa explicación.” Luego que el
comisionado del tribunal le indicara que él no podía
instruir a la testigo sobre cómo contestar determinadas
preguntas, el Lcdo. González Carrasquillo amenazó con
abandonar la deposición, porque según indica, él no es “una
pared.” Cuando se le explica que cualquier asesoramiento a
su cliente lo tenía que haber llevado a cabo antes de la
deposición, y no durante la misma, él contestó que ya lo
había hecho, pero señala que su cliente no le hacía caso.
Poco después, el Lcdo. González Carrasquillo se queja
de que su cliente no mira hacia donde él y luego le indica
al comisionado que quiere un receso “para ver si le daba un
cocotazo a mi cliente ... pa’que me haga caso.” Cuando el
Lcdo. Bonnet le volvió a recordar al Lcdo. González
Carrasquillo que él no podía conversar con la testigo en
medio del interrogatorio, él reiteró que sí, porque
entendía que el Lcdo. Antonetti “está metiéndola en la
cueva.” Un poco después, cuando la testigo comenzó a
contestar una pregunta, el Lcdo. González Carrasquillo le
dijo: “No”; y cuando el Comisionado volvió a llamar la
atención, él justificó su actuación diciendo: “Es que
[ella] se pone a explicar ... y eso es lo que no permito.”
El comportamiento del Lcdo. González Carrasquillo, descrito CP-1999-1 18
en el párrafo anterior, se repitió muchas veces más durante
el resto de la deposición.9
III
Del cuadro fáctico anteriormente esbozado podemos
llegar a dos conclusiones. En primer lugar, que el Lcdo.
González Carrasquillo incurrió en una conducta
irrespetuosa durante el transcurso de las deposiciones en
el referido caso, en total menosprecio de la autoridad del
tribunal y la seriedad que debe imperar en todos los
procesos judiciales. En segundo lugar, que el
injustificable desprecio del Lcdo. González Carrasquillo de
las reglas que rigen los procesos judiciales lo incapacita
para ejercer la profesión de la abogacía.
En cuanto a su conducta irrespetuosa, conforme al
Criterio General de la Parte II del Código de Ética
Profesional, el buen funcionamiento del proceso judicial
"es responsabilidad ineludible de todo miembro de la
profesión legal". Por lo tanto, es deber de todo abogado
procurar un ambiente de decoro y solemnidad en los
9 Cuando la testigo indicó no recordar cierto dato, el Lcdo. González Carrasquillo le recordó el dato en cuestión, y cuando el Comisionado volvió a decirle que no podía hacer eso, él insistió que sí podía hacerlo “porque las normas tienen que seguir el due process y eso es una cuestión constitucional sustancial.” Ahí surgió una discusión entre el Lcdo. Bonnet y el Lcdo. González Carrasquillo en la que éste insistió en que él podía asesorar a su cliente, que ni el Lcdo. Bonnet, “ni el juez, ni Cristo que se meta en el medio, nadie me paraliza a mí la Constitución por procedimientos técnicos.” CP-1999-1 19
tribunales con el fin de mejorar la calidad de la justicia
que en éstos se imparte. Ibíd.
De igual forma, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, ante, le impone a los miembros de la clase
togada la obligación de observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Este
postulado ético incluye indubitadamente el deber de todo
profesional del derecho de atender con igual diligencia y
seriedad las órdenes del Tribunal de Primera Instancia. In
re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de 2001, 2001
T.S.P.R. 166; In re Díaz Grau, res. 1 de mayo de 2001, 2001
T.S.P.R. 70. Anteriormente hemos señalado que la
desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de
justicia constituye un grave insulto a la autoridad de
éstos en directa violación al deber de conducta exigido por
el referido Canon 9. Véanse: In re Otero Fernández, 145
D.P.R. 582 (1998); In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937
(1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re
Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).
La forma y manera en que el Lcdo. González
Carrasquillo se condujo durante la toma de las deposiciones
constituye una falta de respeto hacia los tribunales, por
lo que la misma es violatoria del Canon 9 del Código de
Ética Profesional. Aunque la toma de una deposición no es
tan formal como una vista ante un juez, sigue siendo parte
esencial del proceso judicial. Conforme a ello, para su
buen funcionamiento, los abogados siempre deben procurar CP-1999-1 20
que en las deposiciones prevalezca un ambiente de decoro y
solemnidad.
Asimismo, la desobediencia del Lcdo. González
Carrasquillo de las órdenes del tribunal, en cuanto a la
forma en que debía conducirse la deposición, resulta en una
clara violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
ante.
De igual manera, entendemos que el Lcdo. González
Carrasquillo violó el Canon 38 del Código de Ética
Profesional 10 , ante, al denigrar con su conducta el honor y
la dignidad de la profesión. Resulta sorprendente que el
Lcdo. González Carraquillo insistiera, constantemente,
durante las deposiciones sugerirle a su clienta las
contestaciones, o, en la alternativa, que no contestara a
las preguntas que le formulara el abogado de la otra parte.
Peor aun, es el hecho de que el Lcdo. González indicara que
tenía derecho así actuar. Ello resulta en una clara
violación a todas las reglas que regulan los procedimientos
ante los tribunales, a la buena práctica de la abogacía,
además de ser contrario al buen funcionamiento de nuestro
sistema adversativo de derecho.
En virtud de lo antes expuesto, no albergamos duda que
la conducta desplegada por el Lcdo. González Carrasquillo,
10 El Canon 38 del Código de Ética Profesional, ante, dispone en lo pertinente que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión... CP-1999-1 21
durante las deposiciones del 18 de marzo de 1998 y del 3 de
junio de 1998, violó tanto del Canon 9 como del Canon 38
del Código de Ética Profesional, ante, al no demostrar el
más mínimo respeto hacia los procesos judiciales y faltarle
al honor y la dignidad de la profesión.
IV
El Lcdo. González Carrasquillo fue suspendido como
abogado por este Tribunal el 12 de junio de 1998, por no
haber pagado las cuotas del Colegio de Abogados. 11 El 9 de
octubre de 1998 fue reinstalado, luego de que presentara
evidencia de que se había puesto al día en el pago de
dichas cuotas.
Según surge del informe del comisionado especial, y
del expediente del caso, durante el periodo en que el Lcdo.
González Carrasquillo estuvo suspendido del ejercicio de la
profesión, el actuó como abogado en varios incidentes
relacionados con el caso de Myriam Ayala v. GH Bass
Caribbean, Inc., ante. En específico, el Lcdo. González
Carrasquillo presentó varias mociones en el referido caso.
El total de las mociones presentadas fueron seis, a
saber: (a) una “Moción sobre Continuación de Deposición”,
el 11 de agosto de 1998; (b) una “Moción solicitando se
ordene pago”, el 18 de agosto de 1998; (c) una “Moción
Solicitando se ordene a Empleados de la Demandada a
11 La sentencia disponiendo dicha suspensión fue notificada al Lcdo. González Carrasquillo el 25 de junio de 1998. CP-1999-1 22
Comparecer a toma de deposición”, el 18 de agosto de 1998;
(d) una “Moción Solicitando Documentos”, el 18 de agosto de
1998; (e) una “Moción para Enmendar Epígrafe...”, el 18 de
agosto de 1998; (f) una “Solicitud de Reconsideración...”,
el 8 de septiembre de 1998.
Durante la vista que se celebró en este caso ante el
Comisionado Especial Hermida, el Lcdo. González
Carrasquillo admitió que había presentado las seis
mociones, sabiendo que estaba suspendido del ejercicio de
la profesión, y expresó que se sentía arrepentido de
haberlo hecho, pero explicó que cuando ello ocurrió se
había sentido en la necesidad de actuar en beneficio de su
cliente, pues de otra forma ella hubiese quedado totalmente
indefensa.
Por otro lado, y aun cuando el Comisionado Especial
Hermida no lo discute en su informe, del expediente del
caso surge claramente que el Lcdo. González Carrasquillo,
estando suspendido del ejercicio de la abogacía, compareció
el 7 de octubre de 1998 a una toma de deposición de la
parte demandante, Sra. Miriam Ayala. 12 No sólo estuvo en la
12 Es norma trillada que la regla de deferencia a las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, igual que en el caso de los jueces de instancia y los oficiales examinadores, se aplica exclusivamente a la prueba testifical vertida en su presencia, ya que es éste quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar declaración. In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 549. No obstante, cuando estamos ante prueba documental, este Tribunal está en igual posición que el Comisionado Especial (Continúa . . .) CP-1999-1 23
deposición ejerciendo sus funciones como representante
legal de la Sra. Ayala sino que éste llevó a cabo un
extenso contrainterrogatorio a ésta.
Debemos señalar que no existe justificación alguna
para que un abogado suspendido ejerza la profesión. Si
permitiéramos que un abogado suspendido del ejercicio de la
profesión determine, a su discreción, qué tipo de gestiones
profesionales puede realizar y de cuáles debe abstenerse,
estaríamos consintiendo “en una anarquía impermisible en un
sistema de orden, como debe ser el sistema judicial.” In re
Cepeda Parrilla, 108 D.P.R. 527 (1979).
Resulta totalmente inexcusable que el Lcdo. González
Carrasquillo, no obstante estar suspendido del ejercicio de
la abogacía, haya presentado escritos en los tribunales y
haya participado en la toma de una deposición, durante la
vigencia de dicha suspensión. Ello, además de constituir
una burla al poder disciplinario de este Tribunal,
constituye una violación a la Sección 7 de la Ley Núm. 17
del 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740, sobre el
ejercicio ilegal de la profesión de abogado en nuestra
jurisdicción.
Indudablemente el querellado transgredió varios
principios éticos de suma importancia. La naturaleza y _____________________ para hacer sus propias determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función disciplinaria. Ibíd. CP-1999-1 24
gravedad de las infracciones éticas incurridas por el Lcdo.
González Carrasquillo denotan su incapacidad para ejercer
tan honrosa profesión, como es la de abogado. En vista de
ello, procede la imposición de severas medidas
disciplinarias al Lcdo. González Carrasquillo.
V
Por los fundamentos antes expresados, procede decretar
la suspensión de Pedro González Carrasquillo del ejercicio
de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por
el término de tres (3) años.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión de Pedro González Carrasquillo del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por el término de tres (3) años, contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de Pedro González Carrasquillo, debiendo entregar los mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-1999-1 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo