In Re : Rafael Quiñones Ayala

2005 TSPR 99
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2005·No. AB-2004-0253·Published·Cited by 6 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2005 TSPR 99

164 DPR ____

Rafael Quiñones Ayala

Número del Caso: AB-2004-253

Fecha: 30 de junio de 2005

Abogados del Peticionario:

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Oficina de Ética Gubernamental:

Sr. Hiram R. Morales Lugo Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Rafael Quiñones Ayala AB-2004-253

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

I

El 9 de diciembre de 2003, el Área de Investigaciones y Procesamiento Administrativo de la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante “O.E.G.”)

presentó una querella contra el licenciado Rafael Quiñones Ayala (en adelante “el querellado”)

imputándole infracciones a los Artículos 3.2(c) y 3.4(d) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 1 , según enmendada, conocida como la Ley de Ética

1

El Art. 3.2(c) de la referida ley dispone lo siguiente:

[N]ingún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él,

Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental.2 En síntesis, la O.E.G. alegó que durante los meses de junio, julio y agosto de 2003 3 , el querellado, quien

para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley. 3 L.P.R.A. sec. 1822(c).

Por su parte, el Art. 3.4(d) del citado estatuto establece lo siguiente:

[N]ingún funcionario o empleado público a jornada completa podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas. 3 L.P.R.A.

sec. 1824(d)

2 En lo aquí pertinente, el Art. 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, relativo a las actividades incompatibles con el empleo, preceptúa lo siguiente:

[N]ingún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias: . . . .

2) Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.

3) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.

4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno. Reglamento Núm. 4827 de la Oficina de Ética Gubernamental, aprobado el 23 de noviembre de 1992.

3 Específicamente durante los días 24 de junio, 15 de julio y 1 de agosto de 2003, fechas en las que éste compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en representación del señor Carlos Rodríguez Rivera en asuntos de naturaleza penal.

entonces ocupaba un puesto de abogado a jornada completa en la División Legal de la Administración de Derecho al Trabajo (en adelante “A.D.T.”), representó durante horas laborables a un ciudadano particular ante los tribunales del país en asuntos no relacionados con sus deberes oficiales como servidor público, anteponiendo de esta forma los intereses de su representado a los del Estado. Sostuvo, además, que el querellado certificó en las hojas oficiales de asistencia de la A.D.T. que durante las fechas en controversia había estado ocupado en asuntos inherentes a su cargo, cuando en realidad ejercía la profesión de abogado en su carácter privado. Finalmente, planteó que el licenciado Quiñones Ayala cobró salarios y recibió beneficios indebidamente por servicios que, si bien eran su responsabilidad, nunca rindió.

El 18 de diciembre de 2003, la O.E.G. presentó una querella enmendada en la que reiteró sus alegaciones contra el querellado y le atribuyó, además, una violación a los incisos 1, 3, 4 y 6 del Artículo 6(A) del Reglamento de Ética Gubernamental.4 Luego de varios incidentes procesales,

4 En lo pertinente, la citada disposición reglamentaria preceptúa lo siguiente:

Todo servidor público deberá:

(A) Evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de:

1) Usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado. . . . .

el 13 de febrero de 2004, el licenciado Quiñones Ayala presentó su contestación a la querella enmendada.

Durante la fase de descubrimiento de prueba, las partes lograron un “Acuerdo de Transacción” en virtud del cual el querellado admitió haber cometido las infracciones imputadas en la querella, obligándose a pagar una multa administrativa de dos mil ochocientos dólares ($2800). 5 El referido acuerdo fue presentado ante la O.E.G. el 17 de junio de 2004 y, al día siguiente, la Oficial Examinadora designada suscribió una orden mediante la cual refirió el expediente del caso a la consideración del Director Ejecutivo de la O.E.G., recomendando favorablemente el acuerdo transaccional sometido.

Tras varios incidentes procesales, el 29 de septiembre de 2004, el licenciado Hiram R. Morales Lugo, Director

3) Impedir o entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental.

4) Perder su completa independencia o imparcialidad. . . . .

6) Afectar adversamente la confianza del público en la integridad y honestidad de las instituciones gubernamentales.

Reglamento Núm. 4827, supra.

5 Ambas partes acordaron que, en vista de la difícil situación económica que atravesaba el licenciado Quiñones Ayala, éste habría de hacer un pago parcial inicial, al momento de suscribir el acuerdo, de mil cuatrocientos dólares ($1,400). El balance pendiente de la multa sería satisfecho en dos plazos adicionales de setecientos dólares ($700) cada uno, a ser consignados en la Secretaría de la O.E.G. los días 18 de julio y 18 de agosto de 2004, respectivamente.

Ejecutivo de la O.E.G., dictó una resolución 6 aprobando el “Acuerdo de Transacción” presentado por las partes y aceptando, además, la suma de dos mil ochocientos dólares ($2800) consignada por el querellado en pago de la sanción administrativa impuesta. De igual forma, el Director de la O.E.G. nos refirió el asunto para que determináramos las posibles violaciones del querellado a la ética profesional.

II

El 4 de noviembre de 2004, la O.E.G., por conducto de su Director Ejecutivo, presentó ante nos una queja juramentada7 contra el licenciado Quiñones Ayala imputándole una violación al Canon 38 de Ética Profesional8, a la luz de nuestros pronunciamientos en In re Silvagnoli Collazo 9 . La queja está fundada en los mismos hechos previamente investigados y adjudicados por la O.E.G. mediante su resolución de 29 de septiembre de 2004.

El licenciado Quiñones Ayala presentó su contestación a la queja de epígrafe el 27 de enero de 2005. Arguyó que al realizar las gestiones a favor del señor Rodríguez Rivera

6 El archivo en autos de una copia de la notificación de dicha resolución a las partes se efectuó el 30 de septiembre de 2004. 7 Junto a la referida queja juramentada, el Director Ejecutivo de la O.E.G. acompañó una copia certificada del expediente del caso Oficina de Ética Gubernamental v. Rafael Quiñones Ayala, núm. 04-51, según obra en la Secretaría de la referida agencia gubernamental. 8 Referente a la preservación del honor y dignidad de la profesión de la abogacía, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38 9 154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 106.

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