EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2005 TSPR 99
164 DPR ____ Rafael Quiñones Ayala
Número del Caso: AB-2004-253
Fecha: 30 de junio de 2005
Abogados del Peticionario:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Oficina de Ética Gubernamental:
Sr. Hiram R. Morales Lugo Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rafael Quiñones Ayala AB-2004-253
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
I
El 9 de diciembre de 2003, el Área de
Investigaciones y Procesamiento Administrativo de la
Oficina de Ética Gubernamental (en adelante “O.E.G.”)
presentó una querella contra el licenciado Rafael
Quiñones Ayala (en adelante “el querellado”)
imputándole infracciones a los Artículos 3.2(c) y
3.4(d) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 1 ,
según enmendada, conocida como la Ley de Ética
1 El Art. 3.2(c) de la referida ley dispone lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, AB-2004-253 2
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así
como a los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 13(c) del
Reglamento de Ética Gubernamental.2
En síntesis, la O.E.G. alegó que durante los meses de
junio, julio y agosto de 2003 3 , el querellado, quien
para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley. 3 L.P.R.A. sec. 1822(c).
Por su parte, el Art. 3.4(d) del citado estatuto establece lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público a jornada completa podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas. 3 L.P.R.A. sec. 1824(d) 2 En lo aquí pertinente, el Art. 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, relativo a las actividades incompatibles con el empleo, preceptúa lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias: . . . .
2) Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
3) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.
4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno. Reglamento Núm. 4827 de la Oficina de Ética Gubernamental, aprobado el 23 de noviembre de 1992. 3 Específicamente durante los días 24 de junio, 15 de julio y 1 de agosto de 2003, fechas en las que éste compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en representación del señor Carlos Rodríguez Rivera en asuntos de naturaleza penal. AB-2004-253 3
entonces ocupaba un puesto de abogado a jornada completa en
la División Legal de la Administración de Derecho al
Trabajo (en adelante “A.D.T.”), representó durante horas
laborables a un ciudadano particular ante los tribunales
del país en asuntos no relacionados con sus deberes
oficiales como servidor público, anteponiendo de esta forma
los intereses de su representado a los del Estado. Sostuvo,
además, que el querellado certificó en las hojas oficiales
de asistencia de la A.D.T. que durante las fechas en
controversia había estado ocupado en asuntos inherentes a
su cargo, cuando en realidad ejercía la profesión de
abogado en su carácter privado. Finalmente, planteó que el
licenciado Quiñones Ayala cobró salarios y recibió
beneficios indebidamente por servicios que, si bien eran su
responsabilidad, nunca rindió.
El 18 de diciembre de 2003, la O.E.G. presentó una
querella enmendada en la que reiteró sus alegaciones contra
el querellado y le atribuyó, además, una violación a los
incisos 1, 3, 4 y 6 del Artículo 6(A) del Reglamento de
Ética Gubernamental.4 Luego de varios incidentes procesales,
4 En lo pertinente, la citada disposición reglamentaria preceptúa lo siguiente:
Todo servidor público deberá:
(A) Evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de:
1) Usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado. . . . . AB-2004-253 4
el 13 de febrero de 2004, el licenciado Quiñones Ayala
presentó su contestación a la querella enmendada.
Durante la fase de descubrimiento de prueba, las partes
lograron un “Acuerdo de Transacción” en virtud del cual el
querellado admitió haber cometido las infracciones
imputadas en la querella, obligándose a pagar una multa
administrativa de dos mil ochocientos dólares ($2800). 5 El
referido acuerdo fue presentado ante la O.E.G. el 17 de
junio de 2004 y, al día siguiente, la Oficial Examinadora
designada suscribió una orden mediante la cual refirió el
expediente del caso a la consideración del Director
Ejecutivo de la O.E.G., recomendando favorablemente el
acuerdo transaccional sometido.
Tras varios incidentes procesales, el 29 de septiembre
de 2004, el licenciado Hiram R. Morales Lugo, Director
3) Impedir o entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental.
4) Perder su completa independencia o imparcialidad. . . . .
6) Afectar adversamente la confianza del público en la integridad y honestidad de las instituciones gubernamentales. Reglamento Núm. 4827, supra. 5 Ambas partes acordaron que, en vista de la difícil situación económica que atravesaba el licenciado Quiñones Ayala, éste habría de hacer un pago parcial inicial, al momento de suscribir el acuerdo, de mil cuatrocientos dólares ($1,400). El balance pendiente de la multa sería satisfecho en dos plazos adicionales de setecientos dólares ($700) cada uno, a ser consignados en la Secretaría de la O.E.G. los días 18 de julio y 18 de agosto de 2004, respectivamente. AB-2004-253 5
Ejecutivo de la O.E.G., dictó una resolución 6 aprobando el
“Acuerdo de Transacción” presentado por las partes y
aceptando, además, la suma de dos mil ochocientos dólares
($2800) consignada por el querellado en pago de la sanción
administrativa impuesta. De igual forma, el Director de la
O.E.G. nos refirió el asunto para que determináramos las
posibles violaciones del querellado a la ética profesional.
II
El 4 de noviembre de 2004, la O.E.G., por conducto de
su Director Ejecutivo, presentó ante nos una queja
juramentada7 contra el licenciado Quiñones Ayala imputándole
una violación al Canon 38 de Ética Profesional8, a la luz de
nuestros pronunciamientos en In re Silvagnoli Collazo 9 . La
queja está fundada en los mismos hechos previamente
investigados y adjudicados por la O.E.G. mediante su
resolución de 29 de septiembre de 2004.
El licenciado Quiñones Ayala presentó su contestación a
la queja de epígrafe el 27 de enero de 2005. Arguyó que al
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2005 TSPR 99
164 DPR ____ Rafael Quiñones Ayala
Número del Caso: AB-2004-253
Fecha: 30 de junio de 2005
Abogados del Peticionario:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Oficina de Ética Gubernamental:
Sr. Hiram R. Morales Lugo Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rafael Quiñones Ayala AB-2004-253
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
I
El 9 de diciembre de 2003, el Área de
Investigaciones y Procesamiento Administrativo de la
Oficina de Ética Gubernamental (en adelante “O.E.G.”)
presentó una querella contra el licenciado Rafael
Quiñones Ayala (en adelante “el querellado”)
imputándole infracciones a los Artículos 3.2(c) y
3.4(d) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 1 ,
según enmendada, conocida como la Ley de Ética
1 El Art. 3.2(c) de la referida ley dispone lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, AB-2004-253 2
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así
como a los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 13(c) del
Reglamento de Ética Gubernamental.2
En síntesis, la O.E.G. alegó que durante los meses de
junio, julio y agosto de 2003 3 , el querellado, quien
para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley. 3 L.P.R.A. sec. 1822(c).
Por su parte, el Art. 3.4(d) del citado estatuto establece lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público a jornada completa podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas. 3 L.P.R.A. sec. 1824(d) 2 En lo aquí pertinente, el Art. 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, relativo a las actividades incompatibles con el empleo, preceptúa lo siguiente:
[N]ingún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias: . . . .
2) Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
3) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.
4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno. Reglamento Núm. 4827 de la Oficina de Ética Gubernamental, aprobado el 23 de noviembre de 1992. 3 Específicamente durante los días 24 de junio, 15 de julio y 1 de agosto de 2003, fechas en las que éste compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en representación del señor Carlos Rodríguez Rivera en asuntos de naturaleza penal. AB-2004-253 3
entonces ocupaba un puesto de abogado a jornada completa en
la División Legal de la Administración de Derecho al
Trabajo (en adelante “A.D.T.”), representó durante horas
laborables a un ciudadano particular ante los tribunales
del país en asuntos no relacionados con sus deberes
oficiales como servidor público, anteponiendo de esta forma
los intereses de su representado a los del Estado. Sostuvo,
además, que el querellado certificó en las hojas oficiales
de asistencia de la A.D.T. que durante las fechas en
controversia había estado ocupado en asuntos inherentes a
su cargo, cuando en realidad ejercía la profesión de
abogado en su carácter privado. Finalmente, planteó que el
licenciado Quiñones Ayala cobró salarios y recibió
beneficios indebidamente por servicios que, si bien eran su
responsabilidad, nunca rindió.
El 18 de diciembre de 2003, la O.E.G. presentó una
querella enmendada en la que reiteró sus alegaciones contra
el querellado y le atribuyó, además, una violación a los
incisos 1, 3, 4 y 6 del Artículo 6(A) del Reglamento de
Ética Gubernamental.4 Luego de varios incidentes procesales,
4 En lo pertinente, la citada disposición reglamentaria preceptúa lo siguiente:
Todo servidor público deberá:
(A) Evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este Reglamento, que pueda resultar en o crear la apariencia de:
1) Usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado. . . . . AB-2004-253 4
el 13 de febrero de 2004, el licenciado Quiñones Ayala
presentó su contestación a la querella enmendada.
Durante la fase de descubrimiento de prueba, las partes
lograron un “Acuerdo de Transacción” en virtud del cual el
querellado admitió haber cometido las infracciones
imputadas en la querella, obligándose a pagar una multa
administrativa de dos mil ochocientos dólares ($2800). 5 El
referido acuerdo fue presentado ante la O.E.G. el 17 de
junio de 2004 y, al día siguiente, la Oficial Examinadora
designada suscribió una orden mediante la cual refirió el
expediente del caso a la consideración del Director
Ejecutivo de la O.E.G., recomendando favorablemente el
acuerdo transaccional sometido.
Tras varios incidentes procesales, el 29 de septiembre
de 2004, el licenciado Hiram R. Morales Lugo, Director
3) Impedir o entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental.
4) Perder su completa independencia o imparcialidad. . . . .
6) Afectar adversamente la confianza del público en la integridad y honestidad de las instituciones gubernamentales. Reglamento Núm. 4827, supra. 5 Ambas partes acordaron que, en vista de la difícil situación económica que atravesaba el licenciado Quiñones Ayala, éste habría de hacer un pago parcial inicial, al momento de suscribir el acuerdo, de mil cuatrocientos dólares ($1,400). El balance pendiente de la multa sería satisfecho en dos plazos adicionales de setecientos dólares ($700) cada uno, a ser consignados en la Secretaría de la O.E.G. los días 18 de julio y 18 de agosto de 2004, respectivamente. AB-2004-253 5
Ejecutivo de la O.E.G., dictó una resolución 6 aprobando el
“Acuerdo de Transacción” presentado por las partes y
aceptando, además, la suma de dos mil ochocientos dólares
($2800) consignada por el querellado en pago de la sanción
administrativa impuesta. De igual forma, el Director de la
O.E.G. nos refirió el asunto para que determináramos las
posibles violaciones del querellado a la ética profesional.
II
El 4 de noviembre de 2004, la O.E.G., por conducto de
su Director Ejecutivo, presentó ante nos una queja
juramentada7 contra el licenciado Quiñones Ayala imputándole
una violación al Canon 38 de Ética Profesional8, a la luz de
nuestros pronunciamientos en In re Silvagnoli Collazo 9 . La
queja está fundada en los mismos hechos previamente
investigados y adjudicados por la O.E.G. mediante su
resolución de 29 de septiembre de 2004.
El licenciado Quiñones Ayala presentó su contestación a
la queja de epígrafe el 27 de enero de 2005. Arguyó que al
realizar las gestiones a favor del señor Rodríguez Rivera
6 El archivo en autos de una copia de la notificación de dicha resolución a las partes se efectuó el 30 de septiembre de 2004. 7 Junto a la referida queja juramentada, el Director Ejecutivo de la O.E.G. acompañó una copia certificada del expediente del caso Oficina de Ética Gubernamental v. Rafael Quiñones Ayala, núm. 04-51, según obra en la Secretaría de la referida agencia gubernamental. 8 Referente a la preservación del honor y dignidad de la profesión de la abogacía, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38 9 154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 106. AB-2004-253 6
ante el Tribunal de Primera Instancia no había mediado
ánimo de lucro personal, ni había recibido compensación
alguna por éstas, puesto que el representado era su amigo y
vecino. Destacó que había invertido menos de nueve (9)
horas laborables en dichas gestiones; sin embargo, admitió
haber incurrido en un error de juicio al así proceder.
En cuanto a las hojas oficiales de asistencia se
refiere, manifestó que no había tenido la intención de
defraudar al erario público al cumplimentarlas. En ese
sentido, señaló que las hojas de asistencia en controversia
habían sido completadas “en bloque” y que, al llenarlas,
solamente cotejó el calendario de trabajo preparado en su
oficina, olvidando anotar las gestiones que había efectuado
en beneficio de su amigo durante las mañanas del 24 de
junio y 15 de julio y en la tarde del 1 de agosto de 2003.
Sostuvo que, de haberlas recordado, las habría consignado
en sus hojas de asistencia y, además, hubiera efectuado las
correspondientes deducciones a las horas trabajadas en las
referidas fechas.
De otra parte, y contrario al criterio expresado por la
O.E.G. en su queja, el licenciado Quiñones Ayala arguyó que
el caso de In re Silvagnoli Collazo, supra, es distinguible
de la situación fáctica ante nos. Sostuvo, además, que al
evaluar la queja instada en su contra debíamos tomar en
consideración, entre otras, las siguientes circunstancias:
(i) que éste admitió haber cometido las infracciones
imputadas en la querella presentada por la O.E.G.; (ii) que AB-2004-253 7
satisfizo en su totalidad la multa administrativa que se le
impuso a raíz de dichas infracciones; (iii) que, por los
mismos hechos, fue sancionado administrativamente por la
A.D.T. al ordenarse su suspensión de empleo y sueldo por un
término de quince (15) días; (iv) que su patrono, además,
le descontó tres (3) días de su licencia regular por
vacaciones, a pesar de que las gestiones realizadas a favor
del señor Rodríguez Rivera no excedieron de nueve (9) horas
laborables; y (v) que acató el dictamen de su patrono y,
luego de cumplida la sanción administrativa, decidió
renunciar a su empleo en la A.D.T.10
Por último, el licenciado Quiñones Ayala manifestó
estar “real y sinceramente” arrepentido de las actuaciones
por las que ahora se le pretende sancionar
disciplinariamente, las cuales “acepta y repudia”.
El 29 de marzo de 2005, el Procurador General presentó
su Informe. Indicó que, a la luz de los hechos aquí no
controvertidos y de lo resuelto por esta Curia en In re
Silvagnoli Collazo, supra, existe base para imputarle al
querellado “una posible violación” al Canon 38 del Código
de Ética Profesional, supra.
Con fecha de 24 de mayo de 2005, emitimos una
resolución 11 concediéndole al licenciado Quiñones Ayala un
término de veinte (20) días para expresarse respecto al
10 El querellado renunció a su puesto en la A.D.T. el 21 de marzo de 2004, con efectividad al día 15 de abril del mismo año. 11 Notificada a las partes el 25 de mayo de 2005. AB-2004-253 8
Informe sometido por la Oficina del Procurador General.
Éste compareció, en cumplimiento con nuestro requerimiento,
el 2 de junio de 2005. Se reiteró en sus planteamientos
anteriores, aceptando haber incurrido en una violación al
Canon 38, supra, y manifestando su sincero arrepentimiento
por ello. Igualmente, suplicó nuestra lenidad al castigarle
por la falta cometida.
III
La práctica de la abogacía está revestida de un alto
interés público que requiere de una estricta observancia y
reglamentación. 12 Distinto quizás a otras profesiones, dicha
práctica conlleva una seria y delicada función ciudadana
pues la misma representa servicio, ética y ejemplo.13
En cuanto a los deberes de exaltar el honor y la
dignidad de la profesión y de evitar la apariencia de
conducta impropia se refiere, el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra, dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. . . . .
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
12 Véase In re Negrón Negrón, 163 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 5; In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814, 815 (1984). 13 Véase In re Cuyar Fernández, 163 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 164; In re Cintrón Colón, 161 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 73; Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993). AB-2004-253 9
En repetidas ocasiones, este Tribunal ha advertido que
por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de
la profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejercen.14
De igual forma, reiteradamente hemos enfatizado que
todo abogado habrá de desempeñarse con dignidad y alto
sentido del honor, aunque ello implique ciertos sacrificios
personales. 15 Además, deberá conducirse en forma digna y
honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de
su profesión.16
IV
En la queja juramentada presentada ante nos, la O.E.G.
le imputa al licenciado Quiñones Ayala una infracción al
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, a tenor con
nuestros pronunciamientos en In re Silvagnoli Collazo,
supra. Por su parte, el querellado admite haber incurrido en
la falta imputada, pero sostiene que el citado caso es
“distinguible” de la situación fáctica que hoy nos ocupa.
En In re Silvagnoli Collazo, supra, resolvimos, entre
otras cosas, que viola el deber de conducirse digna y
14 Véase In re Cuyar Fernández, supra; In re Cintrón Colón, supra; In re Silvagnoli Collazo, supra; In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000); In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974). 15 Véase In re Silvagnoli Collazo, supra; In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 562 (1993). 16 Véase In re Silvagnoli Collazo, supra; In re Irizarry Vega, González Rucci, 151 D.P.R. 916 (2000). AB-2004-253 10
honorablemente y de evitar la apariencia de conducta
profesional impropia, aquel abogado que devenga ingresos de
un municipio por servicios legales no prestados.
Como parte de su acuerdo con la O.E.G. para transigir
la querella administrativa 17 en su contra, el licenciado
Quiñones Ayala admitió haber cometido las faltas allí
imputadas y, con ello, haber devengado ingresos de la
A.D.T. por servicios no prestados; lo que implica,
invariablemente, el cobro indebido de fondos públicos. De
igual forma, en su comparecencia ante nos, el licenciado
Quiñones Ayala acepta haber incurrido en conducta
violatoria del Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra. El precepto al que hacemos referencia le imponía al
querellado el deber de preservar, en todo momento, el honor
y la dignidad de su profesión y de evitar la apariencia de
conducta profesional inadecuada.18
Las gestiones del licenciado Quiñones Ayala,
independientemente de que fueran en beneficio de su amigo y
vecino, y que sólo consumieran un término de horas
laborables relativamente corto, fueron patentemente
contrarias a los postulados éticos que gobiernan esta
comprometida profesión y lesionan la dignidad de su
ministerio.
17 Caso núm. 04-51. 18 Véase Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra; In re Silvagnoli Collazo, supra. AB-2004-253 11
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta
antiética, podemos tomar en cuenta los siguientes factores:
(i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) el
historial previo de éste; (iii) si ésta constituye su
primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada;
(iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento;
(v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de
lucro que medió en su actuación; (vii) resarcimiento al
cliente; y (vii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien
atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los
hechos.19
En el presente caso reconocemos que si bien el
licenciado Quiñones Ayala incurrió en conducta constitutiva
de violación al Canon 38, supra, no es menos cierto que, al
así proceder, éste invirtió una cantidad reducida de horas
laborables, nueve (9) específicamente, para atender los
asuntos legales de un ciudadano particular. Por ende, no
estamos frente a un abogado que haya practicado activa y
copiosamente la abogacía en horas laborables, tal como
ocurrió en In re Silvagnoli Collazo, supra. 20 Además, es de
rigor subrayar que el querellado no recibió compensación
19 Véase In re Montalvo Guzmán, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 82; In re Martínez Lloréns, 158 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 14; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998). 20 El abogado que allí sancionamos dedicó 226.25 horas laborables, de su empleo como asesor del Municipio de Ponce, para atender casos privados, obteniendo remuneración económica sin prestar servicio alguno a su patrono. AB-2004-253 12
económica de parte del señor Rodríguez Rivera por las
gestiones que realizara en su defensa.
También debemos tomar en consideración que el
licenciado Quiñones Ayala alcanzó un acuerdo transaccional
con la O.E.G., aceptando su responsabilidad por las
infracciones imputadas, y que satisfizo en su totalidad la
multa administrativa que le impusieran. Asimismo, éste fue
objeto de una sanción administrativa de parte de su antiguo
patrono, la cual acató cabalmente. Por último, el
querellado, además de aceptar haber incurrido en conducta
profesional impropia, ha mostrado, en varias ocasiones, un
genuino arrepentimiento por sus actuaciones y las repudia.
V
En virtud de los fundamentos que preceden, concluimos
que, con su conducta, el licenciado Quiñones Ayala
infringió el Canon 38 de Ética Profesional, supra, al
atender la práctica privada de la abogacía durante horas
laborables, en vez de cumplir con los deberes oficiales de
su puesto en la División Legal de la A.D.T. Sin embargo, su
actuación no reviste la gravedad de lo sucedido en In re
Silvagnoli Collazo, supra, y en vista de las circunstancias
atenuantes aquí presentes, limitamos la sanción
disciplinaria a una censura enérgica. No obstante, se le
apercibe al querellado que en el futuro deberá dar fiel
cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional que rigen
la profesión de la abogacía o, de lo contrario, será objeto
de sanciones disciplinarias más severas. AB-2004-253 13
Se dictará sentencia de conformidad. Notifíquese
personalmente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2004-253 Rafael Quiñones Ayala
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005
A tenor con los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia en la que se censura enérgicamente al licenciado Rafael Quiñones Ayala por la conducta impropia desplegada. Se le apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de la abogacía o, de lo contrario, será objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Notifíquese personalmente al licenciado Quiñones Ayala con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo