In Re: Luis A. Ortiz López
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2007 TSPR 4
Luis A. Ortiz López 169 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-7 Fecha: 22 de diciembre de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Ramón Vega González
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 16 de enero de 2007)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis A. Ortiz López CP-2005-7 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2006.
Nos corresponde atender una querella contra un abogado que aceptó la representación legal de unos clientes para instar una demanda en daños y perjuicios y, al no tener éxito en la reclamación extrajudicial, permitió que prescribiera la acción civil sin informárselo a dichos clientes y sin entregarles el expediente cuando le fue requerido. Por entender que la actuación del querellado se apartó de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión, resolvemos que su conducta infringió los Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
I
El querellado Luis A. Ortiz López (en adelante, Ortiz López) fue admitido al ejercicio de la abogacía en enero de 1992 y al ejercicio del notariado en enero de 1997.
A mediados del año 2000, el Sr. Celso J. Arocho Irizarry y su esposa, la Sra. Isolina Santiago Rivera (en adelante, esposos Arocho-Santiago), contrataron verbalmente los servicios profesionales de Ortiz López para que iniciara una reclamación en daños y perjuicios a favor de éstos y de la hija menor de ambos, por una caída que sufrió la Sra. Santiago en Palmas del Mar, mientras se encontraba en su séptimo mes de embarazo.
En agosto de 2000, Ortiz López comenzó a hacer gestiones a favor de sus clientes. Mediante carta al efecto, reclamó extrajudicialmente a la aseguradora de Palmas del Mar, pero ésta denegó asumir responsabilidad.
En vista de que las gestiones extrajudiciales no tuvieron éxito, en diciembre de 2000, los esposos Arocho- Santiago y Ortiz López redujeron a escrito los términos del contrato de servicios profesionales, con el fin de dar inicio a la reclamación judicial. En efecto, del contrato surge que las partes discutieron los méritos del caso. Los clientes, además, le entregaron a Ortiz López la suma de $500.00 para que éste cumpliera la referida encomienda. Ortiz López, por su parte, remitió una carta a sus clientes afirmando que tenían que demandar.
El tiempo transcurrió sin que los esposos Arocho-
Santiago recibieran información sobre el pleito. Realizaron gestiones para reunirse con Ortiz López, mas por lo general resultaron infructuosas. Eventualmente, ante la insistencia de sus clientes por conocer del status del caso, Ortiz López les remitió copia de un interrogatorio que supuestamente había enviado la parte demandada.
Cabe destacar que el interrogatorio cursado contenía un epígrafe que identificaba el caso como “ISOLINA SANTIAGO RIVERA, DEMANTANTE VS. ROYAL INSURANCE COMPANY ET AL, DEMANDADOS”. De éste surgía que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, estaba tramitando el pleito bajo el número HDP 2001 1537.
Al pasar varios años sin conocer sobre su reclamación, los esposos Arocho-Santiago optaron por acudir a la Sala Superior de Humacao para inquirir sobre el asunto. Allí finalmente descubrieron que no se había presentado ningún caso a su nombre.
En vista de lo anterior, los clientes presentaron una queja mediante la cual reclamaron la devolución del expediente del caso y el dinero entregado. Ortiz López conoció de tal requerimiento en junio de 2003. Sin embargo, transcurrió más de un año antes de que efectuara la entrega.
En agosto de 2004, el Procurador General sometió ante nuestra consideración el Informe relativo a la
referida queja contra Ortiz López. Examinado el Informe, ordenamos la presentación de la querella correspondiente.
El Procurador General le imputa al querellado violaciones a los cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra. Específicamente aduce que el querellado violentó dichos cánones al no ser diligente, competente y capaz en la protección de los derechos de sus clientes y con ello permitir que prescribiera cualquier acción que éstos tuvieran; al no mantener informados a sus clientes del desarrollo del asunto encomendado por éstos; al no consultar la estrategia a seguir; y, finalmente, al no hacer una entrega rápida del expediente del caso una vez conoció de tal requerimiento.
Con posterioridad, Ortiz López compareció ante nos y negó los cargos imputados. Eventualmente, designamos al honorable Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial para que nos rindiese el informe pertinente luego de cumplir con los trámites de rigor.
El Comisionado Especial sometió su Informe el 2 de junio de 2006. Señala que Ortiz López ahora aceptaba libre y voluntariamente los hechos, según expuestos en el Informe del Procurador General, así como los tres cargos imputados en la querella.
Sometido el caso, estamos en condiciones para resolver.
II
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18., dispone, en lo que nos concierne, que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Dicho canon establece también que el abogado no podrá asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Canon 18, supra.
Es norma establecida que cuando un abogado asume la representación de un cliente, tiene la responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible. In Re Ortiz Morales, res. el 8 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 199.
En lo pertinente al caso de autos, hemos reiterado que el desatender o abandonar un caso, o permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción, son algunos de los tipos de conducta que violan este deber de diligencia. Véase In Re Ortiz Morales, supra; In Re Roca Roselli, res. el 1 de abril de 2005, 2005 TSPR 60; In Re Díaz Santiago, res. el 4 de marzo de 2005, 2005 TSPR 26.
Este Tribunal ha sido enfático en reiterar que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In Re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994). Por tanto, un abogado no debe demostrar poco interés en proseguir el caso de su cliente porque aparentemente el caso carece de méritos. In Re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).
Por otro lado, el Canon 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19, claramente establece que el abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. El deber de mantener informado al cliente es un elemento imprescindible en la relación fiduciaria abogado-cliente. In re Hernández Nazario, res. el 28 de marzo de 2003, 2003 TSPR 45.
En In Re Hernández Nazario, supra, específicamente reiteramos que volverse inaccesible para un cliente, no responder a sus llamadas, no mantenerlo informado de la situación procesal del caso, no informarlo del resultado adverso de su gestión, o no informarlo inmediatamente de una sentencia de archivo o en sus méritos, entre otras cosas, contraviene lo establecido por el referido Canon 19.
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