In Re: Lcdo. Peter Díaz Santiago
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 26
163 DPR ____ Lcdo. Peter Díaz Santiago
Número del Caso: CP-2002-8
Fecha: 4 de marzo de 2005
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Antonio Borrés Otero
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 9 de marzo de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Peter Díaz Santiago CP-2002-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2005.
Peter Díaz Santiago fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 17 de enero de 1995 y al ejercicio del
notariado el 10 de abril de 1995.
El 11 de diciembre de 2001, el Procurador General
de Puerto Rico sometió ante nuestra consideración un
informe relativo a determinados actos impropios de
Díaz Santiago en su quehacer profesional. Examinado
el informe referido, el 12 de abril de 2002 le
ordenamos al Procurador General que presentara la
querella correspondiente, lo que éste hizo el 23 de
mayo de 2002, formulando tres cargos contra Díaz
Santiago.
Luego de concedérsele una prórroga para ello, el
16 de julio de 2002, Díaz Santiago compareció ante CP-2002-8 3
nos mediante su representación legal y negó los tres cargos
que se habían presentado en su contra. En vista de tal
contestación, el 30 de agosto de 2002 nombramos un
Comisionado Especial para que condujese los procedimientos
de rigor y nos presentase el informe pertinente sobre este
asunto.
El 14 de mayo de 2004, el Comisionado Especial rindió su
informe. Nos indicó que Díaz Santiago ahora había aceptado
como cierto lo imputado en los cargos primero y tercero, de
que había violado los Cánones 17 y 20 del Código de Etica
Profesional al no haber solicitado permiso del tribunal para
renunciar a la representación legal de su cliente en el
transcurso de un pleito. Nos señaló, además, que encontraba
probado el cargo segundo, de que Díaz Santiago había violado
el Canon 18 del mismo Código, en vista de que el Tribunal de
Primera Instancia desestimó un pleito en el que Díaz
Santiago aparecía como representante legal de la parte
demandante, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento
Civil, sobre la inactividad de una parte, porque Díaz
Santiago había hecho caso omiso de una orden de dicho
tribunal. El Comisionado Especial concluyó específicamente
que Díaz Santiago no había desplegado la diligencia debida
al no tramitar su renuncia a la representación legal de un
cliente y provocar así “que una demanda de daños presentada
por él, fuera archivada por inacción”.
También determinó el Comisionado Especial que la
actuación referida de Díaz Santiago le había causado daños CP-2002-8 4
económicos a su cliente, que no le fueron compensados de
forma alguna. Añadió que si Díaz Santiago hubiese compensado
al cliente por los daños sufridos como consecuencia del
archivo de su caso, tal compensación hubiese sido pertinente
al imponer las sanciones correspondientes.
El referido informe del Comisionado Especial le fue
notificado a Díaz Santiago el 24 de mayo de 2004. El 9 de
junio de ese año, éste compareció mediante su abogado.
Solicitó inter alia una prórroga para presentar sus
objeciones al informe, que le fue concedida el 20 de
septiembre de 2004, apercibiéndosele entonces de que no
presentar sus objeciones dentro de ese término, podría “ser
disciplinado sin más citarlo ni oirlo”. El 15 de octubre de
2004, Díaz Santiago nos solicitó otra prórroga para
presentar sus objeciones al informe del Comisionado
Especial. El 29 de diciembre de 2004 le volvimos a conceder
una prórroga para ello.
Han transcurrido ya más de seis semanas desde que venció
la última prórroga que le concedimos a Díaz Santiago para
presentar sus objeciones al informe en cuestión, sin que
éste haya comparecido ante nos. Pasamos a resolver.
II
Reiteradamente hemos insistido en el deber que tiene
todo abogado en defender diligentemente los intereses de su
cliente, según lo exige el Cánon 18 de Etica Profesional. In
re: Laureano Molina, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 6, 2004 JTS CP-2002-8 5
113; In re: Laborde Freyre, 159 D.P.R. ___, 2003 TSPR 126,
2003 JTS 127; In re: Grau Díaz, 154 D.P.R. ___ , 2001 TSPR
70, 2001 JTS 70; In re: Aguila López, 152 D.P.R. 49 (2000);
In re: Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re: Verdejo
Roque, 145 D.P.R. 58 (1998); In re: Pérez Santiago, 131
D.P.R. 676 (1992); In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595
(1987).
Peter Díaz Santiago faltó a este deber, al no renunciar
debidamente a la representación legal de un cliente suyo en
un pleito pendiente; y al dar lugar a que se archivara por
inacción el pleito en que representaba a su cliente. Sus
omisiones fueron claramente negligentes.
También hemos señalado que la demora injustificada de un
abogado en indemnizar al cliente por los daños que éste ha
sufrido por la conducta impropia del abogado constituye un
agravante por reflejar desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en el descargo de sus obligaciones éticas. Esa
misma actitud del abogado hacia su cliente la ha demostrado
Díaz Santiago también aquí con respecto a las prórrogas que
este Tribunal le ha concedido para presentar sus objeciones
al informe del Comisionado Especial.
Por todo lo anterior, se decreta la suspensión inmediata
de Peter Díaz Santiago del ejercicio de la profesión por el
término de un año, a partir de la notificación de esta
Opinión.
Se dictará una sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Peter Díaz Santiago por un término de un año, a partir de la notificación de esta Opinión.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que proceda a notificar esta Opinión Per Curiam y Sentencia personalmente al licenciado Díaz Santiago y a incautarse de su obra y sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se le ordena, además, notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, de devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá certificarnos dentro de un término de treinta días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General. Se le advierte que el incumplimiento con esta orden podrá reflejarse en la imposición de ulteriores sanciones. CP-2002-8 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Graulau Oquendo Secretaria del Tribunal Supremo
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