In Re: Juan C. Grau Diaz

2001 TSPR 70
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 1, 2001·No. AB-2000-3·Published·Cited by 6 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re:

2001 TSPR 70

Juan C. Grau Díaz

Número del Caso: AB-2000-3

Fecha: 1/mayo/2001

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. José Orlando Grau Collazo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 8 de mayo de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Juan C. Grau Díaz AB-2000-3 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2001.

I

La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su génesis en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Juan R. Lozada Díaz, Criminal Núm. VP99-252199-1300, ventilándose ante el Tribunal de Primera Instancia. El 28 de septiembre de 1999, el Lic. Juan C. Grau Díaz (en adelante “el querellado”) fue designado abogado de oficio del imputado Juan R. Lozada Díaz. La vista preliminar quedó señalada para el 13 de octubre de 1999. La misma se celebró en ausencia del querellado.

Por tal razón, el tribunal de instancia lo citó para que compareciera el 21 de

octubre de 1999 y mostrara causa por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato. Sin embargo, este señalamiento no pudo llevarse a cabo debido al paso del huracán José. La vista quedó reseñalada para el 2 de noviembre de 1999. En esta ocasión, el querellado no se presentó. Tampoco compareció a la vista del 15 de noviembre de 1999. Se citó nuevamente para que compareciera el 7 de diciembre de 1999 a mostrar causa por la cual no debía ser hallado incurso en desacato. No obstante, el querellado no se presentó.

Se ordenó su arresto por desacato criminal y se citó a una vista para el 21 de diciembre de 1999, a la cual tampoco compareció. Cabe indicar que, para esa fecha, aún estaba pendiente el diligenciamiento de la orden de arresto. En vista de lo anterior, y en aras de proteger los derechos del imputado, el tribunal de instancia relevó al querellado de su representación legal y le designó otro abogado de oficio. Además, por instrucciones de la Hon. Sonia Santana Sepúlveda, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Humacao, se nos remitió copia del acta de 21 de diciembre de 1999, mediante la cual le imputó al querellado no haber atendido diligentemente la designación de oficio.

Así las cosas, mediante resolución de 6 de marzo de 2000, referimos el asunto al Procurador General para que efectuara la investigación y el informe correspondiente, el cual presentó el 10 de abril de 2000. Indicó que la conducta del querellado pudo haber constituido violaciones a los Cánones de Ética Profesional; a saber, el Canon 9 [conducta del abogado ante los tribunales], 12 [puntualidad y tramitación de las causas], 18 [competencia del abogado y consejo al cliente] y 38 [preservación del honor y dignidad de la profesión], 4 L.P.R.A. Ap. IX. Nos recomendó que le concediéramos término al querellado para que se expresara en torno a los hechos narrados en el acta de 21 de diciembre de 1999, y que evaluáramos su conducta a la luz de los cánones señalados.

El 12 de abril de 2000, el Procurador General presentó moción informándonos que, luego de haber presentado su informe, se trajo a su atención un escrito del querellado, fechado el 28 de marzo de 2000 pero sometido el 7 de abril de 2000; y que en dicho escrito el querellado atribuyó sus múltiples incomparecencias a alegadas deficiencias en la notificación y diligenciamiento de los requerimientos del tribunal de instancia. Sin embargo, nos comentó el Procurador General, que el querellado no expresó qué gestiones realizó, si alguna, para conocer el estado de los procedimientos del caso que le fue asignado de oficio.

Mediante resolución de 19 de abril de 2000, le concedimos término al querellado para que expusiera su posición sobre el informe y la moción del Procurador General. Ante su incomparecencia, le concedimos un término final de diez

(10) días para dar cumplimiento a nuestro requerimiento, so pena de la imposición de sanciones disciplinarias severas.

El 3 de agosto de 2000, el querellado compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden. Entre otras cosas, indicó que lamenta lo sucedido y exhorta a los tribunales a ser más cuidadosos al notificar a los abogados de los señalamientos. Sobre lo expresado por el Procurador General en cuanto a las gestiones realizadas por el querellado para conocer la situación del caso asignado, éste indicó que no se realizaron las mismas “ya que no se tuvo la suerte, fortuna o privilegio de haber sido advertido del estado de los procedimientos en el caso, ni por notificaciones del Tribunal, cartas del imputado, llamadas telefónicas de la Secretaría, Oficina de las Juezas, del imputado o sus familiares. Hubo una total falta de comunicación entre el Tribunal, el acusado y/o sus familiares y el compareciente”. Moción en Cumplimiento de Orden de 3 de agosto de 2000, p. 1.

Así las cosas, le concedimos término al Procurador General para que se exprese sobre dicha moción del querellado, lo cual hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden presentado el 16 de noviembre de 2000. Se reiteró en cuanto a lo señalado en el informe de 10 de abril de 2000. Indicó que el querellado no realizó ninguna gestión conducente a conocer el estado de los procedimientos de la causa criminal contra su cliente. Por último, señaló que el comportamiento del querellado violentó los Cánones 18 [competencia del abogado y consejo al cliente] y 19 [información al cliente] de Ética Profesional, supra.

Mediante resolución de 8 de diciembre de 2000, nos dimos por enterado del escrito presentado por el Procurador General y le concedimos término al querellado para que muestre causa por la cual no debemos resolver este asunto sin ulterior trámite. Ante su incumplimiento, el 16 de febrero de 2001 dimos por sometido el asunto.

II

El Canon 9 de Etica Profesional, supra, le impone a los miembros de la profesión legal el deber de observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Reiteradamente hemos señalado que, “la desatención a las órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos en directa violación al deber de conducta exigido por el referido Canon IX.” In re Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 T.S.P.R. 4, 99 J.T.S. 14, p. 571.

Por su parte, el Canon 12 le impone a los abogados la obligación de ser puntuales en su asistencia y concisos y exactos en la tramitación de las causas. En lo pertinente dispone:

“[e]s deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.”

Sobre el particular, en In re Ayala Torres, res. el 14 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 44, 2000 J.T.S. 51, expresamos que es norma reiterada el que los abogados han de ser puntuales y diligentes en la tramitación de las causas y que tal deber se extiende a todo el trámite judicial. Véase, además, In re Rivera Fuster, res. el 14 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 92, 99 J.T.S. 103.

En cuanto al deber de los abogados de defender diligentemente los intereses de sus clientes, el Canon 18 establece:

“[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

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In Re: Juan C. Grau Diaz, 2001 TSPR 70 (prsupreme 2001).

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