In Re: Pedro A. Roldos Matosarcelio Maldonado Avileslillianette Cortes Sotoedgardo Luis Llorens Valedon

2004 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2004
DocketAB-2001-211CONS. AB-2001-232AB-2001-217
StatusPublished

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In Re: Pedro A. Roldos Matosarcelio Maldonado Avileslillianette Cortes Sotoedgardo Luis Llorens Valedon, 2004 TSPR 40 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

Pedro A. Roldós Matos 2004 TSPR 40 Arcelio Maldonado Avilés Lillianette Cortés Soto 160 DPR ____ Edgardo Luis Lloréns Valedón

Número del Caso: AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217

Fecha: 17 de marzo de 2004

Oficina del Procuradora General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. José E. Carreras Rovira Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 2

In re:

Pedro A. Roldós Matos Arcelio Maldonado Avilés AB-2001-211 Lillianette Cortés Soto Cons. AB-2001-232 Edgardo Luis Lloréns Valedón AB-2001-217

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, 17 de marzo de 2004.

La buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, el miembro de la profesión jurídica debe realizar todas las gestiones propias y legales que estén a su alcance, observando especialmente los cánones siguientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este criterio general. Código de Ética Profesional, Criterio General, Parte II sobre Deberes del Abogado para con el Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.

En esta ocasión debemos ejercitar nuestro poder

inherente para reglamentar la profesión de la AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 3

abogacía para evaluar el proceder de los abogados de la

Sociedad para Asistencia Legal con respecto a los

procedimientos judiciales en ocasión de que éstos

participaran en una huelga obrero patronal.

I

Los hechos que dieron lugar a las cuatro (4) quejas

del caso de autos ocurrieron entre el 16 de agosto y 26 de

septiembre de 2001 cuando los abogados sindicados de la

Sociedad para Asistencia Legal efectuaron una huelga obrero

patronal. Se trata de la conducta de los abogados con

respecto a la celebración de procedimientos judiciales

señalados ante el Tribunal de Primera Instancia durante la

vigencia de un decreto de huelga, que se relacionaban a

casos de clientes asumidos previo a dicho decreto

huelgario. Todos los querellados fueron notificados con

suficiente antelación de las vistas señaladas a las cuales

no comparecieron por encontrarse participando en la

referida huelga.

A. Queja contra el Lcdo. Pedro A. Roldós Matos

Para el día 31 de agosto de 2001, se había señalado

una vista para dictar Sentencia en el caso de Pueblo v.

Delgado Pérez, Crim. Núm. ELE2001G0040, ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El abogado del

acusado en el referido caso, Lcdo. Pedro A. Roldós Matos,

no compareció por estar participando en una huelga

decretada por la unión de los abogados de la Sociedad para

Asistencia Legal. A esta vista asistieron el Ministerio AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 4

Público y el acusado, quien se encontraba detenido. En esa

ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden

contra el licenciado Roldós Matos para que mostrara causa

por la cual no se debía referir el caso a este Tribunal por

violación a los cánones de ética profesional al éste

incomparecer a dicha vista sin presentar moción previa al

respecto.

Así las cosas, la vista para dictar Sentencia fue

pautada nuevamente para el 21 de agosto de 2001. Ese día,

el acusado compareció otra vez sin su representación legal

y el foro de instancia hizo constar en la minuta que a

pesar de estar todo listo para dictar Sentencia no pudo

hacerlo debido a la incomparecencia del abogado de defensa.

De la minuta surge que el licenciado Roldós Matos no

justificó su incomparecencia mediante moción previa. Por

lo tanto, el tribunal ordenó que se notificara la minuta al

Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario

correspondiente.

B. Queja contra el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés

Para el 18 de septiembre de 2001, se pautó la

celebración de una vista de supresión de evidencia en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en

el caso Crim. Núm. NSCR200100107, Pueblo v. Acevedo

Pastrana. De la minuta surge que a este señalamiento

comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su

representante legal, el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés. A

preguntas del foro de instancia, el acusado expresó su AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 5

interés en que fuera el licenciado Maldonado Avilés quien

lo continúe representando.

En la minuta de este mismo día, se hizo constar que

era la tercera vez que el licenciado Maldonado Avilés no

comparecía a señalamientos de vista. En dos (2) de dichas

ocasiones alegó como justificación que estaba en huelga.

No obstante, en esta última ocasión el licenciado Maldonado

Avilés no había comparecido ni presentó excusa alguna, por

lo que el tribunal de instancia ordenó que se elevara la

minuta de los procedimientos al Tribunal Supremo. El

tribunal, además, le ordenó al abogado que mostrara causa

por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato y

sujeto a otras sanciones. Por último, se hizo constar que

la suspensión era imputable a la defensa del acusado. La

vista quedó pautada para el 23 de octubre de 2001.

C. Queja contra la Lcda. Lillianette Cortés Soto

El caso Crim. Núm. JPD2000G0587, Pueblo v. Barrios

Ríos, fue señalado para la vista en su fondo el día 29 de

agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce. Surge de la minuta, que ese día

representante legal, la Lcda. Lillianette Cortés Soto. Se

encontraban presentes los testigos de cargo y el Director

de la Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en

Ponce, Lcdo. César Estremera Soto. A preguntas del Juez de

instancia, el licenciado Estremera Soto expresó que tenía

instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 6

los abogados unionados de la Sociedad porque dicha

responsabilidad es personal de cada abogado.

El Juez de instancia también explicó en la minuta que

la licenciada Cortés Soto no presentó moción para notificar

el motivo de su incomparecencia. En vista de ello, el

Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la licenciada

Cortés Soto que mostrara causa por la cual no debía ser

sancionada. Asimismo, se hizo constar que la prueba de

cargo estaba completa por lo que se menoscabó el derecho

del acusado a un juicio rápido, máxime cuando éste se

encontraba sumariado. El tribunal hizo constar que dichos

términos fueron renunciados por la defensa ante la

incomparecencia de la abogada. Finalmente, el tribunal de

instancia refirió el caso al Tribunal Supremo y pautó la

vista en su fondo para el 28 de septiembre de 2001.

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