EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Pedro A. Roldós Matos 2004 TSPR 40 Arcelio Maldonado Avilés Lillianette Cortés Soto 160 DPR ____ Edgardo Luis Lloréns Valedón
Número del Caso: AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217
Fecha: 17 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. José E. Carreras Rovira Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 2
In re:
Pedro A. Roldós Matos Arcelio Maldonado Avilés AB-2001-211 Lillianette Cortés Soto Cons. AB-2001-232 Edgardo Luis Lloréns Valedón AB-2001-217
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, 17 de marzo de 2004.
La buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal. Le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte. Para lograr el más adecuado desenvolvimiento y desarrollo del proceso judicial, el miembro de la profesión jurídica debe realizar todas las gestiones propias y legales que estén a su alcance, observando especialmente los cánones siguientes, que señalan algunos deberes particulares que surgen de este criterio general. Código de Ética Profesional, Criterio General, Parte II sobre Deberes del Abogado para con el Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.
En esta ocasión debemos ejercitar nuestro poder
inherente para reglamentar la profesión de la AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 3
abogacía para evaluar el proceder de los abogados de la
Sociedad para Asistencia Legal con respecto a los
procedimientos judiciales en ocasión de que éstos
participaran en una huelga obrero patronal.
I
Los hechos que dieron lugar a las cuatro (4) quejas
del caso de autos ocurrieron entre el 16 de agosto y 26 de
septiembre de 2001 cuando los abogados sindicados de la
Sociedad para Asistencia Legal efectuaron una huelga obrero
patronal. Se trata de la conducta de los abogados con
respecto a la celebración de procedimientos judiciales
señalados ante el Tribunal de Primera Instancia durante la
vigencia de un decreto de huelga, que se relacionaban a
casos de clientes asumidos previo a dicho decreto
huelgario. Todos los querellados fueron notificados con
suficiente antelación de las vistas señaladas a las cuales
no comparecieron por encontrarse participando en la
referida huelga.
A. Queja contra el Lcdo. Pedro A. Roldós Matos
Para el día 31 de agosto de 2001, se había señalado
una vista para dictar Sentencia en el caso de Pueblo v.
Delgado Pérez, Crim. Núm. ELE2001G0040, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El abogado del
acusado en el referido caso, Lcdo. Pedro A. Roldós Matos,
no compareció por estar participando en una huelga
decretada por la unión de los abogados de la Sociedad para
Asistencia Legal. A esta vista asistieron el Ministerio AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 4
Público y el acusado, quien se encontraba detenido. En esa
ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden
contra el licenciado Roldós Matos para que mostrara causa
por la cual no se debía referir el caso a este Tribunal por
violación a los cánones de ética profesional al éste
incomparecer a dicha vista sin presentar moción previa al
respecto.
Así las cosas, la vista para dictar Sentencia fue
pautada nuevamente para el 21 de agosto de 2001. Ese día,
el acusado compareció otra vez sin su representación legal
y el foro de instancia hizo constar en la minuta que a
pesar de estar todo listo para dictar Sentencia no pudo
hacerlo debido a la incomparecencia del abogado de defensa.
De la minuta surge que el licenciado Roldós Matos no
justificó su incomparecencia mediante moción previa. Por
lo tanto, el tribunal ordenó que se notificara la minuta al
Tribunal Supremo para el procedimiento disciplinario
correspondiente.
B. Queja contra el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés
Para el 18 de septiembre de 2001, se pautó la
celebración de una vista de supresión de evidencia en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en
el caso Crim. Núm. NSCR200100107, Pueblo v. Acevedo
Pastrana. De la minuta surge que a este señalamiento
comparecieron el Ministerio Público y el acusado sin su
representante legal, el Lcdo. Arcelio Maldonado Avilés. A
preguntas del foro de instancia, el acusado expresó su AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 5
interés en que fuera el licenciado Maldonado Avilés quien
lo continúe representando.
En la minuta de este mismo día, se hizo constar que
era la tercera vez que el licenciado Maldonado Avilés no
comparecía a señalamientos de vista. En dos (2) de dichas
ocasiones alegó como justificación que estaba en huelga.
No obstante, en esta última ocasión el licenciado Maldonado
Avilés no había comparecido ni presentó excusa alguna, por
lo que el tribunal de instancia ordenó que se elevara la
minuta de los procedimientos al Tribunal Supremo. El
tribunal, además, le ordenó al abogado que mostrara causa
por la cual no se le debía encontrar incurso en desacato y
sujeto a otras sanciones. Por último, se hizo constar que
la suspensión era imputable a la defensa del acusado. La
vista quedó pautada para el 23 de octubre de 2001.
C. Queja contra la Lcda. Lillianette Cortés Soto
El caso Crim. Núm. JPD2000G0587, Pueblo v. Barrios
Ríos, fue señalado para la vista en su fondo el día 29 de
agosto de 2001 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce. Surge de la minuta, que ese día
representante legal, la Lcda. Lillianette Cortés Soto. Se
encontraban presentes los testigos de cargo y el Director
de la Oficina de la Sociedad para Asistencia Legal en
Ponce, Lcdo. César Estremera Soto. A preguntas del Juez de
instancia, el licenciado Estremera Soto expresó que tenía
instrucciones de no intervenir en ningún caso asignado a AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 6
los abogados unionados de la Sociedad porque dicha
responsabilidad es personal de cada abogado.
El Juez de instancia también explicó en la minuta que
la licenciada Cortés Soto no presentó moción para notificar
el motivo de su incomparecencia. En vista de ello, el
Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la licenciada
Cortés Soto que mostrara causa por la cual no debía ser
sancionada. Asimismo, se hizo constar que la prueba de
cargo estaba completa por lo que se menoscabó el derecho
del acusado a un juicio rápido, máxime cuando éste se
encontraba sumariado. El tribunal hizo constar que dichos
términos fueron renunciados por la defensa ante la
incomparecencia de la abogada. Finalmente, el tribunal de
instancia refirió el caso al Tribunal Supremo y pautó la
vista en su fondo para el 28 de septiembre de 2001.
D. Queja contra el Lcdo. Edgardo Luis Lloréns
Valedón
La conferencia con antelación al juicio en el caso
Crim. Núm. JPD2001G0108, Pueblo v. Figueroa Rivera, estaba
señalada para el 29 de agosto de 2001 ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Surge de la
minuta de los procedimientos, que ese día comparecieron el
Ministerio Público y el acusado sin su representante legal,
el Lcdo. Edgardo Luis Lloréns Valedón. Se encontraba
también presente el Director de la Oficina de la Sociedad
para Asistencia Legal en Ponce, Lcdo. César Estremera Soto,
quien le expresó al tribunal que tenía instrucciones de no AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 7
intervenir en ningún caso asignado a los abogados unionados
de la Sociedad porque dicha responsabilidad corresponde
personalmente a cada abogado.
El foro de instancia señaló que el licenciado Lloréns
Valedón no presentó moción para justificar su
incomparecencia. Por lo tanto, expidió una orden de mostrar
causa contra el referido abogado para que explicara por qué
no debía ser sancionado. Se expresó, además, que la prueba
del Ministerio Público estaba completa, por lo que se
afectaron los términos de juicio rápido del acusado.
Consiguientemente, el tribunal refirió la conducta del
licenciado Lloréns Valedón al Tribunal Supremo. La
conferencia con antelación al juicio fue transferida para
el 2 de octubre de 2001.
Luego de considerar los expedientes referidos por el
Tribunal de Primera Instancia en los casos reseñados
anteriormente, le ordenamos al Procurador General que
realizara la investigación y el Informe correspondiente.
En cumplimiento con dicho requerimiento, el Procurador
General notificó las quejas a los abogados y solicitó sus
respectivas contestaciones. Además, ante la solicitud del
Procurador General, y para fines decisorios consolidamos
estas quejas.
Los licenciados Roldós Matos y Maldonado Avilés y la
licenciada Cortés Soto contestaron la queja en conjunto.
Explicaron que la Unión Independiente de Abogados de la
Sociedad para Asistencia Legal decretó una huelga efectiva AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 8
el 16 de agosto de 2001 que se extendió hasta el 26 de
septiembre de 2001 y que, al ser ellos miembros activos del
sindicato, estaban obligados a cumplir con el paro
huelgario decretado. Alegaron que procedía desestimar las
quejas en su contra porque en estos casos no debía aplicar
el Código de Ética Profesional ya que el campo estaba
ocupado por la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo --
National Labor Relations Act--, 29 U.S.C. secs. 151 et seq.
En específico, alegaron que el procedimiento disciplinario
contra los abogados querellados interfiere con la
jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones
del Trabajo conferida por dicho estatuto federal, lo cual
es contrario a la doctrina de campo ocupado. Por último,
aclararon que la conducta de los abogados no tuvo la
intención de faltarle el respeto al Tribunal, sino que
respondió a un deber moral de apoyo mutuo en “la lucha por
la supervivencia y por mejores condiciones de vida y
salario de los abogados y abogadas [sindicados] de la
[Sociedad para Asistencia Legal]”.
Por su parte, el licenciado Lloréns Valedón contestó
la queja en su contra individualmente y solicitó unirse a
los planteamientos de derecho que presentaron los demás
querellados. Además, alegó que ejerció su derecho a huelga
con el convencimiento que ello no conllevaría sanción
disciplinaria alguna, y que a esos efectos la unión
contrató un asesor legal para orientar a la matrícula. A
lo anterior, el licenciado Lloréns Valedón añadió el hecho AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 9
de que no existe --o no encontró-- evidencia de
procedimientos disciplinarios en contra de otros abogados
de la Sociedad para Asistencia Legal en huelgas anteriores.
Visto lo anterior, el Procurador General rindió un
Informe de las quejas consolidadas, en el que concluyó que
los abogados querellados violaron los Cánones 9, 12 y 18
del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX, P. II.
Veamos.
II
Conforme al Criterio General de la Parte II del Código
de Ética Profesional de los abogados sobre los deberes de
éste para con los tribunales, el buen funcionamiento del
proceso judicial “es responsabilidad ineludible de todo
miembro de la profesión legal”. Por lo tanto, es deber de
todo abogado procurar un ambiente de decoro y solemnidad en
los tribunales con el fin de mejorar la calidad de la
justicia que en éstos se imparte. Id. Más específicamente,
esta parte del Código de Ética Profesional le impone al
abogado el deber de comportarse para con los tribunales con
el “mayor respeto”. Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. Este Canon 9 incluye el deber de
atender pronta y diligentemente las órdenes del tribunal
con respecto a la tramitación de las causas del cliente y a
la comparecencia a los señalamientos de los procesos
judiciales. In re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de
2001, 2001 TSPR 166; In re Díaz Grau, res. el 1ro de mayo
de 2001, 2001 TSPR 70. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 10
Aunque el deber de respeto para con los tribunales que
recoge el Canon 9 lo hemos utilizado mayormente para
sancionar la inatención de los abogados a requerimientos de
este Tribunal dentro de procedimientos disciplinarios,1 de
igual forma, este postulado ético incluye indubitadamente
el deber de todo profesional del derecho de atender con
igual diligencia y seriedad las órdenes del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. In re Soto
Colón, supra; In re Díaz Grau, supra. Reiteradamente hemos
señalado que “la desatención a las órdenes emitidas por los
tribunales de justicia constituye un grave insulto a la
autoridad de éstos, en directa violación al deber de la
conducta exigida por el referido Canon [9]”. In re Quevedo
Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; además, In
re Fernández Otero, 145 D.P.R. 582 (1998); In re Grau Díaz,
supra.
Relacionado a este deber de respeto hacia la autoridad
judicial, la Parte II del Código de Ética Profesional
también expone la obligación de la clase togada de tramitar
las causas del cliente de manera puntual y concisa. Canon
12 del Código de Ética Profesional, supra. En cumplimiento
con dicha obligación, el canon 12 requiere que el abogado
despliegue:
[T]odas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en [la]
1 In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998) y casos allí citados; In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975). AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 11
tramitación y solución [de los casos bajo su responsabilidad]. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. Id
El deber de puntualidad y concisión en la tramitación
de los casos y en el cumplimiento con los señalamientos
judiciales y la obligación de no solicitar suspensión de
los procedimientos, a menos que existan razones poderosas y
ello sea indispensable para la protección de los derechos
sustanciales del cliente, es debido tanto al tribunal como
a los compañeros abogados y, por supuesto, al cliente
mismo. Id.; además, In re Ayala Torres, res. el 14 de
febrero de 2000, 2000 TSPR 44. Ésta es una responsabilidad
ética que existe en todas las etapas del litigio e incluye
el deber de acatar las órdenes del tribunal. In re Soto
Colón, supra; In re Grau Díaz, supra.
A esos efectos hemos expresado que:
En la tramitación de un pleito, el abogado debe a las cortes el respeto a las órdenes judiciales que le son dirigidas, exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos. Citando a Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional dispone que el abogado debe desempeñar la
profesión cabal y diligentemente. Al asumir la
representación del cliente debe prepararse adecuadamente y
evitar imponer “gastos y demoras irrazonables al cliente y
a la administración de la justicia”. Id. El abogado debe AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 12
acceder a representar a un cliente solamente “cuando está
consciente de que puede rendir una labor idónea competente
y que puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje
gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia”. Id. Asimismo, dispone el
Canon 18 que:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de competencia que consagra el Canon 18 es
infringido cuando un abogado, por ejemplo, no comparece a
vistas señaladas por el tribunal ni presenta excusa
justificada al respecto. In re Soto Colón, supra.
Precisamente en In re Soto Colón, supra, reiteramos que:
[M]ás allá de las razones que inducen a un abogado a aceptar un caso, una vez asume la representación legal de un cliente, tiene ante su cliente y ante el tribunal “la responsabilidad indelegable de llevar a cabo esa gestión profesional con el más alto grado de diligencia y competencia posible”. Citando a In re Silverio Orta, 117 D.P.R. 14, 19 (1986).
Es evidente la relación del deber de competencia que
impone el Canon 18 con el deber de puntualidad y concisión
en la tramitación de los casos y el deber de respeto hacia
el tribunal provistos en los Cánones 12 y 9 del Código
Ética Profesional, respectivamente. Un abogado competente
definitivamente atiende las causas del cliente de manera
pronta y efectiva y observa cabalmente los señalamientos
judiciales para evitar dilaciones indebidas en AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 13
consideración al tribunal, los compañeros abogados e
intereses del cliente.
Asimismo, el cumplimiento y la observación estricta de
los deberes éticos que conlleva la práctica de la profesión
de la abogacía, cuyos mínimos están consagrados en el
Código de Ética Profesional, supra, no está condicionada al
hecho de que el abogado reciba retribuciones mínimas, o no
reciba retribución alguna. In re Pereira Esteves, 131
D.P.R. 515 (1992). La insuficiencia de retribución
económica, por ejemplo, no justifica la falta de diligencia
en la tramitación de un caso previamente asumido por el
abogado. Id.
A la luz de la discusión anterior, veamos la
controversia ante nos. Debemos determinar si los abogados
de la Sociedad para Asistencia Legal aquí querellados
incumplieron con sus deberes éticos al no comparecer a
señalamientos judiciales por estar participando en una
huelga obrero patronal.
III
A
En el presente caso, los abogados querellados no
comparecieron a las vistas pautadas en casos criminales por
encontrase participando en una huelga obrero patronal, lo
que conllevó demoras indebidas en la resolución de los
casos en contra de sus clientes por aproximadamente treinta
(30) días. En el contexto criminal, el incumplimiento de
los señalamientos del tribunal, además de no responder al AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 14
respeto debido a la autoridad judicial, agrava la situación
del acusado por existir términos estatutarios que inciden
sobre el derecho constitucional a un juicio rápido. Máxime
cuando el cliente está sumariado, como ocurrió con el
representado por la licenciada Cortés Soto, o cuando, por
lo menos, existe sobre la persona el estigma y preocupación
de una acusación criminal, como en el caso de los clientes
de los licenciados Maldonado Avilés y Lloréns Valedón.
A pesar de que reconocemos la legitimidad del reclamo
laboral de los abogados querellados, éstos debieron atender
diligentemente los señalamientos judiciales relacionados a
casos que fueron asumidos previo al decreto de huelga. Una
vez un abogado asume la responsabilidad de defender los
intereses del cliente, éste debe proceder con toda
diligencia y competencia aunque ello conlleve sacrificios
personales. El abogado no queda relevado de sus
obligaciones profesionales con sus clientes a menos que
medie la aceptación de su renuncia por el tribunal. La
existencia de una huelga obrero patronal no es una
excepción a esta norma. El desatender los señalamientos del
tribunal por causa de una huelga obrero patronal causa
dilaciones indebidas de los procedimientos judiciales y
menoscaba la autoridad judicial y el respeto debido a los
tribunales. Todo ello, en consecuencia, tiene un efecto
adverso sobre los intereses del cliente y la administración
de la justicia en general AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 15
En el caso de Pueblo v. Correa Cartagena, 130 D.P.R.
350 (1992), señalamos mediante una Sentencia publicada que
la huelga obrero patronal en la que participaba un abogado
de la Sociedad para Asistencia Legal no era justa causa
para no comparecer a las vistas señaladas por el tribunal.
Apercibimos a dicho abogado, además, que el no comparecer a
los señalamientos, conforme se lo ordenamos, “sin otra
causa que no sea su participación en la huelga decretada
[...], podrá constituir sendas violaciones a los Cánones 12
y 18 del Código de Ética Profesional”. En esa ocasión, de
igual forma, advertimos a todos los abogados unionados de
la Sociedad para Asistencia Legal que:
[S]u derecho reconocido a la huelga y la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no puede interferir con las obligaciones profesionales asumidas por dichos abogados con sus representados individuales con anterioridad a la fecha del comienzo de la huelga, y mucho menos interferir con la jurisdicción de este Tribunal para regular la profesión de abogado y hacer cumplir las obligaciones impuestas a éstos por el Código de Ética que rige la práctica de la abogacía. Pueblo v. Correa Cartagena, supra.
En el presente caso, independientemente de las razones que
tuvieran los querellados para no comparecer a las vistas,
al menos debieron así notificarlo con antelación al
tribunal de instancia y acatar la resolución de dicha
notificación por el tribunal.
De otra parte, a los querellados no les asiste la
razón en cuanto a su alegación de que nuestro poder
inherente para regular la profesión de la abogacía AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 16
interferiría en este caso con la Ley Nacional de Relaciones
del Trabajo, supra. Dicho argumento no es convincente pues
se fundamenta en una teoría muy frágil sobre el efecto que
tiene la disputa laboral entre los abogados y la Sociedad
para Asistencia Legal sobre el comercio interestatal,
requisito indispensable para que la Junta Nacional de
Relaciones del trabajo posea jurisdicción conforme a dicha
legislación. Véase, N.L.R.B. v. Jones & Laughlin Steel
Corp., 57 S.Ct. 615 (1937).
Aún así, debemos aclarar que la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo --entidad encargada de implementar
de manera exclusiva la Ley Nacional de Relaciones del
Trabajo, supra-- no tiene jurisdicción en casos como éstos
pues no estamos pasando juicio sobre una de las prácticas
ilícitas expresamente enumeradas en la ley en cuestión o
sobre las actividades concertadas que dicha ley protege
expresamente San Diego Building Trades Council v. Garmon,
359 U.S. 236 (1958); además, Demetrio Fernández y Celina
Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Ed. de la
U.P.R., Tomo I, 1987, págs. 53 et seq. Tampoco el Código
de Ética Profesional o el ejercicio de nuestro poder
inherente para regular la profesión de la abogacía en este
caso incidiría sobre actividad alguna que esté
argüiblemente prohibida o protegida por la referida ley.
San Diego Building Trades Council v. Garmon, supra; Sears
v. San Diego City, 436 U.S. 180 (1978); Vargas v. Molinos
Nacionales, Inc., 134 D.P.R. 919 (1993). AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 17
No puede decirse que el Código de Ética Profesional de
Puerto Rico limita o reglamenta de alguna forma los
derechos de negociación colectiva de los abogados
unionados. El Código de Ética Profesional de los abogados
de ninguna manera regula las relaciones entre los abogados
y sus patronos. Sin embargo, aunque los abogados de
entidades como la Sociedad de Asistencia Legal puedan
sindicarse, ello de ninguna manera puede interferir con sus
deberes éticos hacia los clientes, el tribunal y los demás
compañeros de la profesión.2
“[L]a práctica de la abogacía, distinto quizás a otras
profesiones, conlleva una seria y delicada función
ciudadana pues la misma representa servicio, ética y
ejemplo”. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R.
599, 613 (1993). Los abogados son funcionarios del Tribunal
y “ministros ordenados de la justicia”. Id., a la pág. 613-
614. Éstos escogen la práctica del derecho con pleno
conocimiento de sus obligaciones y juramentan cumplir con
los postulados éticos que su práctica implica. Por
consiguiente, después de asumir la encomienda de un cliente
los abogados no pueden descuidar los deberes y obligaciones
que juraron observar, aún cuando ello conlleve sacrificios
2 Esto es similar al caso en que el obrero infringe alguna ley estatal de naturaleza criminal. En esas circunstancias, el Estado puede reglamentar y penalizar dicha conducta porque se trata de un asunto no expresamente o argüiblemente protegido o prohibido por la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, supra, por lo que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no posee jurisdicción. Sears v. San Diego City, supra. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 18
personales. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, supra.
Nótese que no estamos sancionando el acto de la huelga del
abogado. Lo que no podemos tolerar es que las obligaciones
asumidas con el cliente y el cumplimiento con las órdenes
del tribunal sean desatendidas so pretexto de dicho
derecho.
Por lo tanto, reiteramos que el derecho a huelga no
excusa de ninguna manera el incumplimiento con los deberes
éticos profesionales del abogado ni puede, por ello,
ponerse en riesgo la libertad de una persona y la pronta
solución de su caso. Tampoco es justa causa para incumplir
con los señalamientos de vista del tribunal.
B
Por último, es preciso señalar que no estamos
evaluando el derecho de los abogados de la Sociedad para
Asistencia Legal de llevar a cabo actividades concertadas
de apoyo mutuo como parte de su estrategia para mejorar sus
condiciones de trabajo. Reconocemos la labor encomiable que
realizan estos abogados a pesar de la denunciada
insuficiencia de recursos económicos de dicha entidad y
respetamos los esfuerzos que se realicen encaminados a
mejorar esta situación. Hay que recordar que en esta
jurisdicción los abogados y abogadas de la Sociedad para
Asistencia Legal son los que, de ordinario, cargan con la
responsabilidad y labor de representar judicialmente a las
personas de escasos recursos económicos acusadas de
delitos. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, supra. Se AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 19
estima que del 70-80 % de los acusados de delitos graves
son defendidos por la Sociedad para Asistencia Legal.
Visión en Ruta al Futuro, Informe de la Comisión Futurista
de los Tribunales, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Volumen
II, 2000, pág. 44.
Según el Informe de la Comisión Futurista de los
Tribunales del Tribunal Supremo, esta sobrecarga de casos
de la Sociedad para Asistencia Legal, unida a la falta de
recursos, incide sobre el derecho constitucional de todo
acusado de delito a una representación legal adecuada. Id.
Huelga, por lo tanto, abundar en la urgencia de un remedio
al grave problema recurrente de la representación legal
gratuita en nuestra jurisdicción.3 El aclamado derecho de
acceso a la justicia que reconoció el Legislador al aprobar
la nueva Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22
de agosto de 2003, tiene que complementarse con medidas que
provean los recursos adecuados para las entidades que en la
práctica hacen verdaderamente posible dicho derecho, como
lo es la Sociedad para Asistencia Legal. Aprovechamos la
oportunidad para hacer un llamado a la Rama Legislativa a
esos efectos.
3 Este Tribunal ha tomado medidas en varias ocasiones para evitar en lo posible que se perjudiquen los derechos e intereses de los acusados en situaciones como la presente. Véase, In Re: Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, res. el 1ro de marzo de 2004, 2004 TSPR 30; In Re: Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 122. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 20
IV
Por los fundamentos que anteceden, y a tenor con
nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la
abogacía, concluimos que los querellados Lillianette Cortés
Soto, Edgardo Luis Lloréns Valedón, Arcelio Maldonado
Avilés y Pedro A. Roldós Matos violaron los Cánones 9, 12 y
18 del Código de Ética Profesional. En vista de la falta
de intención de perjudicar al cliente y de menospreciar las
órdenes del tribunal y de la ausencia de señalamientos
disciplinarios previos, y en consideración a las
circunstancias laborales hasta ahora presentes en la
Sociedad para Asistencia Legal, limitamos la sanción a una
censura enérgica.
Se le advierte a los abogados de la Sociedad para
Asistencia Legal que en futuras ocasiones impondremos
sanciones más severas en estos casos.
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2001-211 Cons. AB-2001-232 AB-2001-217 21
Pedro A. Roldós Matos Arcelio Maldonado Avilés AB-2001-211 Lillianette Cortés Soto Cons. AB-2001-232 Edgardo Luis Lloréns Valedón AB-2001-217
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta Sentencia en la que se censura enérgicamente a la licenciada Lillianette Cortés Soto y a los licenciados Edgardo Luis Lloréns Valedón, Arcelio Maldonado Avilés y Pedro A. Roldós Matos. Se les advierte que en futuras ocasiones impondremos sanciones más severas en estos casos.
Notifíquese por teléfono y por la vía ordinaria.
Publíquese.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo Lopez no intervino. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo