Myriam Vera Moraless v. Dr. Alfredo Bravo Colons

2004 TSPR 30
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 2004·No. CC-2002-0937·Published·Cited by 6 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myriam Vera Morales, Benny García García y Yaritza García Vera Certiorari

Demandantes-Peticionarios 2004 TSPR 30

v.

161 DPR ____

Dr. Alfredo Bravo Colón, et als

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-937

Fecha: 27 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Ramón Rivas Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Héctor Vivas

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myriam Vera Morales, Benny García García y Yaritza García Vera

Demandantes Peticionarios Certiorari CC-2002-937

v.

Dr. Alfredo Bravo Colón, et als Demandados Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, 27 de febrero de 2004.

¿El término prescriptivo para el ejercicio de una acción de daños y perjuicios por impericia médica debe computarse a partir de que el perjudicado tiene conocimiento de toda la magnitud y extensión de las consecuencias lesivas de sus daños corporales, y de la identidad del médico que los causó, por su conducta o actuación negligente?

¿Existe controversia real sustancial sobre hechos materiales y esenciales en el caso de autos relacionados con el asunto anterior que impide su resolución mediante el mecanismo de sentencia sumaria? Esos son los asuntos que nos presenta el recurso ante nos. Se confirma la sentencia recurrida.

I

El señor Alfredo Bravo Colón es doctor en medicina y para el mes de octubre de 1999, atendía pacientes en el Hospital Dr. Pila de la ciudad de Ponce.

La parte demandante de autos, aquí peticionaria, alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el 5 de octubre de 1999, la señora Miriam Vera Morales, residente de la ciudad de Ponce, fue admitida en el Hospital Dr. Pila por orden del doctor Bravo Colón para ser sometida a una intervención quirúrgica para la extirpación de un quiste ubicado en su ovario izquierdo. Durante ese mismo día, la señora Vera Morales fue llevada a la sala de operaciones de dicha institución donde se le practicó una laparotomía exploratoria, oferoctomía derecha y ureterólisis derecha. Estos procedimientos quirúrgicos incluyeron la extirpación del ovario derecho de la paciente.

Tres días después de ser intervenida quirúrgicamente, la señora Vera Morales comenzó a quejarse de dolor abdominal generalizado, gases y estreñimientos. Tenía fiebre y padecía de retención urinaria. Fue examinada por otros facultativos médicos quienes encontraron que tenía efusiones pleurales bilaterales, cantidad prominente de líquido libre alrededor del hígado y en la cavidad pélvica, y una masa grande y de densidad mixta que se proyectaba hacia la parte media y superior de la pelvis hasta el abdomen, compatible con un abceso grande.

La señora Miriam Vera Morales fue intervenida nuevamente el 10 de octubre de 1999, en la sala de operaciones del Hospital Dr. Pila. Durante la intervención quirúrgica realizada en esa fecha se constató que surgía una laceración en su uréter derecho. Fue llevada a la unidad de cuidado intensivo y se le conectó un respirador artificial. El 25 de octubre de 1999, fue dada de alta y enviada a su casa.

El 27 de noviembre de 1999, la señora Miriam Vera Morales volvió a ser admitida al Hospital Dr. Pila bajo el cuidado del doctor Héctor Cordero Jiménez. Se le diagnosticó una laceración distal derecha del uréter y un “right hidroneproma”. Esto es, la laceración de su uréter provocaba extravasación de orina en la paciente. El 29 de noviembre de 1999, la señora Vera Morales fue sometida a una tercera intervención quirúrgica. En esa ocasión se le practicó un procedimiento médico (Intravenus Venus Pyelogram), mediante el cual se detectó hidronefrosis derecha y excreción urinaria prolongada. Se le realizó un pielograma derecho que demostró extravasación del uréter distal. Se le removió una sonda que se le había dejado durante la intervención quirúrgica del 10 de octubre de 1999, dirigida a la reparación de la laceración de su uréter derecho y se le colocó en esa área un “double J”. Con esa última intervención quirúrgica se logró liberar la hidronefrosis y se evitó la extravasación de orina por laceración de uréter. La paciente fue dada de alta el 4 de

diciembre de 1999, todavía con el “double J” en el uréter, el cual permaneció allí por espacio de seis meses.

El 30 de julio de 2001, un año y nueve meses después de la primera intervención quirúrgica practicada por el doctor Alfredo Bravo Colón, la señora Miriam Vera Morales y su compañero consensual, señor Benny García García y la hija de ambos, menor de edad, Yaritza García Vera, instaron ante el Tribunal de Primera Instancia la demanda de autos, sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el doctor Alfredo Bravo Colón y su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos. Aseveró la parte demandante, además, de los hechos antes desglosados, que el doctor Bravo Colón había sido negligente al practicarle la intervención quirúrgica, al aplicar un tratamiento médico inadecuado al quiste de su ovario izquierdo, al extirparle su ovario derecho y al lacerar su uréter derecho. La señora Vera Morales alegó que la negligencia del doctor Bravo Colón le había producido grandes molestias y daños, por la extravasación de orina, lo que le había requerido someterse a las intervenciones quirúrgicas antes indicadas.

La parte demandada de autos contestó la demanda negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Arguyó, que la causa de acción incoada en la demanda estaba prescrita.

Luego de varios trámites la parte demandada presentó una moción de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera

Instancia. Arguyó, que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo de un año dispuesto por el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico.1 Adujo, que la parte demandante tenía conocimiento de sus daños por más de un año antes de la presentación de la demanda y que conocía o debía conocer que podía ejercitar una causa de acción, pues para el 7 de diciembre de 1999 ya había contratado al abogado que la representa en los procedimientos de autos. Se apoyó en lo aseverado por la parte demandante en la demanda de autos.2 Desglosó una serie de hechos materiales, que alegadamente no estaban en controversia.3

1 31 L.P.R.A. sec. 5298.

2 Acompañó con dicho documento una declaración jurada, suscrita y firmada por la demandante, señora Miriam Vera Morales, otorgada ante la Notario Público, licenciada Leida González Degró el 7 de diciembre de 1999 en Ponce, Puerto Rico, Affidávit número 3866; Apéndice IX, Volumen II, supra, págs. 20-26. 3 Los referidos hechos, según alegados, se relacionan a continuación:

1. El 5 de octubre de 1999 la demandante fue sometida a una laparotomía exploratoria, oferoctomía derecha y ureterolicis, (párrafo 3 de la Demanda).

2. Desde tres días luego de la operación de la demandante sintió dolor abdominal generalizado, gases, estreñimiento, fiebre y retención urinaria, (párrafo 4 de la Demanda).

3. El 10 de octubre de 1999 a la demandante se le diagnosticó y conocía que tenía una laceración en el uréter derecho, (véase párrafo 7 de la Demanda.)

4. El 27 de noviembre de 1999 el Dr. Héctor Cordero Jiménez diagnosticó a la demandante “right distal ureteral laceration y right hidroneproma.” (párrafo 10 de la Demanda.)

5. El 29 de noviembre de 1999 la demandante fue sometida a una intervención quirúrgica, en la cual “se evitó la extravación de orina por laceración del uréter derecho,” (párrafo 12 de la Demanda.)

La parte demandante se opuso a dicha moción por escrito.

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Myriam Vera Moraless v. Dr. Alfredo Bravo Colons, 2004 TSPR 30 (prsupreme 2004).

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