García Pérez v. Corporación De Servicios Especializados Para La Mujer Y La Familia, Etc.

2008 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2008
DocketAC-2007-0069
StatusPublished

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García Pérez v. Corporación De Servicios Especializados Para La Mujer Y La Familia, Etc., 2008 TSPR 114 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eva García Pérez Certiorari Apelante 2008 TSPR 114 vs. 174 DPR ____ Corporación de Servicios Especializados para la Mujer Y la Familia, etc.

Número del Caso: AC-2007-69

Fecha: 30 de junio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos López Feliciano

Abogado de la Parte Apelante:

Lcdo. José Juan Nazario De La Rosa

Abogado de la Parte Apelada:

Lcdo. Rafael Meléndez Ramos

Materia: Discrimen por Embarazo; Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eva García Pérez

Apelante

vs. AC-2007-69 APELACIÓN Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, etc.

Apelados

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPZ

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008

El 31 de marzo de 1999, Eva García Pérez

presentó una demanda sobre discrimen por razón de

embarazo y discrimen por razón de sexo ante la

Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera

Instancia, contra la Corporación de Servicios

Especializados para la Mujer y la Familia. En

síntesis, alegó que fue despedida o cesanteada

sin justa causa del Proyecto Amanecer de la

referida Corporación, por motivo de su embarazo.

Adujo, además, que desde que la presidenta de la

Corporación, Dra. Doris González Torres, advino

en conocimiento de su estado de embarazo, fue

sometida a actos discriminatorios que culminaron

con su despido. AC-2007-69 3

Dicha demanda fue radicada al amparo de las

disposiciones de la Ley para la protección de madres

obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, 29 L.P.R.A.

§467 et seq.; de la Ley contra el discrimen en el empleo

por razón de sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29

L.P.R.A. §1321 et. seq.; de la Ley contra el discrimen en

el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29

L.P.R.A. §146 et. seq.; y de la Ley de indemnización por

despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

1976, 29 L.P.R.A. §185a et. seq.1 La Corporación formuló

alegación responsiva, negando, en esencia, las alegaciones

fundamentales de la demanda presentada en su contra.

El 1 de abril de 2002, García Pérez solicitó enmendar

la demanda a los efectos de incluir como codemandados a la

Dra. González Torres, en su carácter personal, y al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico. Sostuvo que éstos

respondían solidariamente con la Corporación por todos los

daños ocasionados como consecuencia del alegado despido

injustificado y discriminatorio. Alegó, además, que la

Corporación era un alter ego de González Torres, por lo

cual, procedía descorrer el velo corporativo e imponerle

responsabilidad a ésta en su carácter personal.

1 García Pérez solicitó $4,230.77 por concepto de mesada, $11,500 de salarios adeudados y la restitución en su empleo en el Proyecto Amanecer, con los salarios y beneficios marginales dejados de percibir desde su despido o cesantía. Además, pidió una indemnización de $100,000 por concepto de daños y perjuicios y una suma similar como penalidad. AC-2007-69 4

La Corporación se opuso a las enmiendas solicitadas

bajo el fundamento que la acción incoada en contra del

E.L.A. y González Torres estaba prescrita. Sobre el

particular, señaló que no existía solidaridad entre la

Corporación y el E.L.A., ya que la Corporación fungió como

contratista independiente para prestar unos servicios

particulares y que, en el contrato suscrito entre las

partes, la Corporación, de hecho, había relevado al

Departamento de la Familia, y en consecuencia al E.L.A.,

de cualquier obligación o responsabilidad relativa a daños

y perjuicios ocasionados en el desempeño de sus funciones.

Señaló, además, que no cabía hablar de responsabilidad

vicaria del E.L.A., bajo el Artículo 1803 del Código

Civil, 31 L.P.R.A. §5142, porque en su contratación, las

partes especificaron que entre ellos no existía una

relación obrero-patronal. Por último, argumentó que

tampoco existió una relación obrero-patronal entre la

Corporación y la demandante García Pérez, ya que ésta fue

contratada para rendir servicios profesionales en los

proyectos de la Corporación; razón por la cual, a su

juicio, no cabía hablar de solidaridad entre la

Corporación, el E.L.A. y González Torres, y

consecuentemente, las acciones contra estos últimos

estaban prescritas. El tribunal de instancia permitió las

enmiendas a la demanda, según solicitadas por García

Pérez. AC-2007-69 5

La codemandada, Dra. González Torres, solicitó la

desestimación de la demanda enmendada, básicamente por los

mismos fundamentos expuestos por la Corporación, aduciendo

que no existía solidaridad entre su persona y demás co-

demandados, y por tanto, la reclamación en su contra

estaba prescrita. El tribunal de instancia denegó,

igualmente, dicha solicitud. González Torres recurrió al

Tribunal de Apelaciones mediante certiorari, pero dicho

foro denegó la expedición del auto.

Habiendo resultado, igualmente, infructuosos los

esfuerzos del E.L.A. de lograr la desestimación, por

prescripción, de la demanda radicada en su contra, el

E.L.A. y González Torres presentaron sus alegaciones

responsivas, negando toda responsabilidad y planteando,

nuevamente, que las reclamaciones en su contra estaban

prescritas. Así las cosas, las partes iniciaron el

descubrimiento de prueba.

El 22 de abril de 2005, la Dra. González Torres

presentó, nuevamente, una “solicitud de desestimación por

ausencia de jurisdicción sobre la persona”. Allí solicitó

se dictase sentencia parcial desestimando la reclamación

en su contra. Expuso, en síntesis, los mismos argumentos

que formuló en su solicitud de desestimación previa.

Además, añadió que a la fecha de la presentación de la

demanda, García Pérez obviamente conocía la identidad de

González Torres y los actos discriminatorios que ésta

alegadamente había cometido y aun así, no la incluyó como AC-2007-69 6

parte demandada. Sostuvo que ello demostraba la dejadez de

García Pérez en el reclamo de sus derechos, lo cual

constituía un impedimento para las enmiendas a la demanda.

De otra parte, alegó que los planteamientos formulados por

García Pérez en torno a que la Corporación era un alter

ego de González Torres carecían de validez y se trataba de

meras alegaciones sobre las cuales no se había alegado

prueba alguna. El E.L.A. solicitó, nuevamente, la

desestimación de la reclamación en su contra, esbozando

los mismos argumentos de su solicitud de desestimación

previa.

García Pérez presentó su oposición a tales

solicitudes, reiterando que González Torres era co-

causante de sus daños a raíz de los actos discriminatorios

que llevó a cabo en su contra mientras fungía como su

supervisora y además, era un alter ego de la Corporación.

De otro lado, sostuvo que el E.L.A. era co-causante

solidario porque delegó sus deberes, obligaciones y

facultades a la Corporación, convirtiendo a ésta en una

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