Cruz v. Frau

31 P.R. Dec. 92, 1922 PR Sup. LEXIS 967
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 27, 1922·No. No. 2701·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

A fines de enero de 1921, el demandado guiaba su auto-móvil por la carretera que de la playa conduce a la ciudad de Ponce. Otro automóvil marchaba en la misma dirección y ambos chocaron. Como resultado del choque el demandado perdió el control del guía, yendo a su vez a chocar con un carro tirado por un caballo que atendía Ramón Méndez Rivera, quien a consecuencia del choque recibió un golpe en la cabeza que le produjo la muerte.

Josefa Cruz, viuda del finado Méndez Rivera, en repre-sentación de sus menores hijos Clotilde, Isabel, Carmen María y Juan Méndez y Cruz, habidos en su matrimonio con Ramón Méndez Rivera, interpuso la demanda de este caso, en la que se alega: que Josefa Cruz, esposa legítima de Ramón Mén-dez Rivera, había procreado cuatro hijos menores de edad, bajo la patria potestad de la madre y todos vivían del tra-bajo personal de Ramón Méndez, quien era de 45 años de edad, robusto y saludable y que aportaba para su familia la suma de dos dólares diarios; que a fines de enero de 1921 Ramón Méndez estaba atendiendo a un caballo con que tra-bajaba en la carretera de Ponce a la Playa, en una expla-nada fuera del firme de la carretera; que Manuel Frau, en [94] esos momentos venía de la Playa hacia Ponce a una gran velocidad, regateando con otro automóvil y negándose a darle derecha para que- pasara dicho automóvil y que debido a la negativa de dar paso al otro automóvil vinieron ambos en contacto sobre la línea del trole que en aquel sitio está si-tuada hacia la izquierda del demandado, perdiendo éste el control del guía por lo que su automóvil cruzó sin control alguno la carretera y fué a chocar con Ramón Méndez Rivera que se encontraba hacia el lado derecho de la carretera en relación con la dirección que traía el demandado, y fuera del afirmado de la misma, ocasionándole golpes de tal natu-raleza que le produjeron la muerte.

El demandado contestó la demanda y alegó que Ramón Méndez no era de constitución robusta y negó que ganara un promedio de dos dólares diarios; que el demandado cuando tuvo su encuentro con Ramón Méndez Rivera no guiaba su automóvil a mayor velocidad que la normal y razonable per-mitida por la ley; que no regateaba con otro automóvil así como tampoco se negó a darle la derecha o paso a dicho automóvil el cual no tocaba bocina u otro aviso; que no lle-vaba su automóvil pegado hacia su izquierda, muy cerca de la línea del trole; que a pesar de la diligencia con que el demandado guiaba su automóvil no pudo evitar que el otro que venía detrás y que corría a gran velocidad y sin tocar bocina u otro aparato de aviso, al querer pasar al deman-dado, chocara con el carro del demandado por su lado iz-quierdo haciendo perder al demandado el control del guía, lanzando su automóvil hacia la orilla derecha de la carre-tera, llevándolo a chocar con el carro de Ramón Méndez, causándole a éste un golpe del que falleció a ios dos días.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda y contra la sentencia se interpuso el presente recurso solicitando su revocación.

El apelante señala varios errores como cometidos por la corte inferior, pero en vista de la conclusión a que podemos [95] llegar en este caso, en cnanto al resultado de la prueba, so-lamente se nos hará necesario examinar el error relativo a la apreciación que de la evidencia hizo la corte inferior.

Aunque en el record aparece la opinión de la corte inferior, no consta de la misma una relación de los hechos ni tampoco se consignan razonamientos legales y únicamente se dice: “La corte, como resultado de la evidencia, declara que no se han probado los hechos esenciales de la demanda.” Hay pues que presumir que la corte inferior apreció que la evidencia fué contradictoria y resolvió este conflicto en favor del demandado. Se hace, por tanto, indispensable estudiar toda la prueba para cerciorarnos si ha existido el error seña-lado por el apelante.

Es un hecho que podemos considerar como probado que la muerte de Eamón Méndez fué el resultado del contacto o choque de dos automóviles que marchaban en una misma dirección de la Playa a la ciudad de Ponce, y que el auto-móvil del demandado a consecuencia del choque desvióse ha-cia la orilla derecha del camino y chocó a su vez con el carro de Ramón Méndez, quien recibió el golpe que le ocasionó la muerte. El demandado admite este hecho en su contestación pero alegó que no obstante el cuidado con que guiaba su au-tomóvil no pudo evitar que el otro automóvil que. venía de-trás y que corría a gran velocidad, sin tocar bocina, y el cual no pudo identificar, chocara por su lado izquierdo y causara el accidente.

Es un principio que, generalmente, por los efectos llega-mos al conocimiento de las causas. A pesar de la excesiva velocidad del automóvil desconocido, el choque con el de-mandado no parece que fué violento porque el automóvil del demandado no sufrió desperfecto o avería de consideración que le impidiera seguir su marcha y así tampoco ocurrió con el otro automóvil que siguió su camino. Si la velocidad de este automóvil fué excesiva, el choque tenía que ser vio-lento al contacto con el demandado y producir en uno y otro [96] averías o daños de consideración a consecnencia de la iner-cia. ¿Cómo explicar qne no tubo desperfecto que impidiera la marcha del automóvil que no fué identificado y que el de-mandado fuera lanzado hacia la derecha cruzando la carre-tera y en dirección al carro del finado y sin que el deman-dado sufriera nada más que la simple abolladura de la bo-cina de la rueda izquierda por efecto del choque, con el otro automóvil, ni más daños que la rotura de un farol y tapa-lodo en su lado derecho al chocar con el carro de Ramón Méndez? La evidencia de ambas partes responde a esta pre-gunta. No aparece, en verdad, que hubo el choque violento entre los dos automóviles. Si así hubiera sido había que pensar razonablemente que los desperfectos de uno u otro automóvil tuvieran que ser de más gTaves consecuencias. Sin, duda alguna el accidente ocurrió a consecuencia de tratar de pasarle el automóvil desconocido al demandado y enta-blarse entre ambos una disputa o el regateo ilegal que pro-Libe la ley. Véase el artículo 13, letra “ d,” Ley sobre Au-tomóviles, julio 1°., 1916.

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Cruz v. Frau, 31 P.R. Dec. 92, 1922 PR Sup. LEXIS 967 (prsupreme 1922).

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