Vega v. Santiago

153 P.R. Dec. 342
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2001
DocketNúmero: AC-1999-55
StatusPublished
Cited by28 cases

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Bluebook
Vega v. Santiago, 153 P.R. Dec. 342 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Durante el mes de febrero de 1990, Sandra Maldonado Vega comenzó a trabajar para el Ledo. Héctor Russe Mar-tínez en su negocio dedicado a la venta de comidas, cono-cido como Happy Fried Chicken. En julio de 1993, el licen-ciado Russe vendió dicho negocio al Sr. Pedro Russe [345]*345Santiago, quien retuvo como empleada a la señora Maldonado.

En diciembre de ese mismo año, la señora Maldonado fue informada, por su médico particular, que se encontraba en estado de embarazo, situación que notificó a su patrono, el señor Russe Santiago. Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, la señora Maldonado fue suspendida de su empleo hasta nuevo aviso, por alegadamente no haber trabajo para ella. Para esa fecha contaba con aproximadamente cuatro (4) meses de embarazo.

Ante tal acción, el 11 de marzo de 1996, la señora Maldonado, su esposo, Jorge L. González Otero, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra el señor Russe Santigo, su esposa y la sociedad legal de gananciales habida entre ellos. Ale-garon que la señora Maldonado fue despedida de su em-pleo sin justa causa y en forma discriminatoria, contrario a lo establecido por los siguientes estatutos: Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.) —en adelante Ley Núm. 80 — ; Ley Núm. 3 de 13 de mayo de 1942 (29 L.P.R.A. see. 469 et seq.) —en adelante Ley Núm. 3 — , y Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 L.P.R.A. see. 1341) —en adelante Ley Núm. 69 — . En resumen, adujeron que el despido se debió a su estado de embarazo. Debido a ello, reclamaron daños por más de cien mil dólares ($100,000), todos los ingresos dejados de percibir como re-sultado del despido discriminatorio, y el dinero adeudado por concepto de días de vacaciones acumulados. La parte demandada respondió a la demanda levantando varias de-fensas, entre ellas la de prescripción.

Luego de varios incidentes, el 30 de junio de 1998 la parte demandada presentó una moción solicitando la des-estimación de la reclamación de discrimen por razón de embarazo bajo la Ley Núm. 3, por entender que la misma estaba prescrita. La parte demandante se opuso a la mo-[346]*346ción mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998, en el cual sostuvo que el término prescriptivo aplicable a la ac-ción instada, en virtud de la Ley Núm. 3, es de tres (3) años, contado dicho término a partir de la fecha del despido injustificado. No obstante, en la alternativa, alegó que de entender el tribunal que el término aplicable es el de un (1) año, el mismo quedó interrumpido por las gestiones reali-zadas por la señora Maldonado ante el Negociado de Nor-mas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

El foro de instancia acogió la moción de desestimación presentada por la parte demandada como una solicitud de sentencia sumaria. Así, el 11 de febrero de 1999 dictó sen-tencia sumaria parcial resolviendo que la acción de discri-men por embarazo se encontraba prescrita ya que el tér-mino prescriptivo aplicable era el de un (1) año. Además, indicó que las gestiones realizadas por el Negociado de Normas de Trabajo no interrumpieron dicho término prescriptivo.(1)

El 29 de marzo de 1999, la parte demandante apeló de dicha sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por entender que erró el tribunal de instancia al resolver que la acción bajo la Ley Núm. 3 estaba prescrita, y que la misma no fue interrumpida extrajudicialmente por las ges-tiones realizadas ante el Negociado de Normas de Trabajo.

El 23 de agosto de 1999, el tribunal apelativo interme-dio dictó sentencia confirmando al foro de instancia en cuanto a los señalamientos antes indicados, y devolviendo el caso para que continuaran los procedimientos relaciona-dos con las acciones por despido injustificado, bajo la Ley Núm. 80, y por el dinero adeudado por concepto de días de vacaciones acumulados. Inconforme, la parte demandante presentó moción de reconsideración, la cual fue declarada [347]*347no ha lugar mediante resolución emitida el 23 de septiem-bre de 1999.

El 27 de octubre de 1999, la parte demandante apeló ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones:

A. ... al determinar que el término prescriptivo de una acción bajo la ley de madre obrera es de 1 año, similar a las acciones de discrimen bajo la ley 100 y las acciones bajo el artículo 1802 del Código Civil.
B. ... al no considerar las cartas remitidas por el Departa-mento del Trabajo dentro del año siguiente a la fecha del des-pido como que interrumpieron extrajudicialmente el término prescriptivo.
C. ... al determinar que la Directora del Negociado de Nor-mas del Departamento del Trabajo no tiene legitimación para representar los derechos de una trabajadora e interrumpir el término prescriptivo. Apelación, págs. 10 — 11.

El 16 de diciembre de 1999, emitimos resolución aco-giendo el recurso de apelación. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

La prescripción extintiva persigue el propósito de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. Esta figura jurídica responde a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamarse un derecho. De esta forma se garantiza la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. No obstante, la prescripción no es una figura rígida, sino que admite ajustes judiciales según las circunstancias particulares de los casos y nuestras nociones de lo que es justo. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000). Véanse, además: Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994); García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, 142 (1994).

Bajo nuestro sistema de derecho, la figura de la [348]*348prescripción es materia de derecho sustantivo, regida por las disposiciones del Código Civil. Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., ante; García Aponte v. E.L.A., ante. Como norma general, el Art. 1864 del Código Civil dispone que las acciones personales que no tengan un término especial de prescrip-ción prescriben a los quince (15) años. 31 L.P.R.A. see. 5294. Sin embargo, este término no aplica automática-mente cuando la ley no fija un término particular para una acción personal, pues en tales situaciones debemos utilizar inicialmente el término de mayor analogía. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142 (1998); Lozada Torres v. Collazo, 111 D.P.R. 702, 704 (1981); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981).

A tenor con estos principios, procedemos a considerar el primer señalamiento de error planteado por la parte de-mandante apelante.

Los demandantes aducen que el término prescriptivo aplicable a la acción reconocida por la Ley Núm. 3 es el de tres (3) años establecido por la Ley Núm. 80. De otro lado, la parte demandada sostiene que debe aplicarse el término de un año por encontrarnos ante una acción de daños por discrimen en el empleo.

La Ley Núm. 3 colocó a las madres obreras puertorriqueñas en una posición especial y distinta en comparación a los demás empleados.

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